Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 168/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 1091/2019 de 23 de Abril de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 168/2020
Núm. Cendoj: 33044370022020100173
Núm. Ecli: ES:APO:2020:2106
Núm. Roj: SAP O 2106:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA
OVIEDO
SENTENCIA: 00168/2020
-
PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: SQN
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33049 41 2 2014 0100142
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001091 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000024 /2016
Delito: LESIONES
Recurrente: Luis Antonio, Berta , Juan Carlos
Procurador/a: D/Dª JOSE ANTONIO IGLESIAS CASTAÑON, BARBARA ESTRADA MARINA , BARBARA ESTRADA MARINA
Abogado/a: D/Dª AMAYA FERNANDEZ ALVAREZ, SECUNDINA CUERIA DIAZ , SECUNDINA CUERIA DIAZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 168/2020
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO-RÚA
ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUÍZ
En Oviedo, a veintitrés de abril de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Juicio Oral nº 24/2016 seguidos en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo (Rollo de Sala nº 1091/2019), en los que aparece como apelantes: Luis Antonio,representado por el Procurador de los Tribunales don José Antonio Iglesias Castañón, bajo la dirección letrada de doña Amaya Fernández Álvarez, Berta y Juan Carlos representados por la Procuradora de los Tribunales doña Bárbara Estrada Marina, bajo la dirección letrada de doña Secundina Cueria Díaz y, como apelado: el MINISTERIO FISCAL;siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña María Luisa Barrio Bernardo-Rúa, procede dictar sentencia fundada en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-En el Juicio Oral expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 21-10-2019, cuya parte dispositiva literalmente dice 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Berta y Juan Carlos, como autores de un delito de lesiones del Art. 147 del C.P. sin que concurra circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a la pena respectivas de multa de ocho meses con cuota 8 €, que abonara en ambos casos a sus requerimiento quedando su efectivo cumplimento sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria del Art. 53 del C.P. y pago de la mitad de 2/3 de las costas con inclusión de las devengadas por la acusación particular, debiendo como responsable civil directo indemniza a Luis Antonio en 600 € por lesiones y al SESPA por gastos asistenciales prestados a las victimas también a determinar en ejecución de sentencia. Por el contrario procede su libre absolución por el delito de amenazas y faltas de vejaciones declarándose un tercio restante de las costas de oficio.
Igualmente procede la condena de Luis Antonio como autor de dos faltas de lesiones sin que concurra circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, al pago de 1/3 de las costas, debiendo como responsable civil directo indemnizar a Juan Carlos en 450 € por lesiones y, a Berta en 450 € y, al SESPA por gastos asistenciales prestados a las víctimas a determinar en ejecución de sentencia.
En las cantidades declaradas como indemnización se aplicara el Art 576 de la LEC.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los antedichos recurrentes, con fundamento en los motivos que en sus correspondientes escritos se insertan y, tramitados con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª, se señaló para la deliberación y votación el día 21 de abril del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.-Se aceptan los Antecedentes de Hecho que constan en la resolución dictada, que se tienen por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de Luis Antonio se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, en actuaciones de Juicio Oral 24/16, por la que resultó condenado como responsable de dos faltas de lesiones al pago de responsabilidad civil a favor de Juan Carlos y Berta y del Sespa, mostrando su disconformidad con dicha condena y con la indemnización acordada a su favor, e, igualmente, con el fallo recaído por haberse acordado la absolución de Juan Carlos respecto del delito de amenazas que le imputaba; y por la inexistencia de pronunciamiento alguno en cuanto a la agravante del art 22.2 que había interesado, invocando la vulneración de la presunción de inocencia, error en la apreciación de las pruebas, la infracción de normas del ordenamiento jurídico, concretamente del art 617.1 del Código Penal, del art. 148.1 y 2 del Código Penal, del art. 22.2 del Código Penal en relación con el art 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, del art 169 del Código Penal, también alega la indebida aplicación de los art 109 y siguientes del Código Penal y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, realizando en un prolijo escrito las consideraciones que entendió pertinentes en refuerzo de sus alegaciones, con la finalidad de que se dicte sentencia por este Tribunal por la que se le absuelva y se acuerde que no procede imposición de cuantía alguna en concepto de responsabilidad civil, o, subsidiariamente que se modifique la indemnización establecida a su cargo fijando la que corresponde a Berta en 175 euros y la de Juan Carlos en 250 euros o, la de Berta en 220,01 euros y la de Juan Carlos en 314,30 euros o la indemnización a favor de Berta a razón de 45 euros por día, lo que hace un total de 315 euros; que se condene a Juan Carlos como autor de un delito de amenazas graves a la pena de prisión de 8 meses, que se condene a Juan Carlos y Berta como autores de dos delitos de lesiones graves con agravante, a la pena de prisión de dos años, que se les condene a indemnizarle en la suma de 20.000 euros por las lesiones y días de baja, 3.200 euros por los gastos médicos, 25.000 euros por lucro cesante y 3.000 euros por daño moral y subsidiariamente 6.759,31 euros y para el caso de que no se estimase se fije la cuantía indemnizatoria por la secuela psiquiátrica padecida de trastorno ansioso-depresivo reactivo a la agresión en 1.785,69 euros y, en todo caso, se fije cuantía indemnizatoria por daño moral en 3.000 euros.
Por su parte la representación de Juan Carlos y Berta que resultaron condenados como responsables de un delito de lesiones menos graves, en su escrito de oposición al recurso presentado por Luis Antonio se adhirieron y formularon escrito de apelación frente a la referida sentencia, con la pretensión de que fuera acordada la absolución de Berta, por no haber tenido responsabilidad en la causación y, en otro caso, que fuera condenada y lo mismo su hermano Juan Carlos, como responsables de una falta de lesiones al pago de la responsabilidad civil; de forma subsidiaria interesan la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada con imposición de la pena de 45 días con cuota diaria de 3 euros.
SEGUNDO.- El Tribunal Constitucional ha venido exigiendo que la condena penal se funde en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, debiendo ser la actividad probatoria suficiente no sólo para generar en el Tribunal la convicción de la existencia del hecho punible sino también de la participación y responsabilidad penal que en el mismo tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él. El Tribunal Supremo de forma reiterada señala ( STS núm. 301/2015, de 19 de mayo, núm.513/206 de 10 de junio y Auto de 8 de junio de 2017, Recurso 306/2017) que este derecho, reconocido en el artículo 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado, de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control por tanto que corresponde efectuar a este Tribunal se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el Tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.
No se trata, como se dice en la STS núm. 216/2018 de 8 de mayo de 2018, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.
Por otra parte es preciso recordar que, constituye principio rector de la apelación penal que el órgano 'ad quem' se encuentra vinculado por la apreciación probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, pues es éste, por las ventajas que le ofrece la inmediación, quien se encuentra en la mejor condición y situación para valorar las pruebas practicadas en su presencia; debiendo prevalecer su criterio a no ser que sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la aplicación del derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas. En esta línea el Tribunal Supremo, con argumentos igualmente válidos para el recurso de apelación, entre otras, que la apreciación de la prueba por el órgano judicial de instancia sólo es revisable en cuanto su valoración no dependa de forma sustancial de la percepción directa de la misma, lo que se fundamenta en que el órgano de apelación o de casación carece de la inmediación que permita fundar su convicción en conciencia respecto de la prueba producida.
La actividad probatoria desplegada en el plenario permite sostener que la misma fue adecuada para alcanzar el pronunciamiento condenatorio que ahora se cuestiona, pero vistos los términos contenidos en el recurso y adhesión presentados se hace preciso proceder a un nuevo examen de las actuaciones con el visionado del soporte documental donde quedó grabado el acto del plenario para determinar si el proceso deductivo realizado por la Juzgadora a quo es consecuencia lógica de lo actuado, pues es sabido que el órgano 'ad quem' no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste ya que los mismos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio Oral tiene lugar ante el juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas al estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado en juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación en la valoración de los hechos. Así para poder variar los hechos declarados probados se precisa que por quien recurra se acredite que así procede por: inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; por oscuridad imprecisión del relato fáctico o por su carácter incompleto incongruente o contradictorio; o debido a que la apreciación del juzgador haya quedado desvirtuada con las pruebas que hubiesen sido practicadas en la alzada. A lo que es preciso recalcar que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación pues es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, ya que cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la percepción directa con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que en consecuencia en el marco estricto de la apelación el tribunal no debe revisar la convicción de conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído, personalmente, sobre todo cuando, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que a su presencia se hicieron.
TERCERO.- Así las cosas, reexaminadas en esta alzada las actuaciones procede realizar las siguientes consideraciones acerca de las cuestiones suscitadas.
En primer lugar se considera correcta la conclusión alcanzada en la instancia en cuanto a la calificación jurídica de los hechos y la responsabilidad atribuida a cada uno de los acusados, es decir Luis Antonio responsable de dos faltas de lesiones del art 617.1 del Código Penal, ocasionadas en las personas de Berta y Juan Carlos y estos como responsables de un delito de lesiones del art 147.1 del Código Penal.
Es frecuente en el caso de agresiones reciprocas que cada uno de los contendientes niegue sus actos de acometimiento, salvo los meramente defensivos, y que afirme haber sido agredido por el contrario y ello es lo que ocurre en las presentes actuaciones, sin embargo, como acertadamente se señala por la Juzgadora, la participación activa de todos ellos está realmente acreditada y así permite deducirse de las circunstancias concurrentes en el hecho, pues como consecuencia de un incidente verbal que mantenían los padres, los tres acusados fueron acudiendo sucesivamente al lugar y lo que se inició como discusión verbal fue subiendo de tono hasta llegar a las vías de hecho, transformándose en una agresión en la cual los tres intervinieron activamente. Luis Antonio manifiesta haber sido agredido en un primer momento por Berta, que después de insultarle lo empujó: que luego llegó Juan Carlos que fue a por él y le tiró al suelo, donde le dieron patadas y que incluso Berta le alentaba a hacerlo con expresiones tales como 'dai, dai', 'matalu'; frente a dicha versión Berta únicamente reconoce haber discutido con Luis Antonio, y que en un determinado momento éste la cogió por el pecho y la empujó tirándola al suelo; que su hermano fue a defenderla y entonces se cayeron los dos y, finalmente, Juan Carlos realizó un relato en modo similar al de su hermana, reconociendo haberse enzarzado con Luis Antonio. Así las cosas, enlazando dichos testimonios con el contenido de la grabación realizada por Luis Antonio en la que se aprecia 'un envite propiciado y aceptado por todos, constituyéndose en recíprocos agresores, sin detectarse un animus meramente defensivo sino un predominante y compartido propósito agresivo de cada cual', como argumenta la Juzgadora y, además, teniendo en cuenta que los informes médicos incorporados a las actuaciones que reflejan unos resultados lesivos, en todos ellos, plenamente coincidentes con la dinámica comisiva que describieron, se desprende que la valoración de la credibilidad de las referidas versiones, que efectúa la Juzgadora de instancia, no resulta en modo alguno errónea, equivocada, ilógica o arbitraria.
Por otra parte y en lo que se refiere a las lesiones sufridas por Luis Antonio cuyo encaje penal cuestionan, pretendiendo por el mismo que lo sea como constitutivas de un delito de lesiones agravadas del art. 148 1 y 2 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante del art 22-2 del Código Penal y por los condenados como constitutivas de una falta de lesiones, es preciso matizar que, conforme fue declarado probado y así se desprende del informe emitido por la Médico Forense, debidamente aclarado en el acto del plenario, Luis Antonio sufrió policontusiones craneoencefálicas, faciales, cervicales, dorsales y en la extremidad superior izquierda, herida en mucosa de cavidad oral y crisis de ansiedad reactiva, lesiones de las que tardó en curar 10 días, todos impeditivos, precisando la aplicación de puntos de sutura reabsorbibles.
Así las cosas, en primer lugar, el rechazo de la consideración de las lesiones como falta viene determinada por la circunstancia de haber precisado puntos de sutura para su curación.
El Tribunal Supremo en sentencia de 4 de julio de 2017, dice: '. . . una doctrina asentada en esta Sala que entiende que los puntos «steri-strips» han de considerarse o puntos de sutura o en su defecto tratamiento médico, ya que «la colocación teórica de los puntos steri-strips, supone si no puntos de sutura, sí tratamiento médico al existir un inicial pegamento tisular y posterior cura local'
Y de forma más prolija en la reciente de sentencia de 27 de noviembre de 2018, se refiere a la sentencia de la Sala 519/2016, de 15 de junio, que resume la jurisprudencia precedente, en la que se afirma que 'la STS 1441/1999 y la 1481/2001, de 17 de julio, sostienen que el uso de esparadrapo para mantener unidos los bordes de la herida es un procedimiento equivalente y sustitutivo de los tradicionales puntos de aproximación, y así es porque lo empleado no fue un simple apósito para preservar a la herida del contacto con el aire u otros agentes externos, sino un medio técnico de fijación (esparadrapo de sutura), menos cruento en su aplicación, pero de efecto equivalente al cosido y, como éste, necesario para procurar la correcta cicatrización.
De este modo, puede hablarse de un acto médico que, inmediato a la producción de la herida, no se agotó en sí mismo -como sucedería en el caso de la 'primera asistencia'- sino que prolongó sus efectos de manera estable a lo largo de un periodo de tiempo: el necesario para producir la regeneración y soldadura de los tejidos dañados por un corte en ese caso de cinco centímetros. Así, hay que afirmar que la zona traumatizada estuvo siendo tratada, es decir, mantenida médicamente, mediante una presión estable, en unas condiciones que ella sola, de no ser por esa clase de actuación, no habría podido alcanzar.
En los mismos términos se pronuncian las SSTS 546/2014, de 9 de julio, la 389/2014, de 12 de mayo, la 1170/2010, de 26 de noviembre, y la 1481/2001, de 17 de julio.
Por tanto, la aplicación de los puntos steri-strips supone tratamiento médico al existir un inicial pegamento tisular y posterior cura local. En definitiva, se trata de una técnica similar a la sutura, pero menos cruenta en su aplicación, pero idéntica en su potencialidad terapéutica, que consiste en la aproximación duradera de los bordes de una herida con objeto de facilitar su curación y cicatrización.
Así se mantiene, igualmente, en la STS 389/2014 de 12 de mayo, en la que se establece que 'uno de los argumentos reiterados a favor de la existencia de tratamiento médico-quirúrgico en estas ocasiones es que, si bien la aproximación de los bordes de una herida para favorecer la soldadura de los tejidos es una operación susceptible de realizarse en un solo acto, lo que cura realmente es la permanencia del cosido ejerciendo esa acción a lo largo de cierto tiempo, de manera que la intervención facultativa mantiene su actividad terapéutica durante todo ese periodo, en el que lesión resulta tratada quirúrgicamente, aun cuando deba hablarse de cirugía menor ( STS 321/2008, de 6 de junio). Y tal criterio de proyección de la actividad terapéutica durante la permanencia de las grapas (aún en el supuesto de que no requieran ser retiradas ulteriormente) o de los adhesivos de aproximación, confirma la existencia de tratamiento más allá de la de primera asistencia; muy especialmente cuando además de procurar la soldadura de los tejidos tratan de minimizar la cicatriz'.
Por ello y con arreglo a lo dicho, es lo cierto que las lesiones sufridas por Luis Antonio son constitutivas de delito, siendo irrelevante que en la sutura realizada en la mucosa de la cavidad oral hubiese sido empleados puntos de sutura que no precisasen de ulterior retirada, por ser reabsorbibles.
Por otra parte también ha de rechazarse la aplicación agravada del art, 148 del Código Penal cuya infracción se alega por el recurrente Luis Antonio, siendo de recordar, la reiterada doctrina constitucional formada a partir de la sentencia del pleno de 18 de septiembre de 2002 de la que se desprende que la Audiencia Provincial al resolver un recurso de apelación no puede revisar y corregir la valoración y ponderación efectuada por el juzgador de instancia de las declaraciones del acusado, perjudicado y testigos sin verse limitada por las exigencias de inmediación y contradicción , pues cuando el Tribunal de Apelación haya de conocer tanto de cuestiones de hecho como de derecho y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación personal y directa de los testimonios prestado en persona tanto por quien sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal como de los testigos de ella.
Con fundamento en lo dicho resulta incuestionable que en esta alzada no es posible revisar la valoración probatoria efectuada por la Juzgador de instancia, para agravar la condena impuesta a Berta y Juan Carlos, sin haber tenido ocasión de escuchar los testimonios prestados y en los que justifica su resolución y sin haber sido examinados por esta Sala en adecuadas condiciones de inmediación y contradicción inherentes al derecho que todo acusado tiene a un proceso con todas garantías, pues la sentencia condenatoria que así se dictase carecería de soporte probatorio preciso para enervar la presunción de inocencia de los apelados, máxime cuando el detenido examen de las actuaciones no permite compartir, ni admitir los argumentos esgrimidos como fundamento de su recurso con los que pretende justificarlo, por carecer de reflejo alguno en el resultado de la amplia prueba practicada, como ha sido objeto de examen con anterioridad, pues, en modo que consideramos acertado, la Juzgadora sostiene que no existe prueba alguna que evidencie la utilización de un palo por los agresores para causar las lesiones, ni tan siquiera el propio lesionado se refirió a dicho instrumento al ser interrogado en el plenario, únicamente refirió haber recibido un puñetazo y patadas cuando se encontraba en el suelo y además en momento alguno se realiza una descripción de sus características o de la forma en que hubiese sido utilizado y, por otra parte, más difícil es poder justificar la aplicación de la agravación contenida en el apartado segundo del art 148 referida a que hubiese mediado ensañamiento o alevosía, pues no solo no señala la concreta circunstancia que considera concurrente o si lo son ambas sino que ni tan siquiera ofrece las razones por la que considera su concurrencia y desde luego, de la descripción del suceso que facilita dicho lesionado en modo alguno puede desprenderse que existiera un mayor riesgo para su integridad, pues no puede desconocerse que el ensañamiento concurre cuando son causados de modo consciente y deliberado padecimientos innecesarios en la ejecución del hecho, aumentando deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, así se dice de modo reiterado por el Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 6 de octubre de 2015, y por otro lado la alevosía exige, como señala el Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 29 de junio de 2017, la concurrencia de los siguientes requisitos: 'un elemento normativo; un elemento objetivo que radica en el modus operandi que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad; un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando el posible riesgo de su defensa; y por último un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad se produjo una situación de total indefensión, siendo necesario apreciar una mayor antijurídica en el modus operandi'.
Los hechos tal y como se desarrollaron se limitaron a una pelea o acometimiento mutuo, sin que conste un exceso por parte de los atacantes, siendo que el mayor reproche penal de su conducta solo se produce al derivar la calificación de sus lesiones como menos graves de la utilización de los puntos de sutura, ya que los resultados lesivos sufridos por todos ellos son similares, lo mismo que lo es el periodo de tiempo que invirtieron hasta alcanzar la sanidad.
Por último y en cuanto a la pretendida condena que se interesa para Juan Carlos como responsable de delito de amenazas graves, a parte de las anteriores consideraciones realizadas que impedirían la condena sin haber presenciado con inmediación las pruebas en que se sustenta la absolución decidida, tampoco existe motivo para considerar desacertado el razonamiento efectuado en la instancia por la Juzgadora, cuando mantiene que las expresiones proferidas son fruto del enfrentamiento verbal, con cruce de recíprocos reproches por lo que no le permiten otorgárseles la seriedad propia de una actuación premeditada que confiera un principio de realidad y seriedad a la expresión amenazante, y además, como igualmente señala, esta misma Sección ha declarado que este tipo de situaciones responden a una única resolución volitiva, quedando absorbidas por el delito más grave cometido sin solución de continuidad entre ambas infracciones.
Por último y por idénticas razones tampoco resulta de apreciación la circunstancia agravante del art 22.2º del Código Penal que interesa amparado en que la agresión se produce en lugar oscuro, alejado de población, en horas nocturnas, en una carretera poco transitada, pues sin dejar de ser ciertas esas características, lo que no puede es obviarse que son las correspondientes al lugar donde se sitúan sus respectivas viviendas y que la hora en que tuvo lugar el enfrentamiento no fue elegida para llevar a cabo una agresión a Luis Antonio de un modo seguro, en el sentido de poder garantizar su impunidad, sino que fue puramente casual. El denominador común de la circunstancia alegada, es la búsqueda de la debilitación de la defensa del ofendido y facilitar la impunidad del agresor. Como dice se dice en la Sentencia 510/2004, de 27 de abril, 'se trata no sólo de una circunstancia objetiva integrada por el entorno topográfico del lugar, derivadas del alejamiento de los núcleos de población o de zonas por las que puedan transitar personas que, eventualmente, puedan proporcionar un auxilio a la víctima; es necesario también una especial incidencia sobre la mayor facilidad de cometer el delito'.
Con fundamento en lo dicho es claro que tampoco resulta posible la apreciación de dicha circunstancia de agravación.
CUARTO.- La representación de los recurrentes Berta y Juan Carlos también sostienen la procedencia de la atenuante de dilaciones indebidas, rechazada en la instancia y que, aún a pesar de lo prolongado de las actuaciones, por cuanto los hechos que tuvieron lugar el 8 de marzo de 2.014 no fueron juzgados hasta el 21 de octubre de 2019, también ha de ser rechazada por este Tribunal y ello no porque la mayor prolongación fuese consecuencia de una causa de suspensión legalmente prevista, cual fue la enfermedad de la letrado de una de las partes, sino por haber sido invocada de forma extemporánea por primera vez en el trámite de informe después de haber elevado a definitivas las conclusiones en las que no había sido alegada y por ello, sin posibilidad de someterse a debate contradictorio, por lo que ni tan siquiera ha de ser examinada por este Tribunal ya que no resulta procedente pronunciarse 'per saltum' por vía del recurso acerca de aquello que no ha sido solicitado en la instancia en momento procesal pertinente.
QUINTO.- La cuestión suscitada por el recurrente Luis Antonio respecto al alcance de la responsabilidad civil declarada en la sentencia ha de ser parcialmente estimada, si bien únicamente, para corregir lo que consideramos una mera equivocación de la Juzgadora, en efecto, resulta procedente minorar la indemnización otorgada a favor de la lesionada Berta, por cuanto ha sido declarado probado que invirtió en su curación 'siete días ninguno de ellos impeditivo, tras la primera asistencia facultativa', como así se desprende, igualmente, del informe de sanidad emitido por la Médico Forense el 28 de abril de 2014, por ello y teniendo en cuenta, como se argumenta, las pautas que baraja el órgano sentenciador en casos similares, con la concesión de 45 euros por cada día de curación sin impedimento, resulta que la cantidad pertinente es la de 315 euros, en lugar de los 450 otorgados y por ello ha de ser modificada.
Sin embargo no consideramos viable la petición realizada por dicho recurrente dirigida al establecimiento de una tan desmesurada como injustificada indemnización a su favor, hasta alcanzar la suma de 20.000 euros por las lesiones y días de baja, 3.200 euros por los gastos médicos, 25.000 euros por lucro cesante y 3.000 euros por daño moral y, subsidiariamente, 6.759,31 euros y para el caso de que no se estimasen, se fije cuantía indemnizatoria por la secuela psiquiátrica padecida de trastorno ansioso-depresivo reactivo a la agresión de 1.785,69 euros y en todo caso se fije cuantía indemnizatoria por daño moral en 3.000 euros.
La Juzgadora de instancia consideró pertinente una indemnización a su favor por importe de 600 euros, resultante de la concesión de una cuantía de 60 euros por cada uno de los diez días que invirtió en la curación de sus lesiones, pues si bien es cierto que existen fallos de redacción en la parte dispositiva de la resolución, ya que de su literalidad parece desprenderse que a su pago únicamente fue condenado Juan Carlos, lo que es indudable es que la cifra establecida a su favor fue exclusivamente de 600 euros y con cargo a ambos condenados, como sin duda se desprende del fundamente de derecho cuarto de la resolución.
En el acto del plenario prestaron declaración la Médico Forense encargada de controlar el curso evolutivo del lesionado hasta alcanzar su estabilidad lesional y también a instancia del mismo, el Dr. Víctor del Servicio de Salud Mental de Pola de Siero y el traumatólogo Dr. Jose Ignacio, habiéndose decantado la Juzgadora por el informe de sanidad emitido por la Médico Forense el 26 de junio de 2014, debidamente aclarado y explicado en la vista oral por dicha profesional y su criterio resulta compartido en esta alzada, aun cuando no se dude de que los otros profesionales hubiesen prestado asistencia al lesionado, en las ocasiones y por los padecimientos que relatan, y ello teniendo en cuenta que la Médico Forense de forma totalmente rotunda y teniendo a la vista el historial médico aportado por el lesionado, el del Centro de Salud y el procedente del HUCA, entendió que la entidad de las lesiones sufridas por Luis Antonio en día del suceso no justifican ni la existencia de una baja médica ni la necesidad de un tratamiento fisioterapéutico para la curación, considerando que su realización fue algo meramente paliativo, como igualmente fue preventiva la colocación de un collarín cervical, pues aun cuando existiese la cervicalgia, el impacto que la produjo, visto el tipo de lesiones sufridas, no requiere dicho tratamiento, contrariamente a lo que sucedería ante otros mecanismos de causación y, por otra parte, la crisis de ansiedad reactiva apreciada, considera que la misma únicamente determinó un reajuste del tratamiento psicofarmacológico con ansiolíticos que le había sido pautado, ya que estaba diagnosticado de trastorno ansioso-depresivo, manteniendo a la fecha del informe forense evolución favorable, sin que por otra parte las manifestaciones vertidas tanto por el médico traumatólogo como por el Psiquiatra permitan contradecir sus conclusiones.
En consecuencia, no apreciando ningún error en la determinación de la indemnización otorgada, por no resultar acreditado un tiempo de curación superior al establecido ni la existencia de gastos médicos necesarios para alcanzar la saniad ni la existencia de lucro cesante ni otros daños morales adicionales a los que ya se toman en consideración para la fijación de la cuantía correspondiente a cada día de curación, resulta la desestimación de las pretensiones esgrimidas por dicho recurrente siendo la cantidad establecida en la instancia plenamente adecuada a la finalidad indemnizatoria que con toda indemnización se pretende atendidas la naturaleza de la lesión sufrida y el tiempo durante el que se prolongó su estado de incapacidad hasta alcanzar la sanidad.
SEXTO.-Por último y en cuanto a la petición de los recurrentes Berta y Juan Carlos por la que pretenden la reducción de la cuota diaria de la pena de multa a 3 euros, si bien no constan en las actuaciones los suficientes datos que permitan conocer su verdadera situación económica, al no haberse realizado la averiguación patrimonial pertinente, sin embargo de las actuaciones se desprende que su situación no es de extrema pobreza o miseria, que es la que justifica la imposición de una cuota tan mínima como la que postulan, por lo que tratándose la impuesta de una cuantía muy próxima al mínimo, asumible por cualquier persona de tipo medio o normal, entre los que cabe considerarles resulta su mantenimiento.
En consecuencia de cuanto antecede procede la estimación parcial del recurso interpuesto por la representación de Luis Antonio y la desestimación de la adhesión de los otros recurrentes, revocando la sentencia en el único aspecto apuntado, respecto de la responsabilidad civil a favor de Berta, confirmando en el resto la sentencia dictada, al ser los hechos constitutivos de las infracciones por las que re resultaron condenados y las penas impuestas y el resto de la responsabilidad civil fijada adecuadas a las infracciones cometidas, declarando de oficio las costas ocasionadas con el primero de los recursos e imponiendo a los adheridos el pago de las costas generadas en esta alzada con su adhesión.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis Antonio y desestimando la adhesión formulada por la representación de Berta y Juan Carlos, contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, en actuaciones de Juicio Oral 24/16, de que dimana el presente Rollo, debemos revocar parcialmente la mencionada resolución en el único sentido de establecer como indemnización a favor de Berta la suma de 315 euros en lugar de la fijada, manteniendo el resto de los pronunciamientos, declarando de oficio las costas ocasionadas en esta alzada con el recurso interpuesto por el primero e imponiendo el pago de las causadas con su adhesión a los recurrentes por dicha vía.
A firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

