Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 168/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 88/2014 de 06 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: NARANJO GARCIA, OSCARINA INMACULADA
Nº de sentencia: 168/2017
Núm. Cendoj: 35016370062017100331
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:2386
Núm. Roj: SAP GC 2386/2017
Encabezamiento
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Procedimiento sumario ordinario
Nº Rollo: 0000088/2014
NIG: 3500443220140010844
Resolución:Sentencia 000168/2017
Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0002612/2014-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (antiguo mixto Nº 7) de Arrecife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Abel
Actor civil GES SEGUROS Jose Luis Ramirez Robledano Maria Cristina Juan Lopez-Tomasety
Imputado Baldomero Carlos Andres Bethencourt Gonzalez Bernardo Rodriguez Cabrera
Perjudicado Cirilo
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. EMILIO J. J. MOYA VALDÉS
Magistrados
D./Dª. CARLOS VIELBA ESCOBAR
D./Dª. OSCARINA NARANJO GARCÍA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria a seis de abril de dos mil diecisiete.
Vista en Juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, la causa procedente del
Juzgado de Instrucción nº 2 de Arrecife, seguida por delito de incendio contra Baldomero , con pasaporte
número NUM000 hijo de Plácido y de Marí Juana , nacido en Reino Unido el NUM001 /1986, sin
antecedentes penales computables, en prisión por esta causa desde el día 14 de agosto de 2014, representado
por el Procurador de los Tribunales D. Bernardo Rodríguez Cabrera y defendido por el Letrado Dª Carlos A.
Bethencourt González en la que ha sido parte el Ministerio Fiscal, y la entidad GES SEGUROS como actor civil
representado por la procuradora M.ª Cristina López Tomasety y defendida por el letrado Jose Luis Ramírez
Robledano; siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª OSCARINA NARANJO GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Los días trece y catorce de marzo de dos mil diecisiete se practicó la vista oral . En dicho acto, después de practicadas las pruebas, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, y calificó los hechos como constitutivos de un delito de incendio con peligro para la vida ó integridad física previsto y penado en el artículo 351 inciso 1 del Código penal de 1995 , en concurso ideal del artículo 77 del C. P . con una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , estimando responsable del mismo en concepto de autor al acusado; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.
Solicitando para el acusado, por el delito de incendio, la pena de 17 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y por la falta de lesiones la pena de 2 meses de multa, razón de una cuota diaria de 9 euros con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53.1 del C. P . en caso de impago de la misma, así como el abono de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil el procesado abonará: - A la entidad aseguradora GES seguros y Reaseguros S.A. la cantidad de 44.520,58€ correspondientes a la cantidad que la citada compañía ha abonado a los propietarios de la vivienda n.º NUM002 de la calle DIRECCION000 , por los desperfectos causados en la misma como consecuencia del incendio.
- A la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 en la cantidad de 2.628,70€, por los desperfectos causados en la vivienda n.º NUM003 de la DIRECCION000 propiedad de Tatiana , que fueron objeto de reparación, por la citada Comunidad de Propietarios.
- Ambas cantidades quedarán incrementadas con los intereses legales que se devenguen por aplicación del art. 1108 del Código Civil y 576 de la LEC .
La entidad GES, compañía de seguros y Reaseguros calificó los hechos en correlación con lo solicitado por el Ministerio Fiscal en su escrito y en su calidad de actor civil mantiene la procedencia de la indemnización por parte del acusado a la referida compañía por el importe de los daños abonados con cargo a la póliza de seguros por importe de 44.520,58€, mas los intereses y costas procesales.
SEGUNDO.- La defensa, en sus conclusiones provisionales primera y segunda consideró los hechos no constitutivos de delito ni falta alguno ; en la tercera y cuarta huelga hablar de responsabilidad criminal, autoría y de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicita la libre absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables tanto en el orden civil como en el penal, ó en su caso alternativamente que se aprecie la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el 3ª del artículo 21, al haberse encontrado el procedimiento paralizado casi tres años HECHOS PROBADOS UNICO.- Probado y así se declara que Baldomero , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 2:30 horas del día 11 de agosto de 2014, se dirigió, portando una lata de cerveza y un mechero, a la vivienda sita en la DIRECCION000 n.º NUM002 de Puerto del Carmen , donde había residido temporalmente hasta aquel día con su pareja Claudia y su hijo pequeño conjuntamente con la arrendataria de la vivienda Abel , y siendo consciente de que ésta se encontraba allí durmiendo, prendió fuego de manera directa en algún punto de la entrada del inmueble propagándose inmediata y rápidamente el fuego por toda la vivienda.
Previamente el mismo día se había producido una fuerte discusión entre Baldomero y Abel a consecuencia de las malas relaciones de convivencia mantenidas entre ellos.
La vivienda, propiedad de Cirilo y Virgilio resultó con importantes desperfectos, con destrucción prácticamente de su contenido. La indemnización por la causación de los mismos resultó abonada en la cuantía de 44.520,58€, en virtud de póliza de seguros por la entidad GES C. de S. y R., a los propietarios de la vivienda que con dicha suma han considerado satisfecha la reparación del daño.
Asimismo como consecuencia del incendio, la vivienda colindante, n.º NUM003 de la DIRECCION000 propiedad de Tatiana , sufrió daños, principalmente debido a las cenizas y manchas de humo en la totalidad del bungalow que debieron ser objeto de limpieza y pintura, tareas que ascendieron a la cantidad de 2.628,70€, y que sufragó la Comunidad de Propietarios de DIRECCION001 , no reclamando Tatiana cantidad alguna por este concepto.
Con el incendio provocado existió peligro para la vida de Abel que se encontraba durmiendo en el interior de la vivienda y que, tras despertarse salió inmediatamente al exterior pero debido a la propagación del fuego, resultó con una quemadura de segundo grado en el antebrazo derecho que no precisó para su curación tratamiento médico.
Asimismo ante el peligro de propagación a las viviendas vecinas por parte de agentes de la Guardia Civil y de la policia Local se acordonó la zona se desalojo a los moradores de las viviendas contiguas, y con su actuación el incendió no se propagó.
El acusado se encuentra privado de libertad por la presente causa desde el 14 de agosto de 2014.
Fundamentos
PRIMERO. -Valoración de la prueba. Atendiendo a la prueba de cargo practicada en el juicio oral, la presunción de inocencia que ampara al acusado, ha quedado desvirtuada.
En cuanto a la prueba practicada en el acto del juicio, y comenzando con la declaración del propio acusado, el mismo, en consonancia con lo que arroja el resto de la actividad probatoria, reconoce hacerse dirigido la noche de autos a la hora de producción del incendio a la vivienda portando una lata y un mechero.
Asimismo reconoce que se encontraba residiendo allí con su esposa y su hijo de manera temporal por haber llegado a un acuerdo con la arrendataria de la vivienda Abel y que aquel día tras haber sido acompañado por agentes de la Guardia Civil a la vivienda en aras a su identificación y tras ello se ocasionó una discusión con Abel y decidieron abandonar la vivienda. Niega haber incendiado el inmueble pero sus explicaciones acerca de su regreso fugaz al mismo aquella noche resultan confusas, contradictorias y faltas de fundamento. Mantiene que su regreso a la vivienda aquella noche se produjo para recoger 450 € que había dejado en una funda de DVD. Reconoce en la vista que llevaba en las manos, un mechero y una lata, si bien en su declaración en el juzgado de instrucción negó este hecho, según afirma, porque no quería que pensaran que era un borracho que incendió la vivienda. Mantiene que la parte frontal de la vivienda se encontraba cerrada, que estaba la tele encendida, que preguntó por Abel , que miró a través de la ventana y se marchó rápidamente a casa para acostarse, aproximadamente tras veinte segundos; sin embargo reconoce que sabía que las llaves de la casa se encontraban debajo de una piedra en las afueras de la vivienda, lo que implica que podía haber intentado entrar a la misma para recoger lo que buscaba. Por último reconoce la indumentaria que llevaba aquel noche como idéntica a la que llevaba por la mañana en el momento en el que fue objeto de una diligencia policial de identificación en un establecimiento comercial con un polo azul y unas bermudas, 'cargo', 'militar', en tonos claro, 'amarillo. Su explicación en cuanto al origen inmediato del incendio radica en la costumbre de Abel de colocar velas encendidas por el inmueble y la existencia de un 'gato juguetón'.
Sin embargo es la declaración del testigo Damaso (y la de su esposa), la prueba contundente y directa que conduce a dar por probado que fue el acusado el que incendió el inmueble. Aquél, vecino del inmueble y que se encontraba en un lugar cercano al mismo, en la terraza de su vivienda a escasos metros de la entrada del inmueble incendiado, (exactamente según el informe técnico y fotográfico, que obra en autos a 34 metros y medio desde su terraza y gozando de una buena visión por estar como se aprecia en un lugar diáfano, a un nivel elevado respecto de la altura de la calle, existiendo además varias farolas que otorgaban suficiente iluminación en horas nocturnas, pag. 325) presenció con claridad como aquél al que conocía de vista por residir en la vivienda con su mujer y su niño pequeño, aquella noche subió y cruzó por la calle con una lata negra en la mano, llegó a donde estaba la ventana, se agachó prendió fuego a algo a la entrada del lugar, y se marchó rápidamente. Su testimonio completo y cabal, y casi idéntico al que vertió ante el juez de instrucción, no deja margen de error en cuanto a la identificación del individuo no sólo por conocerlo previamente y por su indumentaria sino porque coincide con el mantenido por el propio acusado en cuanto a su visita 'fugaz' al lugar de los hechos. Pero tampoco deja margen de error en cuanto a la causación del fuego puesto que si bien admite a preguntas de la defensa, de manera muy cabal que no vio el mechero, si explicita que durante el corto periodo de presencia del acusado al lado del inmueble advirtió el pequeño y original foco del fuego en la entrada de la vivienda que se propagó rápidamente y que destruyó el inmueble, resultando intrascendente que, dada la distancia no hay podido vislumbrar el mechero, pues de manera muy elocuente, mantiene que tuvo que ser así porque el sujeto 'no tiene superpoderes', refiriéndose a la posible explicación alternativa del origen de aquél fuego, que salió de la mano del sujeto, origen que el mismo de una manera directa y a una distancia prudente, presenció.
Andrea , testigo esposa del anterior, y que se encontraba en el mismo lugar, asegurando que la persona que vio en el jardín aquella noche era la que residía en el apartamento con su mujer y su hijo pequeño, afirma que presenció como esa misma persona se acercó con algo en la mano al inmueble y cómo rápidamente se propagó el fuego. Tanto ella como su esposo afirman haber recibido presiones tras su declaración en instrucción y pese a ello han mantenido la misma versión de los hechos desde su origen, apreciándose además coincidencias entre las presiones y las fechas en las que debían declarar ante el juzgado.
Loa agentes de la Guardia Civil con TIP NUM004 , y NUM005 que confeccionaron el atestado relatan haber llegado al lugar apreciando un fuego enorme en la zona de fuera de la casa, en una pergola apareciendo una chica que les dijo que se encontraba durmiendo, la cual sufrió quemaduras. Aseguran que acordonaron la zona pero que existió riesgo de propagación a las casas anexas al predominar la madera y ser llamaradas enormes. Por su parte los agentes con TIP NUM006 y NUM007 aseguran que en su intervención a la mañana siguiente se pudieron en contacto con la víctima y esta les aseguró que había un individuo que había presenciado el origen del incendio y que este había sido causado por su compañero de piso con quien había tenido problemas de convivencia y una fuerte discusión aquel día. El fuego según relatan dejó destrozada la entrada, el salón y la cocina del inmueble iniciándose según recogen en la entrada de la vivienda.
En cuanto a las declaraciones de los testigos propuestos por la defensa y al parecer asiduos de la casa incendiada, por frecuentarla, escasa virtualidad tiene a juicio de la sala que la dueña colocara ocasional o frecuentemente velas en la vivienda ó que fumara, ó que tuviera un gato, puesto que en ningún caso, estos hechos, que hipotéticamente y en el terreno de las posibilidades, puedan originar un incendio, desvirtúan la conclusión de la actividad probatoria en el presente juicio, que conduce a afirmar que el incendio de autos lo causó directamente el acusado con su acción en la entrada de la vivienda. Resulta de entre estas declaraciones, al menos curiosa, la declaración de Maximo , que mantiene que aquella noche tanto el acusado como su mujer y su hijo, pernoctaron en su vivienda, y en abierta contradicción con las manifestaciones del propio acusado que asegura que si salió, y el resto de la actividad probatoria, afirma indubitadamente que el mismo ni salió ni pudo salir de la vivienda aquella noche.
El informe pericial obrante en autos acerca del origen del incendio confeccionado por agentes del Cuerpo de la Guardia Civil especialistas del departamento de incendios, aseguran que el origen del mismo se produce en la fachada de la vivienda, en el marco y en la puerta de entrada donde existe una carga importante de fuego, siendo ello apreciado igualmente en las vigas del techo de la entrada, descartando por ello que el origen se haya causado en cualquier otro punto de la vivienda. Asimismo explicitan que descartan que el fuego haya tenido un origen accidental y descartaron aparatos eléctricos, afectación en la cocina ó algún tipo de material inflamable o sustancia acelerante, concluyendo que hubo de aplicarse una fuente externa de calor, llama directa, en algún punto de la entrada, probablemente cortinas, que se propagó de forma generalizada al resto de la vivienda. En todo caso en el estado en el que quedó la vivienda resultó imposible determinar la calidad de las cortinas ó si existía un hueco en el ventanal de la entrada ó si la misma se encontraba entreabierta.
En cuanto a la prueba técnica practicada a instancias de la defensa sus resultados se mantienen en el terreno de la hipótesis ó probabilidades pero en ningún caso desvirtúan el resultado del resto de la actividad probatoria en cuanto a la causación del fuego. Si bien existe cierta indeterminación en cuanto al concreto origen del incendio, resulta muy relevante, en el presente caso, la compatibilidad existente entre lo que relatan los testigos presenciales, el acusado y la víctima por referencias de los agentes, así como con la localización del origen del incendio que señala el informe pericial obrante en autos y es esa reveladora compatibilidad lo que conduce directamente a dar por probados los hechos de la manera que se hace en el párrafo correspondiente.
SEGUNDO.- Juicio de tipicidad. Probados los hechos, estos son constitutivos en primer lugar de un delito de incendio del artículo 351 párrafo primero, inciso segundo, del Código Penal , a cuyo tenor 'Los que provocaren un incendio que comporte un peligro para la vida o integridad física de las personas serán castigados con la pena de prisión de diez a veinte años. Los Jueces o Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado atendidas la menor entidad del peligro causado y las demás circunstancias del hecho'.El delito de incendio requiere como elementos necesarios para su comisión, siguiendo la STS de 26 de abril de 2002 , los siguientes: a) La acción de prender fuego a una cosa, sea propia o ajena.
b) El que ese fuego provocado ocasione un peligro para la vida o la integridad física de las personas.
Se trata pues de delito que la Jurisprudencia, considera de peligro abstracto, siendo el bien jurídico tradicionalmente protegido tanto el patrimonio como la protección de la vida e integridad personal, ya de personas concretas como potenciales ( STS de 3 de julio de 1990 ). Tratándose así mismo de infracción no de mera actividad sino de resultado porque es el resultado de la acción, la producción del incendio, lo que la convierte en peligrosa ( STS de 5 de diciembre de 1995 y 10 de julio de 2001 ) o, en todo caso, de peligro abstracto en el que ' el incendio es el medio generador de un peligro' ( STS de 18 de julio de 2000 ).
En la modalidad dolosa como es la que aquí nos ocupa, la acción típica de provocar un incendio que comporta peligro para la vida o la integridad de las personas, ha de estar abarcada por el dolo del sujeto, bien a título de dolo directo, bien al menos eventual, ( STS de 16 de septiembre de 2002 ), es decir, el sujeto ha de conocer y al menos si no querer sí aceptar como posible, que el incendio que voluntariamente ocasiona, puede afectar a las personas.
Según la STS 338/2010 de 16 de abril 'el elemento objetivo de este tipo penal viene representado por la acción de prender fuego a una cosa no destinada a arder, comportando su potencial propagación la creación de un peligro o riesgo cierto para la vida o integridad física de las personas. Como recuerda la STS 29 de julio de 2004 en relación al elemento objetivo, es irrelevante la entidad real que el fuego pueda alcanzar, siendo lo esencial el peligro potencial de propagación, generado por la acción de prender fuego.
Dentro del elemento objetivo del tipo, se ha suscitado la cuestión relativa a si el peligro para la vida e integridad física de las personas desencadenado por el fuego ha de ser un peligro necesario y concreto o meramente potencial y abstracto. A este respecto la praxis jurisprudencial ofreció pronunciamientos en uno y otro sentido, pero finalmente se ha decantado por esa segunda opción. Recuerda así laSTS 753/2002 que la jurisprudencia -contra la opinión de una parte de la doctrina científica- considera este delito como de peligro abstracto. Carácter abstracto que incluso se habría visto acentuado en el Código Penal de 1995, con el artículo 351 , '...en la medida que se prevé una atenuación de la pena cuando la entidad del peligro sea menor' ( STS de 2 de noviembre de 1999 , así como las de 7 de junio y 7 de julio de 2000 ). Precisamente por ello se trata de un delito de consumación anticipada, pues se consuma cuando se aplica el medio incendiario al objeto que se trata de incendiar con posibilidad de propagación, siendo por ello indiferente su mayor o menor duración y el daño efectivamente causado. Como señalan las SSTS 5 de febrero de 1997 , 13 de marzo de 2000 y 6 de marzo de 2002 el delito se consuma por la simple causación del incendio 'siempre que el agente conociera la estancia en el edificio que incendia de una o varias personas'. A la postre, lo que exige el precepto es que la acción incendiaria comporte un peligro para la vida o integridad física de las personas, no que se ponga en peligro real dichos bienes personales ni que sea necesario identificar a los sujetos pasivos de la acción, bastando el riesgo de propagación y, como consecuencia, la existencia de peligro para la vida o integridad física de las personas.
En cuanto al elemento subjetivo del tipo penal, consiste en el propósito de hacer arder la cosa o lugar de que se trate y el conocimiento del peligro que ello puede suponer para la vida o integridad física de las personas, teniendo en cuenta el riesgo de propagación. No se exige la voluntad de causar daños personales, bastando con el conocimiento y voluntad de provocar el incendio y la conciencia del peligro que con ello crea ( STS 381/2001, de 13 de marzo ) debiendo este ser conocido por el sujeto activo al menos a título de dolo eventual ( SSTS 142/97 de 5 de Febrero , 2201/2001 de 6 de marzo de 2002 y 724/2003 de 14 de mayo ).
Proyectando estas consideraciones al presente supuesto, el riesgo que resulta relevante para motivar la apreciación del tipo penal es aquél al que se sometió a la ocupante de la vivienda que se encontraba dentro de la misma, lo que supuso un evidente peligro para su integridad física, cuando no para su vida así como a los propietarios de los inmuebles colindantes a pesar de que dicho incendió no se propagó, En el caso presente, el autor, necesariamente conocía y era consciente del peligro que entraña para la vida y para la integridad física el incendio que provoco, con conocimiento de que en la vivienda se encontraba Abel y que existían viviendas contiguas a la incendiada que se encontraban habitadas, no cabiendo duda de que dicha conducta generó una situación de peligro al menos abstarcto para las personas que se encontraban dentro de sus viviendas.
Concurren pues para la Sala los dos elementos que el tipo legal del artículo 351.1º CP , exige, además de la provocación de un incendio, la causación de una situación de peligro concreto para la vida o integridad física de las personas. En cuanto a la forma de producirse el incendio, resulta claro el peligro de propagación para las viviendas vecinas así como el riesgo para la vida en integridad de la usuaria de la vivienda incendiada y de las de las viviendas contiguas que hubieron de ser desalojadas según han afirmado los agentes de la Guardia Civil que declaran en el plenario y llegaron al lugar inmediatamente tras la producción del incendio.
Hubo peligro abstracto de propagación si bien debido a la actuación de los bomberos y policial, éste no se propagó.
Sin embargo este peligro de propagación no parece ser relevante y atendida la entidad del peligro generado con el incendio y las proporciones que llegó a alcanzar, pues se extendió únicamente al apartamento incendiado, entiende esta Sala queprocede hacer uso de la facultad que provee el segundo inciso del artículo 351.1 antes transcrito que permite 'imponer la pena inferior en grado atendidas la menor entidad del peligro causado y las demás circunstancias del hecho'. Aun cuando el peligro se haya generado según se ha razonado las circunstancias concurrentes justificas la apreciación de este tipo penal atenuado, estimamos que tanto por la menor entidad del peligro creado como por la menor entidad del daño efectivamente causado está justificado hacer uso de esta opción: - En primer lugar, se carece de elementos de juicio de los que inferir que se gestó un peligro concreto para los inmuebles colindantes más que la mera contiguidad de las edificaciones tipo bungalow, por lo que existiendo espacio libre entre las edificaciones no aparecen circunstancias fácticas ni obran en las actuaciones de las que inferir respecto a ellos no solo la existencia del riesgo abstracto requerido por el tipo penal, sino que se vieron expuestas a un peligro inminente para su vida o su integridad física.
- Y en segundo lugar, está acreditado que el incendio acabó afectando real y efectivamente únicamente al inmueble afectado y al contiguo que únicamente exigió para su reparación labores de limpieza y pintura, presentando por tanto limitadas proporciones, siendo extinguido sin dificultad por la dotación que se personó en la vivienda y que a la ocupante del inmueble se le causaron quemaduras de segundo grado que no requirieron tratamiento médico.
TERCERO .-Los hechos enjuiciados son, igualmente constitutivos de una falta de lesionesdel artículo 617 del Código Penal , vigente en el momento de los hechos y aplicable por ser la ley más favorable al reo que castiga a 'los que por cualquier medio ó procedimiento causaren a otro una lesión no constitutiva de delito' por no precisar tratamiento médico, resultando que según el informe médico obrante en autos Abel que no compareció al reconocimiento señalado ante el Instituto de Medicina Legal, según el informe clínico de urgencias, presentó quemaduras de segundo grado en el antebrazo derecho que no precisaron para su curación tratamiento médico.
CUARTO.- De dicho delito y de dicha falta es autor el acusado Baldomero , por la participación material y directa en la ejecución de los hechos.
QUINTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad. No procede apreciar la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal de dilaciones indebidas solicitada por la defensa, a tenor de lo preceptuado en el articulo 21.3 del Código Penal . La defensa alega la existencia de paralizaciones en el proceso sin alegar ni concretar paralizaciones concretas pero si examinamos detenidamente el curso de los autos no advertimos dilación injustificada alguna, resultando que el retardo en los últimos dos años se debió a la devolución de los autos al Juzgado de Instrucción para la práctica de prueba solicitada por la defensa (folio 126) a consecuencia de la estimación de un recurso de apelación resuelto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, habiéndose recibido nuevamente el expediente practicada la diligencia por aquel juzgado en febrero de 2016. En marzo del mismo año se presenta el escrito de calificación del Ministerio Fiscal, y en abril se dicta el auto de admisión de prueba. Enmayo se señala para julio de 2016, resultando suspendido a solicitud del letrado por coincidencia. Tras dictarse la prórroga de la medida de prisión provisional en julio de 2016, se señala nuevamente por diligencia de septiembre de 2016 para marzo de 2017, señalándose a seis meses vista debido a la precisa tramitación de las comisiones rogatorias precisas para la celebración del juicio, la mayoría de ellas de pruebas testificales propuestas por la defensa. De todo ello se extrae que no se han constatado en palabras de la sentencia del Tribunal Supremo (Sala 2ª),en su sentencia de 20 diciembre 2013 , que ' en qué momentos o secuencias del proceso se han producido paralizaciones que deban reputarse indebidas. Hemos dicho que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama .Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 21.04.2014 explica que la 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional - derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante Por todo lo expuesto, no puede apreciarse, en el presente caso, la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas.
SEXTO .-Procede imponer al acusado por el delito de incendio previsto y penado en el articulo 351, ultimo inciso del párrafo primero atendida la menor entidad del peligro causado, las circunstancias del hecho cometido la pena de ocho años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndose por tanto la pena inferior en grado a la pena tipo prevista en el artículo 351 de diez a veinte años de prisión, por lo que se acuerda imponer la pena inferior en grado de acuerdo con lo expuesto en el fundamento jurídico cuarto,que en su mitad superior fija este Tribunal en la extensión de ocho años de prisión puesto que a pesar de no concurrir circunstancias atenuantes ni agravantes y a pesar de que se haya procedido a aplicar el tipo atenuado del artículo 351 atendidas las circunstancias expuestos los hechos no dejan de haber revestidoun riesgo concreto para la ocupante del inmueble Abel que obliga a mantener la pena prevista para el subtipo atenuado en su mitad superior.
Asimismo por la comisión de la falta de lesiones del artículo 617 del Código penal procede imponer al acusado la pena de dos meses de multa con cuota diaria de ocho euros imponiendo la pena en su grado máximo atendido el medio de causación de las lesiones, estimándose la cuota de seis euros aplicable en aquellos casos en los que el Tribiunal carece de datos económicos acerca del sujeto ó en los casos de economías medias o inferiores como la que parece mantener el acusado en prisión provisional desde el 14 de agosto de 2014.
SEPTIMO.- En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a los perjudicados en los siguientes términos: a)- A la entidad aseguradora GES seguros y Reaseguros S.A. la cantidad de 44.520,58€ correspondientes a la cantidad que la citada compañía ha abonado a Cirilo y Virgilio ,propietarios de la vivienda n.º NUM002 de la DIRECCION000 , por los desperfectos causados en la misma como consecuencia del incendio, cantidad con la que los propietarios del inmueble se han considerado resarcidos, según ha quedado acreditado en el acto de la vista por los documentos de finiquito obrantes en autos en los Folios n.º 373 y 374 reconociendo haber sido satisfactoriamente indemnizados de los daños sufridos, hecho que ratifica en el acto de la vista la apoderada de hecho en España de los propietarios que mantiene que los mismos viven en Tailandia y que aseguran encontrarse satisfechos con la cantidad entregada por la aseguradora GEOS, resultando además la cantidad abonada como indemnización muy próxima a la valoración de daños del inmueble que arroja el informe pericial de valoración obrante en autos.
b)A la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 en la cantidad de 2.628,70€, por desperfectos causados en la vivienda n.º NUM003 de la DIRECCION000 propiedad de Tatiana , que fueron objeto de reparación, por la citada Comunidad de Propietarios, que ha aportado la correspondiente factura obrante en autos, y según asegura en el acto de la vista, el administrador de la citada comunidad de propietarios Iván asegurando que la propietaria de la vivienda no realizó reparación ni desembolsó cantidad alguna, así como que la propietaria de la vivienda se consideró resarcida con dicha reparación.
Ambas cantidades quedarán incrementadas con los intereses previstos en los artículos 1.108 del CC y 576 de la LEC : La lesionada, Abel ha renunciado a indemnización alguna por las lesiones causadas por lo que no cabe pronunciamiento al respecto OCTAVO.- Las costas se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, como dispone el artículo 123 y siguientes del Código Penal , y de acuerdo con lo establecido en el artículo 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procediendo la imposición de las mismas, incluidas las de la acusación particular.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación, en cumplimiento de lo ordenado por la Constitución Española,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Baldomero : a) como autor de un delito de incendio del articulo 351, ultimo inciso del primer párrafo, a la pena de ocho años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.b) como autor de una falta de lesiones a la pena de dos meses de multa, razón de una cuota diaria de 6 € con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53.1 del CP en caso de impago c) y al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a a) A la entidad aseguradora GES seguros y Reaseguros S.A. la cantidad de 44.520,58€ mas los intereses que devengue dicha cantidad, a tenor del articulo 576 de la LEC .
b) A la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 en la cantidad de 2.628,70€, mas los intereses que devengue dicha cantidad, a tenor del articulo 576 de la LEC .
Para el cumplimiento de la pena se le abonará todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
