Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 168/2016, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 379/2016 de 19 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: FERNANDEZ GALLARDO, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 168/2016
Núm. Cendoj: 06083370032016100353
Núm. Ecli: ES:APBA:2016:804
Núm. Roj: SAP BA 804/2016
Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00168/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924312470
213100
N.I.G.: 06083 51 2 2016 0000004
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000379 /2016
Delito/falta: DELITO SIN ESPECIFICAR
Denunciante/querellante: Loreto
Procurador/a: D/Dª JOSE MARIA MARTINEZ TOVAR
Abogado/a: D/Dª CAROLINA MARIA SUAREZ BARCENA MORA
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Núm. 168/2016
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)
DON JESUS SOUTO HERREROS
Recurso Penal núm. 379/2016
Procedimiento Abreviado núm. 7/16
Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida
En la ciudad de Mérida, a diecinueve de octubre de dos mil dieciséis.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados
arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de Procedimiento Abreviado número
7/16, procedente del Juzgado de lo Penal número 2 de Mérida, a los que ha correspondido el Rollo de
Apelación número 379/16, seguida contra la acusada doña Loreto , representada por el procurador don José
María Martínez Tovar y defendida por la Letrada doña Carolina María Suarez Bárcena Mora, por un delito
de APROPIACION INDEBIDA, habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la Acusación
Pública.
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilustrísima Señora Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal número de 2 de Mérida se dictó sentencia en fecha 19 de mayo de 2016 , que contiene el siguiente: 'FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDE NO a Loreto como autora responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del CP , a la pena de UN AÑO DE PRISION, con la accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas del proceso.
En concepto de responsabilidad civil se condena a la anteriormente mencionada a indemnizar a Dulce en la cantidad de 1.300 euros, actualizada con los intereses correspondientes conforme establece el artículo 576 de la LEC '.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación por la representación procesal de la acusada doña Loreto , dándose traslado de dicho recurso al MINISTERIO FISCAL, por un plazo de diez días, para que pudiese presentar escrito impugnando dicho recurso o adhiriéndose al mismo, impugnando dicho recurso, y llegados los autos a este Tribunal, se formó el rollo de Sala, al que se le ha asignado el número 379/16 de registro, dándose a la apelación el trámite oportuno, señalándose para deliberación y fallo para el día 14 de octubre de 2016, y se pasaron los autos a la Ilustrísima Señora Magistrada Ponente doña MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO, quien expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia de instancia: 'La acusada Loreto -mayor de edad y sin antecedentes penales-, dedicada a actividades esotéricas tales como echar las cartas, a mediados del mes de enero de 2014 contactó en la calle con Dulce , a la que se ofreció para curar y aliviar sus problemas de salud, para lo cual precisaba de unas joyas que había de bendecir, entregándole a tal fin Dulce una cadena con medalla de la virgen de Belén, un anillo y una pulsera, todos de oro, en el convencimiento de que tras el ritual le serían devueltas las joyas por la acusada.
Las referidas joyas, tasadas pericialmente en la cantidad de 1.300 euros, no han sido devueltas por la acusada, que las ha incorporado con ánimo de lucro a su patrimonio, reclamando la perjudicada la indemnización que por estos hechos pudiera corresponderle.'
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone la acusada y condenada en la presente causa recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia que le condena como autora de un delito de Apropiación Indebida del artículo 252 del CP , recurso que se articula en los motivos de error en la apreciación de la prueba, de vulneración del principio de presunción de inocencia, y de invocación del principio 'in dubio pro reo'.
En cuanto al primer motivo,error en la apreciación de la prueba, se centra en el hecho de que en el informe pericial de tasación de las joyas que se afirman apropiadas en la cantidad de 1.300 €, obrante al folio 26 de las actuaciones, expresamente impugnado por la defensa, se comete un error, que determina que no merezca fiabilidad probatoria, en cuanto que habiendo aclarado el perito, en el acto del juicio, que las joyas se tasan de acuerdo con el valor de mercado del oro a la fecha de su valoración, no se acredita el valor que tenían las joyas al momento de los hechos, y manifestándose en la sentencia de instancia que 'es verdad que (los valores del oro) varían de un día para otro, aunque es obvio que no variarán tanto como para que unas joyas que el día de la tasación valían 1.300 euros, nueve meses antes tuvieran un valor inferior a 400 euros', siendo éste el único informe pericial obrante en las actuaciones, y sin que la juzgadora de instancia pueda subsanar ese error con una valoración realizada por ella misma, no queda otra solución legal que tener por no valoradas las joyas, con todas las consecuencias inherentes a dicha declaración, a saber, la absolución de la acusada.
En primer lugar, hemos de comenzar recordando que la valoración probatoria es una facultad que corresponde, fundamentalmente, al Juez o Tribunal sentenciador que celebró y presenció el juicio, a él corresponde la libre valoración de la prueba practicada, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Lecr , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Instancia.
Como se señala, reiteradamente, por la jurisprudencia, la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel.
Cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie, con toda claridad, un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica; es decir, la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración ex novo de las pruebas, le compete, de un lado, el control de la existencia en la causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, y de otro, el control de la suficiencia de esas pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador en su sentencia, y lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en los que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, o como hemos apuntado, se evidencie el error del juzgador en su valoración, o ésta sea ilógica o arbitraria, y más aún, cuando el material probatorio, como en el supuesto que nos ocupa, se asiente sobre la base de pruebas exclusivamente personales practicadas en el acto del juicio.
Pues bien, examinadas en esta instancia todas las actuaciones, y visionada la grabación del acto del juicio oral, cabe afirmar que no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia, error que se denuncia, única y exclusivamente, respecto del informe pericial obrante en autos y de la declaración de la Sra. perito en el acto del juicio oral, y a ello vamos a limitar nuestras consideraciones: - Cierto es que la defensa impugnó el informe pericial obrante en autos en su escrito de defensa - véase folio 71-, ahora bien, fue una impugnación meramente formal, sin expresar los motivos de la misma, -ni siquiera invocó las fluctuaciones del valor del oro en el mercado, argumento en el que basa hoy su afirmación de negar valor probatorio al referido informe, y con ello, la impugnación de la sentencia de instancia-, y no propuso informe pericial contradictorio.
- Ese informe fue debidamente ratificado en juicio y valorado por la Juez de instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Lecr , sin que se aprecie error alguno en la valoración de dicha prueba visionada la grabación del juicio oral, y menos aún, que la juzgadora de instancia se haya irrogado funciones de perito, como se viene a denunciar por la recurrente, entendiendo lógica y correcta la afirmación de la misma 'la perito ha dicho que la valoración efectuada está basada en esta información, ......... y de los valores de mercado a la fecha de la valoración, que es verdad que varían de un día para otro, aunque es obvio que no variarán tanto como para que unas joyas que el día de la tasación valían 1.300 euros, nueve meses antes tuvieran un valor inferior a 400 euros', recordando que si bien la perito contestó que, efectivamente, la valoración la realiza conforme al valor del oro en el mercado a la fecha que efectúa dicha valoración, y que 'el valor del oro varía todos los días' , la defensa no le interrogó, ni, por ello, le cuestionó, si, por el tiempo transcurrido desde la fecha de los hechos a la fecha de la valoración, la fluctuación de ese valor podía hacer que el mismo fuera inferior a 400 €, es decir, menos de una tercera parte del valor otorgado en dicho informe.
Por todo lo cual, no procede sino la desestimación de este primer motivo.
SEGUNDO.- Como segundo motivo se invoca la vulneración del principio de presunción de inocencia, al carecer de prueba de cargo suficiente para el dictado de la sentencia condenatoria; ahora bien, la exposición, ciertamente breve, de este motivo, se limita a consignar la doctrina del Tribunal Constitucional respecto al derecho a la presunción de inocencia, sin indicar las razones por las que entiende que, en el supuesto que nos ocupa, se ha vulnerado dicho principio.
Recordemos que el principio de presunción de inocencia extiende su alcance tanto a la propia existencia de los hechos punibles que se dicen acaecidos, como a la participación que en ellos pudiera tener el acusado; tanto una cosa como otra debe quedar debida y legítimamente acreditada para que pueda sostenerse que el principio de presunción de inocencia ha quedado enervado y el Juez de instancia debe explicitar los medios probatorios por los que ha alcanzado su convicción sobre la producción de los hechos y la intervención de los acusados en su realización. El Tribunal Constitucional ha elaborado un cuerpo de doctrina en torno al alcance del derecho constitucional a la presunción de inocencia, cuya principal característica descansa en la exigencia de que la sentencia venga fundada en verdaderas pruebas, practicadas en el acto del juicio oral, con las debidas garantías procesales, que puedan considerarse racionalmente de cargo y de las que surja la evidencia tanto de la existencia de un hecho punible, como de la culpabilidad del acusado.
Y que ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-; es decir, únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar las siguientes comprobaciones, si: 1.Hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).
2.Esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).
3.Esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente).
4.Tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada).
Pues bien, examinadas las actuaciones, y visionada la grabación del juicio oral, y desconociendo, al no exponer/las, cual/es es/son la/s razón/es en las que basa la invocación de este motivo, no apreciándose la vulneración denunciada, no procede sino la desestimación de este segundo motivo.
TERCERO.-En último lugar , en el recurso se invoca, para solicitar la absolución de la acusada, la aplicación del principio in dubio pro reo , eso si, sin la más mínima motivación.
Recordemos que este principio se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir, de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos, siendo una condición o exigencia subjetiva del consentimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio al ser menos gravoso a las estructuras sociales de una pai#s la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente.
Y por ello, so#lo existe infraccio#n de tal principio cuando el Tribunal haya expresado sus dudas sobre la culpabilidad del acusado, y a pesar de ello, haya optado por dictar sentencia condenatoria, y en el supuesto que nos ocupa, la Juzgadora de instancia no expresa duda alguna, sin que esta Sala, después del examen de toda la causa, significando la grabación de la vista oral, abrigue tampoco duda alguna.
Por todo lo cual, no procede sino no procede sino la desestimación de este último motivo, y con ello, la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.
M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente
Fallo
Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación formulado por el procurador don José María Martínez Tovar, en nombre y representación de doña Loreto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Mérida, de fecha 19 de mayo de 2016 , en su Procedimiento Abreviado número 7/16, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, y todo ello, con declaración de oficio de las costas de esta alzada .Esta sentencia es firme, no cabe contra ella ulterior recurso ordinario.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución de lo acordado, con testimonio de esta resolución y el original en el libro registro de sentencias de esta Sección, archivándose el presente Rollo una vez notificada a todas las partes.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados relacionados.
