Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 168/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 444/2019 de 21 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: DOMINGUEZ DOMINGUEZ, JULIA
Nº de sentencia: 168/2019
Núm. Cendoj: 10037370022019100167
Núm. Ecli: ES:APCC:2019:597
Núm. Roj: SAP CC 597/2019
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00168/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MRM
Modelo: 213100
N.I.G.: 10148 41 2 2016 0002214
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000444 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000378 /2017
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Avelino
Procurador/a: D/Dª MARIA ELENA SOLANO HERRERO
Abogado/a: D/Dª JESUS GUIJO GARCIA
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 168 - 2019
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
DOÑA MARIA FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
DOÑA JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ
============================= ===
ROLLO Nº: 444 /2019
JUICIO ORAL: 378 /2017
JUZGADO: Penal Núm. 1 de Plasencia
============================= ===
En Cáceres, a veintiuno de junio de dos mil diecinueve.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal de Plasencia en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de Estafa contra Avelino se dictó Sentencia de fecha trece de marzo de dos mil diecinueve cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS: ÚNICO.- Queda probado y así se declara que Avelino , ha sido condenado ejecutoriamente por sentencia firme de fecha 21 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 13 de Valencia , por delito de estafa, por sentencia firme de fecha 9 de junio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 3 de Ciudad real, por un delito de estafa, por sentencia firme de fecha 3 de septiembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 14 de Valencia , por un delito de estafa, y por sentencia firme de fecha 24 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 5 de Valencia , por un delito de estafa.Queda acreditado que durante el mes de marzo de 2016 Avelino ofertó, a través de la página web 'mil anuncios', una furgoneta marca Ford, modelo C-Max, con placas de matrícula ....YNK . Que de esta forma, Eusebio , al ver el anuncio, contactó con Avelino , y éste le facilitó tres números de teléfono para comunicarse con él, a saber, los números NUM000 , NUM001 y NUM002 , llegando a un acuerdo sobre el precio en la cantidad de 2.500 euros, acordándose la entrega a cuenta, a modo de señal, de un importe de 500 euros.
Queda probado que, siendo así las cosas, Eusebio ingresó el día 28 de marzo de 2016 la cantidad de 500 euros a Avelino , al número de cuenta de la entidad bancaria Bankia, nº. NUM003 , que Avelino le facilitó, cuenta titularidad de su hija Sacramento , pero que es utilizada por Avelino , el cual realizó el reintegro, la extracción el mismo día 28 de marzo.
Que una vez hecha la transferencia, Avelino no hizo entrega de la furgoneta a Eusebio , porque nunca fue su intención, acordándose anteriormente, en fecha 3 de marzo de 2016, la venta a Cesareo , quedándose Avelino el importe de 500 euros que Eusebio le entregara en concepto de señal.
El perjudicado, Eusebio , reclama la indemnización correspondiente.
Avelino en fecha 21 de marzo de 2018 ha procedido a la consignación judicial del importe de 500 euros.
FALLO: 1.- Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Avelino , como autor de UN DELITO DE ESTAFA, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de reparación del daño, con la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas.
2.- Como responsabilidad civil Avelino indemnizará al perjudicado, Eusebio , en la cantidad de 500 euros , más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SE ACUERDA dar traslado a la representación procesal de Avelino para que manifieste si acepta proceder a la entrega del importe de 500 euros consignados judicialmente a favor de Eusebio , sin necesidad de esperar a la firmeza de la presente sentencia.
3 .- Se condena en costas a Avelino .' Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Avelino que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el trece de mayo de dos mil diecinueve.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación legal de Avelino se interpone recurso de apelación contra la Sentencia nº 83/2019 dictada el pasado día 13/3/2019 en el Juzgado de penal de Plasencia y en la que se le condenó como autor responsable de un delito de estafa previsto en los artículos 248.1 y 249 del CP . Alegando dicha parte que por el Juzgador de Instancia se habría cometido 'un error en la valoración de las pruebas y una consecuente infracción de la presunción de inocencia' ,por lo que interesaba la revocación de la precitada sentencia y absolución consiguiente y con carácter subsidiario, en su caso, interesaba la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
De contrario y por el Ministerio fiscal se impugna esa apelación y éste ,en su informe de fecha 8/4/2019 interesa la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Respecto a los motivos de apelación alegados ,se considera oportuno recordar que es reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras ,su Sentencia de 26/9/2003 ) aquella que establece que ,en supuestos como el presente : ' cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia (sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral)conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento criminal , la observancia de los principios de inmediación ,oralidad y contradicción a que tal actividad se somete , conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron , por lo mismo que este juzgador y no el de alzada es quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio ,haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas , derivadas de la inmediacióny contradicción ,carece el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia ,lo que justifica que deba respetarse , en principio ,el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio ,siempre que al proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia'.
Igualmente se ha señalado que para poder ser apreciado el error en la valoración de las pruebas es necesario que aparezca de modo claro y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio ,o que en manera alguna puedan derivarse y lógicamente del resultado de tales pruebas ,no pudiendo equiparse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración que de dichas pruebas ha hecho el/la juzgador/a de instancia en aplicación de lo previsto en el artículo 741 de la L.E.Criminal que consagra el sistema de libre valoración de la prueba, al establecer literalmente : 'El tribunal , apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio ,las razones expuestas por la acusación y defensa y lo manifestado por los mismos procesados ,dictará sentencia dentro del término fijado en esta ley.
Siempre que el tribunal haga uso del libre arbitrio que para la calificación del delito o para la imposición de la pena le otorga el Código penal ,deberá consignar si ha tomado en consideración los elementos de juicio que el precepto aplicable de aquél obligue a tener en cuenta ' y consecuentemente el mismo autoriza al juez o tribunal a formar su propia convicción sin otro límite que el de los hechos probados en el acto del juicio, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes ,siguiendo sus mandatos ,así como el empleo de la lógica y las máximas de experiencia .Y este principio de la libre valoración de la prueba ha sido complementado igualmente ,por el Tribunal Constitucional y al socaire , sobre todo , de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la C.E. de 1978 , como derecho fundamental ,en relación precisamente con ese artículo 741 antes citado y siendo requisitos esenciales de esa doctrina ,los siguientes: -La prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (esto ,es conforme y siguiendo el principio de inmediación ,salvo los supuestos de prueba anticipada ).
-La carga probatoria incumbe a la parte que acusa y no a la Defensa ,por corresponder al acusado el derecho a la presunción de inocencia.
-Dicha prueba ,ha de ser de cargo y suficiente para desvirtuar ,precisamente esa presunción .
Y conforme con lo expuesto , hay que indicar y concluir que, la prueba desarrollada y practicada en el juicio oral celebrado el pasado día 8/11/2018 en el Juzgado de penal único de Plasencia fue estricta y en primer lugar de carácter personal y así declararon el denunciante ( y aquí apelante )y denunciado ,quienes expusieron versiones contrarios y acordes con su respectiva posición procesal .Esto es ,el Sr. Avelino negó los hecho y ello perfectamente legítimo en el ejercicio de su derecho fundamental de defensa y el consecuente elenco de garantías en el mismo intrínsicas y que le permiten no confesarse culpable y no declarar contra sí mismo es y el denunciante , el Sr. Eusebio ,en cambio , afirmó su autoría en el engaño y perjuicio económico consiguiente por él sufrido por la acción del condenado ,pero este haciéndolo en su posición añadida de víctima y por lo tanto , perfectamente evaluable su declaración también como testifical y posible prueba de cargo eficaz y valida a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia del aquí apelante y la cual ,así se ha considerado por el Juzgador de instancia , pero ello haciéndolo no de un modo gratuito ,sino motivando y explicando las razones que lo permiten . Así señala y en primer lugar , que ese testimonio reunía los requisitos que el T.Supremo y en su reciente Sentencia de 7/7/2017 exige para esa consideración ,cuales son persistencia en todo lo manifestado (tanto en el momento de presentar su denuncia como en la fase del plenario ) ; no contradicción en lo expuesto, coherencia y consecuentemente resultando creíble y verosímil su exposición de los hechos ,máxime cuando igualmente la declaración resulta corroborada por una prueba documental amplia practicada y evidenciando esta además y en primer lugar el que el recurrente es una persona a quien le constan múltiples antecedentes penales por hechos similares a los que nos ocupan y ,en particular ,el ingreso de una cantidad de dinero (500 euros y en concepto de señal del precio total pactado por la furgoneta ) por el denunciante en la cuenta de Bankia ,a disposición del Avelino y como este el mismo día (28/3/2016 )del citado ingreso ,él material y directamente extrae esa suma de dinero y se apodera de la misma ,esto es pasa a su patrimonio y ello ,sin entregar después y finalmente la furgoneta y cómo había convenido con el denunciante y quien precisamente le hacia ese ingreso dinerario (desembolsaba esa cantidad económica)en la espera y confianza del cumplimiento de lo pactado por el recurrente y no haciéndole ,evidentemente le perjudica . Y esa afirmación igualmente avalada ,por las testificales practicadas en el precitado plenario y recaídas ,no sólo en dos agentes policiales ,sino también y en la propia hija del condenado, reconociendo que su padre 'era la persona que disponía directa y materialmente del dinero de la cuenta de Bankia ,aunque ella formalmente estuviera a su nombre'. Y ante ello , no cabe más que considerar que de la propia descripción de los hechos probados de la sentencia recurrida se deduce que el acusado, movió la voluntad de la víctima (el Sr. Eusebio ) utilizando un ardid o engaño y provocándole así para que le ingresase ese dinero en el banco y no entregándole en cambio él ,finalmente ,la furgoneta .
Consecuentemente ,es procedente declarar que la resolución recurrida es una sentencia correctamente razonada y motivada , no existiendo error en la valoración de la pruebas practicadas en el juicio oral , ni omisión alguna en la apreciación y ponderación consiguiente de todas las realizadas y estas suficientes y bastantes para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente ( art. 24 de la C.E. de 1978 ) por lo que procede su confirmación y desestimación del recurso de apelación.
Respecto a la atenuante de dilaciones indebidas ,prevista y contemplada en el art. 21.6 del Código penal , es sabido que 'el derecho a un proceso sin dilaciones viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial ,siempre que no existan razones que lo justifiquen.
O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones ' del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre ,supuestos de rebeldía ,por ejemplo ,o a su conducta procesal, motivando suspensiones ' así lo establece entre otras la STS de 8/1/2009 .Por ello ,se requiere, en cada caso, una valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional ,si el mismo es injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable . Además, como criterio general y como señala la STS de 22/10/2008 ,se considera que ' una circunstancia atenuante puede y debe estimarse como muy cualificada cuando los elementos que configuran la 'ratio atenuatoria 'se dan de forma relevante e intensa en la hipótesis concernida, superando con mucho la normal exigencia para que la atenuación se considere estimable con carácter genérico, normalmente más de ocho años ' y en el curso de la presente causa esas exigencias jurisprudenciales es claro que no concurren ,pues se observa que ella incoada por Auto de fecha 21/6/2016(momento que debe tenerse en cuenta para la apreciación de esta atenuante )y hasta el propio día de la celebración del juicio oral (el pasado día 8/11/2018) no parece que sea un tiempo excesivo y desproporcionado el transcurrido en atención a la complejidad del asunto objeto de la causa (estafa),a la vez que tampoco se aprecian irregularidades procedimentales durante la instrucción ni alguna paralización excesiva o significativa , pues dictado el precitado auto de incoación se señalan inmediatamente las declaraciones de las partes para el día 30/6/2016 ,las cuales se llevan finalmente a cabo ,si bien y en lo que se refiere al propio recurrente en fechas diferentes pero no por razones imputables al juzgado sino derivadas ,más bien de la tramitación ordinaria del correspondiente exhorto de citación y su cumplimentación en la ciudad de Castellón ,donde residiría el Sr. Avelino y no se lleva a cabo hasta el día 14/12/2016 ;pero seguidamente y el día 9/1/2017 se dicta el Auto de procedimiento abreviado y ya notificado y formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal en 27/2/2017(sólo unas fechas más tarde), el escrito de defensa ,en cambio ,no se presenta hasta 4/7/2017 y dictado (apenas unos días después )Auto de apertura de juicio oral 25/7/2017 y ese mismo día ,ya se señala el día 26/10/2017 para la celebración del Juicio oral ,el cual se debe suspender precisamente por resultar negativa la citación del propio recurrente ; posteriormente producida una renuncia de la letrada designada en primer lugar al denunciado , hay que designar un nuevo letrado y ,por segunda vez ,se efectúa un nuevo (ya ,el segundo) señalamiento del juicio para el 19/3/2018, y es la propia parte quien pide entonces la suspensión del juicio y así ,finalmente llegamos al momento (y tercer señalamiento del juicio )de celebración efectiva del mismo el día 8/11/2018.Es decir ,no hay paralización alguna ni demora procesal y alargamiento del procedimiento injustificado y que hubiera sido consecuencia de deficiencias estructurales u organizativas de los órganos jurisdiccionales intervinientes ,sino antes y al contrario incidencias derivadas más bien de actuaciones o peticiones del propio recurrente y por lo tanto tampoco puede ser acogida esa pretensión del apelante .
TERCERO .- Dado lo establecido en los artículos 239 y 240 de la L.E.Criminal y desestimado el recurso ,las costas procesales de esta alzada se imponen al recurrente .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que me confiere el Pueblo Español
Fallo
En conformidad con lo expuesto SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Avelino contra la Sentencia nº83/2019 dictada el pasado día 13/3/2019 en el Juzgado de penal de Plasencia ,CONFIRMÁNDOLA en toda su integridad y ello ,con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente, cuyas pretensiones se desestiman en su integridad.Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.
Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
