Sentencia Penal Nº 168/20...yo de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia Penal Nº 168/2022, Audiencia Provincial de Tenerife, Tribunal Jurado, Rec 63/2021 de 23 de Mayo de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MACHADO MACHADO, LUCIA

Nº de sentencia: 168/2022

Núm. Cendoj: 38038381002022100005

Núm. Ecli: ES:APTF:2022:2056

Núm. Roj: SAP TF 2056:2022


Encabezamiento

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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 32-33

Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: LMM

Rollo: Tribunal del jurado

Nº Rollo: 0000063/2021

NIG: 3803843220130014364

Resolución:Sentencia 000168/2022

Proc. origen: Tribunal del jurado Nº proc. origen: 0000418/2016-00

Jdo. origen: Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Interviniente: IML de Santa Cruz de Tenerife; Abogado: IML de Santa Cruz de Tenerife

Interviniente: Centro Penitenciario de S/C Tenerife - El Rosario; Abogado: Centro Penitenciario de S/C Tenerife - El Rosario

Denunciante: Benita; Abogado: Manuel Montesinos Borges; Procurador: Marta Maria Ripolles Molowny

Acusado: Oscar; Abogado: Javier Fregel Villa; Procurador: Rita Brito Rodriguez

Perjudicado: Pelayo

Perjudicado: Luis

Víctima: Carolina

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SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de mayo de 2022.

El Tribunal del Jurado constituido en esta Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, integrado por doña Gloria, don Carlos María, doña Herminia, doña Inmaculada, doña Isidora, doña Josefa, don Luis Miguel, don Jesús María y doña Justa, y presidido por la Ilma. Sra. Magistrada doña Lucía Machado Machado, ha visto en juicio oral y público la presente causa penal correspondiente al rollo de sala número 63/2021, derivado del procedimiento regulado en la Ley Orgánica 5/1995 para el Tribunal del Jurado que ha sido remitido por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, por el delito de asesinato contra Oscar, nacido el NUM000 de 1974, en situación de libertad provisional por esta causa y cuyas demás circunstancias personales figuran consignadas en autos, representado por la procuradora de los tribunales doña Rita Brito Rodríguez y asistido por el letrado don Javier Fregel Villa. Han intervenido como partes: el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don José Miguel Castellón Arjona y como acusación particular doña Benita, representada por la procuradora de los tribunales doña Marta María Ripollés Molowny y asistida por el letrado don Manuel Montesinos Borges.

Antecedentes

PRIMERO.- La causa fue remitida a esta Audiencia Provincial y tuvo entrada en este tribunal el 6 de julio de 2021. El 16 de septiembre de 2021 se dictó el auto de hechos justiciables en el que se resolvió sobre la proposición de pruebas, señalamiento de juicio y demás actos precisos para la constitución del jurado.

SEGUNDO.- El tribunal del jurado se constituyó el 18 de abril de 2022. En la misma fecha se iniciaron las actuaciones del juicio, que prosiguió en los días consecutivos hasta su finalización el 22 de abril.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal, al elevar a definitivas sus conclusiones, introdujo ciertas modificaciones en la primera relativa al relato de los hechos, modificaciones que constan en el escrito que aportó y quedó unido al rollo. Calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento a persona especialmente vulnerable por razón de su enfermedad o discapacidad de los artículos 139, 1º y 3ª y 140 del Código Penal (vigente en el momento de los hechos) con la concurrencia de la circunstancia agravante mixta de parentesco. La acusación particular calificó en los mismos términos que el Ministerio Público.

CUARTO.- La defensa, en igual trámite, modificó su escrito de conclusiones provisionales. La primera, consistente en el relato de hechos, quedó redactado tal y como consta en el acta del LAJ y , en consonancia, modificó la segunda y la tercera en el sentido de considerar que los hechos son constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal del que es autor el encausado. Cambió la cuarta relativa a las circunstancias modificativas para incluir las siguientes: eximente completa del artículo 20.2 y atenuante del 21.3. Subsidiariamente, eximente incompleta del artículo 21.1 y subsidiariamente atenuante por analogía del artículo 21.2, así como atenuante del 21. 4 y del 21.6 del Código Penal.

QUINTO.- Terminado el juicio oral, previa instrucción a los jurados en audiencia pública, el día 22 de abril se entregó el objeto del veredicto al jurado. En la misma fecha, el jurado pronunció un veredicto de culpabilidad por los hechos delictivos sometidos a su consideración de acuerdo con los hechos declarados probados en el acta de votación, documento que debe quedar incorporado a la presente sentencia en cumplimiento del artículo 70.3 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.

SEXTO.- En el trámite de audiencia previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, el Ministerio Fiscal solicitó prisión de 20 años y 1 día y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Respecto de la responsabilidad civil, pidió que se condenara al encausado a indeminzar a los hijos de la fallecida, Benita, Pelayo y Luis, en la suma de 100.000 euros a cada uno de ellos, así como los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y expresa condena en costas.

La acusación particular realizó la misma petición de penas y responsabilidad civil que el Ministerio Público, y expresa condena en costas.

En ese mismo trámite la defensa señaló que se impusiera la pena mínima.

SÉPTIMO.- El encausado no está en situación de prisión provisional por esta causa.

Hechos

El tribunal del jurado ha declarados probados los siguientes hechos.

PRIMERO.- En fecha no exactamente determinada, pero en todo caso próxima e inmediatamente posterior al día 22 de junio de 2009, Oscar y Carolina estaban en la habitación NUM001 de la Pensión Padrón sita en el número 114 de la avenida Islas Canarias de Santa Cruz de Tenerife, en la que se hospedaban juntos. Se produjo una discusión entre ellos relativa al futuro de su vida en común. Oscar, con la intención de acabar con la vida de Carolina, reaccionó golpeando a esta múltiples veces, bien con un objeto contundente, bien con la fuerza de sus manos y pies, lo que le originó un shock traumático. También la golpeó o agarró con sus manos por el cuello o la estranguló hasta fracturarle, de una u otra forma, el hueso hioides. Por todo ello le provocó la muerte.

SEGUNDO.- Oscar, para ejecutar los actos anteriores, se aprovechó de su mayor fuerza física y de la minusvalía física de Carolina quien tenía reconocida una discapacidad de un 90% que le suponía una limitación de movimientos y de deambulación, consciente de que así se aseguraba deliberadamente de causarle la muerte sin el peligro que para su integridad física pudiera provenir de una defensa por parte de Carolina.

TERCERO.- Oscar golpeó reiteradamente a Carolina con un objeto contundente o con la propia fuerza de sus manos y pies por todo el cuerpo, pero principalmente por la zona del tórax y el pecho, provocándole politraumatismos múltiples, heridas contusas, fracturas costales múltiples, especialmente en las costillas 4ª, 5ª, 6ª y 7ª, tanto derechas como izquierdas, y fractura del maleolo del peroné izquierdo y la golpeó o agarró con sus manos por el cuello o la estranguló hasta fracturarle, de una u otra forma, el hueso hioides, sabiendo que con ello la sometía a padecimientos innecesarios o sufrimientos más intensos que los precisos para causarle la muerte con el único propósito de aumentar de manera deliberada e inhumanamente su sufrimiento antes de que muriese.

CUARTO.- Oscar y Carolina mantuvieron una relación sentimental hasta mediados del año 2009 y durante los años previos, con convivencia, en ese período en la Pensión Padrón, e incluso en temporadas anteriores.

QUINTO.- Oscar confesó el delito, aunque fuera de forma parcial, al inicio del juicio oral, lo que facilitó en cierta medida el desarrollo del mismo

Además, a la anterior declaración de hechos probados debe añadirse que:

SEXTO.- Carolina en el momento de su muerte tenía 42 años de edad y tres hijos llamados Benita, Pelayo y Luis.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre la prueba de cargo.- El artículo 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado determina que cuando el veredicto fuese de culpabilidad, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia. Este mandato ha de relacionarse también con la facultad concedida al magistrado-presidente para disolver anticipadamente el jurado si, conforme al artículo 49 de la Ley, concluidos los informes de las partes, no hallare prueba de cargo suficiente respecto de los hechos delictivos, o de alguno de ellos cuando fueren varios o con relación a alguno de los encausados.

Este mandato legal de motivación en la sentencia que debe ser redactada por el magistrado presidente cobra mayor sentido si se tiene en cuanta que al jurado, conforme dispone el artículo 61 letra 'd' de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, solo se le exige que, al redactar el apartado cuarto del acta de la deliberación (el referido a la determinación de los elementos de convicción tenidos en cuenta), efectúe 'una sucinta explicación' de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. La cual, lógicamente, debe ser posteriormente objeto de plasmación en la sentencia en la forma y con el desarrollo propio de este tipo de resolución ( artículos 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), colmando así la exigencia constitucionalmente establecida de motivación de las sentencias ( artículo 120.3 de la Constitución Española).

La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que se acusa. El tribunal debe proceder a su valoración debiendo constatar la regularidad de la obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho tópico, antijurídico, penado por la ley y que puede ser atribuido al encausado, en sentido objetivo y subjetivo. En la sentencia debe expresarse el relato de convicción y el razonamiento por el que se considera enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Se ha contado en el juicio con numerosos testimonios. Además, hay referencias probatorias relativas al conjunto de las circunstancias, tanto previas como posteriores a la comisión del hecho, testimoniales y documentales. Respecto a esto último, existen gran cantidad documentos, pruebas gráficas, inspecciones oculares descriptivas del Barranco de Santos, donde se hallaron los restos del cadáver y de la habitación NUM001 de la Pensión Padrón, donde ocurrieron los hechos, vestigios recogidos, informe de autopsia, informe sobre las enfermedades y discapacidad que padecía la víctima, informe sobre imputabilidad del encausado., evidencias todas que incorporan al caso material probatorio suficiente como para obtener un veredicto de culpabilidad respecto de los hechos delictivos que se juzgan en este proceso y sobre su autoría, que, por otra parte, fue reconocida por el encausado -al menos en lo atinente al homicidio- al comienzo de las sesiones del juicio oral. Estas circunstancias probatorias, con sus propias valoraciones, han quedado reflejadas en el acta de la votación, que contiene una exposición razonada de estas pruebas. También se hará alguna referencia a estas conclusiones probatorias al determinar las consecuencias jurídicas de los hechos analizados por el jurado.

Respecto al hecho primero (el homicidio) el jurado ha tenido en cuenta que Oscar, al ser interrogado en la vista oral, confesó que le quitó la vida a Carolina en la habitación NUM001 de la Pensión Padrón. Tanto el libro-registro de la pensión (folios 67 a 69) como Hipolito, quien la regentaba con su madre, ya fallecida, confirman que se hospedaron allí, puesto que los nombres de ambos aparecen en el libro y el testigo recordaba a Oscar como huésped que estuvo en la pensión durante al menos 8 meses en el año 2009, unos días en la habitación NUM002 y después en la NUM001, les dio problemas y se fue sin abonar toda la cuenta. El examen del libro-registro evidencia que no se llevaba con rigor y exactitud, puesto que, en aquel entonces, como apuntó el inspector-jefe NUM003 del Cuerpo Nacional de Policía, adscrito en esa época a la Brigada de Homicidios, la dueña de la pensión y madre del testigo sufría Alzheimer en un estado avanzado, además de que la pensión siempre fue peculiar, ya que tenía tres plantas, la primera y segunda estaban mejor acondicionadas y se hacía un cierto control de hospedería, mientras que la tercera casi cerrada, no estaba acondicionada ni adecentada y se dejaba para personas con pocos recursos o problemas de drogadicción. También la testifical de Hipolito pone de manifiesto la poca exactitud de un libro que presentaba tachaduras, en el que incluso se sobrescribía sobre asientos ya existentes y no se hacían constar los cambios de habitación. El testigo ni siquiera recordaba si se anotaban las fechas de salida o no y fue incapaz de reconocer si determinadas escrituras eran de su puño y letra o correspondían a su madre. Sin embargo, tales vaguedades e imprecisiones son irrelevantes porque el encausado reconoció haberle dado muerte a Carolina en la habitación NUM001 de la Pensión Padrón y porque las demás pruebas practicadas confirman que el crimen ocurrió allí.

Oscar dijo que, tras dar muerte a Carolina, la metió en un macuto que transportó hasta el barranco de Santos, traslado que fue viable porque la víctima era una persona de baja estatura y complexión muy delgada y la distancia entre la hospedería y el barranco es de unos 400 metros en línea recta, según afirmó el inspector-jefe NUM003, y figura en el folio 18 (442 de los autos) del informe NUM016 de la Brigada de Homicidios, que puntualiza que los restos óseos se encontraron a unos 600 metros de distancia de la Pensión Padrón, amén de que las caraterísticas físicas de Carolina y el hecho de haber introducido su cadáver en unos macutos, faciltaron su transporte sin alertar de su contenido y sin que supusiera una tarea fatigosa.

En ese barranco fue donde accidentalmente, unos años después -en 2016-, Raúl y Roman encontraron los petates con los restos óseos cuando fueron a hacer senderismo. Los testigos explicaron que cuando subían por el barranco, se declaró un incendio a la altura de una ermita que hay en la zona por lo que, como hacía viento y esto provocaba mucho humo, decidieron dar la vuelta y parar un rato debajo del puente Javier del Loño, también conocido como 'Puente de los Locos' (porque está cerca del antiguo Hospital Psiquiátrico). Uno de ellos, al ir a orinar o a fumar un cigarro, vio un macuto en un hueco tras unas matas de bambú, en concreto, entre las segundas pilastras de las ocho que tiene el puente, lugar que ambos reconocieron en el reportaje fotográfico realizado por la Policía Científica que les fue exhibido. Cuando halaron del saco, se cayó un hueso y pensaron que sería de algún animal, pero al volver a tirar cayó un cráneo humano, lo que determinó que llamaran a la policía. Los testigos respondieron que su impresión fue que los macutos, que estaban uno dentro del otro, habían sido colocados allí porque estaban semienterrados.

Llegaron al lugar los funcionarios de Seguridad Ciudadana del CNP NUM004 y NUM005, quienes se entrevistaron con los jóvenes, avisaron a la Brigada de Policía Científica, a la de Homicidios y a la forense y delimitaron la zona.

El inspector-jefe de la Brigada de Policía NUM006, explicó que una vez en el barranco, hicieron un reportaje fotográfico y recogieron los vestigios de interés, además de entrevistar a los senderistas (informe NUM007, folios 329 a 332). Destacó que el puente tiene 15 metros de ancho con pilares y que hacia adentro hay una pequeña oquedad, que también señaló en las fotografías del CD que le fueron exhibidas, donde aparecieron los petates (uno dentro del otro y entrelazados con un cinturón blanco), lo que indica, a su parecer, que fueron colocados allí y no tirados desde arriba, como mantuvo el encausado, porque es imposible que quedaran en aquel lugar si hubieran sido lanzados desde lo alto del puente, ya que en este último caso hubieran rodado a causa de la pendiente.

La médico forense doña Purificacion, que llevó a cabo el levantamiento del cadáver, confirmó que los restos estaban en unos sacos de tela grandes, metidos un dentro del otro y atados con un cinturón (acta del levantamiento en los folios 223 a 225 e informe policial con las fotografías del levantamiento del cadáver en los folios 329 a 331).

Por otro lado, con ocasión del hallazgo del cadáver de Carlos Antonio en la habitación NUM008 de la Pensión Padrón, hechos por los que fue condenado el encausado y actualmente cumple condena en virtud de sentencia de 5 de diciembre de 2012 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (folios 94 a 102 del tomo III), se realizaron en el año 2010 dos inspecciones oculares en el edificio, una en la mencionada habitación NUM008 y otra en la NUM001, el día 16 de septiembre (folios 521 y siguientes y fotografías en CD), porque les constaba que en ella se había hospedado Oscar. El inspector NUM009 de la Brigada de Policía Cientifica, quien se afirmó y ratificó en el acta de inspección ocular e ilustró su declaración con las fotografías de la inspección que obran en el CD, especificó que hallaron abunantes vestigios (folio 523 y siguientes), destacando los cordones de riel manchados de una sustancia marrón rojiza que tenían una longitud suficiente como para atar a una persona, huellas dactilares del encausado y varias gotas de sangre proyectadas en la pared a 120 centímentros del suelo (folio 1.077), lo que significa que el líquido ha tenido una velocidad y trayectoria suficiente para que esas gotas quedaran allí al haber aplicado fuerza sobre el objeto o la persona. Señaló, como dato de relevancia, que en la pared donde estaba el cabecero había signos de arrastre, es decir, de que se había tratado de limpiar la sangre con un trapo u otro objeto similar.

Las pruebas técnicas realizadas sobre los restos óseos y sobre los vestigios encontrados en la habitación NUM001, en concreto, sobre las gotas de sangre proyectadas, confirmaron que pertenecían a Carolina.

El facultativo nº NUM010 del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses se afirmó y ratificó en el dictamen nº NUM011 cuyo objeto era el estudio biológico de identificación y forense a partir de las muestras tomadas a los restos encontrados en el barranco pertenecientes a una mujer todavía sin identificar. Este informe concluye que se obtuvo el perfil genético coincidente con el de la fallecida en la hebilla del macuto externo y también, según especificó el facultativo en la vista oral, en los dientes y en el fémur. Asimismo, en virtud de la denuncia por desaparición interpuesta por Benita, hija de Carolina, los investigadores policiales habían procedido a registrarla en la Base de Datos de Perfiles Genéticos de Cadáverse sin Identificar, por lo que se procedió al registro del perfil de la fallecida en la misma base de datos.

Don Ambrosio, facultativo de la Sección de Biología del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forense realizó un segundo dictamen nº NUM011, en el que se afirmó y ratificó, cuyo objeto era el análisis de las coincidencias de la Base de Datos Nacional de Perfiles Genéticos a partir de las muestras obtenidas de la fallecida consistentes en piezas dentales y un fémur. El informe concluye que, tras el registro del perfil genético del cadáver sin indentificar en la Base de Datos Naiconal de Perfiles de ADN para la investigación de desaparecidos, se obtuvo una compatibilidad madre-hija con Benita. Y también se obtuvo una coincidencia con el perifl introducido por la policía en el año 2010 obtenido de la muestra dubitada (gotas de sangre en la pared) recogida por los funcionarios de la Científica en la inspección ocular realizada el 16 de septiembre en la habitación NUM001 de la Pensión Padrón con ocasión del hallazgo del cadáver de Carlos Antonio, muestras que habían analizadas por el Laboratorio de Biología del Instituto en el informe NUM012, realizado en febrero de 2011 con ocasión de la investigación por el asesinato de Carlos Antonio, dando en ese momento el resultado de perfil genético anónimo.

Por tanto, partiendo del reconocimiento de los hechos por parte del encausado, al menos en lo que se circunscribe al homicidio, el resto de pruebas practicadas permitieron confirmar que, como también admitió, tras dar muerte a Carolina, introdujo su cuerpo en dos macutos que le habían dado al salir de prisión y lo traslado hasta el Barranco de Santos, a unos cientos de metros de la hospedería. Bajó al barranco y dejó allí los petates con los restos, que fueron hallados casualmente por los senderistas años después. Las pruebas científicas realizadas sobre los restos óseos y otros vestigios hallados en el barranco, así como sobre las gotas de sangre obtenidas en la pared de la habitación NUM001 con ocasión de la inspección ocular por la muerte de Carlos Antonio, dieron lugar a la obtención de un perfil de ADN que, tras cotejarlo con el de su hija Benita, dio una compatiblidad que permitió concluir que los restos eran los de Carolina y que también era suya la sangre de la pared.

El jurado valoró la pericial de los médicos forenses doña Esperanza y don Francisco. Estos doctores emitieron los informes de 26 de julio, 4 de octubre y 4 de noviembre de 2016 en los que se afirmaron y ratificaron. El primero es un informe de estudio antropológico de los huesos, estudios que se basan en mediciones y que permiteron determinar que los restos eran de una mujer, de talla pequeña y de entre 40 a 45 años. Además detectaron que tenía callos óseos antiguos en la 8ª y 9ª costilla correspondientes a una fractura antigua consolidada y que había tenido una intervención anterior en la rodilla. Esta información correspondía con las características de Carolina, puesto que la documentación médica obrante en los autos y la declaración de Benita indican que la víctima tuvo importantes problemas de salud como consecuencia del consumo de drogas, en concreto, sufrió una encelopatía hipóxica que le provocó una tetraparesia espástica de predominio en MMII y MSD con anquilosis en flexión de dichos miembros, por lo que en un primer momento tuvo que permanecer en silla de ruedas, si bien la rehabilitación le permitió pasar de una dependencia total para todas las actividades básicas de la vida diaria y encamamiento a deambulación de forma autónoma e independencia funcional, aunque le quedó como secuela problemas en la rodilla. En el año 2006 fue agredida por el encausado, quien le rompió varias costillas, fracturas que le afectaron a los pulmones y precisó hospitalización y rehabilitación, hechos por los que fue condenado por sentencia de 27 de noviembe de 2006 (folios 873 y siguientes). Entre los restos había también un piercing y el inspector jefe NUM003 apuntó que en una radiografía que le hicieron en 2006 por la fractura de las costillas se apreciaba que Carolina llevaba uno (folios 204 Y 205). En el informe de 4 de octubre de 2016, los médicos forenses, relacionando los datos antropológicos con el estudio genético al que se ha aludido, concluyeron que los restos eran de Carolina, dictamen que, como se ha expuesto anteriormente, terminaron de confirmar las pruebas técnicas de ADN.

Doña Esperanza y Don Francisco dijeron, como ya apuntaron otros testigos investigadores policiales y la forense doña Purificacion, que el cuerpo estaba envuelto en unas telas o mantas rosacesas, que figuran en las fotografías que fueron exhibidas en el plenario y que se corresponden con las que había y se usaban en la Pensión Padrón, como confirmó el señor Hipolito. Además, estaba metido dentro de unos macutos que fueron reconocidos por el funcionario de Instituciones Penitenciarias NUM013, subdirector del Centro Penitenciario Tenerife II cuando se le exhibieron las fotografías obrantes en los CD como los petates con el emblema de Instituciones Penitenciarias que normalmente se usan en las conducciones internas para traslados de presos entre los distintos centros penitenciarios del país, pero que en algún caso se dan a los internos cuando salen de prisión para que puedan llevarse sus pertenencias porque no tienen maletas. Y figura en los informes policiales (folio 41) que Oscar fue excarcelado el día 7 de abril de 2009, tras cumplir una condena de 3 años de prisión por un delito de lesiones en el que la víctima fue Carolina (folio 873), y Carolina 2 meses más tarde, de ahí que el encausado dispusiera de esos macutos.

Finalmente, en el informe de 4 de noviembre, los forenses analizan las lesiones de la víctima y concretan que presentaba fractura del cuerpo del hueso hiodes, fractura del maleolo del peroné izquierdo y fracturas costales múltiples, especialmente en las costillas 4ª, 5ª, 6ª y 7ª derechas e izquierdas. Estas últimas son indicativas de impactos directos con algún objeto o los puños, mientras que la del hiodes es el resultado de un golpe directo en el cuello o del estrangulamiento. Aseveraron los forenses que las fracturas costales pueden provocar la muerte porque producen problemas en la ventilación al pinchar el pulmón (neumotorax). Por ello y por la fractura del hueso hiodes determinnaron en su informe que se trataba de una muete violenta homicida.

Esta pericial, además, excluye la versión dada por el encausado de que muchas o algunas de las fracturas pudieron producirse al lanzar los macutos desde lo alto del puente, no solo por lo que ya se razonó sobre la imposibilidad de que hubiera sido así debido al lugar en el que se localizaron los restos, sino también porque los forenses concretaron que las caracerísticas de las fracturas indicaban que se habían causado perimorten, esto es, en el momento de la muerte, y no postmortem, que las fracuras por precipitación son diferentes a las que presentaba Carolina y que no se rompe el hueso hiodes en esos supuestos.

En lo atinente a la alevosía, el jurado destacó la pericial de los médicos forenses don Secundino y doña Virtudes, quienes se ratificaron en su informe de 3 de diciembre de 2020 (folios 1.598 a 1.602). El mismo destaca los siguientes antecedente médicos de Carolina, que era una mujer de baja estatura y complexión muy delgada (1,47 de estatura y unos 47 kilos de peso en 2007): raquitismo; asma en la infancia con criterios clínicos de enfermedad pulmonar obstructiva crónica, dependencia a la cocaína inhalada y a metadona, ex-ADVP; encelopatía hipóxica de causa no aclarada (¿sepsis?, ¿consumo de drogas?), neumonía aspirativa resuelta; genuflexo y equinismo de miembro inferior izquierdo intervenido mediante tenotomía de flexores de rodilla y alargamiento del tríceps sural (noviembre de 2003); infección crónica de VHC; tabaquismo, alergia a la ciclofalina; politraumatizada, traumatismo torácico, fracturas costales izquierdas, neumotórax izquierdo y neumomediastino (2006 por la agresión física); artrosis femoropatelar derecha.

La doctora Virtudes aclaró que Carolina, debido a la hipoxia, tuvo una disminución de la movilidad de las 4 extremidades y que los brazos y las piernas le quedaron como doblados, por lo que en ese momento precisaba de una silla de ruedas y fue ingresada en el Febles Campos para tratamiento rehabilitador. Se le dio el alta tiempo después cuando ya podía hacer sola sus actividades de la vida diaria, si bien presentaba como secuelas dolores articulares y musculares y atrofia del cuadriceps izquierdo, limitación en la flexión de la rodilla, limitación de los músculos extensores y limitación de la función plantar. Ello suponía que podía caminar, pero no era estable, por lo que sufría caídas continuas. En esas circunstancias, sufrió en 2006 la agresión por la que fue condenado el encausado y que le provocó la fractura de las costillas izquierdas y neumotórax. Entre 2006 y 2009, mientras estuvo en el Centro Penitenciario Tenerife II cumpliendo condena por un delito contra la salud pública ( sentencia de 8 de septiembre de 2004, PA 149/2002, folios 1390 a 1393), tuvo muchos dolores, localizados principalmente en los miembros inferiores, sufrió varias caídas, problemas gástricos y menorragia, por lo que se le pautó una dieta hipercalórica y también una plantilla en el pie derecho. Carolina tenía reconocida una discapacidad de un 90% (folios 1.148 a 1.150 y 1.177 a 1.181).

Recalcó la forense que sus problemas deambulatorios e inestabilidad provocaban que no tuviera los reflejos suficientes para evitar una caída si el terreno era irregular o si alguien la tocaba y que, ante una agresión, no hubiera podido escapar corriendo.

Todo ello, lleva a la ineluctable conclusión de que Carolina era una víctima totalmente desvalida debido a las limitaciones físicas derivadas de su discapacidad, lo que permitió a Oscar cometer el hecho eliminando el riesgo que para su persona hubiera podido proceder de la defensa por parte de la víctima.

En cuanto al ensañamiento, el jurado valoró que los médicos forenses doña Esperanza y don Francisco razonaron que Oscar aumentó el sufrimiento de la víctima dándole golpes innecesarios e incluso en la pierna, que ya tenía afectada. Además como se ha fundamentado anteriormente, la prueba practicada excluye la hipótesis, mantenida por el encausado, de que lanzó los macutos desde lo alto del puente, por lo que todas las fracturas se causaron perimortem.

SEGUNDO.- Calificación jurídica.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento a persona especialmente vulnerable por razón de su enfermedad o discapacidad de los artículos 139. 1º y 3ª y 140 del Código Penal vigente en el momento de los hechos.

En los hechos declarados probados por el jurado se describe la acción homicida y se afirma esta misma intencionalidad, extraída de las propias circunstancias del caso que antes se han expuesto. A partir de esta declaración de hechos probados, se concluye que el encausado provocó intencionadamente la muerte de la víctima con la concurrencia de dos circunstancias agravatorias: la alevosía, derivada de la especial vulnerabilidad de la víctima por la discapacidad que padecía y sus problemas de movilidad y el ensañamiento al aumentar deliberadamente su sufrimiento con golpes que eran innecesarios y en zonas que ella ya tenía afectadas por problemas previos.

En lo atinente a la alevosía, con arreglo a los hechos, se funda en la existencia de un ataque a una persona especialmente vulnerable por sus características físicas (medía solo 1,47 y pesaba unos 47 kilos) y su discapacidad, que le impedía no solo defenderse de la agresión, sino incluso tratar de evitarla escapando, puesto que no podía huir corriendo. Fue ejecutado por el agente con la intención de asegurar el resultado criminal sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa de su víctima, y llevó el crimen de forma y en unas circunstancias en las que la agredida no tenía escapatoria por sus evidentes limitaciones físicas y dificultades para la deambulación. Los elementos de la agravación han quedado reflejados en los hechos probados, con expresa referencia también al elemento subjetivo de la agravación y a la imposibilidad de desarrollar una defensa por parte de Carolina.

Concurre una segunda circunstancia que cualifica el hecho homicida como asesinato, el ensañamiento. Se aprecia cuando el autor del hecho aumenta deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a esta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito. En relación con ello, los forenses determinaron que se aumentó deliberadamente el sufrimiento de la víctima al golpearla en zonas que tenía previamente afectadas (la pierna) y con golpes innecesarios.

TERCERO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

A) Agravante mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal (concurre):

El Tribunal Supremo, en su sentencia 469/2020, de 23 de septiembre dice que: 'Conforme explicábamos en la sentencia núm. 251/2018, de 24 de mayo, 'en su versión de circunstancia agravante, la justificación del incremento de pena se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia, integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco dentro de los límites y grado previsto, y el subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos que le unen con la víctima, bastando sólo ese dato y no exigiéndose una concurrencia de cariño o afecto porque como tal exigencia vendría a hacer de imposible aplicación de la agravante pues si hay afecto, no va a haber agresión, salvo los supuestos de homicidio pietatis causa en los que el parentesco podría operar pero como circunstancia de atenuación'.

Oscar negó haber tenido una relación sentimental con Carolina. Sin embargo, la argumentación que utilizó presupone el reconocimiento de su existencia, ya que, aunque trató de excluirla usando la expresión de que 'eran amigos con derecho a roce', admitió la convivencia, los vis a vis en prisión y que la víctima lo ayudaba económicamente.

El resto de pruebas valoradas por el jurado confirman y justifican la concurrencia de esta circunstancia agravante.

Benita confirmó que su madre le presentó al encausado, primero como un amigo al que estaba conociendo, pero más adelante le dijo que era su compañero sentimental. Le constaba que su madre ayudaba económicamente a Oscar. Aunque Benita no recordaba que el encausado hubiera estado presente en las visitas que ella hizo a su madre en prisión, figura en el folio 50 que el 14 de octubre de 2007 vieron juntos a Carolina en Tenerife II. Su madre le comentó que, cuando saliera de prisión, pretendía ir a buscar a su hijo más pequeño y formar una familia estable e independizada, plan en el que incluía a Oscar.

El subdirector del Centro Penitenciario Tenerife II (funcionario de Instituciones Penitenciarias nº NUM013) respondió que Oscar y Carolina estuvieron cumpliendo condena entre los años 2006 y 2009, y así consta en los registros del centro, que también indican que Oscar fue excarcelado unos 2 meses antes que la víctima. Figura en los datos del registro que ambos mantenían una relación sentimental estable antes de su ingreso penitenciario y por ese motivo se les permitían comunicaciones vis a vis (un total de 47 entre 2006 y 2009) y por locutorio (folios 48 a 51). Explicó que las comunicaciones íntimas y vis a vis se admiten cuando aparece acreditada una relación de pareja. En estos casos es posible comunicación de pareja una vez a la semana y comunicación familiar. Por esa relación de pareja se permitía a Carolina hacer transferencias periódicas de dinero de su peculio al de Oscar (folios 59 a 63), transferencias que solo se permiten entre personas que tienen relación sentimental o familiar. El inspector-jefe NUM003 concretó que la suma total que Carolina transfirió al encausado durante los tres años anteriores a su desaparición fue de 7.000 euros, y más concretamente 7.257 euros (folios 59 y 60).

Las funcionarias de Instituciones Penitenciarias NUM014 (trabajadora social) y NUM015 (psicóloga), quienes realizaron los informes de los folios 1.294 y 1.293, respectivamente, basándose en la información que obraba en el expediente de Carolina referida por ella misma, señalaron que tenía una relación sentimental con el encausado antes de entrar en prisión y que pretendía casarse con él, afirmación que está en consonancia con lo que comentó a su hija Benita sobre su pretensión de formar una familia con su hijo más pequeño y Oscar cuando la excarcelaran.

B) Eximentes y atenuantes:

I.- Atenuante de confesión del artículo 21.4ª (concurre).- La sentencia del Tribunal Supremo nº 4684/2017 de 30 de noviembre de 2017 dice al respecto de esta atenuante que en las atenuantes 'ex post facto' el fundamento de la atenuación se encuadra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia en el concreto supuesto del artículo 21.4ª del Código Penal, pero en todo caso debe seguir exigiéndose una cooperación eficaz, seria y relevante, aportando a la investigación datos especialmente significativos para esclarecer la intervención de otros individuos en los hechos enjuiciados ( STS 14-5-2001 y 24-7-2002), de modo que la confesión sea veraz. Pus si bien no es necesario que coincida en todo con la realidad de los hechos ( SSTS 136/2001, de 31-1 y 51/1997, de 22-1), no puede sin embargo apreciarse atenuación alguna cuando es tendenciosa, equívoca y falsa, exigiéndose que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades.

La defensa basó esta alegación en que el encausado había colaborado al confesar el homicidio al comienzo de las sesiones del juicio oral y el jurado apreció esta circunstancia al considerar que ese reconocimiento inicial facilitó y simplificó el desarrollo de las sesiones.

II.- Atenuante de arrebato u obcecación del artículo 21.3ª (no concurrre).- La sentencia del TS de 27 de noviembre de 2015 afirma: 'En efecto, como hemos dicho en STS 357/2005, de 20 de abril (EDJ 2005/108789), el fundamento de la atenuante del art. 21.3 CP (EDL 1995/16398) se encuentra en la disminución de la imputabilidad que se produce por la ofuscación de la mente y de las vivencias pasionales determinados por una alteración emocional fugaz (arrebato) o por la más persistente de incitación personal (obcecación) pero siempre produciéndose por una causa o estimulo poderoso.

En ambas modalidades precisa para su estimación que haya en su origen un determinante poderoso de carácter exógeno o exterior y de entidad suficiente para desencadenar un estado anímico de perturbación y oscurecimiento de sus facultades psíquicas con disminución de las cognoscitivas o volitivas del agente, de modo que sin alcanzar la cualidad propia del trastorno mental transitorio completo o incompleto, exceda del leve aturdimiento que suele acompañar a ciertas infracciones.

Igualmente si no está contrastada la importancia del disturbio provocador, del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la imputabilidad del autor a partir de una razonable conexión temporal entre la causa o el estimulo y la equivocación o la pasión con la que se ha actuado, ni deja de exigir una cierta proporcionalidad entre la causa o estimulo y la reacción, calificando la atenuante como 'la más subjetivamente matizada', pero 'sin desdeñar aspectos objetivos atinentes a la índole y potencialidad de los estímulos, por exigencia de una razonable adecuación reaccional'. Como regla general 'el estimulo ha de ser tan importante que permita explicar (que no justificar) la reacción concreta que se produjo. Si esta reacción es algo absolutamente discordante, por exceso notorio, respecto del hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación' (STS256/2002, de 13 de febrero)'.

El jurado consideró que no se había practicado prueba alguna que acreditara la concurrencia de esta antenuante. Hay que añadir, además, que la defensa basó su alegación en la existencia de una discusión previa. Sin embargo, esa es una base fáctica absoslutamente insuficiente para justificar la concurrencia de la pretendida circunstancia modificativa, pues una mera discusión no tiene la consideración de estímulo de carácter exógeno tan poderoso que haya podido desencadenar un estado anímico de perturbación y que haya nublado las facultades psíquicas del encausado ni en modo alguno puede justificar la reacción violenta desmedida del encausado.

III.- Eximente completa, incompleta o atenuante analógia de intoxicación de los artículos 20.2ª, 21.2ª y 21.7ª (no concurre).- La sentencia del TS de 5 de marzo de 2020 señala al respecto: 'Es doctrina reiterada de esta Sala (120/2014 de 26 de febrero; 856/2014 de 26 de diciembre; 866/2015 de 30 de diciembre; 133/2016 de 24 de febrero o 133/2017 de 4 de marzo, entre otras) que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No se puede, pues, acceder a la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para que proceda la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de los toxicómanos ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la repercusión de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.

La aplicación con base en una toxicomanía de la eximente completa del artículo 20.1 CP (EDL1995/16398) solo será posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o actuar conforme a esa comprensión, lo que reconduce a supuestos excepcionales, en los quede constatado un consumo muy prolongado y muy intenso de sustancias que hayan producido graves efectos en el psiquismo del agente. Por su parte, en el artículo 20.2 CP (EDL 1995/16398) se contemplan los supuestos en los que esos efectos anulatorios de las funciones cognoscitivas y volitivas del sujeto, se producen en el momento del hecho como consecuencia de una intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, o bien por encontrarse el sujeto bajo un síndrome de abstinencia severo a causa de su dependencia de tales sustancias.

Cuando los efectos de la anomalía, de la intoxicación o del síndrome de abstinencia debidos al consumo de drogas, aun siendo profundos, no sean totales, será de aplicación la eximente incompleta del artículo 21.1 CP (EDL 1995/163989. Esta Sala ha admitido que la adicción, cuando es prolongada e intensa, o reciente pero muy intensa, a sustancias que causan graves efectos, provoca una disminución profunda de la capacidad del sujeto, aun cuando generalmente no la anule. Así, por ejemplo, se ha apreciado en ocasiones la concurrencia de una eximente incompleta en una situación de larga dependencia de drogas acompañada de fenómenos patológicos somáticos que suelen ir unidos a aquella (hepatitis, SIDA). Por entender en estos casos producida una considerable modificación de la personalidad en cuanto orientada a la consecución de medios para proveerse la droga, que sumada a la seria disminución de la capacidad para lograrlos mediante un trabajo normalmente remunerado, afecta de una manera especial la capacidad de comportarse de acuerdo con la comprensión de la ilicitud ( STS 403/1997 de 26 de marzo). O cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los comportamientos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad. Si bien, en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas ( STS 685/2008 de 4 de noviembre).

Por su parte, la circunstancia del artículo 21.2 CP (EDL 1995/16398) es una atenuante funcional, es decir aplicable solo cuando el acusado ha actuado 'a causa' de su grave adicción, condicionado o acuciado por ella para obtener la sustancia que necesita imperativamente. Para que se pueda apreciar la atenuante, la drogadicción debe incidir como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión, como sucede en delitos menores contra el patrimonio, o bien trafique con drogas a pequeña escala con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

El consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. El simple hábito de consumo de drogas no modifica la responsabilidad criminal, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. Los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves, no constituyen atenuación ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas, como se deduce de la expresión literal de la propia norma legal'.

El jurado estimó que no había resultado probado que, en el momento de la comisión de los hechos, el encausado hubiera consumido drogas tóxicas o estupefacientes y ese consumo hubiera afectado a sus capacidades intelectivas y volitivas anulándolas o disminuyéndolas, ni siquiera de un modo leve. Tuvieron en cuenta el informe sobre imputabilidad de 27 de agosto de 2007, en el que se ratificaron los médicos forenses don Secundino y doña Virtudes. Los forenses explicaron que aunque presentaba dependencia a tóxicos (heroína y cocaína), en el año 2009 solo figura tratamiento con metadona y Oscar les dijo que no consumía en aquella época. Tampoco apreciaron la afectación cognitiva que suele verificarse por el consumo continuado de droga y el informe concluye que no consta que el informado presentara alteraciones que pudieran producir un menoscabo en los componentes médicos de la imputabilidad en fecha próximas al 22 de junio de 2009.

También es relevante que Oscar había salido de prisión solo 2 meses antes y que, como subrayó el subdirector del Centro Penitenciario Tenerife II, allí se trata de evitar el consumo de esa clase de sustancias y se facilita a los internos tratamiento de desintoxicación. Aunque algunos internos no participan y otros recaen en el momento de la excarcelación, el trabajo de desintoxicación es eficaz en un porcentaje, por lo que es plausible que, como él mismo les dijo a los médicos forenses, no estuviera consumiendo.

IV.- Atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª (no concurre).- La sentencia del TS de 10 de julio de 2018 establece: 'La jurisprudencia de esta Sala (SSTS 94/2018, de 23 de febrero (EDJ 2018/19985), de manera concorde a muchas otras anteriores), señala que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución (EDL 1978/3879), no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Concepto no exactamente coincidente con el anterior, pero relacionado con él, en tanto que el plazo del proceso dejará de ser razonable cuando se haya incurrido en retrasos no justificados. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan)'.

La defensa realizó esta alegación en el trámite de conclusiones que modificó, entre otras cosas, para introducir esta circunstancia modificativa. No realizó explicación alguna al respecto ni justificó su alegación ni se practicó prueba al respecto. Partiendo de ello, el jurado consideró que no estaba acreditada la circunstancia alegada. Debe añadirse además que el procedimiento se incoó en el año 2016, la prueba practicada en la vista oral evidencia la complejidad de la instrucción, puesto que el hallazgo de los restos años después implicó la realización de numerosas pruebas científicas y técnicas para la identificación del cadáver y para la averiguación de las circunstancias del hecho y de su autor. El procedimiento se remitió a esta Audiencia provincial el 6 de julio de 2021, es decir, 5 años después de su incoación, por lo que teniendo en cuenta la complejidad de la instrucción no puede considerarse un tiempo excesivo y no se han acreditado paralizaciones.

CUARTO.- Individualización de la pena.- El jurado ha declarado culpable al encausado por el hecho delictivo expuesto, es decir, un asesinato con alevosía y ensañamiento de los artículos 139.1 1ª y 3ª y 140 del Código Penal (vigente en el momento de los hechos), con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco y la atenuante de confesión. El artículo 140 del Código Penal vigente preveía la imposición de la pena de prisión de 20 a 25 años. Aunque se verifica una circunstancia atenuante y otra agravante y de conformidad con lo previsto en el artículo 66, ello permitiría recorrer por completo la pena prevista en abstracto, sin embargo, en virtud del principio acusatorio y sin necesidad de mayor justificación, se impone la pena de prisión de 20 años y 1 día y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ( artículo 55 CP), puesto que es la pena mínima posible.

QUINTO.- Responsabilidad civil.-Conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o delito leve obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios causados.

En la determinación de las indemnizaciones, puede tomarse como fuente meramente orientativa o comparativa, el sistema para la valoración del daños corporal aprobado en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor en su redacción dada por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, con efectiva entrada en vigor el 1 de enero de 2016, que a falta de otros datos para la determinación de los daños y perjuicios, en especial los de índole moral, permite acudir a un sistema reglado en el que se atribuye una valoración económica a estos supuestos indemnizatorios. No obstante, debe significarse que el sistema vinculante está previsto para daños físicos producidos en accidente de circulación y especialmente en lo referente a la valoración del daños moral ha de observarse que la entidad de este no es necesariamente idéntica ante una muerte accidental en un hecho de trafico que frente a una acción dolosa, pudiendo producir estos hechos un plus en el dolor de la víctima que debe obtener reflejo en el importe de la indemnización, aunque nunca podrá compensar la pérdida sufrida.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular reclaman el pago de una indemnización a favor de los hijos de la fallecida de 300.000 euros, a razón de 100.000 euros para Benita, Pelayo y Luis. Teniendo en cuenta las circunstancias de los hechos, la desaparición inicial, la incertidumbre que provocó en los hijos, el impacto del resultado fatal del que solo se tuvo conocimiento años después y todo el daño generado a sus descendientes, se entiende que las sumas pedidas son proporcionadas y razonables. Por otro lado, la defensa del acusado no mostró disconformidad con esas sumas. Tales cantidades devengarán los intereses legales conforme al artículo 576 de la LEC.

SEXTO.- Costas.- De acuerdo con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en los autos y sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de costas procesales, y en atención al artículo 123 del Código Penal, las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito.

La STS 27-10-2009, nº 1089/2009 recuerda que en la imposición de las costas en el proceso penal rige la 'procedencia intrínseca' de la inclusión en las costas de las de la acusación particular, salvo que esta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal y con las acogidas por el tribunal, de las que se separa cualitativamente. De modo que solo es exigible una motivación expresa en este punto cuando el juzgador encuentre razones para apartarse del criterio general que es el de la imposición al condenado de las costas de la acusación particular ( SSTS 223/2008, de 7-5; 750/2008, de 12-11; y 203/2009, de 11-2). Se denegará la imposición de las costas correspondientes a la acusación particular cuando la intervención de esta parte resulte superflua o inútil ( SSTS 518/2004, de 20-4; 37/2006, de 25-1; 1034/2007, de 19-12; 147/2009, de 12-2; y 567/2009, de 25-5). Por último, tiene establecido el Tribunal Supremo que es requisito necesario para la imposición de las costas de la acusación particular la petición de parte ( SSTS 1784/2000, de 20-1; 1845/2000, de 5-12; 560/2002, de 28-3; 37/2006, de 25-1; y 449/2009, de 6- 5). Tales supuestos no concurren, por lo que procede la imposición de las costas de la acusación particular.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la autoridad conferida por el pueblo español a través de la Constitución y las leyes,

Fallo

1º) A la vista del veredicto de culpabilidad acordado por el tribunal del jurado y de los demás pronunciamientos y declaraciones contenidos en el mismo, condeno a Oscar como autor de un delito de asesinato con alevosía, ensañamiento de los artículos 139. 1ª y 3ª y 140 del Código Penal (vigente en el momento de los hechos), con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco y la atenuante de confesión, por lo que procede imponerle las penas de prisión de 20 años y 1 día e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ( artículo 55 del Código Penal).

2º) En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Benita, Pelayo y Luis en la suma de 100.000 euros a cada uno, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

3º) Para el cumplimiento de la pena principal, procede abonarle el tiempo en que por esta causa haya estado privado de libertad, siempre que no haya sido hecho efectivo en otro proceso.

4º) Todo ello con imposición de las costas devengadas, incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias, a interponer en la forma prevista en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los 10 días siguientes a la última notificación.

Notifíquese la sentencia por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en el proceso ( artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Así por esta sentencia, a la que debe incorporarse el acta de la votación del jurado, uniéndose de todo ello certificación literal al rollo de sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha. Doy fe.

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