Sentencia Penal Nº 168/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 168/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 392/2018 de 18 de Abril de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Abril de 2018

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: RUIZ RAMO, JOSÉ

Nº de sentencia: 168/2018

Núm. Cendoj: 50297370032018100138

Núm. Ecli: ES:APZ:2018:789

Núm. Roj: SAP Z 789/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00168/2018
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 392 /2018
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 2 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 13 /2018
SENTENCIA Núm.
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Zaragoza, a dieciocho de abril de dos mil dieciocho.
Ilmo. MAGISTRADO D. JOSE RUIZ RAMO , Magistrado-Presidente de la Sección Tercera de la
Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación el Juicio de Delito Leve núm. 13/2018, procedente del
Juzgado de Instrucción nº 2 de Zaragoza, Rollo núm. 392/18, seguido por delito de lesiones, en el que figura
en calidad de denunciante-denunciado, Catalina , asistida del letrado Sr. Camón Aguirre; y como denunciado
Elisabeth , con intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha veintiséis de enero de dos mil ocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO : Que debo condenar y condeno a Elisabeth como autora penalmente responsable de un delito leve de lesiones, a la pena de un mes de multa, a razón de una cuota diaria de cuatro euros, y al abono de la mitad de la costas procesales causadas, debiendo indemnizar a Catalina en la cantidad de 150 € por las lesiones causadas, cantidad que devengará el interés previsto en el art. 576 de la Lec .

Que debo condenar y condeno a Catalina como autora penalmente responsable de un delito leve de lesiones, a la pena de un mes de multa, a razón de una cuota diaria de cuatro euros, y al abono de la mitad de la costas procesales causadas, debiendo indemnizar a Elisabeth en la cantidad de 30 € por las lesiones causadas, cantidad que devengará el interés previsto en el art. 576 de la Lec .

En ambos casos, el impago de la pena de multa conllevara una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.'.



SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS .-
PRIMERO .- Resulta probado y así se declara que sobre las 13:20 horas del día 28 de diciembre de 2017 las denunciadas Catalina y Elisabeth coincidieron en los aseos del albergue municipal de Zaragoza, sito en la Calle Alonso V de Zaragoza. Por causas que no han quedado determinadas se produjo un enfrentamiento entre ambas mujeres, en el transcurso del cual Catalina golpeó en el pecho a Elisabeth , y ésta agarró por el pelo a Catalina , enzarzándose ambas mujeres en una pelea que precisó la intervención de una patrulla de la policía local que las separó. Tras el incidente Catalina presentaba lesiones consistentes en cervicalgia por contractura en trapecio derecho, sin limitación funcional y dolor en hombros, brazos manos y piernas sin lesiones externas objetivables ni signos inflamatorios ni limitación funcional, lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y cinco días de sanidad sin incapacidad. Elisabeth fue asistida en un centro de salud por presentar dolor en tórax y abdomen sin que presentara lesión externa alguna o limitación, precisando una primera asistencia facultativa y un día de sanidad sin incapacidad.



TERCERO .- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Catalina . Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, donde se formó el Rollo de Apelación núm. 392/2018 pasando las actuaciones a éste Órgano Unipersonal para resolver.

HECHOS PROBADOS Se ratifican los relatados en la sentencia apelada.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos de la resolución recurrida que se dan por reproducidos.


PRIMERO .- Contra la sentencia de 1ª instancia que condena a la recurrente Sra. Catalina como autora de un delito leve de lesiones, en el que también resulto condenada la Sra. Elisabeth , por la misma infracción legal, se alza el presente recurso de apelación de la primera que solicita su absolución, o subsidiariamente se revoque parcialmente en relación a la cuota de multa impuesta de 4 euros días, y para ello fundamenta su recurso en el error en la apreciación de la prueba con apreciación de la eximente de legitima defensa y en el quebrantamiento de normas de la L.E.Civil en la determinación de la pena.



SEGUNDO .- Pues bien, en cuando al error en la apreciación de la prueba tiene reiteradamente dicho esta Sección, que aunque el recurso de apelación es de carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que hay de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Por ello la revocación del Fallo sólo cabria cuando el juicio formado y la convicción judicial fueren contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o, lo que es igual, cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

En este caso el simple análisis de la sentencia recurrida y de la grabación en que se refleja el resultado del juicio celebrado, llevan a la conclusión de que la convicción judicial acerca de la ocurrencia de los hechos que se relacionan como probados se encuentra lógicamente apoyada en la prueba practicada, explicándose clara y razonadamente su inferencia, pues la Juez de Instrucción, pese a la existencia de versiones contradictorias entre las partes, fundamenta la condena de ambas acusadas en las declaraciones del Policía Local que vio como las mismas se agredían mutuamente, participando activamente en la pelea y se agarraban entre ellas hasta el punto que fue necesario separarlas, dicha versión imparcial, del Agente de la autoridad que vio el incidente aparece constatada en los informes de asistencia médica, y los informes de sanidad del médico-forense que aparecen en los autos -folios 60 y 61-. Se trataría pues, a tenor de lo apuntado de una riña mutuamente aceptada a la vista de las declaraciones del Policía Local y de los partes de lesiones, por lo que mal podemos hablar del error en la valoración de la prueba.

Entrando en la solicitud de la aplicación de la eximente completa de legítima defensa del art. 20.4 del Código Penal , debe indicarse que es sabido y criterio jurisprudencial consolidado que no puede haber legitima defensa en una agresión reciproca.

En efecto, respecto a las situaciones de riña, la jurisprudencia, de forma constante viene declarando que en la situación de riña mutuamente aceptada no cabe apreciar para los contendientes las circunstancias de legítima defensa, al no caber en nuestro derecho la pretendida 'legitima defensa recíproca' y ello en razón a constituirse aquellas en recíprocos agresores, en mutuos atacantes, no detectándose un 'animus' exclusivamente defensivo, sino un predominante y compartido propósito agresivo de cada cual hacia su antagonista, invalidándose la idea de agresión injusta ante el aceptado reto o desafío entre los contrincantes, que de las palabras pasan a los hechos, generándose consecuencias lesivas, no como actuación exclusivamente paralizante o neutralizadora del acometimiento injusto o inesperado del adversario, sino como incidentes desprovistos de la estructura causal y racional que justifica la reacción de fuera del acometido sin motivo, lo que excluye la posibilidad de apreciar la legitima defensa (entre otras SSTS, 29.1.2001 , y 18.02.2001 ), siendo indiferente la prioridad en la agresión ( SSTS.31.10.88 , 14.9.91 ), procede pues la desestimación de este motivo.



TERCERO .- En cuanto a la cuantía de la multa impuesta que es de 4 euros día, teniendo en cuenta los límites mínimos de 2 euros- susceptible de imposición a personas sin ningún tipo de recurso económico-, y máximo de 400 euros, que establece el artículo 50.4 del Código Penal , la escasa cuota impuesta no se aprecia errónea o arbitraria, y menos aún, que suponga una vulneración del precepto penal como se denuncia.



CUARTO .- Por todo ello procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, no concurriendo circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Catalina , contra la Sentencia Nº 21/2018, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Zaragoza en fecha veintiséis de enero de dos mil dieciocho , la cual se confirma íntegramente .

Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto, al juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno a excepción de lo establecido en el art. 847.1b de la L.E.Crim ., cuando proceda.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.