Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 168/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1431/2019 de 03 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOLINA MARIN, JOSEFINA
Nº de sentencia: 168/2020
Núm. Cendoj: 28079370012020100307
Núm. Ecli: ES:APM:2020:4602
Núm. Roj: SAP M 4602/2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MGM443
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0223499
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1431/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid
Procedimiento Abreviado 327/2017
Apelante: CROWNEXT SL
Procurador D./Dña. ELISA ZABIA DE LA MATA
Letrado D./Dña. JUAN MANUEL HERRERO DE EGAÑA ESPINOSA DE LOS MONTEROS
Apelado: D./Dña. Felicisimo y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. SARA NATALIA GUTIERREZ LORENZO
Letrado D./Dña. SANTIAGO BARRO REY
SENTENCIA Nº 168/2020
ILMOS. SRES.
D./Dña. MANUEL CHACÓN ALONSO
D. ANTONIO ANTÓN Y ABAJO
D./Dña. JOSEFINA MOLINA MARÍN
En Madrid, a tres de junio de dos mil veinte .
VISTOS, por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el procedente
del Juzgado Penal nº 30 de Madrid y seguido por delito de Frustración de la Ejecución, siendo partes en esta
alzada como apelante la mercantil CROWNEXT SL, representada por la Procuradora D.ª Elisa Zabía de la Mata,
bajo la dirección letrada de D. Juan Manuel Herrero de Egaña Espinosa de los Monteros; y como apelados el
Ministerio Fiscal y el acusado, D. Jenaro , representado por la Procuradora D.ª Sara Natalia Guitérrez Lorenzo,
y defendido por D. Santiago Barro Rey; siendo Ponente la Sra. Molina Marín, que expresa el parecer de la sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 17 de mayo del 2019, cuyo FALLO decretó: ' Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Jenaro del delito que se le imputaba, declarando de oficio las costas procesales.
Notifíquese la presente Resolución a las partes, y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de losDIEZ DÍAS siguientes al de su notificación ante este Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos originales, lo pronuncio, mando y firmo.'
SEGUNDO. - Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la Acusación Particular, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la defensa del acusado.
TERCERO. - Turnadas las actuaciones a esta Sección Primera, se formó el correspondiente Rollo de Sala y dado el trámite legal, se señaló el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia, teniéndose aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. - Es objeto de impugnación por la Acusación Particular la sentencia absolutoria recaída en la instancia, por la que se absuelva al acusado del delito de frustración de la ejecución del art. 258.2 del CP.
En relación al recurso sobre el pronunciamiento absolutorio, hemos de tener presente la STC 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional, que modificando el criterio precedente en orden a la amplitud del recurso de apelación para valorar los hechos y el derecho sin más límite que la interdicción de la reforma peyorativa y la congruencia con las pretensiones de las partes, concluye que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria puede suponer una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Criterio posteriormente corroborado por en una línea jurisprudencial consolidada y refrendada por infinidad de sentencias, ad exemplum, 192/2004, 200/2004, 324/2005, 307/2005, 285/2005, 282/2005, 272/2005, 267/2005, 208/2005, 186/2005, 178/2005, 170/2005, 168/2005, 143/2005, 130/2005, 119/2005, 116/2005, 113/2005, 112/2005, 111/2005, 105/2005, 59/2005, 43/2005, 27/2005, 19/2005, 306/2006, 340/2006, 328/2006, 217/2006, 114/2006, 95/2006, 91/2006, 80/2006, 74/2006, 24/2006, 8/2006, 164/2007, 142/2007, 137/2007, 126/2007, 43/2007, 29/2007, 15/2007, 11/2007, 115/2008, 49/2009, 103/2009, 43/2013, de 25 de febrero. En conclusión y como en síntesis expone la STC 60/2008, de 26 de mayo " El órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos que conduzca a la condena del acusados después de realizar una diferente valoración de la credibilidad de los testimonios de los acusados o testigos, en los que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la conclusión condenatoria, si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción". Y como recuerda también el Tribunal Supremo entre otras, en STS 881/2013, siguiendo las pautas de la jurisprudencia del TEDH y nuestro T. Constitucional, no procede la condena 'ex novo' por el Tribunal ad quem de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia cuando la condena requiere entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos, dado que ello exigiría la celebración previa de una comparecencia de los acusados para ser oídos, eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación procesal del recurso de apelación, por lo que habría que establecer un trámite específico para ello, alterándose en cualquier caso la naturaleza y el alcance del recurso.
Ahora bien, como señala la STS 867/ 2016 de 17 de noviembre, la acusación no carece de una protección constitucional de su derecho a la tutela judicial real y efectiva dispensada en el artículo 24 de la Constitución , derecho el de la tutela judicial efectiva que como pone de manifiesto la STS 290/2018, de 14 de junio, con cita de la STC 112/2015, de 8 de junio, 'incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes.
Cierto es que el señalado deber adquiere mayor importancia cuando la sentencia es condenatoria que cuando resulta absolutoria, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales, ya que en el segundo caso la tutela judicial efectiva se ve reforzada por la presunción de inocencia. Ahora bien, semejante afirmación en modo alguno significa que las sentencias absolutorias aparezcan exoneradas del deber general de motivación, pues ésta, como indica el art. 120.3 CE, es requerida 'siempre'. De modo que la sentencia absolutoria no puede quedar limitada al puro decisionismo de la absolución, sin dar cuenta del porqué de esta, ya que en tal caso se vería afectado el principio general de interdicción de la arbitrariedad como garantía frente a la irrazonabilidad.
Así pues, la resolución, cualquiera que sea su fallo, habrá de contener aquellos elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios que la fundamentan, sin acoger una aplicación arbitraria de la legalidad, manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incursa en un error patente, por la que la aplicación de la legalidad haya sido tan sólo una mera apariencia...'.
Bajo este prisma no solo se puede revocar una sentencia absolutoria carente de motivación o con una motivación manifiestamente insuficiente, sino que como se encargan de señalar las SSTS de 30 de diciembre de 2013 y 4 de mayo de 2017 'en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio.
Cuando ello ocurra el tribunal de apelación no puede dictar una sentencia condenatoria, pero si anular la sentencia y devolverla al tribunal de instancia a efectos de una valoración racional de la prueba'.
Ésta consolidada línea jurisprudencial quedó introducida en nuestra normativa procedimental a través de la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, que en la redacción dada al art. 792. 2 de la LECR establece que: 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.'.
Por su parte el art. 790.2 al que se remite, en su el párrafo tercero determina que: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Precisamente la Acusación Particular recurrente, al amparo del art. 790.2 LECR y con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, alega error en la valoración de la prueba, al considerar que la efectuada en la sentencia es arbitraria, voluntarista y contraria a las máximas de experiencia y a la lógica, e interesa la anulación de la sentencia, ordenando un nuevo enjuiciamiento.
SEGUNDO.- . Tal valoración arbitraria la funda, en síntesis, en que la sentencia declara como hechos probados la existencia de una resolución judicial que acuerda requerir al deudor para que presente relación de bienes en un procedimiento judicial de ejecución civil, resolución que contiene las advertencias legales para el caso de incumplimiento; y la práctica de diligencia de notificación expedida por funcionario público del Servicio Común de Actos de Comunicación y Ejecución de Madrid y firmada por el propio acusado. Pese a ello la sentencia niega que se le informara al acusado del contenido de la resolución y de las consecuencias de su incumplimiento, al tratarse de un impreso con vocación de incluir todas las posibles diligencias judiciales a practicar. Considera la parte recurrente que, al estar extendida por un funcionario público, debe reconocerse la fuerza probatoria que tienen los documentos públicos conforme al art. 319 de la LEC, haciendo prueba plena del hecho, sin que la negativa del acusado pueda oponerse a dicha prueba. Añade que la afirmación que contiene la sentencia de que la resolución que se le entregó al acusado, que sí contenía esas precisiones, no fue leída por éste, además de resultar inverosímil, constituiría una ignorancia deliberada, pues pudo y debió conocerla, y prefirió desconocer su contenido, lo que no puede beneficiarle.
Por tanto, el error en la valoración versa sobre prueba personal, pues la Juez a quo lo que razona en el Fundamento de Derecho Primero, es que el acusado, en el ejercicio legítimo de su derecho, ha negado que hubiera sido requerido para la presentación de la relación de bienes, sino que se presentó en su domicilio un funcionario y le entregó 'un tocho' de papeles, que firmó, y que como se trataba de una empresa que tenía relación comercial con su padre, se lo entregó a éste, sin leer su contenido. Y considera que esta versión dada por el acusado, no es descartable porque no queda desvirtuada por el contenido de la diligencia cuya copia testimoniada consta al f. 89, que se trata de un modelo impreso que no colma los requisitos necesarios para tener por acreditado que el funcionario diera efectiva lectura al requerimiento ni que le apercibiera de las consecuencias y significación antijurídica que pudieran derivarse de no acatarlo, entre las que no se mencionaba la de incurrir en el nuevo delito omisivo de alzamiento de bienes del art. 258.2 del CP por el que ha resultado acusado, tipificado recientemente por LO 1/2015 de 30 de marzo, de forma que faltaría ese requisito de haber revestido el mandato judicial las formalidades legales para tomar pleno conocimiento de su contenido. Y es que este tipo penal del art. 258 del CP, es eminentemente doloso, de forma que el requerimiento que se efectúe al deudor en el seno del procedimiento de ejecución judicial para la presentación de la declaración de sus bienes, debe ser expreso, y para ello es necesario que se le informe de los hechos constitutivos de la infracción y de sus consecuencias y significación antijurídica, lo que no se colma con la diligencia obrante al f. 89, que se describe y trascribe en la sentencia.
Es por ello que la Juez a quo ha explicado de forma lógica, razonada y razonable, las dudas surgidas sobre la conducta del acusado, y sobre la concurrencia de los requisitos del tipo penal, y no ha considerado acreditados los hechos objeto de acusación con la suficiencia necesaria, es decir, más allá de toda duda razonable. Por ello, no teniendo esa necesaria y plena convicción, debe aplicar el principio in dubio pro reo, siendo obligado el dictado de una sentencia absolutoria que este Tribunal ad quem debe confirmar íntegramente.
Por lo expuesto procede la desestimación del recurso, declarando de oficio las costas.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia nº 208/2019 de 17 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid en autos de Procedimiento Abreviado 327/2017, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los art. 847,1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .no cabe recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
