Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 168/2015, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 136/2015 de 10 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 168/2015
Núm. Cendoj: 31201370022015100203
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000168/2015
En Pamplona/Iruña, a 10 de septiembre de 2015.
El Ilmo. Sr. D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ, Magistrado Presidente de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Sala nº 136/2015, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia e Instrucción Nº 1 de Tafalla, en el Juicio de Faltas nº 1077/2014 , seguido por presuntas faltas de lesiones o mal trato de obra; siendo apelante el denunciado Sr. Adrian , defendido por el Abogado Señor Juan Bautista Larrayoz Pérez.
Estando apelados: (i) El Ministerio Fiscal ;(ii) El denunciante Señor Apolonio .
Antecedentes
PRIMERO.-Se admiten los de la Sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Con fecha 8 de enero de 2015, por el Juzgado de Primera instancia e Instrucción Nº 1 de Tafalla, en el Juicio de Faltas nº 1077/2014, seguido por presuntas faltas de lesiones o mal trato de obra, se dictó sentencia cuyo Falloes del siguiente tenor literal:
' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO aDON Adrian como autor criminalmente responsable de una falta de maltrato de obra, a una pena de multa de quince días con una cuota diaria de ocho euros,y a que indemnice al perjudicadoDON Apolonio en la cantidad de 90 eurospor las lesiones causadas, cantidad que devengará el correspondiente interés legal del artículo 576 LEC , y a las costas procesales.'.
TERCERO.-Notificada dicha resolución, por el denunciado Don. Adrian , mediante escrito presentado el 2 de febrero pasado, se interpuso recurso de apelación en el cual después de exponer dos alegaciones en sustento de su recurso, solicitaba de este Tribunal que dicte Sentencia por la que:
'... con estimación del mismo, se revoque la recurrida y el mérito de los argumentos consignados se declare la absolución de mi representado, con todos los pronunciamientos favorables inherentes a tal declaración.
Subsidiariamente, para que, con estimación parcial del recurso, se dicte otra por la que se condene al apelante a la pena de 10 días de multa, con una cuota diaria de dos euros.'.
Dicho recurso, fue impugnado por:
(i) El Ministerio Fiscal , con arreglo al contenido de su informe presentado el 17 de febrero, interesando, que se tuviera por '... impugnado el recurso interpuesto, para tramitar el mismo con arreglo a las leyes procesales, hasta que por la Ilustrísima Audiencia Provincial de Navarra se dicte resolución ajustada a Derecho.'.
(ii) El denunciante Don Apolonio , mediante escrito presentado con fecha 9 de marzo pasado en el cual: '... Basándome en los hechos y pruebas presentados en el juicio, solicito que se confirme la sentencia'.
CUARTO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección 2ª, formándose el rollo Penal de Sala 136/2015.
QUINTO.- HECHOS PROBADOS: Se admiten y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la Sentencia apelada , que son delsiguiente tenor literal:
'A la luz de la prueba practicada en el Plenario se declara probado:
Que el Sr. Apolonio y el Sr. Adrian residen en el mismo portal de viviendas donde también lo hace el Sr. Emiliano . En concreto, el Sr. Adrian vive en el NUM000 , y los otros dos referidos, en la NUM001 planta del número NUM002 de la CALLE000 de Peralta.
Que, como había ocurrido en otras ocasiones, el 10 de noviembre de 2014, sobre las 11 de la noche, el Sr. Adrian salió de su casa y comenzó a pegar portazos, llamar a los vecinos 'hijos de puta' e increparles en tono muy alto y armando gran estruendo.
Que, por este motivo, el Sr. Apolonio bajó a la NUM001 planta y pidió al Sr. Adrian que cesara en su actitud ya que le molestaba tanto a él, como a su mujer, como a su hijo de tres años.
Que el Sr. Adrian , que se encontraba ebrio, cogió al denunciante del cuello y lo tiró al suelo, causándole lesiones consistentes en: eritema lineal en la región bicipital de extremidad superior derecha de 5 cms longitud, eritema en región cervical derecha de 10 cms de longitud y erosión lineal superficial en canto interno de ojo derecho de 1 cm sin sangrado activo. Dichas lesiones fueron tributarias de una primera asistencia facultativa, pero no precisaron de tratamiento médico, ni quirúrgico para su sanidad, tardando 2 días no impeditivos en hacerlo.
Que por el Sr. Nazario y el Sr. Adrian se interpuso demanda ejecutiva contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM003 de Peralta, que fue despachada por Auto de este Juzgado de Instancia en fecha 31 de julio de 2014, consistente en la obligación de la Comunidad de ejercitar las acciones necesarias en reclamación de los defectos existentes en el edificio contra los agentes de la construcción intervinientes, incluida la aseguradora de la empresa promotora.'.
SEXTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la Sentencia recurrida, que la Sala en su composición unipersonal asume como propios a efectos de integrar los de la presente resolución.
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por el denunciado condenado en la sentencia de instancia, como responsable en concepto de autor de una falta de maltrato de obra, prevista y penada en el artículo 617.2 del Código Penal , con anterioridad a su derogación por la Ley Orgánica 1/2015, para pasar a constituir un 'delito leve', contra la integridad personal.
En el recurso formalizado por Don. Adrian , mediante escrito presentado el 2 de febrero pasado, se exponen dos alegaciones, relativas a la primera a la afirmada 'errónea apreciación de la prueba y error en la tipificación de los hechos'; mientras que en la segunda, de carácter subsidiario se aduce en la 'errónea motivación de la extensión de la pena y de la cuantía de la multa'. Para solicitar de este Tribunal que dicte Sentencia por la que:
'... con estimación del mismo, se revoque la recurrida y el mérito de los argumentos consignados se declare la absolución de mi representado, con todos los pronunciamientos favorables inherentes a tal declaración.
Subsidiariamente, para que, con estimación parcial del recurso, se dicte otra por la que se condene al apelante a la pena de 10 días de multa, con una cuota diaria de dos euros.'.
Dicho recurso, fue impugnado por:
(i) El Ministerio Fiscal, con arreglo al contenido de su informe presentado el 17 de febrero, interesando, que se tuviera por '... impugnado el recurso interpuesto, para tramitar el mismo con arreglo a las leyes procesales, hasta que por la Ilustrísima Audiencia Provincial de Navarra se dicte resolución ajustada a Derecho.'.
(ii) El denunciante Don Apolonio , mediante escrito presentado con fecha 9 de marzo pasado en el cuál : '... Basándome en los hechos y pruebas presentados en el juicio, solicito que se confirme la sentencia'.
Se examinarán en los siguientes fundamentos, los expresados motivos de recurso.
Pero como se ha indicado en la introducción a la presente fundamentación jurídica, en la vigente - desde el pasado uno de julio - , regulación normativa en sede penal de las actuaciones delictuales, en relación con las vulneraciones provistas de relevancia penal del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y la propia imagen, no ha lugar a realizar un análisis que se pudiera denominar en términos amplios 'de fondo', con respecto a los motivos de recurso, que como se vé son de un tono de eminentemente jurídico-procedimental, ni tampoco con relación al pronunciamiento de la Sentencia de instancia, en el extremo que es materia del recurso, es decir la condena al Señor Carlos Alberto , por la falta de injurias, con arreglo a la tipicidad establecida en el artículo 620.2 del Código Penal , con anterioridad a su derogación por la Ley Orgánica 1/2015.
En la nueva regulación de los delitos leves contra las personas, se ha llevado a efecto una despenalización parcial de las injurias y vejaciones para las personas no unidas con el agresor por alguno de los vínculos descritos en el art. 173.2 del CP . Así las vejaciones injustas de carácter leve se despenalizan totalmente, si bien subsiste el problema de la diferenciación entre la simple injuria y la vejación justa de carácter leve, de hecho en las vejaciones el elemento subjetivo del injusto consistente en ' ánimus iniurandi', de ofensa y afrenta a la víctima, como se define en la STS 23 61/2001 de 4 de diciembre , prácticamente coincide con el la injuria; diferenciándose de ella en que, aparte de pretender vulnerar el sentimiento de autoestima de la víctima, no se busca tanto el dañar la exteriorización de tal sentimiento, la impresión que la víctima tiene de su reputación en el entorno social en que convive, como simplemente buscar su humillación, el daño en su integridad moral. Mientras que se retrasa la línea divisoria de las injurias punibles hasta el concepto de gravedad definido por el art. 208, párrafo segundo; es decir: en función de su naturaleza, efectos y circunstancias, según el concepto social.
Ello supone la definitiva despenalización de los simples insultos e improperios, ni siquiera acompañada de su inclusión en la larga lista de infracciones en materia de seguridad ciudadana; y más en un contexto social en el que el empleo de los mismos de forma tan habitual y cotidiana ha dado lugar a su plena desvalorización semántica.
Para las personas que mantengan los vínculos descritos en el art. 173.2 del CP , el art. 173.4 sí mantiene la tipicidad de injurias y vejaciones de carácter leve - en el que se dispone : « Quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, será castigado con la pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84. Las injurias solamente serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal».
Las penas y la posibilidad de opción penológica son idénticas que los supuestos de amenazas y coacciones leves en el ámbito de la violencia doméstica; sin embargo se convierten en infracciones solamente perseguibles a instancia de la persona agraviada o su representante.
Como se ve, en la regulación ya en vigor desde el pasado 1 de julio, para la comisión del delito leve de injurias, se exige que las expresiones en que las mismas se materializa, revistan los caracteres de 'grave', en los términos que se acaban de expresar.
La expresión que se considera injuriosa, en el relato de hechos probados, pretendidamente atribuida al ahora recurrente, no reviste, las notas propias que merezcan su enjuiciamiento en la presente sede Penal, de modo que debe establecerse una decisión de sobreseimiento libre de las actuaciones.
SEGUNDO.- Con relación al motivo de recurso, basado en la afirmada existencia de 'error en la apreciación de las pruebas en relación al delito del artículo 173.2 del Código Penal '.
El pronunciamiento condenatorio, con respecto a este delito, se argumenta desde la perspectiva de la determinación y valoración de los hechos probados, en el fundamento de derecho primero de la Sentencia recurrida, en los siguientes términos:
'...Los hechos que se declaran probados lo son a la luz de los interrogatorios de las partes, de la declaración testifical del Sr. Emiliano , de la documental aportada por el denunciado, del parte médico confeccionado en el centro de salud de Peralta el 11 de noviembre de 2011 y del informe emitido por el médico forense adscrito a este Juzgado, cuya valoración se ha realizado teniendo en cuenta que la ley ordena al Juez apreciar, según su conciencia, las pruebas practicadas, las razones expuestas por las partes o sus defensores y lo manifestado por los propios acusados, conforme al criterio de la libre valoración de la prueba, que, en ningún caso puede ser entendido como arbitrariedad por parte del juzgador y que deberá quedar necesariamente limitado por los principios de presunción de inocencia ( Artículo 24.2 C.E .), 'in dubio pro reo' e intervención mínima que informan el derecho penal y, consecuentemente, el Juicio de Faltas.
Tanto el denunciante, como el testigo coinciden en que el Sr. Adrian estaba gritando y en que cogió al Sr. Apolonio por el cuello. El propio denunciado no lo niega sino que, implícitamente, viene a reconocerlo cuando afirma que le dio un ataque de ira o de impotencia y que no recuerda exactamente lo que pasó, que está depresivo y toma pastillas. Que se encontraba ebrio lo corrobora el testigo que afirma que, en otras ocasiones, han ocurrido episodios similares y que también está bebido. Por contra, no se aprecian motivos espúreos en la interposición de la denuncia puesto que, la orden de ejecución, se refiere a otro portal del edificio, en concreto, el número NUM003 .
Por lo demás, la realidad de las lesiones se ve corroborada por el parte médico obrante en autos, que es del mismo día de los hechos y en donde ya se recoge que el Sr. Apolonio manifiesta que le han sido causadas por terceros. La compatibilidad con lo narrado y las lesiones apreciadas se desprende del informe forense y de la propia lógica de la agresión relatada, puesto que el Sr. Apolonio presentaba arañazos y erosión.'.
En el desarrollo de motivo de recurso que ahora es objeto de examen, después de transcribirse en su integridad el antes reseñado antecedente de hechos probados, se mantiene que: '... Lo cierto es que el apelante no agredió mi lesionó en ningún momento al señor Apolonio . Fue el Señor Apolonio quien bajó a molestar al Señor Adrian y fue este señor quien se enfrentó al recurrente ...'. Manteniendo el recurrente, que esta es la versión que se deduce del informe elaborado por el Cuerpo de Policía Foral de Navarra. Para todo ello:
'... De lo anterior tenemos que lo ocurrido es que fue el señor Apolonio quien bajó a enfrentarse con el Señor Adrian , con el que tiene enemistad manifiesta y que el Señor Adrian , no le produjo las lesiones que denuncia. ¿ a qué bajo el señor Apolonio a casa de su vecino?. Si tantos ruidos, portazos y voces daba ¿cómo es que vecino llamó a la policía?. Y el mismo señor Apolonio ¿por qué no llamó a la policía en vez de tomarse la justicia por su mano.?.
En definitiva no fue el Señor Adrian quien subió a casa de su vecino, fue este último quien bajo impetuosamente a enfrentarse con el recurrente.'.
En consideración a dichas alegaciones en que se sustenta el recurso, conviene recordar, que cuando se invoca en sede del recurso de apelación , la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, según tiene reiteradamente declarado este Tribunal de apelación, con arreglo a una consolidada doctrina jurisprudencial ( por todas puede citarse el Fundamento de Derecho séptimo, de la Sentencia de la sala 2ª del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2010 (RJ 20108157 ), el tribunal de apelación , debe realizar un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Juzgado de lo penal sentenciador desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria -art. 9-3º - .
Asimismo, este Tribunal viene recordando que la valoración de la prueba debe ser respetuosa con el derecho constitucional a la presunción de inocencia, lo que impone, como se recuerda en la STS núm. 1312/2005, de 7 de noviembre ( RJ 2005, 7529 ), reinterpretar el «dogma» de la libre valoración con las pautas ofrecidas por el Tribunal Constitucional (SS. de 28 de julio de 1981 -RTC 1981/31 - y 26 de julio de 1982 -RTC 1982/55-), lo que, en definitiva, impone un modelo constitucional de valoración de la prueba; de manera que, como expresa la STS 732/2006, de 3 de julio ( RJ 2006, 3985 ), ' no se trata por tanto de establecer el axioma que lo que el Tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia se mantiene en parámetros objetivamente aceptables'.
Así pues, al Tribunal de apelación le corresponde comprobar que el Tribunal ' a quo' ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.
Con arreglo a una uniforme doctrina jurisprudencial , relativa al recurso de casación , pero trasladable con las precisiones que luego se harán al recurso de apelación , cuando no se han practicado pruebas en la alzada con arreglo a las previsiones del Art .790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal explicitada en numerosas resoluciones de la Sala 2ª TS , por ejemplo SS. 1126/2006 de 15.11 (RJ 2007 , 8088 ) , 742/2007 de 26.9 (RJ 2007 , 7298 ) y 52/2008 de 5.2 (RJ 2008, 1925) , cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal ' a quo ' dicto sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:
- en primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto: contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
- en segundo lugar, se ha de verificar ' el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
- en tercer lugar, se ha de realizar ' el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explícito los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.
Como se recuerda en la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2011 (RJ 201210142):
'... En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena,- SSTC 68/98 (RTC 1998 , 68) , 85/99 , 117/2000 (RTC 2000, 117), 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 (RJ 2004 , 2229), 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 (RJ 2007, 4738) entre otras-.
Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación,esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas-- SSTS de 10 de Junio de 2002 (RJ 2002 , 6847) , 3 de Julio de 2002 (RJ 2002 , 7934) , 1 de Diciembre de 2006 (RJ 2006 , 9564 ) , 685/2009 de 3 de Junio (RJ 2009, 4895) y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.' .
En el presente caso, tal y como se razona con complitud, en la Sentencia de instancia , ha existido prueba de cargo, ciertamente obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y ha sido introducida en el Plenario de acuerdo con los requerimientos que conforman las exigencias a las que debe someterse una Sentencia, en el ámbito delimitado por los Artículos 245. 3 º, 4 º y 5 º y 248.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el Artículo 142 , de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como artículos 209 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , preceptos estos últimos aplicables, por razón de la remisión normativa que verifica el Artículo 4 de dicho cuerpo legal , al establecer el carácter supletorio con respecto a las otras normas jurídico-procesales de nuestro Ordenamiento, a la expresada Ley de Enjuiciamiento Civil; de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto: contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. Dicha prueba de cargo, posee la consistencia precisa para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Y la ' Juzgador a quo ' , ha cumplido con su deber de motivación, pues, explicita cumplidamente los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.
Recordaremos, a este respecto, que, como de forma reiterada viene resolviendo este Tribunal de apelación, solo cabe estimar vulnerado este derecho cuando en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso o sobre los elementos esenciales del delito; si por el contrario en relación con tales hechos se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación de dicho principio y presunción constitucional. Las pruebas así obtenidas son aptas para destruir aquella presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del tribunal de instancia a quien por ministerio de Ley corresponde en exclusiva dicha función.
En este sentido, y por todas, la STC núm. 52/2010, de 4 de octubre , rechaza la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del demandante de amparo recordando su doctrina, conforme a la que '... el derecho a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio y en esta vía constitucional de amparo, se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida. Por tanto, «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado» (aspecto, este último, que se conecta con la exigencia de motivación y la prohibición de la arbitrariedad, o puro 'decisionismo').'.
En cuanto a la apreciación de las pruebas de carácter 'personal', es decir las sometidas a percepción sensorial directa del Órgano Jurisdiccional de la instancia, como en este caso lo son el interrogatorio del denunciado; la prueba testifical concretada en las declaraciones testificales del denunciante, así como del vecino de ambas personas, el Señor Emiliano , en el acto de juicio celebrado en la instancia el 7 de enero pasado; la función del Tribunal de apelación, que enjuicia un recurso como el que nos ocupa, ha de estar sometida a determinados parámetros . Así la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2014 , que recoge la doctrina de las STS nº 590/2003 , y STS nº 1077/2000, de 24 de octubre , establece la siguiente doctrina jurisprudencial : ' ... el Tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las normas del procedimiento ante el Jurado ( art. 3º LOTJ ) así como del procedimiento ordinario ( art. 741 LECrim ), de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el Juicio Oral el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia. Concretamente no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales.'.
En la misma línea, de fijación de los factores que se han de tomar como necesarios para analizar o valorar la a situación conflictual, a los que ha de atenerse el tribunal de apelación, a la hora de realizar en sede del recurso ordinario, la función de enjuiciamiento y evaluación que ha realizado el órgano jurisdiccional de la instancia sobre la prueba personal practicada a su presencia durante el acto de juicio oral, en condiciones de inmediación y claro está efectiva contradicción, ha señalado el Tribunal Constitucional concretamente en su Sentencia 195/2013 de 2 de diciembre , que ' ( ...) el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental invocado, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por lo que hemos razonado que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados y testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 60/2008, de 26 de mayo [RTC 2008, 60] , FJ 5 y 188/2009, de 7 de septiembre [RTC 2009, 188] , FJ 2)» (por todas, STC 43/2013, de 25 de febrero [RTC 2013, 43] , FJ 5).'.
Basta, por tanto, la lectura de la Sentencia recurrida , para constatar que no nos encontramos ante un vacío probatorio sino que en ella se explicitan los medios de prueba que se han tenido en consideración para llegar a la conclusión condenatoria que contiene y que se fundamenta en una verdadera prueba de cargo, practicada, con todas las garantías, en el acto del juicio oral y objeto de una más que detallada y razonable valoración, habiéndose motivado cumplidamente por la Juzgadora 'a quo', de manera completamente lógica y razonable, la valoración que le han merecido las pruebas practicadas, tanto las de cargo como las descargo, conforme a las exigencias constitucionales ya recogidas en las SSTC de 28 de julio de 1981 (RTC 1981/31 ) y 26 de julio de 1982 (RTC 1982/55), y de continua referencia por el Tribunal Supremo [ SSTS núm. 1312/2005, de 7 de noviembre ( RJ 2005/7529); 39/2006, de 19 de enero ( RJ 2006/867); 732/2006, de 3 de julio (RJ 2006/3895), entre un sinfín).
Este Tribunal considera que la valoración de la prueba efectuada por la 'Juez a quo' no es ilógica ni contraria a las reglas de la experiencia humana ni se aparta injustificadamente de los conocimientos científicos, sino que se ajusta al criterio racional a que se refiere el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
La versión que sobre el desarrollo de los hechos mantiene el denunciante, se cohonestar perfectamente, con las lesiones constatadas primero en el informe del Centro de salud de Peralta extendido el 11 de noviembre pasado y seguidamente, en el informe médico forense de sanidad, extendido el 2 de diciembre. De modo que la versión acerca de que se produjo un agarrón del cuello de la camisa y un subsiguiente forcejeo, resulta plenamente acomodada a la acreditada realidad del desenvolvimiento de los hechos.
Por las razones expuestas, el motivo de recurso examinado ha de ser desestimado.
TERCERO.-En lo que atañe al motivo subsidiario de recurso , en el que se solicita que la pena de multa se concrete en una duración de 10 días de, con una cuota diaria de dos euros basado.
En la sentencia recurrida, concretamente en su fundamento de derecho tercero, para fijar la extensión de la pena de multa en un total de 15 días y para fijar la cuota diaria en ocho euros, se argumenta , lo siguiente:
'...El artículo 638 del CP dispone que en la aplicación de las penas correspondientes a las faltas los jueces procederán a su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 del mismo texto, de forma que se hará uso de ese prudente arbitrio para determinar las penas que se impondrán a los imputados.
Igualmente habrá de tenerse en cuenta que, en orden a la aplicación de las penas de multa, como es el caso que nos ocupa, el párrafo quinto del artículo 50 del Código Penal prevé que el importe de las cuotas de multa se fije atendiendo exclusivamente a la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.
Por su parte, el artículo 617.2º prevé una pena de multa de 10 a 30 días, por lo que en atención a los hechos probados: fundamentalmente como criterio atenuante, al estado de embriaguez del denunciado y, como agravante, al hecho de que la agresión se produjera en el ámbito domiciliario y, por tanto, dentro de la parcela más importante de la intimidad del denunciado- 'recte' denunciante - , debe condenarse al Sr. Adrian a la pena de quince días de multa a razón de ocho euros diarios.'.
Por lo que respecta a la duración de la pena de multa, la misma se fija justamente en el umbral intermedio de su mitad inferior. Los elementos de ponderación, empleados de este respecto por la 'juzgadora a quo', resulta perfectamente razonables. De un lado se atiende a la eficiencia atenuada torería del estado de embriaguez del denunciado y de otra, al hecho de que, la reacción del Señor Apolonio bajando a la planta baja, donde vive el denunciado, estuvo motivada, por la conducta incívica y gravemente contraria a las más elementales normas de la convivencia, emprendida inmediatamente antes por el denunciado.
En lo que atañe a la cuota diaria de multa, ha de recordarse que la fijada, en una cuantía de ocho euros, se aproxima muy notablemente a su umbral inferior, posición en la que con arreglo a la doctrina jurisprudencial, no se exige un específico razonamiento para elevar la cuantía respecto al mínimo legal de euros, de otro modo, la fijación de la pena de multa carecería cualquier tipo de contenido aflictivo.
A este menester, conviene recordar que , como se argumenta en el Fundamento de de Derecho 8º de la STS 2 de 28 de abril de 2009 :
'Residenciado en el art. 852 L.E.Crimn relación al 5-4 LOPJ . en el último motivo entiende infringido el art. 120-3 de la CE por falta de motivación de la sentencia.
1. La ausencia de motivación la halla en el señalamiento de la cuota diaria de la multa impuesta, que sin razones y argumentos la fija el tribunal en 15 euros, que se estima excesiva y arbitraria. La motivación explicitada en el fundamento jurídico 8º es excesivamente escueta, incumpliéndose el deber de motivar impuesto a jueces y tribunales.
El tribunal debió atender a la capacidad económica del sancionado y no lo ha hecho.
2. Es evidente que a diferencia de la extensión o duración de la pena de multa que debe atender a las circunstancias modificativas y a las circunstancias del hecho y del culpable ( art. 66-6 C.P a la hora de fijar la cuota diaria de la misma hemos de tomar como referencia legal la 'situación económica del reo teniendo en cuenta exclusivamente su posición económica, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo ( art. 50-5 C.P .)'.
Por otro lado es incuestionable la obligación de motivar las resoluciones y decisiones judiciales, al objeto de evitar cualquier arbitrariedad, para que la sociedad conozca la justificación ofrecida por el tribunal y la parte afectada pueda combatir las razones dadas si no se ajustan a la realidad o le perjudican.
Este Tribunal tiene dicho que, ante la frecuente carencia de datos para fijar estas cuotas, su señalamiento debe estar presidido por la moderación, entendiendo que cantidades sobre los 6 euros e incluso 12, son usuales y módicas, ante los repetidos déficit probatorios, siempre que no se acredite la concurrencia de situaciones de indigencia, a las que estarían reservadas cifras inferiores a los 6 euros.
(...) '
En el mismo sentido, cabe traer a colación cuanto se argumenta en el Fundamento de de Derecho 2º de la STS 2 de 27 de noviembre de 2007 :
' (...) 3) Y, por último, no puede atenderse tampoco a la impugnación referida al exceso en la cuota diaria de seis euros fijada para las penas de multa impuestas ( arts. 50.4 y 5 y 75 CP ).
El artículo 50.5 del Código Penal dispone, en efecto, que la cuantía de la cuota diaria de la sanción de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas.
De modo que esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que, el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; o d), en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal 'a quo' vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos.
No podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas Resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre de 1998 [ RJ 1998, 7106] , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de dos a cuatrocientos euros, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, por ejemplo en seis euros, como en este caso, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001 [ RJ 2001, 9619] ).
Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (seis euros) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.
(...)' .
CUARTO.- COSTAS.
Dada la desestimación del recurso de apelación interpuesto, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 240. 2 º y 901, párrafo segundo, de la LECrim , aplicable este último por razón de analogía, procede condenar al apelante, al pago de las costas procesales, ocasionadas en la presente apelación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el denunciado Don. Adrian , frente a la Sentencia dictada con fecha 8 de enero de 15, por la Señora Juez del Juzgado de Primera instancia e Instrucción Nº 1 de Tafalla, en el Juicio de Faltas nº 1077/2014, seguido por presuntas faltas de lesiones o mal trato de obra ; DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente dicha resolución.
Con expresa imposición al apelante de las costas ocasionadas en la presente apelación.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta mi Sentencia, que es firme, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

