Última revisión
16/02/2015
Sentencia Penal Nº 168/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 681/2014 de 23 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: VERASTEGUI HERNANDEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 168/2014
Núm. Cendoj: 35016370022014100367
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
Dña. Yolanda Alcázar Montero
MAGISTRADOS:
D. Nicolás Acosta González
Dña. Mª Pilar Verástegui Hernández
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintitrés de julio de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de Procedimiento Abreviado 144/14, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Las Palmas, que han dado lugar al Rollo de Sala 681/14, por delito de robo con violencia contra Camilo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Piernavieja Izquierdo y asistido por el Letrado D. Gonzalo Suárez Cabrera, con intervención del Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de dicho acusado contra la Sentencia dictada por el Juzgado con fecha 18 de junio de 2014 , siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Pilar Verástegui Hernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Las Palmas , en el procedimiento que más arriba se indica se dictó Sentencia, de 18 de junio de 2014 , cuyos hechos probados son: 'ÚNICO.- Queda probado y así se declara que, siendo aproximadamente las 0:30 horas del día 28 de diciembre de 2013, D. Camilo , mayor de edad, se encontraba en el interior del edificio situado en la calle Rafael García Pérez nº 23 de Las Palmas de Gran Canaria cuando, movido por el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, aprovechó que Dª. Marcelina entró en el ascensor del inmueble para introducirse él también, y una vez se cerró la puerta le propinó puñetazos en ambos hombros, le hizo caer al suelo, le dio patadas en distintas partes del cuerpo y le colocó un cuchillo en la zona inferior de la mandíbula, al tiempo que decía 'como grites te lo clavo más'. Ante esta situación la Sra. Marcelina le entregó el bolso que portaba, valorado pericialmente en 40 euros, el cual contenía documentación, 280 euros en efectivo y un teléfono móvil marca y modelo Samsung Galaxy S II, valorado pericialmente en 219 euros, dándose a continuación a la fuga el acusado.
Como consecuencia de estos hechos Dª. Marcelina sufrió una herida incisa superficial en el cuello, arañazos, hematomas en región glútea izquierda, cara externa del brazo derecho y erosiones en antebrazo derecho. Tardó diez días en alcanzar la sanidad, uno de los cuales estuvo impedida para realizar sus ocupaciones habituales.
D. Camilo permanece privado de libertad por esta causa desde el día 9 de enero de 2014. Ha sido ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 21 de enero de 2009 dictada por este Juzgado, como autor de un delito de robo con violencia, así como en sentencia firme dictada el día 15 de junio de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de esta ciudad, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de un año de prisión, que fue suspendida por cinco años a partir del día 20 de mayo de 2011 '
Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Camilo , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de robo con violencia, con la agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de una falta de lesiones, a la pena de diez días de localización permanente. Se impone al acusado el pago de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta se abonará el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente en esta causa por el acusado, a menos que le fuera abonable en otro procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 58 del Código Penal .
Del mismo modo debo condenar y condeno a D. Camilo a indemnizar a Dª. Marcelina en la cantidad de 880,28 euros por los perjuicios causados, más los intereses del art 576 de la LEC .'
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.
Se aceptan los de la sentencia apelada, añadiendo el siguiente párrafo:
'El acusado sufre un proceso de adicción a la cocaína y a la heroína de larga duración'.
Fundamentos
PRIMERO.- Como único motivo del recurso interesa el apelante la aplicación de la circunstancia eximente incompleta contemplada en el artículo 21.1 del Código Penal , en relación con el artículo 20.1 del mismo texto legal , dada la toxicomanía que padecía el recurrente el día de los hechos. Así, del examen de la médico forense se puede concluir que el acusado presenta un trastorno por consumo de sustancias por dependencia a cocaína, heroína, alcohol y benzodiacepinas, con lo que es lógico pensar que el día 28 de diciembre de 2013 estaba bajo los efectos de las drogas, anulando sus capacidades. Aunque es cierto que la médico forense mantuvo que no podría pronunciarse sobre la influencia que el consumo de sustancias pudo haber causado sobre las facultades mentales del acusado, debe prevalecer el principio in dubio pro reo, y entender que el acusado tenía sus capacidades alteradas por su grave adicción, manteniendo la propia víctima que el acusado se transformó en el momento de cometer los hechos, solicitando, por los motivos expuestos, la revocación de la sentencia apelada.
El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución impugnada, al ser clara la pericial forense sobre la apreciación en el acusado del consumo de sustancias estupefacientes y su posible afectación al acusado.
SEGUNDO.- Como señala la STS de 27 de septiembre de 1.999 , '...el Código penal de 1995 prevé la influencia de la drogadicción en la culpabilidad de una persona, exigiendo un doble presupuesto, de una parte la existencia de una causa biopatológica que puede concretarse en un estado de intoxicación, en un síndrome de abstinencia resultante de la carencia, o una grave adicción. De otra, una afectación psicológica determinante en la imposibilidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión, o que el anterior presupuesto sea causante para la actuación delictiva'.
Esta influencia puede repercutir en diferente forma en la imputabilidad del sujeto, de forma que, como señalan las STS 1539/1997, de 17 de diciembre y 424/98 de 23 de marzo en el tratamiento jurídico de la drogadicción se pueden distinguir tres estadios señalando que:
1) El consumo de drogas puede ocasionar verdaderas psicosis, con deterioros cerebrales que eliminan la imputabilidad del sujeto. La solución legal para el caso de que cometa un delito, en tal estado, se encuentra en la aplicación del artículo 20.1, como incurso en 'anomalías o alteraciones psíquicas', siempre que concurra el requisito de no comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha comprensión. La intoxicación plena por consumo de drogas puede ocasionar una absoluta anulación de las facultades del sujeto que le produzcan un estado de inimputabilidad absoluta, lo que ocasionaría la aplicación del artículo 20.2 y su exención de responsabilidad en aquellos escasos supuestos en que el delito puede cometerse en tal estado. Actuar bajo la influencia de un síndrome de abstinencia a causa de la dependencia del sujeto a las drogas, cuando le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a su comprensión, también llevaría aparejada la concurrencia del artículo 20.2 del Código penal .
2) Cuando la intoxicación no produzca plenos efectos sobre la capacidad de comprensión del ilícito o sobre la actuación conforme a esa comprensión, cuando la intoxicación por consumo de drogas no sea plena, o cuando actúe bajo el síndrome de abstinencia, teniendo su imputabilidad sensiblemente disminuida, aunque no anulada, ya que podría con grandes esfuerzos haber actuado de otro modo, sería aplicable la eximente incompleta del artículo 21.1 del Código penal .
3) La simple atenuante del núm. 2 del artículo 21 sólo debe aplicarse cuando el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, debiendo incluirse también los supuestos de síndrome de abstinencia leve, en que la imputabilidad está disminuida pero en grado menor. Estaríamos en presencia de un sujeto que normalmente necesita en un momento determinado consumir drogas. En aquellos instantes no las tiene a su alcance y mediante la comisión del delito accede a ellas o a dinero necesario para su compra; es decir, el beneficio de la atenuación establecida en el artículo 21.2 CP sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.
También es reiterada la jurisprudencia que señala que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al igual que los hechos de la acusación, han de ser objeto de taxativa probanza, incumbiendo el 'onus probandi' de su acreditación a quién las invoca, en este caso la defensa.
No ha quedado acreditada, en el caso de autos, la concurrencia de la eximente invocada por el apelante, tal y como, de forma razonada, se resuelve en la sentencia impugnada. Así, se cuenta con el informe forense obrante en las actuaciones que recoge la condición de politoxicómano del apelante, por consumo de cocaína, heroína, alcohol y benzodiacepinas, si bien explicó la médico forense en el Plenario que aún cuando el consumo prolongado de dichas circunstancias puede producir deterioro de facultades cognitivas e intelectivas, en el caso del acusado no detectó dicho deterioro.
En cuanto al posible consumo de sustancias en el momento de la comisión del delito, se trata de una circunstancia que tampoco ha resultado acreditada. Como resuelve el Juez a quo, no se aportan a la médico forense analíticas, ni ninguna otra prueba que permita acreditar dicho consumo, afirma el acusado que el día de los hechos había consumido tranquimazín y alcohol y que salía a buscar crack y heroína, así como que robaba para consumir. Sin embargo, no solo no queda acreditado dicho consumo, el día de los hechos, sino tampoco la posible influencia que pudo haber causado en la comisión del delito de robo.
De esta forma, lo único que consta es la drogadicción del acusado, y resulta posible concluir, por la naturaleza del delito cometido, que actuara éste motivado por dicha drogadicción, acreditada con el informe médico forense y mediante el informe emitido por la U.A.D. de Schamann, en el que se hace constar que el acusado acudió por primera vez a la unidad, por consumo de heroína vía bronquial, en el mes de mayo del año 2008, pautándose un tratamiento que no llegó a iniciar al abandonarlo al mes siguiente.
Con todo ello, no ha resultado probado que el acusado sufra un deterioro grave y significativo de sus facultades que le hagan acreedor de una eximente completa o incompleta, interesada por el apelante, aunque sí se puede concluir la existencia de un leve deterioro psíquico, consecuencia del consumo de heroína y cocaína, al que se refieren los informes, que supondría la aplicación de la atenuante, pero, en ningún caso, la existencia de una anulación parcial o total de su capacidad volitiva e intelectiva.
Al respecto, ha señalado el Tribunal Supremo que La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha sostenido '.que la drogadicción no es en sí misma causa de extinción o de atenuación de la responsabilidad criminal. Solamente cuando haya quedado probada una disminución de la imputabilidad del sujeto como consecuencia del correlativo déficit de sus capacidades intelectivas o volitivas, podrán entrar en juego aquellas circunstancias que eximen o reducen la responsabilidad del sujeto activo del injusto según que la perturbación psíquica sea absoluta y plena (eximente), de gran intensidad (eximente incompleta) o de moderada relevancia (atenuante). La acreditación del estado de deterioro de las facultades cognoscitivas y volitivas del sujeto debe venir, normalmente, de la mano de los correspondientes exámenes facultativos que determinen el grado de carencia de entender y querer, es decir, de discernir el bien del mal y de la capacidad de decidir el propio comportamiento. No obstante, el Código Penal de 1.995 ha venido a considerar innecesarios esos exámenes especializados sobre la psiquis del agente cuando existe prueba suficiente de que éste se encuentra sometido a una grave adicción a sustancias tóxicas, estupefacientes o psicotrópicas, pues en tal caso se interpreta que, inevitablemente, esa ' grave adicción ' ha tenido que provocar una reducción de las facultades cognoscitivas y, sobre todo, volitivas de la persona. Pero, en tal caso, esta situación tiene efectos exclusivamente atenuatorios de la responsabilidad criminal como base fáctica de una circunstancia atenuante simple (la del art. 21.2º o la analógica del de 1.973) y, además, es menester la acreditación de que el sujeto padece una adicción ' grave ', es decir, una dependencia intensa a sustancias tóxicas de poderosos efectos nocivos para la salud física o mental del consumidor y que por otra parte, se prolongue ampliamente en el tiempo con un consumo continuado de tales productos' ( STS 1755/1999 de 9 de diciembre, rec. 3472/1998 ).
En atención a lo expuesto procede, acreditada la grave adicción del acusado a la cocaína y a la heroína, la estimacion de la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal .
En cuanto a la pena a imponer, con arreglo a las reglas previstas en el artículo 66.7º del Código Penal , se considera ajustada a derecho la pena de cuatro años de prisión, al concurrir una circunstancia atenuante y una agravante. Debe valorarse la circunstancia de haber sido condenado el acusado, desde el año 2008, (también le constan varias condenas anteriores), en cinco ocasiones, la última el 10 de enero de 2013 por otro delito de robo con violencia, así como la violencia que empleó sobre la víctima, innecesaria para la comisión del delito, circunstancias ambas que deben tenerse en cuenta para la imposición de la pena. En atención a lo expuesto, se considera ajustada a derecho la pena de cuatro años de prisión.
TERCERO.- Siendo parcialmente estimatorio el recurso procede declarar de oficio las costas de esta alzada ( Artículos 239 y siguientes de la LECrim ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Camilo frente a la Sentencia de fecha 18 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Las Palmas , se revoca parcialmente la misma, a fin de aplicar la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal , imponiendo al acusado la pena de cuatro años de prisión, permaneciendo invariables el resto de pronunciamientos de la resolución impugnada, con declaración de oficio de las costas causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia estando la Ilma. Sra. Magistrada Ponente celebrando Audiencia Pública. Doy fe
