Última revisión
06/12/2014
Sentencia Penal Nº 168/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 287/2013 de 13 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE
Nº de sentencia: 168/2014
Núm. Cendoj: 04013370012014100354
Núm. Ecli: ES:APAL:2014:1105
Núm. Roj: SAP AL 1105/2014
Encabezamiento
SENTENCIA nº 168/14
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
D. JUAN JOSE ROMERO ROMAN
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En Almería a 13 de junio de 2014.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 287/13 , el
Juicio Oral 113/12, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería por dos delitos contra la seguridad
del trafico, siendo apelante el acusado Edemiro , cuyas circunstancias personales constan en la sentencia
impugnada, representado por la Procuradora Dª. Maria del Mar Gómez Sánchez y defendido por el Letrado
D. Bartolome Ruiz Carrillo, como Acusacion Particular la entidad mercantil ASEFA, SA, representada por
el Procurador D. David Baron Carrillo y dirigida por el Letrado D. Miguel Vargas Vasserot, siendo parte el
Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 5 de marzo de 2013 , cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'Probado y así se declara que el acusado Edemiro , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 22.40 horas del día 8 de agosto de 2.011, tras ingerir bebidas alcohólicas que mermaban notablemente su capacidad para conducir vehículos a motor, circulaba por la Avenida Guillermo Reina del término municipal de Huercal-Overa (Almería) conduciendo un vehículo a motor marca Renault Megane, matrícula ....WWW , cuando a la altura de un paso de peatones, no se detuvo colisionando con el vehículo Peugeot 207 matrícula ....WWw , que iba delante de él, conducido por Juan Enrique y titular del mismo, causándole daños valorados según tasación judicial en 222#68 euros.
El acusado fue requerido por agentes de la policía local de Huercal-Overa para que se sometiera a la prueba de alcoholemia, al presentar síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas tales como pupilas dilatadas, ojos velados, olor a alcohol y habla pastosa, negándose a ello aun habiéndose advertido claramente por los agentes de la obligación legal que tenía de acceder a someterse a dichas pruebas y las consecuencias legales de su actitud'
TERCERO .- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Edemiro como autor criminalmente responsable de: 1º. Un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal , sin concurrir circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, a la pena 9 MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de 9 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del CP y 2 AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO DE CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES.
2º. Un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL previsto y penado en el artículo 383 del Código Penal , a la pena de 9 MESES DE PRISIÓN, e INHABILITACIÓN PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, 2 AÑOS de privación del derecho a conducir VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES; y costas.
Edemiro indemnizará a Juan Enrique en la cantidad de 222#68 euros por los daños causados sumados los intereses legales conforme al artículo 576 de la LEC , cantidad de la que responderá como tercero civil responsable la compañía aseguradora ASEFA.'.
CUARTO .- Por la representación procesal del condenado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.
QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la Acusacion Particular, que lo impugnó solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 10 de junio del año en curso para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia condena a Edemiro como autor de dos delitos contra la seguridad vial, arts. 379.2 y 383 del C.P ., interpone su defensa recurso de apelación alegando como motivo de impugnación, el error padecido por el Juzgador en la apreciación de la prueba, que le lleva a considerar al acusado como autor de los delitos por los que ha sido condenado, cuando no existe prueba directa de los delitos que se le imputan, habiéndose vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 del Constitución .
En lo que respecta a la valoración de la prueba, es obligado recordar que, según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y es doctrina reiterada por los Tribunales, corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia, y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su reflejo, inevitablemente imperfecto y parcial, en el acta del juicio; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90 , STS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95 , 4- 7-96 o 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse, cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.
SEGUNDO.- En el caso concreto que nos ocupa, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza la Juzgadora, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que la intervención del acusado en los hechos, en la forma que se relata en el ' factum ' de la sentencia apelada, aparece corroborada por los testimonios ofrecidos por los testigos, agentes de la Policía Local y las declaraciones del encartado que por su incredibilidad actúan en su contra. No debemos olvidar que, con relación a los criterios de valoración de la prueba, es preciso hacer constar que, las declaraciones de los agentes actuantes, gozan jurídicamente de una presunción de veracidad que se otorga a unos funcionarios en cumplimiento de función, además y lo que es obvio, los agentes declaran como testigos y están obligados a decir verdad, so pena de incurrir, en responsabilidad penal por el delito de falso testimonio en causa criminal.
Por el contrario las declaraciones del encartado no están sujetas a las referidas prerrogativas, y pueden faltar a la verdad sin más consecuencia jurídica que no sean apreciadas sus manifestaciones por su incredibilidad.
Frente a lo expuesto de elevada potencialidad probatoria, se alza la declaración exculpatoria del encartado que niega que condujera el vehículo, sin embargo existen en la causa diversos elementos de prueba que acreditan la participación del recurrente en los delitos por los que ha sido condenado en la instancia. A saber, la explicación del encartado que por su incredibilidad actúan a modo de contraindicio, ya que frente a lo expuesto, de alto alcance probatorio, se alza la declaración meramente exculpatoria del encartado, en primer lugar señalar, como declara el Tribunal Supremo, cuando la versión del sujeto activo del delito se demuestra inveraz, falsa o falaz, su valor se toma en contraindicio, es decir, en afirmación del enlace entre el hecho dubitado e indubitado ( STS 28-6-1991 ), la versión del encartado esta en abierta contradicción con lo declarado por los agentes y huérfana de apoyo probatorio, y conduce a la conclusión, lógica y razonada, de su participación en los hechos enjuiciados. Con relación a la manifestación de los agentes, el Juzgado las considera verosímiles, persistentes, coherentes y fiables el contenido de esas declaraciones, todo ello con la ventaja que le da la inmediación procesal de la que carece esta Sala, valoración que se plasma en la sentencia de forma motivada y razonable, no viéndose base para desautorizarla en esta segunda instancia. Esto unido a las explicaciones del encartado prestadas en el plenario coincidentes en algún aspecto con las manifestaciones de los agentes, conduce a la conclusión, lógica y razonada, de su participación en los hechos enjuiciados en la forma que mantienen estos.
Así pues y a tenor de lo expuesto existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que, por ministerio del art. 24.2 de la Constitución , ampara a los acusados, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que el derecho a la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio ordenador del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, de modo que sólo será admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con todas las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, puede considerarse de cargo ( SSTC 137/1988 y 51/1995 y SSTS 5 y 22 mayo , y 25 septiembre 1995 , entre otras muchas), requisitos todos ellos concurrentes en el presente caso, en función de los argumentos anteriormente expuestos.
Por lo tanto, coincidiendo con la Juez ' a quo ', ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que, inicialmente amparaba al recurrente, no teniendo el Tribunal, como decimos, nuevos elementos de juicio que permitan estimar equivocada esa valoración probatoria, debiendo mantenerse, por tanto, la condena combatida.
TERCERO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim .).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 5 de marzo de 2013, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, en el Juicio Oral nº 241/13 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
