Última revisión
25/08/2022
Sentencia Penal Nº 168/2022, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 10/2021 de 04 de Abril de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Abril de 2022
Tribunal: AP - Girona
Ponente: ESCOBAR MARULANDA, JUAN GONZALO
Nº de sentencia: 168/2022
Núm. Cendoj: 17079370042022100108
Núm. Ecli: ES:APGI:2022:676
Núm. Roj: SAP GI 676:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
ROLLO SUMARIO Nº 10-2021
SUMARIO 1/2021
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 DE DIRECCION000 EXCLUSIVO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER
SENTENCIA Nº 168/2022
MAGISTRADOS:
D. VICTOR CORREAS SITJES
Da. MERCEDES ALCÁZAR NAVARRO
D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA
En Girona, a 4 de abril de 2022
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por la Magistrada y los Magistrados anotados al margen, ha visto en Juicio Oral y Público el Rollo nº 10-2021, dimanante del Sumario nº 1-2021 incoado por el Juzgado de Instrucción nº 7 de DIRECCION000 exclusivo de violencia sobre la mujer, por un delito de agresión sexual a menor de 16 años, contra D. Herminio, representado por la procuradora Dª MARIA DELS ÀNGELS COROMINAS MIRET y defendido por la letrada Da. OLGA CARBONELL SABARTES, habiendo sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y Da. Marí Jose, representada por la procuradora Da. MERCÈ CANAL PIFERRER y asistida por el letrado D. DANIEL TROITEIRO RODRÍGUEZ, siendo Ponente el Sr. Magistrado D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA.
Antecedentes
PRIMERO.-Las presentes actuaciones se incoaron en méritos del atestado nº NUM000 instruido en fecha 9-07-2019 por la Unitat Territorial d'Investigació de DIRECCION001 del cuerpo de de Mossos d'Esquadra.
SEGUNDO. -El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual a menor de 16 años del artículo 183.2, del Código Penal; con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 CP. Las que elevó a definitivas con la única modificación de solicitar la pena de 7 años, seis meses y un día, que consideraba la mínima a imponer. La acusación particular calificó los hechos en el mismo sentido que el Ministerio Fiscal y se adhirió a las conclusiones definitivas del mismo.
TERCERO. -La defensa del acusado D. Herminio en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su patrocinado con respecto al delito de agresión sexual considerando que los hechos probados no son constitutivos de un delito, procediendo la libre absolución de su representado con todos los pronunciamientos favorables.
Hechos
De la prueba practicada han quedado acreditados los siguientes hechos:
El procesado, D. Herminio, mayor de edad con DNI NUM001, quien había mantenido una relación sentimental con Da. Marí Jose que duró aproximadamente tres semanas, y que había tenido ocasión en fecha no determinada, pero en todo caso comprendida en los tres años anteriores al mes de julio de 2019. El día 8 de julio de 2019, sobre las 17:30 horas, encontrándose Da. Marí Jose sentada en un banco al lado de la iglesia de la localidad de DIRECCION002, se le aproximó el acusado, y tras saludarse, se sentó a su lado derecho, manteniendo una conversación, en el transcurso de la cual él le enseñó un video, en su teléfono móvil; al terminar el vídeo el acusado se puso al lado izquierdo de doña Marí Jose y, de forma sorpresiva, le pasó el brazo por el cuello y le dio un beso, comenzando a tocarla por la espalda, las piernas y el pecho; hechos que generaron confusión en Da. Marí Jose, quien le manifestaba repetidamente que parara, insistiendo el acusado. En un momento determinado, bien para acercarla más hacia él o bien para poder besarla de nuevo, mientras le cogía del brazo en su aproximación, D. Herminio realizó mayor presión en el cuello de Da. Marí Jose causándole dolor y provocando una reacción de retirada de Da. Marí Jose, momento en el que el acusado cesó en su acción, y levantándose, cogió la bicicleta en la que había llegado y se fue del lugar, quedándo Da. Marí Jose confusa y muy nerviosa. Procediendo a llamar a unos amigos y posteriormente a su madre.
Como consecuencia de ello, Da. Marí Jose sufrió lesiones consistentes en un eritema en el cuello y erosiones en el brazo izquierdo, las cuales para su curación no precisaron tratamiento médico.
No ha quedado probado que D. Herminio emplease fuerza o violencia alguna para poder tocarle el pecho a Da. Marí Jose.
Fundamentos
PRIMERO.-. 1.1. La prueba practicada en el acto del juicio consistió en las declaraciones de Da. Marí Jose, quien realizó un relató de los hechos de forma clara, ordenada y detallada. Da. Custodia, madre de Da. Marí Jose, quien manifestó que su hija y el acusado habían sido 'novietes', que el día de los hechos recibió una llamada de su hija, que su hija estaba llorando, en pánico, muy alterada, que era evidente que le había sucedido algo, que posteriormente fue a buscarla, que la encontró muy mal, que intentaba explicarle lo sucedido y no podía, y finalmente le contó lo sucedido, coincidiendo el relato realizado por la madre con el anterior relato de su hija. Asimismo, declaró que tras los hechos su hija no salía sola de su casa durante un año, que tenía pesadillas, todo añadido a la personalidad de ella. En referencia a la pericial, declararon las médicas forenses Da. Emma y Da. Esmeralda quienes manifestaron que en el informe de asistencia se hace referencia a un eritema en el cuello y erosiones en el brazo. Especificando, a preguntas del Ministerio Fiscal, que la rojez del cuello podía ser causada por múltiples motivos, como la ropa o el hecho denunciado por Da. Marí Jose. Por su parte, la defensa renunció a la declaración de los peritos D. Victorio y D. Jose Luis. La documental obrante en autos fue dada por reproducida por las partes, sin que se presentase objeción alguna a las mismas.
1.2. El acusado D. Herminio en su declaración proporcionó un relato alternativo, incompatible con el de Da. Marí Jose, en el que si bien reconoce haberse encontrado ese día con la denunciante, manifiesta que fue en horas de la mañana, que se saludaron y que no pasó nada, negando que se hubiesen encontrado por la tarde, y negando los hechos de los que se le acusan.
1.3. Las diferentes pruebas han sido traídas lícitamente al juicio oral y practicadas en debida forma.
SEGUNDO. - 2.1. La valoración conjunta de las indicadas pruebas, conforme a los estándares de racionalidad, así como de suficiencia, permiten extraer el relato de hechos que se tienen como probados en la presente sentencia.
2.2. Como no puede ser de otra manera, teniendo en cuenta las circunstancias del hecho, la principal prueba de cargo recae en la versión que de los hechos realiza Da. Marí Jose. La Sala aprecia que su relato no sólo es claro, sin contradicciones, sino que se complementa con un conjunto de detalles que evidencias que la testigo está rememorando un episodio vivido, intentando proporcionar aquellos detalles que para ella fueron relevantes y expresando no sólo lo que iba sucediendo sino los sentimientos que iba teniendo. Un relato que ha sido persistente y mantenido durante todo el procedimiento. Entiende igualmente la Sala que el relato está desposeído de ánimo espurio o de una especial tendencia a la ideación o fabulación. De hecho, como se indicará posteriormente, no se ha intentado acomodar el relato desde el punto de visto de la normativa penal. No comparte la Sala el argumento de la defensa según el cual, la acusación viene determinada por un resentimiento de la relación anterior, máxime si tenemos en cuenta que la misma solo tuvo una escasa duración de tres semanas a un mes; y la edad juvenil en la que se dio, sin que la misma hubiese comportado implicaciones a nivel económico, de hijos comunes, o un cambio de vida. Tampoco existe elemento que permita dar fuerza a la señalada tendenciosidad, toda vez que tanto él en su relato, como ella, afirman que ese día se encontraron y saludaron amablemente. Finalmente, la Sala encuentra que el relato de Da. Marí Jose goza de la corroboración periférica necesaria que proporciona solidez y fiabilidad a su relato. Corroboran su relato la presencia de lesiones, que si bien son leves precisamente aparecen plenamente ajustadas a su relato. No relata la denunciante un ataque feroz por parte del acusado forzándola de tal manera que la deja desprotegida para, acto seguido proceder a agredirla sexualmente. Su relato es simple y claro. Se ve sorprendida por el comportamiento del investigado, quien de forma súbita la besa y le realiza tocamientos y, a medida que persiste en su intención de besarla, ejerce mayor fuerza causándole un eritema en el cuello y una rozadura en el brazo, produciéndole dolor en cuello, cesando el investigado en su acción y marchándose del lugar. Las indicadas lesiones han sido apreciadas por la médica Luisa el mismo día de los hechos a las 20:33h en el Cap de DIRECCION003 y peritadas por las médicas forenses que comparecieron en la vista oral y ratificaron su informe. Igualmente corroborrador le resulta a la Sala el testimonio de Da. Custodia, madre de Da. Marí Jose, quien testimonió que el día de autos vio a su hija que estaba llorando, en pánico, muy alterada, que era evidente que le había sucedido algo, y que al recogerla en casa de su padre la encontró muy mal, que intentaba explicarle lo sucedido y no podía, contándole finalmente lo sucedido.
2.3. La conclusión que extrae la Sala es que del conjunto probatoria descrito, existe prueba suficiente para comportar que la valoración referida a la preponderancia probatoria, se decante a favor del relato de hechos realizado por Da. Marí Jose, con la fuerza necesaria para permitir enervar la presunción de inocencia y fundamentar en ella, el relato de hechos tenidos como probados.
2.4. La Sala quiere poner de relieve que, conforme con el relato de Da. Marí Jose, la actuación de D. Herminio se inició y desarrolló aprovechando la sorpresa. El abrazo inicial, acompañado del beso y los tocamientos, cogen por sorpresa a la denunciante, quien afirma que se queda muy confusa y nerviosa, manifestándole reiteradamente que parase, y que es tras los tocamientos, cuando intentando volverla a besar le hace daño en cuello, reaccionando ella separándose de él. Marchando posteriormente el acusado del lugar. Por lo que entiende que no ha quedado probado que el acusado utilizase la fuerza para realizar el acto sexual objeto de juicio.
TERCERO. - 3.1. Los hechos considerados como probados se ajustan a las exigencias típicas del delito de abusos sexuales del artículo 183.1 CP, que dice: '1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años'.
3.2. Se ha dado por probado que D. Herminio se acercó a Da. Marí Jose y tras darle un beso, le tocó la espalda, el pecho y las piernas. Actos realizados en contra de la voluntad de Da. Marí Jose quien iba manifestándole al acusado que parase.
3.3. Concurre igualmente el elemento subjetivo del tipo penal; al realizar el acusado estas acciones de forma dolosa, al conocer la totalidad de los elementos objetivos del tipo. Siendo plenamente consciente de la edad de Da. Marí Jose y que le tocaba el pecho en contra de su voluntad, aprovechando la ocasión a pesar de la negativa expresa de ella. Actos orientados a satisfacer sus deseos sexuales.
3.4. No concurre, el tipo penal del artículo 183.3 CP que dice 'Cuando los hechos se cometan empleando violencia o intimidación, el responsable será castigado por el delito de agresión sexual a un menor con la pena de cinco a diez años de prisión. Las mismas penas se impondrán cuando mediante violencia o intimidación compeliere a un menor de dieciséis años a participar en actos de naturaleza sexual con un tercero o a realizarlos sobre sí mismo'. Y no se cumple precisamente por estar ausente el requisito diferenciador de haber empleado violencia para la realización de los actos con contenido sexual.
3.5. El tipo penal cualificado del artículo 183.3 CP exige no solo la concurrencia de violencia o intimidación, sino que exista una relación instrumental entre la violencia y los actos de contenido sexual. De tal forma que, el uso de la fuerza física se 'emplee' con la finalidad de eliminar o impedir los obstáculos que puedan existir o existan. El legislador, sobre la base del principio de proporcionalidad, impone mayor pena a aquellas situaciones en las que el sujeto activo emplea violencia o intimidación para eliminar las barreras que le impiden o dificultan acceder al bien jurídico lesionado, y conseguir su propósito. Tipificando de forma cualificada y agravada estos supuestos, a diferencia de los restantes supuestos en los que el hecho si bien se hace en contra de la voluntad de la víctima, no se utiliza la violencia. Esta sistemática se aprecia en los delitos patrimoniales, tipificándose como robo cuando se emplea violencia o intimidación y como hurto, de forma residual, en los demás supuestos y en los delitos sexuales, tipificándose como agresión sexual ( artículo 183.3 CP) cuando se emplea violencia o intimidación y como abuso sexual ( artículo 181.1 CP) los supuestos restantes.
3.6. En esta sistemática, no basta por tanto la simple existencia de la lesión del bien jurídico y la presencia de violencia o intimidación; sino que es preciso que entre ambas se dé una relación instrumental; en la que la violencia o intimidación sea utilizada para la lesión al bien jurídico; de tal forma que la primera sea el instrumento utilizado por el sujeto activo para vencer los obstáculos que el titular del bien jurídico ha puesto o pueda poner. Esta relación viene expresada gramaticalmente en el tipo penal del artículo 183.3 CP, mediante el verbo 'emplear'.
3.7. En este contexto, se suele hacer referencia a la resistencia de la víctima, como principal obstáculo a eliminar. Remarcándose, en consecuencia, la diferencia entre el tipo básico del abuso sexual, que simplemente requiere que la realización de los actos sexuales se efectúe en contra de la voluntad de la víctima; y el tipo cualificado de la agresión sexual que adicionalmente a realizarse en contra de la voluntad, exige el empleo de violencia o intimidación para eliminar o impedir los obstáculos (resistencia).
3.8. No desconoce la Sala que una errónea interpretación de este binomio conceptual: no consentimiento - resistencia, puede llevar a poner el acento en la resistencia de la víctima con la pretensión de exigirle a la víctima aspectos determinados de su resistencia. Sin embargo, como ya ha dejado claro el Tribunal Supremo, el tipo penal no exige un grado o una forma específica de resistencia sino que el elemento a verificar es la existencia y uso instrumental de violencia o intimidación. Así, el Tribunal Supremo en su Sentencia 2354/2018, de 18/06/2018 manifiesta: 'una reiterada jurisprudencia, de la que es exponente entre otras muchas la STS 573/2017, de 18 de julio señala que 'La violencia o fuerza física utilizada ha de ser la adecuada para evitar que actúe según las pautas derivadas del ejercicio de un derecho de autodeterminación. La resistencia de la víctima no tiene que ser tan intensa que tenga que provocar necesariamente la activación de actos violentos por su agresor. El tipo penal únicamente requiere la violencia por el acusado y no hace mención a la resistencia que debiera oponer la víctima y mucho menos el grado o entidad de tal resistencia contra la fuerza física empleada por el agresor. Por ello mismo, es suficiente que ante la manifiesta y explícita oposición de la víctima, el agente persista en sus propósitos, venciendo por la fuerza esa oposición y resistencia, incluso pasiva, porque lo esencial es que el agresor actúe contra la voluntad de la víctima, porque obra conociendo su oposición, toda vez que incluso para superar esa resistencia meramente pasiva el agresor necesita utilizar la fuerza o la energía muscular, por escasa que ésta sea sobre el cuerpo de la víctima, para conseguir el objeto propuesto'. Considerando suficiente, el uso de fuerza física para impedir la marcha de su víctima con el fin de continuar sometiéndola a los tocamientos lascivos que ya había iniciado, un episodio violento que el Tribunal Supremo entiende inequívocamente dirigida a vencer la resistencia de la víctima ( STS 7589/2011, de 10/11/2011).
3.9. El empleo de fuerza física viene corroborado, en muchas ocasiones, por las 'marcas' o lesiones; vestigios que ayudan a valorar el supuesto ( SSTS, 216/2009, de 24 de abril, 62/2018, de 5 de febrero). Sin embargo, no siempre que se presentan las lesiones necesariamente estamos ante el comportamiento agravado. Es posible encontrar ejemplos en los que si bien concurren los dos elementos: lesión al bien jurídico y fuerza física o psicológica; no existe la relación instrumental exigida. Así, quien, tras realizar los actos sexuales no consentidos, le propina bofetadas a la víctima ( ATS 3149/2021 de 28/01/2021); o en los delitos patrimoniales, quien, tras discutir y golpear a la víctima, decide posteriormente apoderarse de su teléfono móvil.
3.10. En el presente caso, la Sala entiende que el hecho probado, con relevancia penal, consistente en los tocamientos; se realizó indubitadamente en contra de la voluntad de Da. Marí Jose quien repetía 'para', 'para'. Pudiendo realizar los actos descritos aprovechando la sorpresa y el estado de confusión creado en la víctima.
3.11. Ciertamente la concurrencia de lesiones leves introduce la duda sobre el posible uso instrumental de la violencia. Sin que los elementos obrantes no permitan una conclusión concluyente sobre sobre la existencia del 'empleo' instrumental de la fuerza' para efectuar los tocamientos. Del relato detallado de Da. Marí Jose entiende la Sala que existe un primer episodio en el que de forma sorpresiva, tras cambiarse de lado, el acusado le paso la mano por encima de los hombros y comienza a besarla, realizándole los tocamientos. Explicando la testigo su sentimiento de confusión y nerviosismo. Se relata, que con posterioridad, en un momento determinado, el acusado ejerció mayor fuerza en el cuello, especificando que 'no sabe si para darle más besos o para que no se apartase de él', lo que le ocasionó dolor que la llevo a 'separarse de él', momento en el que cree que se produjo la lesión del brazo, pero sin poder precisarlo por estar en ese momento en estado de shock, Al separarse del acusado, este se levantó, cogió la bicicleta y se marchó.
3.12. Así las cosas, entiende la Sala que no ha quedado debidamente acreditado con la certeza que requiere la condena penal, subsistiendo una duda razonable, que D. Herminio 'emplease' violencia para la realización del acto con contenido sexual, consistente en el tocamiento del pecho; considerando que el mismo se realizó aprovechando la sorpresa y la confusión creada en Da. Marí Jose. De tal forma que, las lesiones causadas no han sido producto ni expresión de una violencia utilizada como elemento para lograr el acto sexual, sino que han sido concurrentes, pero carentes de finalidad instrumental. Téngase en cuenta que las lesiones apreciadas no requieren un uso importante de fuerza, como afirmó la médica forense, la lesión del cuello es compatible con la causada por el 'roce de cualquier estructura, incluso de ropa'.
3.13. Finalmente, los hechos dados por probados son constitutivos de un delito de lesiones leves del artículo 147.2. CP que dice 'El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses'. Lesiones que han sido causadas de forma dolosa por el acusado quien cogiendo por el cuello y el brazo a Da. Marí Jose ejerciendo presión sobre la misma le produjo las lesiones descritas.
3.14. Concluyéndose, por tanto, la autoría directa de D. Herminio de un delito de abuso sexual a menor de 16 años definidos y penados en el artículo 183.1 del Código Penal, delito que resulta homogéneo al de agresión sexual a menor de 16 años del que venía siendo acusado. Y de un delito leve de lesiones definido y penado por el artículo 147.2 CP.
CUARTO. - 4.1. No concurren, en el presente caso, circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Discrepando la Sala con el criterio aplicado por el Ministerio Fiscal, quien considera que concurre la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 CP.
4.2. Sin fundamentación alguna, y omitiendo cualquier referencia en su informe, el Ministerio Fiscal considera que concurre la indicada circunstancia, llevándole a modificar sus conclusiones provisionales con el fin de ajustar la pena (aumentándola) para hacerla compatible con los mínimos legales, de concurrir la misma.
4.3. No puede compartir la Sala que una relación de jóvenes, que ha durado tres semanas, escasamente un mes, y que ha tenido ocasión cerca de tres años antes a los hechos, pueda ser configuradora de la relación afectiva que nutre la circunstancia mixta indicada. Acaso estaría dispuesta la acusación pública a reconocer que dos personas jóvenes que han sido 'novietes' durante tres semanas tienen una relación que, en su caso, les permitiría atenuar un hecho delictivo, sobre la base de la indicada relación. Máxime si tenemos en cuenta que, conforme el relato del escrito de acusación, este episodio tuvo lugar hace cerca de 3 años.
4.4. Conviene recordar la Sentencia del Tribunal Supremo de 15-03-2003, entre muchas otras, que dice 'La circunstancia genérica y mixta de parentesco descrita en el vigente art. 23 CP 1995 establece que puede atenuar o agravar la responsabilidad según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser el agraviado cónyuge o persona a quien se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, siendo por ello presupuesto para su aplicación, en cualquiera de las formas previstas, la existencia de la relación referida. El TS ha venido entendiendo que no basta la constatación de la existencia de la relación para aplicar automáticamente la circunstancia. Así, la jurisprudencia más reciente mantiene una postura abierta en el sentido de que la circunstancia mixta de parentesco tiene su fundamento, no en la subsistencia formal del vínculo, sino en la existencia de una relación propia de las personas que de alguna manera conservan, pese a las dificultades que pudieran existir, el cariño que caracteriza estas uniones. Debe operar como agravante cuando se trate de delitos contra las personas o contra la libertad sexual, mientras que en los de contenido patrimonial su apreciación adecuada sería la de una atenuante (Cfr. TS 2.ª SS 11 Jun., 9 Sep. y 3 Oct. 2002)'.
4.5. En el presente caso ni existe; ni la relación, por su duración y características; llegó a generar un vínculo que pueda considerarse análogo al vínculo parental.
QUINTO. - 5.1. De conformidad con el artículo 183.1 CP el marco penal para el delito de abuso sexual en menor de 16 años es de 2 a 6 años de prisión. Y de conformidad con el artículo 147.2 CP el marco penal para el delito leve de lesiones es de multa de uno a tres meses.
5.2. Teniendo en cuenta las circunstancias del hecho, y el criterio señalado por las acusaciones; la Sala estima que la pena a imponer será la mínima dentro del marco penal. Por lo que, procede imponer a D. Herminio por el delito de abuso sexualla pena de 2 años de prisión. Y por el delito leve de lesionesla pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros,estableciendo una Responsabilidad Personal Subsidiaria en caso de impago, de conformidad con el artículo 53 CP, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente o previa conformidad del penado, mediante trabajos en beneficio de la comunidad, en cuyo caso, cada día de privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo.
5.3 Teniendo en cuenta las circunstancias personales de D. Herminio, quien adolece de antecedentes penales, y que estamos ante un delito con pena menos grave, la Sala entiende que no procede acordar la medida de libertad vigilada, de conformidad con el Artículo 192.1 CP., en atención a la menor peligrosidad del autor.
5.4. Finalmente, conforme se establece en los artículos 57 y 48 CP, se impone a D. Herminio la prohibición de aproximarsea Da. Marí Jose a una distancia no inferior de 100 metros, tanto a su persona, como su domicilio, o lugares frecuentados por la misma; así como la prohibición de comunicarsecon ella por cualquier medio por el tiempo superior en 2 años a la pena privativa de libertad impuesta.
SEXTO. - 6.1. El delito es una fuente de responsabilidad civil. De tal forma que el responsable del delito lo es también de la responsabilidad civil derivada del mismo. En ese contexto, interesa el Ministerio Fiscal una indemnización de 245 euros por las lesiones causadas y la suma de 5.000 euros por el daño moral causado.
6.2. Por su parte, la acusación particular si bien ha hecho referencia a la existencia de un estrés postraumático; no ha incorporado dentro de sus conclusiones un relato que sirviese de base para su acusación y su reclamación. Adhiriéndose a las conclusiones del Ministerio Fiscal. Por lo que, estando limitados por la justicia rogada, no procede su estimación. Sin perjuicio de que se acuda a la vía civil para su reclamación.
6.3. Tiene reiterado el Tribunal Supremo que el reconocimiento del daño moral indemnizable requiere un padecimiento o sufrimiento psíquico, refiriéndose las sentencias más recientes al impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, angustia, trastorno de ansiedad, impacto emocional, o similares. Estando dirigida, principalmente, a proporcionar en la medida de lo humanamente posible una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado ( STS de 4 de febrero de 2005, entre otras). Las dificultades a veces insuperables para explicar la indemnización por daño moral, difícilmente sujeta a normas preestablecidas ( SSTS de 28 de noviembre de 2007 y de 11 de diciembre de 2006); si bien comportan que normalmente no precisen pruebas de tipo objetivo, sobre todo en relación con su traducción económica, y que haya de estarse a las circunstancias concurrentes ( Sentencias de 29 de enero de 1993 y 9 de diciembre de 1994); no exoneran de 'la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, art. 120 CE, puesta de relieve por el Tribunal Constitucional respecto de la responsabilidad civil ex delictoy por esta Sala impone a los Jueces y Tribunales la exigencia de razonar la fijación de las cuantías indemnizatorias que reconozcan en sentencias precisando, cuando ello sea posible, las bases en que se fundamenten ( Sentencia 636/2018, de 12 de diciembre).
6.4. En el presente caso, entiende la Sala acreditado el daño moral causado a Da. Marí Jose con la acción delictiva. En sus declaraciones, tanto la víctima como su madre, manifestaron que no podía salir sola de casa por ataques de pánico, que ha tenido una reacción negativa en su socialización, que volvió a tener un episodio de tentativa de suicidio, y que fue asistida psicológicamente por estos hechos.
6.5. Teniendo en cuenta las circunstancias del hecho, las circunstancias personales de las víctimas y las consideraciones anteriores, y las pautas que se vienen teniendo en otras resoluciones de esta Audiencia Provincial, la Sala estima el daño moral causado a Da. Marí Jose en la suma de 1.000€.
6.6. Establece el artículo 109 del Código Penal que 'la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados'. Por su parte, el artículo 116.1 CP prevé que 'toda persona criminalmente responsable de un delito o falta, lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios', de donde cabe concluir que procede condenar a D. Herminio como autor de los delitos antes indicados, a indemnizar a Da. Marí Jose a la suma de MIL DOCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS (1.245€), a las que se deberá sumar el interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SÉPTIMO. -7.1 Por último, con arreglo a lo prevenido en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las sentencias deberán pronunciarse sobre el pago de las costas procesales, resolución que consistirá en su imposición a los criminalmente responsables de todo delito. En el presente caso, en atención a que se condena al acusado por un delito contra la libertad e integridad sexual, por el que se acusaba, estimamos acorde a derecho, el abono de las costas derivadas de la presente causa, con inclusión de las de la parte acusadora.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos CONDENAR YCONDENAMOSal acusado D. Herminio UN DELITO DE ABUSO SEXUALdefinido y penado en el artículo 183.1 del Código Penal, y un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal. Correspondiendo por el delito de abuso sexual la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN.Y por el delito leve de lesiones la pena MULTA de UN MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS,con una Responsabilidad Personal Subsidiaria en caso de impago, de conformidad con el artículo 53 CP, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente o previa conformidad del penado, mediante trabajos en beneficio de la comunidad, en cuyo caso, cada día de privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo.Con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de las penas privativas de libertad.
Asimismo, procede acordar la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSEde D. Herminio a Da. Marí Jose a una distancia no inferior de 100 metros, tanto a su persona, como su domicilio, o lugares frecuentados por la misma; así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSEcon ella por cualquier medio por el tiempo superior en 2 años a la pena privativa de libertad impuesta.
CONDENAMOSigualmente a D. Herminio a que INDEMNICEa Da. Marí Jose en la suma de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS (1.245€), cantidad a incrementar conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la L.E.C. Y al pago de las costas procesales causadas.
Para el cumplimiento de la pena impuesta le abonamos al condenado todo el tiempo del que haya podido haber estado privado de libertad por esta causa.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Ponente que la dictó D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA, en audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.
