Última revisión
05/05/2022
Sentencia Penal Nº 168/2021, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 1, Rec 1017/2021 de 22 de Noviembre de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2021
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: ANE GARAY OLABARRIA
Nº de sentencia: 168/2021
Núm. Cendoj: 20069370012021100167
Núm. Ecli: ES:APSS:2021:1948
Núm. Roj: SAP SS 1948:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN PRIMERA - UPAD
ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO LEHENGO ATALA
SAN MARTIN, 41-1ªPLANTA - CP/PK: 20007
TEL.: 943-000711 FAX: 943-000701
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s1.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.1a.gipuzkoa@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-20/011351
NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.70.2-2020/0011351
Rollo apelación menores 1017/2021-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Expediente de reforma / Erreforma-espedientea 274/2020
Juzgado de Menores de San Sebastián - UPAD / ZULUP - Donostiako Adingabeen Epaitegia
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Felix
Abogado/a / Abokatua: EVA RAMOS GARCIA
SENTENCIA N.º 168/2021
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
D./D.ª AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
D./D.ª JULIAN GARCIA MARCOS
D./D.ª ANE GARAY OLABARRIA
En Donostia / San Sebastián, a veintidos de noviembre de dos mil veintiuno.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en grado de apelación recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de julio del 2021 dictada en el Expediente de Reforma nº 274/2020 del Juzgado de Menores nº 1 de Donostia, en el que figura como parte apelante Felix defendida por la Letrada Sra Ramos ., habiendo sido parte apelada el Ministerio Fiscal.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 8-07-2021 dictada por el Juzgado de Menores antes mencionado.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Menores nº 1 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 8/7/21 que contiene el siguiente FALLO:
Pronunciamiento penal:Que procede absolver libremente de los hechos origen del presente expediente a Marcelino.
Por contra declaro que Mateo e Felix son autores de un delito leve DE LESIONES, y, en consecuencia impongo al primero la medida de 6 MESES DE LIBERTAD VIGILADA, con el objetivo de que acuda a algún centro formativo, que participe en la intervención familiar, trabaje la autoestima, la empatía, las habilidades sociales al tiempo que aprende a regular los impulsos y las emociones. A su vez procede imponer a Felix 6 meses de TAREAS SOCIOEDUCATIVAS, que le permitan participar en un programa de resolución de conflictos sin recurrir a la violencia.
Pronunciamiento civil:Los menores expedientados, conjunta y solidariamente con sus progenitores Norberto y Gema, así como Gracia deberán indemnizar a Paulino en la cantidad de 175 eurospor los días que requirió la curación de sus lesiones dicha suma devengara el interés legal previsto en el art 576 de la Lec
SEGUNDO.- Notificada la resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación contra la misma. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el 7 de octubre de 2021, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo de Apelación de Menores 1017/2021, señalándose para la celebración de la vista el día 19 de Octubre de 2021 a las 9.15 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª.ANE GARAY OLABARRIA.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que establecen literalmente lo que sigue:
Ei día 17 de noviembre de 2020, sobre las 8.40 horas, los menores expedientados se encontraban en la CALLE000 de DIRECCION000, cuando se encontraron con el también menor Paulino. Con intención de dañarle y con el pretexto de haberles denegado un cigarrro los menores se acercaron al mismo, momento en el que el expedientado Mateo le propinó una bofetada en la cara que hizo que cayera al suelo. En el suelo al menos Mateo e Felix le propinaron alguna patada.
Como consecuencia de su acción, Paulino padeció una erosión en la ceja derecha, una contusión nasal con epistaxis, y dolor en el costado izquierdo y en la cara anterior de la pierna derecha. Tales lesiones necesitaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y le ocasionaron un perjuicio básico por 5 días.
En la fecha de los hechos Mateo residía con su padre, Marcelino con su madre e Felix con sus padres.
Fundamentos
PRIMERO.-Debate jurídico.-
1.-Con fecha 8 de Julio del 2021, el Ilmo Magistrado -Juez que sirve el Juzgado de Menores de Donostia-San Sebastián, ha dictado sentencia en cuyo fallo declara a Mateo e Felix autores de un delito leve DE LESIONES, y, en consecuencia impone a Felix 6 meses de TAREAS SOCIOEDUCATIVAS, que le permitan participar en un programa de resolución de conflictos sin recurrir a la violencia.
El pronunciamiento civil establece que los menores expedientados, conjunta y solidariamente con sus progenitores Norberto y Gema, así como Gracia deberán indemnizar a Paulino en la cantidad de 175 euros por los días que requirió la curación de sus lesiones.
Dicha suma devengara el interés legal previsto en el art 576 de la Lec.
2.-Contra el referido pronunciamiento ha recurrido en apelación la defensa técnica de D. Felix, interesando que se revoque la resolución impugnada, y declare absuelto al mismo. Alega vulneración del artículo 24 CE y error en la valoración de la prueba
3.-Evacuado el preceptivo traslado, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación; solicitando la confirmación de la sentencia. Considera que la sentencia recurrida valora cumplidamente la concurrencia de todos los requisitos típicos del delito, relacionándolos de forma minuciosa con el resultado arrojado por la actividad probatoria practicada en el plenario. por lo que se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia; y reseña doctrina jurisprudencial.
SEGUNDO.- Artículo 24 CE y error en la valoración de la prueba
Acotado que ha quedado en los términos expuestos el objeto de recurso y, por ende, el de la presente resolución, es menester recordar previamente los principios esenciales que informan la labor de la Audiencia Provincial como órgano revisor de sentencias condenatorias dictadas en primera instancia.
En este sentido, el Tribunal Supremo, sentencia 39/2021, de fecha 21/01/2021:
'(...)1.- Conforme, de manera repetida, ha venido señalando este Tribunal, --por ejemplo en nuestras sentencias de 24 de julio de 2018 o de 20 de febrero de 2019 --, no cabría entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias números 120 de 1994 , 138 de 1992 y 76 de 1990 ), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que ' sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'.
Igualmente, tal y como señala nuestra sentencia núm. 652/2016, de 15 de julio : 'Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado'.
Al efecto de centrar la cuestión aquí controvertida, nos parecen especialmente pertinentes las consideraciones contenidas en nuestra sentencia núm. 555/2019, de 13 de noviembre , cuando señala:' acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente comoTribunales de legitimación de ladecisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio - y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria...
... Esta sala en su STS 216/2019, de 24 de abril que sigue, a su vez a la STS 162/2019, de 26 de marzo , que analiza y declara las posibilidades revisoras del órgano de apelación en materia penal, observa que:
La valoración de la prueba es un proceso complejo. De un lado existen pruebas que dependen de la inmediación en las que el juez o tribunal de instancia, que presencia la práctica de la prueba, es el que está en mejor posición para apreciarlas. El juez o tribunal presencia lo que se dice y cómo se dice, no sólo por su contenido literal, sino por su expresión gestual y por el contexto de su declaración. Sin embargo, la interpretación de ese testimonio, la motivación de la percepción de ese testimonio, otorgándole credibilidad o no, o deduciendo concretas inferencias es una operación racional, que no depende de la inmediación.
De otro lado, en los procesos judiciales normalmente se ponderan pruebas distintas, de naturaleza diferente y con un peso incriminatorio también distinto. Las pruebas, además, pueden ser contradictorias entre sí, y acreditar hechos también contradictorios, y el juez o tribunal debe apreciar las pruebas, optar entre unas u otras, darles mayor o menor relevancia para llegar a una conclusión final sobre la culpabilidad o inocencia. La ponderación de ese conjunto de pruebas también es una operación racional ajena a la inmediación y así se deduce de la propia LECrim, que en sus artículos 741 y 717 dispone que el juez valorará la prueba en conciencia y de modo racional.
La jurisprudencia de esta Sala ha establecido desde hace muchos años que 'la estimación en conciencia no debe entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de directrices o pautas de rango objetivo' ( STS 29 de enero de 1988 ). Y también venimos afirmando que el principio de libre valoración probatoria corresponde al juez o tribunal de instancia de forma que debe comparar, valorar, dar más o menos crédito a cada prueba y decidir. En esta actividad entra en juego el principio 'in dubio pro reo', según el cual procede la absolución si no se llega al convencimiento de culpabilidad más allá de toda duda razonable'.
Consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones de los acusados, de la víctima y de los testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad.
Y el principio de libre valoración de la prueba, sólo permite revisar vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.( STS 29/12/93 y STC 1/3/93).
'[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]' ( STS 107/2005, de 9 de diciembre ).
Por lo que, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim, y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.
La función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia. Si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación.
Respecto a la vulneración del principio de presunción de inocencia y de error en la valoración de la prueba, cabe recordar al respecto la doctrina asentada por el Tribunal Supremo y así citar, por todas, la STS de 30-10-2015 en la que se indica que:
'... , al analizar el derecho a la presunción de inocencia recordó que ' El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.
No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas'.
.
En igual sentido la STS de 11-03-2015 indica que:
' Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación.
En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea'.
En igual sentido la STS de 14-1-2020 ( nº 666/2019, rec 10238/2019, FD 4):
' Como recuerda la sentencia de esta Sala 142/2018 , de 22 de marzo Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 22-03-2018 (rec. 1858/2017 ), con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional número 123/2006, de 24 de abril Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 24-04-2006 ( STC 123/2006 ) que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de enjuiciamiento y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos....'
TERCERO.- Examen del caso de autos
Para la adecuada respuesta a las alegaciones que conforman el recurso, debemos atender a los hechos y a la motivación de la resolución recurrida.
No se ha solicitado la práctica de prueba en esta instancia; por lo que contamos con el mismo material probatorio que en la instancia.
Los hechos declarados probados y por los que el menor ha sido condenado son los transcritos con anterioridad.
En el presente caso, el discurso argumental que justifica la valoración de la prueba se plasma en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, analizando los hechos enjuiciados y las versiones que los acusados y la víctima aportaron en el acto del juicio en unión con la prueba documental, informes médicos
Existe una realización de prueba (plural), siendo sometido a un análisis de contradicción en sus declaraciones, y su resultado consta en la grabación y se corresponde con lo recogido en la sentencia recurrida, y sobre la base de tal resultado probatorio se procede a razonar sobre el valor de cada uno en la construcción de la conclusión que el juzgador 'a quo' desarrolla de un modo lógico y razonado, sin que pueda sostenerse la existencia de atisbo alguno de irracionalidad o arbitrariedad en las conclusiones alcanzadas, en tanto que fundamenta la conexión entre el hecho corroborado en base a la prueba y la conclusión alcanzada.
Resulta igualmente cierto que existen versiones contradictoras según las partes que declaran en el acto del juicio. En cuanto a estas versiones contradictorias señala la STC de 16-1-1995 que:
' El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 y 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia'.
y la STS de 4-7-1995 que '... la discordancia entre las distintas versiones...solo pueden ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias ....para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio'.
Es decir, la valoración de las declaraciones prestadas en el acto del juicio y la relevancia que se pueda otorgar a unas frente a otras, es función del Juez a quo valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas frente a otras, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. Y en este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en 'dueños de la valoración', sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración. Y exactamente igual sucede con los testigos, respecto a los que debe indicarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a unos testigos sobre otros es parte de la esencia misma de la función de juzgar, y que no supone, desde luego, violación alguna del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo (SS 19 de noviembre de 1990 y 14 de marzo de 1991 ).
En el presente supuesto se ha procedido por el Ilmo. Magistrado a otorgar validez a la declaración de la víctima en atención a una valoración conjunta de la prueba en virtud del art. 741 y 973 LECrim que ha motivado y justificado de manera adecuada por lo que debe rechazarse la alegación realizada sobre la no adecuación de la declaración de la víctima como prueba de cargo válida, como a continuación analizamos.
En este sentido, se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1010/2009 de 27-10-2009 (rec 152/2009):
'... no cabe confundir la presunción de inocencia con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por la Sala. Como recordó la STS. 36/83 : 'cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador.'
El juzgador a quo, al valorar la declaración del perjudicado, analiza si esta reúne los requisitos que Tribunal Supremo exige para que pueda resultar prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.
Así, el juzgador de instancia comprueba los siguientes elementos por lo que respecta a la declaración de D. Paulino: 1) ausencia de incredibilidad subjetiva; 2) verosimilitud; 3) persistencia en la incriminación. Y, teniendo en cuenta la doctrina señalada, el juzgador de instancia la aplica al presente caso.
En este sentido, y para aclarar el significado de estos requisitos ya mencionados, conviene primero recordar que la STS 519/2009, de 21 mayo, hace depender la eficacia de la prueba de cargo, de la calidad del testimonio, debiendo este último ' ser objeto de valoración explicita [...] en el contexto del resto de la información probatoria,que pudiera contribuir a corroborarlo o a desvirtuarlo'. Junto a esto, y como ya se ha afirmado por esta misma sala (entre otras, SAPG 317/2009, de 13 octubre), la declaración de la afirmada víctima es un medio probatorio apto para corroborar la hipótesis acusatoria, ' la jurisprudencia es constante respecto a tal idoneidad (por todas, SSTS de 11 y 17 de febrero de 2009 ). Lo que exige, más bien, es extremar el rigor en la comprobación de loscriterios que fundan argumentalmente la credibilidad de la fuente de prueba y la fiabilidad de lo narrado por lafuente de prueba. La credibilidad se anudará a la ausencia de móviles de resentimiento o interés que priven a lafuente de la aptitud subjetiva necesaria para generar certidumbre, así como a la existencia de una persistenciaen la incriminación que, dada la ausencia de contradicciones injustificadas o ambigüedades extremas, refleje undiscurso que responde a patrones externos de veracidad. La fiabilidad precisará una especificidad en los datosofrecidos y una validación externa de los mismos a través de otras fuentes de prueba, de forma que el testimoniosea confirmado o corroborado por algún elemento exógeno debidamente probado'.
El desarrollo del relato precisa un examen del mismo que permita valorar su coherencia y calidad convictiva contrastando las diferentes versiones de los menores, Mateo, Felix y Marcelino, y del denunciante. Y, a partir de esta premisa inicial, es preciso ponderar el cuadro probatorio analizado por el juzgador a quo.
Así, para comprobar la sinceridad de lo relatado por D. Paulino el Juez a quo considera, en primer lugar la inexistencia de interés espurio en el perjudicado, atendiendo, como consta en la Sentencia recurrida: ' En este caso el perjudicado narra desde el primer momento en su denuncia el incidente origen de las actuaciones sin que conste una enemistad previa ni se advierta ningún otro posible móvil espurio que hubiera podido inducir al perjudicado a mentir.
El argumento del Juzgador a quo es razonable pues no puede colegirse que exista un interés espurio y le considera prueba de cargo válida y verosímil. Y en relación al dato de la incriminación de los menores reseña jurisprudencia que avala ' una máxima común de la experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra una persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado'.
En cuanto a la confusión y contradicciones que alega el apelante en la declaración de D. Paulino, la sentencia expresamente recoge: ' Por otra parte siendo cierto que en la audiencia se han introducido variaciones en la declaración estas se centran en indicarque fueron dos y no tres los agresores, matiz este que sigue sin privar de credibilidad a laacusación visto que no persigue un perjuicio genérico e indiscriminado de los denunciados sinoque se puntualiza el modo en que ocurrió la agresión que además concuerda con la manifestacióndel denunciado Marcelino relativa a no haber tomado parte en el incidente',lo que resulta razonable.
Contradiccciones que no son tales, ya que la declaración de D. Paulino es corroborada por el parte de lesiones/judicial, que consta en autos (expedido el mismo día de los hechos, a una hora de su comisión), donde expresamente se indica: ' (...) Sobre las 08:45, se inicia un altercado verbal con los 3 chicos y 2 de ellos le agreden con puñetazos en nariz, ceja derecha, costado izquierdo y patada en pierna derecha'.
Y, también, cabe observar el acta de denuncia (formulada a 3 horas de haberse producido los hechos), que consta en autos, en la que se identifica a Felix como uno de los autores de la agresión. Lo cual al contrario de lo que manifiesta la parte apelante acredita la persistencia en la incriminación.
Es decir, el parte de lesiones/judicial y el acta de denuncia referidos anteriormente, acreditan, a su vez, la necesaria persistencia en la incriminación a la que se refiere el Tribunal Supremo en su reiterada jurisprudencia así como que cuenta con elementos objetivos de corroboración periférica.
La sentencia reseña lo siguiente al respecto: ' En el caso de autos se cuenta con elementos corroboradores de carácter objetivo,constituidos por los informes médicos: obra informe del Centro de Salud de DIRECCION001 del que sedesprende que apenas 1 hora después de los hechos el perjudicado presentaba erosión en cejaderecha, contusión nasal con epixtasis así como dolor en costado izquierdo y en cara anterior depierna derecha, lesiones que a su vez reitera el médico forense en su informe. A ello debeañadirse la propia admisión de Mateo de haber asestado un bofetón al perjudicado,agresión esta que de haberse limitado a ese bofetón reconocido no explicaría unas lesiones comolas objetivadas en prueba inequívoca de que al primer golpe le siguieron otros en los cuales tal ycomo manifiesta el perjudicado tomó parte una segunda persona. A este respecto y siendo ciertoque el perjudicado presenta una cierta confusión en cuanto a quien es Felix y quien es Marcelino, el dato de que este último desde que prestó declaración ante la policía manifestase haberse marchado del lugar al ver el cariz que tomaba la situación lleva a entender que fueron los otrosdos expedientados quienes protagonizaron una agresión que fue más allá del mero bofetónadmitido vistos los partes de urgencias y el informe médico forense.
Frente a ello la defensa plantea que se dio una provocación previa por parte del menor que no ha quedado acreditada salvo que entendamos que el perjudicado no podía circular por la vía pública sin permiso de los expedientados o que debiese forzosamente cederles un cigarro: lo cierto es que se ha reconocido el contacto físico sin mediar agresión previa y las lesiones objetivadas rebasan aun no siendo graves las que se derivarían de un simple bofetón. Las anteriores consideraciones, relacionadas con la versión o estrategia de la defensa del menor, han sido alcanzadas porque una versión exculpatoria poco convincente, o falsa, constituye un dato más a tener en cuenta en el juicio sobre la culpabilidad o no de una persona. En este sentido, el Tribunal Supremo tiene declarado que la versión exculpatoria facilitada por el acusado, cuando resulta acreditadamente falsa, o las explicaciones no convincentes o contradictorias, aunque por sí solas no basten para declarar culpable a quien las profiera, son susceptibles de valoración por el órgano judicial, constituyendo un dato más a tener en cuenta en la indagación de los hechos ocurridos y personas intervinientes ( Sentencias de 5 de junio y 10 de noviembre, 16 de diciembre de 1992 y 28 de abril, 24 de septiembre, 20 de octubre de 1993, 6 y 27 de septiembre de 1994, 12 de febrero de 1997, 21 de febrero de 1998, 25 de octubre de 1999, 23 de mayo, 17 de septiembre, 16 y 29 de octubre y 19 de diciembre de 2001, 11 y 12 de junio de 2002).'
Es decir, la veracidad de la declaración de D. Paulino, indica como elementos objetivos de corroboración periférica: 1) al informe del Centro de Salud de DIRECCION001, apenas 1 hora después de los hechos; 2) al informe médico-forense y 3) la declaración del menor Mateo.
Asimismo, el Juzgador manifiesta que la versión ofrecida por D. Mateo no resulta verosímil, en cuanto se limitó a asestarle un bofetón: 'A ello debeañadirse la propia admisión de Mateo de haber asestado un bofetón al perjudicado,agresión esta que de haberse limitado a ese bofetón reconocido no explicaría unas lesiones comolas objetivadas en prueba inequívoca de que al primer golpe le siguieron otros en los cuales tal ycomo manifiesta el perjudicado tomó parte una segunda persona. A este respecto y siendo ciertoque el perjudicado presenta una cierta confusión en cuanto a quien es Felix y quien es Marcelino, el dato de que este último desde que prestó declaración ante la policía manifestase haberse marchado del lugar al ver el cariz que tomaba la situación lleva a entender que fueron los otrosdos expedientados quienes protagonizaron una agresión que fue más allá del mero bofetónadmitido vistos los partes de urgencias y el informe médico forense.Por lo que no dota de verosimilitud a las declaraciones relativas a la no intervención de Felix.
De manera que, tal y como razonadamente colige el Juzgador a quo, la versión exculpatoria de los menores es ' pococonvincente, o falsa', lo que ' constituye un dato más a tener en cuenta en el juicio sobre la culpabilidad o no deuna persona, en el sentido apuntado por el Tribunal Supremo que establece que 'la versión exculpatoria facilitadapor el acusado, cuando resulta acreditadamente falsa, o las explicaciones no convincentes o contradictorias,aunque por sí solas no basten para declarar culpable a quien las profiera, son susceptibles de valoración porel órgano judicial, constituyendo un dato más a tener en cuenta en la indagación de los hechos ocurridos ypersonas intervinientes ( Sentencias de 5 de junio y 10 de noviembre , 16 de diciembre de 1992 y 28 de abril , 24 de septiembre , 20 de octubre de 1993 , 6 y 27 de septiembre de 1994 , 12 de febrero de 1997 , 21 de febrero de 1998 , 25 de octubre de 1999 , 23 de mayo , 17 de septiembre , 16 y 29 de octubre y 19 de diciembre de 2001 , 11 y 12 de junio de 2002 )'.
Asimismo, el Tribunal Supremo, en su sentencia, Id Cendoj: 28079120012021100683 de fecha 15/09/2021: '(...) Pero esta asunción de la declaración de la víctima y su veracidad no supone un ataque frontal a la presunción de inocencia, o a la vulneración del principio in dubio pro reo, ya que ello se supone que existe ante ausencia de prueba, lo que no concurre cuando el tribunal queda convencido de la veracidad en la declaración de la víctima, la cual emerge en estos casos en el proceso penal como una auténtica prueba de cargo que es valorada por el tribunal y debidamente motivada en la sentencia que dicta el mismo.
El error del recurrente consiste en estos casos en minusvalorar la valoración de la declaración de la víctima y entender que supone un ataque a la presunción inocencia el hecho de que el tribunal asuma que esta declaración se constituye como prueba de cargo, lo que no constituye un ataque a la presunción de inocencia, el cual es inexistente.
Por ello,suele alegarse con error, en ocasiones, que cuando se apuesta por entender que existe credibilidad en la declaración de la víctima se está atentando contra la presunción de inocencia. De suyo, es uno de los alegatos que con mayor frecuencia se verifican en los recursos de apelación y casación, por entender que cuando el tribunal de enjuiciamiento valora la declaración que hace la víctima en el juicio oral, la asunción del contenido de esa declaración como válida, y que cumpla los requisitos establecidos por la jurisprudencia, puede atentar a la presunción de inocencia.
Sin embargo,ello supone confundir los conceptos básicos que se refieren a lo que significa desde el punto de vista de la valoración de la prueba y su debida plasmación en la sentencia por el proceso de motivación en relación a lo que al juez o Tribunal le parecen de creíble la declaración de la víctima y la declaración del acusado, ya que el tribunal examina ambas declaraciones, las confronta en sus signos de oposición y lo evalúa con el conjunto del material probatorio. Todo ello, para tomar, finalmente, una decisión acerca de cuál es el balance que le supone al juez o tribunal de enjuiciamiento la respuesta del mismo a lo que entiende que realmente ocurrió, pero no como una convicción subjetiva acerca de ello, sino, objetiva, en base al conjunto del material probatorio.
Y es quela valoración de la prueba y su plasmación en la sentencia por la oportuna motivación no es lo que el tribunal cree que ocurrió, sino el resultado de evaluar el conjunto del material probatorio y llegar a la absoluta convicción de que lo plasmado en la sentencia es lo que realmente ocurrió. (...)'
En cuanto al principio in dubio pro reo que alega el apelante, reseñar que el Tribunal Constitucional recuerda en la STC 16/2000 que, 'a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo(...) y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubiopro reosólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales', es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.
La jurisprudencia referida impide que pueda acogerse el reproche del recurrente puesto que, de conformidad con lo expuesto en los párrafos precedentes, se advierte que el juzgador a quo no albergó duda alguna acerca de la existencia del delito por el que se le condenó, ni de su participación a título de autor en el mismo.
Consecuentemente, resulta que se ha practicado en relación a los hechos o elementos constitutivos del acto delictivo, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, con pruebas obtenidas sometidas a la libre y razonada valoración del juzgado de instancia.
Esta Sala considera que el juzgador a quo ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia de los hechos y a la participación de D. Mateo y D. Felix en él; las pruebas son válidas y han sido obtenidas e incorporadas con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; que la declaración del perjudicado es prueba de cargo válida; que el razonamiento efectuado por el Ilmo. Magistrado a quo resulta, atendiendo a la argumentación aportada, coherente y racional, y congruente con el relato de hechos y en consecuencia, la valoración realizada para llegar a los hechos probados que son la base de la condena no se aparta de las reglas de la lógica ni de las máximas de experiencia.
En atención a las anteriores consideraciones debe desestimarse el recurso de apelación.
CUARTO.- Costas
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Felix frente a la sentencia del Juzgado de Menores de Donostia- San Sebastián, de fecha 8 de julio de 2021, que confirmamos en su integridad.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta apelación.
Contra la presente sentencia no cabe recurso.
____________________________________________________________________________________________________________
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
___________________________________________________________________________________________________________
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

