Sentencia Penal Nº 168/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 168/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 47/2019 de 29 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 168/2019

Núm. Cendoj: 08019370082019100138

Núm. Ecli: ES:APB:2019:6227

Núm. Roj: SAP B 6227/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION OCTAVA
Rollo nº 47/19
P.A. nº 105/17
Juzg. Penal nº 1 de Terrassa (Barcelona)
Los Ilmos. Sres.:
Dº. Jesus Navarro Morales.
Dª. María Mercedes Otero Abrodos
Dª. María José Trenzado Asensio
Dictan la siguiente
S E N T E N C I A nº
En la ciudad de Barcelona a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo
de apelación penal número 47/19, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada el día 16 de noviembre de 2.018 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa (Barcelona) en
el Procedimiento Abreviado nº 105/17, seguido por un delito Jesús Manuel contra la seguridad vial; siendo
parte apelante el acusado y DOÑA María Consuelo , y parte apelada el Ministerio Fiscal, y actuando como
Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María Mercedes Otero Abrodos, quien expresa el criterio unánime del
Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 16 de noviembre de 2.018 se dictó Sentencia en cuyo Fallo literalmente se dispone: ' Que debo condenar y condeno a D. Jesús Manuel , como autor criminalmente responsable de un DELITO DE CONDUCCIÓN BAJO LOS EFECTOS DEL ALCOHOL, ya definido, a la pena de DIEZ MESES de multa, con una cuota diaria de DIEZ euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, ASÍ COMO A LA PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTOR POR UN TIEMPO DE VEINTICINCO MESES. Todo ello con el abono de las costas.

En concepto de responsabilidad civil, D. Jesús Manuel y la compañía MUTUA MADRILEÑA de forma directa y solidaria, y Dña. María Consuelo de forma subsidiaria, deberán de indemnizar al Ayuntamiento de Terrassa en la cantidad total de 406,41 euros por los daños ocasionados, cantidad que devengará el interés previsto en el art. 576 de la LEC .

Conforme al artículo 47.3 del Código Penal , se declara judicialmente la pérdida de vigencia del permiso que habilita para la conducción de D. Jesús Manuel .'.



SEGUNDO.- Y como hechos probados se consignan los siguientes: '
PRIMERO.- Que sobre las 14:10 horas del día 21/06/15, el acusado D. Jesús Manuel , conducía el vehículo Opel Corsa matrícula ....WXR , haciéndolo bajo la influencia de una intoxicación etílica contraída con anterioridad, que le impedía la conducción en las debidas condiciones de seguridad, debido a la merma de reflejos que le producía.

A causa de ese estado, el acusado perdió el control del vehículo a la altura del número 245 de la calle María Auxiliadora de Terrassa, lugar en el que colisionó contra una papelera y un aparcamiento de bicicletas.



SEGUNDO.- Queda probado que el acusado fue requerido por agentes de Policía Local de Terrassa para someterse a las pruebas de determinación del grado de impregnación alcohólica con etilómetro. Al serle realizada al acusado la prueba de determinación del grado de impregnación alcohólica con etilómetro evidencial, arrojó en la primera comprobación 1,06 mg/l de aire espirado, y en la segunda, 1,06 mg/l de aire espirado, negando someterse a la prueba de contraste sanguíneo.



TERCERO.- Queda probado que el acusado presentaba síntomas evidentes de la intoxicación que padecía tales como halitosis alcohólica, ojos enrojecidos, sudores y enrojecimiento de la piel, comportamiento exaltado y eufórico, muy locuaz, habla pastosa y repetitiva y falsa apreciación de las distancias.



CUARTO.- Queda probado que, en el momento de los hechos, el vehículo estaba asegurado en la entidad MUTUA MADRILEÑA, y que era propiedad de Dña. María Consuelo , la cual autorizó al acusado para utilizarlo.*'

TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Jesús Manuel y por la representación procesal de DOÑA María Consuelo , en cuyos escritos tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida

CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.



QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Admitimos y hacemos nuestros en su integridad, los declarados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La defensa del acusado Jesús Manuel condenado en la instancia como autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas previsto y penado en el artº 379.2 del C.P ., viene en apelación para reclamar la revocación parcial de la sentencia dictada en la instancia, con apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, en atención en que se ha tardado tres años y casi cinco meses en enjuiciar un caso sencillo.

La defensa de DOÑA María Consuelo ,condenada en la instancia como responsable civil subsidiaria interesa que se deje sin efecto tal pronunciamiento que reputa consecuencia de una errónea valoración de las pruebas siendo que, contrariamente a lo alí concluido, no había autorizado al acusado para que condujese el vehículo. ,

SEGUNDO.- La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14-02-2007, nº 94/2007 reitera que ' el art.

24 CE . proclama el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, como igualmente se declara en el art.

6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ... Los criterios a tener en cuenta para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas pueden ser variados, recogiéndose como tales: a) La naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas. b) Los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo. c) La conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso. d) El interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes. e) La actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles .

Sin embargo, no estamos en el caso de apreciar en el caso la concurrencia de la citada atenuante ya que el tiempo empleado en la tramitación del procedimiento no puede ser tenido como excesivo y ello es así por más flexibilidad que queramos atribuir a esta atenuación, ya que su fundamento no puede ser distorsionado con el fin de forzar su aplicación a supuestos como el presente, en los que la duración del procedimiento tiene pleno encaje en los parámetros estadísticos de normalidad. Y es que cuando de la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas se trata, lo importante no es tanto formular un pronóstico sobre cómo ese plazo podía haber sido reducido, es decir, lo que podría haberse tardado en tramitar las diligencias previas si todas las actuaciones se hubiesen realizado en el plazo previsto y todas las citaciones cumplimentadas de forma inmediata con resultado positivo, sino analizar si la efectiva duración del proceso experimentó una inaceptable prolongación originada por interrupciones o dilaciones no justificadas, lo que en el caso no ha sucedido.

El recurso, por lo expuesto, debe ser rechazado.



TERCERO.- El recurso interpuesto por la defensa de DOÑA María Consuelo , denuncia la errónea valoración de las pruebas, en particular la declaración de la propia apelante, en cuanto que no se declara probado que no había autorizado que el acusado condujese el vehículo de su propiedad.

Poco puede añadir esta Sala a la fundamentación jurídica contenida en la resolución apelada y que acabamos de dar por reproducida ya que, a nuestro juicio, las partes recurrentes no aportan en su escrito de interposición de recurso, nuevos elementos fácticos o jurídicos que, más allá de lo resuelto en la Sentencia de primera instancia, puedan motivar su revocación.

En cuanto al alegado error en la valoración de la prueba diremos que, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de carácter personal, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez de su obtención y regularidad procesal de su práctica, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Por ello la revocación del Fallo sólo cabrá cuando el juicio formado y la convicción judicial fueren contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o, lo que es igual, cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia, lo cual no ocurre en el supuesto enjuiciado, A la luz de los anteriores presupuestos, se advierte que la convicción de condena que da lugar al fallo recurrido, se sustenta en material probatorio, susceptible de valoración, tal como el constituido, esencialmente, en la documental acreditativa de que el vehículo conducido por el acusado, era propiedad de la apelante DOÑA María Consuelo , extremo que ésta no niega y si matiza al indicar que había requerido al acusado varias veces a fin de que efectuarse el cambio de titularidad. La apelante viene así a admitir los hechos determinantes de la responsabilidad civil subsidiaria del artº 120.5 del C.P , ya que siendo titular del vehículo, autorizaba que el acusado lo condujese. Es decir, no consta que se opusiese a que el acusado condujese el vehículo, sino que según afirma, tenía la intención modificar la titularidad del vehículo a favor del acusado, y tal intención está totalmente huérfana de prueba al no contar que hubiese requerido fehacientemente al acusado en tal sentido, o que realizase gestión alguna ante la Dirección General de Tráfico, gestiones estas últimas que solo efectúa cuando ocurren los hechos.

El recurso, por lo expuesto, debe ser desestimado.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas.

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación:

Fallo

Con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr.

Jesús Manuel y por la representación procesal de DOÑA María Consuelo , contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.018 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de los de Terrassa (Barcelona) en el Procedimiento Abreviado núm. 105/17, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma puede interponerse recurso de casación por infracción de Ley , ( artº 247.1 b en relación con el artº 849.1 de la Ley Enjuiciamiento Criminal en la redacción dada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre), dentro del plazo de cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-
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