Sentencia Penal Nº 168/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 168/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 22/2020 de 19 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: RODRIGUEZ RUIZ, FLORENCIO

Nº de sentencia: 168/2020

Núm. Cendoj: 45168370022020100342

Núm. Ecli: ES:APTO:2020:1616

Núm. Roj: SAP TO 1616:2020

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00168/2020

Rollo Núm................................... 22/2020

Juzg. Penal Núm. 2 ...................... Toledo

Procedimiento abreviado número 402/2015

SENTENCIA

AU DIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

D. FLORENCIO RODRÍGUEZ RUIZ

En la Ciudad de Toledo, a diecinueve de octubre de dos mil veinte.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 2ª de la Audiencia Provincial de Toledo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, por delito de lesiones , en el procedimiento abreviado núm. 402/2015 , del Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Torrijos (Toledo), en el que han actuado, como apelante Leovigildo, representado por D. Víctor Manuel Gómez Aguado y defendido por D. Pedro Vidal Sabrido Fernández, y como apelado, el Ministerio Fiscal y Pelayo, asistido por D. José Evelio García Rodríguez y representado por D. Miguel Ángel Villagarcía Sánchez. También el Sr. Pelayo interpuso recurso de apelación.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Florencio Rodríguez Ruiz, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha de 7 de octubre de 2019, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA expresa: 'CONDENO a Leovigildo como responsable en concepto de autor de un delito de LESIONES CON INSTRUMENTO PELIGROSO, previsto y penado en el artículo 148.1 y 2 en relación con el 147 del Código Penal a la pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil, Leovigildo deberá indemnizar a Pelayo en la cantidad de 35, 801,34 euros, por el tiempo de curación de las lesiones y secuelas causadas, con el interés del artículo 576 de la LEC.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución la representación de Leovigildo, dentro del término establecido, interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron que lo impugnaban; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida,


Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, cuyo tenor literal es el siguiente: 'ÚNICO.- Resulta probado que en la madrugada del día 13 de octubre de 2013, Leovigildo, mayor de edad, con antecedentes penales no computables, estuvo tomando copas en compañía de Pelayo en la localidad de Maqueda. En un determinado momento de la noche regresaron a Fuensalida en el vehículo Opel Vectra G-....-DK, conduciendo Leovigildo y viajando como ocupante Pelayo, manteniendo durante el trayecto una discusión. Al llegar a la Avda. San Crispín, en la que se encuentra el domicilio de Pelayo, este se bajó del vehículo y entró en este, saliendo con una vara en la mano. Cruzó la calle con esta en alto, dirigiéndose hacia el Opel Vectra G-....-DK en el que se encontraba Leovigildo. En este momento hizo una maniobra con el vehículo que fue esquivada por Pelayo. A continuación, cuando había circulado ya unos metros Leovigildo dio marcha atrás con el vehículo, con ánimo de menoscabar la integridad física de Pelayo, atropellando a este, que cayó al suelo. Como consecuencia de lo anterior Pelayo sufrió lesiones, que precisaron para su curación de tratamiento médico y quirúrgico, tardando en curar 382 días, cuatro de ellos con ingreso hospitalario, todos los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela material de osteosíntesis valorada en 6 puntos.'


Fundamentos

PRIMERO.- Interpone la representación de Leovigildo recurso de apelación contra la sentencia de instancia en base a los siguientes motivos: vulneración del derecho de presunción de inocencia, dado que no existe prueba suficiente para sostener que el recurrente atropelló al lesionado a propósito; que la jurisprudencia citada en la sentencia impugnada, relativa a los requisitos que permiten otorgar credibilidad al testimonio de la víctima, es únicamente aplicable a los delitos de violencia doméstica, pero no al presente; que las circunstancias en las que se produjeron las lesiones de la víctima no están acreditadas porque el testimonio del lesionado no fue convincente ni diáfano y no está suficientemente acreditado que el vehículo fuera dirigido marcha atrás; que la propia acusación modificó sus conclusiones para instar la condena meramente por una falta de lesiones.

SEGUNDO.- La defensa de Pelayo interpuso recurso de apelación contra la sentencia en base a los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba, dado que las declaraciones del acusado, víctima y testigo permiten concluir que las lesiones se ocasionaron sin un ánimo doloso por parte del Sr. Leovigildo.

TERCERO.- En la jurisprudencia del Tribun al Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el órgano de primera instancia en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1995). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valora ción de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segund a instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente (sentencia del Tribun al Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras). Por ello, el juez de instancia únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:

a) cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93).

CUARTO.- Revisado el material probatorio adjuntado a las actuaciones, procede concluir la adecuada valoración de la prueba desarrollada en la sentencia de instancia, al entenderse que pondera y relaciona de forma lógica y racional el acervo probatorio obrante en las actuaciones.

Es cierto que el investigado manifestó que no atropelló intencionadamente al perjudicado. No obstante, la versión que dio no goza de la suficiente credibilidad. Así, mencionó que el Sr. Pelayo se aproximó a su vehículo y lo golpeó (en la zona o parte delantera del mismos) y que, debido a dicho golpe, se asustó, lo que motivó que no accionara debidamente el freno de mano, por lo que las ruedas traseras del turismo pasaron por encima de las piernas de Pelayo. Sin embargo, no se entiende verosímil que, una vez que el Sr. Pelayo golpeara el vehículo en su parte anterior, el mismo apareciera postrado en la zona posterior de aquél en un corto espacio de tiempo. Además, esta versión fue contradicha por el propio lesionado, quien, tras referir que Leovigildo, conduciendo el vehículo, se aproximó a él poniéndolo en una situación de peligro, incluso invadiendo la acera donde se situaba, procedió, a continuación, a echar marcha atrás de forma inopinada, atropellándolo. Incluso, tanto Pelayo como Leovigildo, admitieron que el primero, inmediatamente después, se bajó del turismo y procedió a propinar varios golpes al Sr. Pelayo con un bastón que portaba este último.

Por último, la declaración de la testigo no puede considerarse determinante al respecto, en la medida en que manifestó no haber presenciado de forma precisa las maniobras que efectuó el vehículo que conducía el acusado.

QUINTO.- A la vista de lo expuesto debe colegirse que la conducta desplegada por Leovigildo en la conducción del vehículo que dirigía ha de ser, necesariamente, subsumida en un delito de lesiones dolosas. Como recuerda la STS 418/2014, de 21 de mayo, 'en relación al elemento intencional o volitivo, tanto la jurisprudencia de la Sala como la doctrina científica, está resituando el elemento volitivo/intencional del dolo en un contexto menos relevante, lo que ya se exterioriza en la existencia de tres clases de dolo: a) el dolo propiamente intencional o de primer grado, b) el dolo indirecto o de consecuencias necesarias y c) el dolo eventual, si bien esta clasificación carece de consecuencias penales porque los tres tipos de dolo están enjuiciados respondiendo la persona concernida como autor de la infracción cuestionada, cualquiera que fuese el dolo que animase su acción '.

La misma STS 418/2014, de 21 de mayo, referida a delito de asesinato cometido mediante un atrope llo, indica que 'la jurisprudencia actual en relación al dolo ha evolucionado desde el concepto de dolo clásico como conocimiento y voluntad de la realización del tipo hacia una concepción del dolo que pone el acento en el peligro para bienes jurídicamente protegidos que son puestos en riesgo por el autor de la acción quien, consciente del riesgo creado, continúa con su acción, siéndole indiferente el resultado'.

En este sentido, las SSTS 1187/2011 de 2.11, especialme nte a partir de la sentencia de 23-4-1992 (relativa al caso conocido como del 'aceite de colza' o 'del síndrome tóxico') recuerdan que la Sala Segunda ha venido aplicando en numerosas resoluciones un criterio más normativo del dolo eventual, en el que prima el elemento intelectivo o cognoscitivo sobre el volitivo, al estimar que el autor obra con dolo cuando haya tenido conocimiento del peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes tutelados por la norma penal.

El problema que se suele suscitar en este ámbito reside en la diferenciación entre dolo eventual y culpa consciente. La jurisprudencia de la Sala Segunda (SS. 1177/95 de 24.11, 1531/2001 de 31.7), considera que en el dolo eventual el agente se representa el resultado como posible. Por su parte, en la culpa consciente no se quiere causar la lesión, aunque también se advierte su posibilidad, y, sin embargo, se actúa. Se advierte el peligro, pero se confía que no se va a producir el resultado. Por ello, existe en ambos elementos subjetivos del tipo (dolo eventual y culpa consciente) una base de coincidencia: advertir la posibilidad del resultado, pero no querer el mismo.

Es por ello por lo que, para su distinción, han surgido diversas teorías que pretenden categorizar estos conceptos de forma sistemática, como concreta la STS de 11 de febrero de 2015 (rec. núm. 1481/2014). Para la teoría del consentimiento habrá dolo eventual cuando el autor consienta y apruebe el resultado advertido como posible. Según la teoría de la representación lo determinante es el grado de probabilidad de que se produzca el resultado, cuya posibilidad se ha representado el autor. La culpa consciente se caracteriza porque, aun admitiendo dicha posibilidad, se continúa la acción, en la medida en que el agente se representa la producción del resultado como una posibilidad muy remota, esto es, el autor no se representa como probable la producción del resultado, porque confía en que no se originará, debido a la pericia que despliega en su acción o la inidoneidad de los medios para causarlos.

En otras palabras: obra con culpa consciente quien, representándose el riesgo que la realización de la acción puede producir en el mundo exterior afectando a bienes jurídicos protegidos por la norma, lleva a cabo tal acción confiando en que el resultado no se producirá, sin embargo, éste se origina por el concreto peligro desplegado.

En el dolo eventual, el autor también se representa como probable la producción del resultado dañoso protegido por la norma penal, pero continúa adelante sin importarle o no la causación del mismo, aceptando de todos modos tal resultado (representado en la mente del autor). En la culpa consciente no se acepta como probable el hipotético daño, debido a la pericia que el agente cree desplegar o bien confiando en que los medios son inidóneos para producir aquél, aun previendo conscientemente el mismo. En el dolo eventual, el agente actúa de todos modos, aceptando la causación del daño, siendo consciente del peligro que ha creado, al que somete a la víctima, y cuyo control le es indiferente.

Ponderando estos parámetros jurídicos sobre las categorías de dolo y culpa hemos de confirmar la concurrencia de dolo en la conducta del acusado que aquí se enjuicia. No puede explicarse de otra manera que procediera a efectuar dos maniobras con su vehículo consecutivas y continuadas en las que puso en peligro la integridad del Sr. Pelayo, asumiendo con su conducta claramente el concreto riesgo que dicho comportamiento podría originar en quien resultó, finalmente, lesionado. El hecho de que el acusado procediera, tras lesionar al Sr. Pelayo, a golpearlo de forma insistente e intencionada con un palo, refleja de forma meridiana que existía un propósito cierto y manifiesto de perturbar la integridad física del perjudicado, pues ningún otro ánimo puede inferirse de quien, tras atropellar a una persona, se dirige hacia la misma para agredirla nuevamente.

SEXTO.- En última instancia, la modificación que de sus conclusiones definitivas formuló la acusación particular no vincula al juzgador, en la medida en que el Ministerio Público sí solicitó la condena por el delito contemplado en el fallo.

Asimismo, la doctrina relativa al testimonio de la víctima cuando constituye la única prueba de cargo no ha de ser considerada como exclusiva de unos delitos concretos, sino que puede ser aplicada cuando concurra dicha situación, con independencia del tipo delictivo que se esté enjuiciando ( SSTC. 229/1991, de 28 de noviembre; 64/1994, de 28 de febrero y 195/2002, de 28 de octubre, así como SSTS 339/2007, de 30 de abril; 187/2012, de 20 de marzo; 688/20 12, de 27 de septiembre; 788/2012, de 24 de octubre; 469/2013, de 5 de junio; 553/20 14, de 30 de junio o 355/20 15, de 28 de mayo, entre otras).

Se desestima, por lo expuesto, el recurso interpuesto.

SÉPTIMO.-Sin condena en costas, por aplicación del art. 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Visto lo expuesto,

Fallo

Que DESESTIMANDOlos recursos de apelación que han sido interpuestos por la representación procesal de Leovigildo y de Pelayo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 7 de octubre de 2019 en el procedimiento abreviado número 402/2015, procedente del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Torrijos (Toledo), del que dimana este rollo, sin condena en costas en esta alzada.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes, y con testimonio de la resolución, una vez firme la misma, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Florencio Rodríguez Ruiz. Doy fe.


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