Sentencia Penal Nº 168/20...ro de 2022

Última revisión
17/03/2022

Sentencia Penal Nº 168/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1069/2021 de 24 de Febrero de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN

Nº de sentencia: 168/2022

Núm. Cendoj: 28079120012022100164

Núm. Ecli: ES:TS:2022:753

Núm. Roj: STS 753:2022

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 168/2022

Fecha de sentencia: 24/02/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1069/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/02/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: T.S.J.MADRID CIVIL/PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: AGG

Nota: Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia, sin perjuicio de las competencias del Consejo General del Poder Judicial previstas en el artículo 560.1.10ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

RECURSO CASACION núm.: 1069/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 168/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 24 de febrero de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 1069/2021 interpuesto, por infracción de ley, quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional, por D. Mario,representado por la procuradora D.ª Mª Irene Arnes Bueno y bajo la dirección letrada de D. Javier Beloqui Grajera, contra la sentencia n.º 32/2021, de 5 de febrero, y aclarada por auto de fecha 6 de noviembre de 2020, dictados por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso de Apelación n.º 16/2021, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la Sentencia n.º 511/2020, de 22 de octubre, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante del procedimiento Sumario Ordinario n.º 1626/2019 del Juzgado de Instrucción n.º 27 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario n.º 506/2017, que le condeno por un delito continuado de abuso sexual a menor de dieciséis años, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, y por un delito contra la integridad moral y se le absuelve de un delito de pornografía infantil. Es parte el Ministerio Fiscal y, como parte recurrida la acusación particular D. Obdulio y Dª Rosalia,representados por la procuradora D.ª María del Mar Martínez Bueno y bajo la dirección letrada de Dª Nuria Cruz Ucieda.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción número 27 de Madrid, incoó Procedimiento Sumario Ordinario con el número 506/17, por delito continuado de abuso sexual, de pornografía infantil y contra la integridad moral contra Don Mario y una vez concluso, lo remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Madrid cuya Sección Segunda dictó, en el Rollo de Sala n.º 1626/2019, sentencia n.º 511/2020, de 22 de octubre, que contiene los siguientes hechos probados:

"1.- El procesado Mario, mayor de edad, nació el NUM000 de 1977, sin antecedentes penales, titular del DNI NUM001, y tiene ocupación profesional la de Profesor de Lenguaje Musical de la Comunidad de Madrid. Vicenta nació el NUM002 de 2001.

2.- Siendo director de coros de la Comunidad de Madrid, Mario conoció a la menor Vicenta en el coro de niños (la edad para pertenecer al mismo comprende los 8-14 años) en el curso 2015-2016. En el curso 2016- 2017 continúa siendo director en el coro de jóvenes (14-20) y además crea un Coro de Cámara, con jóvenes seleccionados de la Comunidad de Madrid, siendo una de las seleccionadas Vicenta.

3.- Desde al menos noviembre de 2016 y hasta enero de 2017, Mario mantuvo en Madrid (y en una ocasión en DIRECCION000) relaciones sexuales con ánimo lúbrico con Vicenta, siendo conocedor de la edad de ésta. Tales relaciones sexuales consistían en introducirle el pene a la menor en su vagina, en su ano y en su boca, llegando también e introducir en algunas ocasiones en dicha vagina objetos como consoladores o bolas chinas, y utilizando juguetes eróticos; dichas relaciones tuvieron lugar en condiciones de sumisión de Vicenta a la voluntad de Mario; éste último inicia a Vicenta a multitud de prácticas sexuales; algunas veces sin usar preservativo. Asimismo, Mario tachaba a Vicenta de rara cuando ésta expresaba algunas quejas por las relaciones sexuales. Mario e Vicenta mantuvieron un número elevado de conversaciones a través de DIRECCION001, muchos días y durante varias horas, siendo muchas de ellas de alto nivel sexual. Y esas relaciones sexuales tuvieron lugar en condiciones que llevaron a una despersonalización de Vicenta. El procesado era plenamente consciente de la ilicitud de los actos que estaba cometiendo, teniendo relaciones sexuales con una menor de 16 años.

4.- Durante este periodo, Vicenta remitió a Mario imágenes reflejando a aquélla en ropa interior, o desnuda mostrando su pecho o su vagina.

5.- Incidiendo en que su relación fuera secreta y utilizando maniobras, Mario manipuló a Vicenta y la sometió a una situación abusiva interpersonal temprana de manera continuada (desde los 14 hasta los 17 años), de tal forma que le hizo romper la relación de confianza que tenía con sus progenitores y le aisló de la relación con las amistades y compañeros de estudios de su edad y le dificultó realizar sus actividades cotidianas.

6.- Las acciones descritas en los apartados anteriores llevaron a Vicenta a un estado de abatimiento, tristeza, depresión, rabia y quiebra de la personalidad, hasta el punto de tener deseos autolíticos. Estos hechos le han producido afectación a su autoestima, alteración en el libre desarrollo de su personalidad y han afectado a su libertad e indemnidad sexual. Todavía hoy sufre secuelas y está en intervención psicológica en la Unidad de atención a adolescentes víctimas de violencia de género de la Comunidad de Madrid.

7.- Los padres de la menor, al enterarse de estos hechos, interpusieron querella contra el procesado en fecha 26 de febrero de 2017.'

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

1.- Que debemos condenar y condenamos a Mario como autor penalmente responsable de un delito continuado de agresión sexual a menor de dieciséis años, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de ONCE años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; imponiendo asimismo al acusado la pena de prohibición de aproximarse en un radio de 500 metros a Vicenta, a su domicilio familiar y su centro de estudio o trabajo u otro lugar que la misma frecuente durante un periodo de 12 años, y la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio durante el mismo periodo. También se impone al acusado la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de 14 años; así como la medida de libertad vigilada por tiempo de 6 años, que se ejecutará con posterioridad a las penas privativas de libertad, que se concreta en la prohibición de aproximarse en un radio de 500 metros a Vicenta, a su domicilio familiar y su centro de estudio o trabajo u otro lugar que la misma frecuente durante dicho periodo, y la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio durante el mismo periodo.

2.- Que debemos condenar y condenamos a Mario como autor penalmente responsable de un delito contra la integridad moral, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3.- En concepto de responsabilidad civil derivada de delito, Mario debe pagar a Vicenta la cantidad de 22.000 € (VEINTIDOS MIL EUROS), con los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

4.- Que debemos condenar y condenamos a Mario al pago de dos tercios de las costas del proceso, incluidas las de la acusación particular.

5.- Que debemos absolver y absolvemos a Mario del delito de pornografía infantil objeto de acusación'.

TERCERO.-En fecha 6 de noviembre de 2020, la Audiencia Provincial de Madrid dictó auto aclaratorio de la sentencia n.º 511/2020 con la siguiente parte dispositiva:

'Se estima la petición formulada por el Ministerio Fiscal, de aclarar la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 22 de octubre de 2020, en el sentido que se indica:

- En el Fundamento de Derecho Decimoquinto :

Donde dice'Procede imponer al acusado, en concepto de autor de un delito continuado ( articulo 74 CP) de abuso sexual sobre menor de 16 años de los artículos 183.1 y 3 CP, la pena de 11 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena'.

Debe decir:Procede imponer al acusado, en concepto de autor de un delito continuado ( articulo 74 CP) de abuso sexual sobre menor de 16 años de los artículos 183.1 y 3 CP, la pena de 11 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena'.

- En el Fundamento Derecho Sexto:

Donde dice:'Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado ( artículo 74 CP) de agresión sexual de los artículos 183.1 y 2 CP, es decir, cometido contra una persona menor de trece años con la concurrencia de penetración.'

Debe decir: 'Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado ( artículo 74 CP) de abuso sexual de los artículos 183.1 y 2 CP, es decir, cometido contra una persona menor de trece años con la concurrencia de penetración,'

- En el Fallo de la Sentencia

Donde dice: '1.- Que debemos condenar y condenamos a Mario como autor penalmente responsable de un delito continuado de agresión sexual a menor de dieciséis años, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de ONCE años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.'

Debe decir:'Que debemos condenar y condenamos a Mario como autor penalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual a menor de dieciséis años, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de ONCE años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.'

CUARTO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del condenado, dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 5 de febrero de 2021, en el Recurso de Apelación número 16/2021, cuyo Falloes el siguiente:

'Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Mario contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2020, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento ordinario nº 1626/2019, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas de esta alzada '

QUINTO.-Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por el acusado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

SEXTO.-La representación procesal del recurrente, basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo de lo previsto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 849.1 y 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciado como infringidos los artículos 173, 183.1 y 3 y 2 y 74 y art. 21.6 del Código Penal.

Segundo.- Por quebrantamiento de forma con base en el art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por denegación de prueba propuesta en tiempo y forma.

Tercero.- Infracción de Precepto Constitucional en base al art. 852 de la LECrim. Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva art. 24.1 de la C.E. e infracción del precepto constitucional en base al art. 85104 y 852 de la LECrim. Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva art. 24.2 de la C.E.

SÉPTIMO.-Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, solicitan la inadmisión de todos los motivos, impugnándolos subsidiariamente; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO.-Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 23 de febrero de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.-1. El recurrente, D. Mario, ha sido condenado en sentencia dictada en apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, como autor de un delito continuado de abuso sexual a menor de dieciséis años, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de once años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta. Igualmente se le ha impuesto la prohibición de acercamiento a D.ª Vicenta a su domicilio familiar y su centro de estudio o trabajo u otro lugar que la misma frecuente durante un periodo de doce años, y la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio durante el mismo periodo. También le fue impuesta la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de catorce años; así como la medida de libertad vigilada por tiempo de seis años, que se ejecutará con posterioridad a las penas privativas de libertad, que se concreta en la prohibición de aproximarse en un radio de 500 metros a Vicenta, a su domicilio familiar y su centro de estudio o trabajo u otro lugar que la misma frecuente durante dicho periodo, y la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio durante el mismo periodo. Asimismo fue condenado como autor penalmente responsable de un delito contra la integridad moral, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil ha sido condenado a indemnizar a D.ª Vicenta en la cantidad de veintidós mil, con los intereses previstos en el art. 576LEC. Por último, ha sido condenado a abonar las costas procesales, incluidas las devengadas por la Acusación Particular.

En la misma sentencia fue absuelto del delito de pornografía infantil del que también había sido objeto de acusación

El recurso se dirige contra la sentencia núm. 32/2021, de 5 de febrero, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Rollo de Apelación núm. 16/2021, que desestima el recurso de apelación presentado por la representación procesal de D. Mario contra la sentencia núm. 511/2020 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento ordinario núm. 1626/2019.

SEGUNDO.-Antes de entrar en el estudio del recurso, debemos recordar la naturaleza del recurso de casación en relación a las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y los Tribunales Superiores de Justicia.

Conforme señalan numerosas resoluciones de esta Sala (AATS núm. 662/2019, de 27 de junio, 674/2019, de 27 de junio, 655/2019, de 20 de junio, con referencia expresa a la sentencia núm. 476/2017, de 26 de junio), 'la reforma de la ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del artículo 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.'

En definitiva el objeto del recurso de casación no está integrado por la sentencia dictada en la instancia, en la que se han valorado las pruebas con inmediación, sino por la sentencia dictada por la Sala de Apelación del Tribunal Superior de Justicia, al resolver -y motivar- la queja sobre la insuficiencia o invalidez de las pruebas, así como sobre la falta de racionalidad con la que aquéllas han sido ponderadas. Es este proceso motivacional el que habrá de servir de base para el discurso impugnativo.

En el mismo sentido, hemos señalado en la sentencia núm. 582/2020, de 5 de noviembre que 'El recurso ha de entablar un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Indirectamente ello supondrá también cuestionar otra vez la sentencia dictada en primera instancia. Pero no parece correcto limitar la casación a una reproducción mimética del recurso, ya desestimado, contra la sentencia de instancia, ignorando la de apelación; es decir, actuar como si no existiese una resolución dictada por un Tribunal Superior; como si se tratase del primer recurso y los argumentos aducidos no hubiesen sido ya objeto de un primer examen que de facto se ignora sin convertirlo en el objeto directo de la nueva impugnación, por más que eso, indirectamente, suponga traer a colación otra vez la sentencia inicial.

El recurso de casación ha de proponerse como objetivo rebatir las argumentaciones vertidas en la fiscalización realizada mediante la apelación; no combatir de nuevo la sentencia de instancia como si no se hubiese resuelto ya una impugnación por un órgano judicial como es el Tribunal Superior de Justicia. Cuando éste ha dado respuesta de forma cumplida y la casación es un simple clon de la previa apelación se deforma el sistema de recursos. Si esta Sala considera convincentes los argumentos del Tribunal Superior de Justicia y nada nuevo se arguye frente a ellos, no podremos más que remitirnos a la respuesta ofrecida al desestimar la apelación, si acaso con alguna adición o glosa.'

Desde esta perspectiva procede analizar los motivos del recurso que formula la representación de D. Mario.

TERCERO.-El primer motivo del recurso se formula 'al amparo de lo previsto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciado como infringidos los artículos 173, 183.1 y 3 y 2 y 74 y art. 21.6 del Código Penal'.

En desarrollo de este motivo, comienza el recurrente discrepando de la valoración de la declaración de la víctima que han realizado tanto la Audiencia Provincial como el Tribunal Superior de Justicia. Considera que su declaración está llena de contradicciones, falsedades e inexactitudes. Señala que conoció a Vicenta y se inició su relación en mayo de dos mil quince y por tanto antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica el 1/2015. Indica que no era consciente de la edad de Vicenta. Se refiere a determinados mensajes que Vicenta le envió de cuyo contenido se infiere a su juicio que no puede pensarse que haya sufrido algún tipo de violencia sexual. También alude al informe emitido por la Unidad de atención integral especializada a mujeres adolescentes víctimas de violencia de género en sus relaciones de pareja, de cuya objetividad duda. Señala que únicamente ha tenido como base una entrevista con Vicenta. Discrepa con las afirmaciones que se realizan en el mismo y denuncia que ha sido elaborado por psicólogas no forenses.

A continuación, expone que, habiendo comenzado la perpetración del delito continuado que se le imputa en mayo de dos mil quince, habrá de aplicarse la legislación anterior a la reforma operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, que determinaba como edad de consentimiento sexual la de trece años.

También considera que debe ser aplicado el art. 184 quater CP ya que Vicenta ha demostrado con sus actos, hechos y declaraciones un grado de madurez muy por encima de la edad que tiene.

En este mismo motivo denuncia dilaciones indebidas al haberse iniciado el procedimiento el 28 de febrero de 2017 siendo la celebración del Juicio Oral el día 14 de octubre de 2020.

El segundo motivo del recurso se formula por quebrantamiento de forma con base en el art. 850LECrim por denegación de prueba propuesta en tiempo y forma.

Señala que, tal y como consta en la grabación del Juicio, al inicio del Juicio oral, la Presidenta del Tribunal no permitió a ninguna de las partes realizar ninguna cuestión previa, habiendo manifestado su protesta en el informe de conclusiones. Refiere que al tener conocimiento del informe elaborado por Unidad de atención integral especializada a mujeres adolescentes víctimas de violencia de género en sus relaciones de pareja, lo impugnó y solicitó en el mismo escrito un informe contra pericial.

El tercer motivo del recurso se formula por 'infracción de precepto constitucional en base al art. 852 de la LECrim. vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva art. 24.1 de la CE e infracción de precepto constitucional en base al art. 851.4 y 852 de la LECrim. vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva art. 24.2 de la CE'.

Expone que el fallo es incongruente y arbitrario, pues no se corresponde con el testimonio de los testigos que han declarado en el plenario, condenando al recurrente sin que haya existido prueba de cargo alguna, y menos 'suficiente' para acreditar los hechos que se le imputan. Afirma que la supuesta víctima reconoció en el plenario que él era una persona maravillosa dándole las gracias por lo que le ha aportado, habiendo continuando la relación cuando lsabel tenía 16 años y por consiguiente con el consentimiento sexual permitido en el Código Penal de 2015. Insiste en que se le ha generado indefensión por cuanto que el 11 de agosto de 2020 impugnó el informe de la Unidad de Atención especializada a mujeres adolescentes víctimas de violencia de género en sus relaciones de pareja, solicitando contra pericial.

Estima que los indicios incriminatorios y de cargo considerados por la sentencia no son unívocos al tener una explicación alternativa razonable; otros indicios carecen de un suficiente contenido incriminador y se produce un silencio sobre las pruebas de descargo. Entiende por ello que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.

Reitera que las testificales practicadas ponen de manifiesto que la relación entre él y la víctima se inició en mayo de 2015 por lo que si el delito fue cometido en esa fecha se debería aplicar el Código Penal anterior al nuevo que entró el 1 de Julio de 2015 donde el consentimiento sexual era de 13 años. Continúa refiriendo que la relación finalizó el 8 de mayo de 2019 por deseo de Vicenta, quien siempre ha querido mantener relación con él. Añade que ha mantenido una relación respetuosa sin violencia e intimidación y consentimiento expreso de Vicenta, como ha reconocido en la vista oral con los mensajes enviados.

También considera vulnerado su derecho a conocer la acusación al haber sido condenado como autor de un delito continuado de agresión sexual, estimando nulo el auto de aclaración dictado por la Audiencia el día 6 de noviembre de 2020.

Por último, en relación a la responsabilidad civil, estima vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en la medida que no se ha cuantificado, ni justificado ningún gasto con factura de psicólogo del tratamiento que la víctima dice haber estado recibiendo, ya que las entrevistas realizadas con las psicólogas de la Unidad de Atención a Víctimas de Violencia, es un servicio público que no tiene coste alguno para Vicenta.

CUARTO.-En su impugnación, el recurrente reproduce de forma casi literal el recurso de apelación contra la sentencia de la Audiencia Provincial formalizado ante el Tribunal Superior de Justicia, prescindiendo por completo de la fundamentación de la resolución que se recurre que, ni se menciona, ni se rebate.

En consecuencia, y como quiera que el recurso solamente cuestiona los argumentos jurídicos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y prescinde por completo de rebatir los fundamentos de la sentencia de apelación, que es la resolución contra la que procede el recurso de casación, debería rechazarse a limine el recurso por falta absoluta de fundamento de conformidad con lo dispuesto en el art. 885LECrim, sin necesidad de analizar en profundidad los motivos del recurso por tratarse, como decíamos, de una mera reproducción del contenido en el recurso de apelación que ha tenido una adecuada respuesta en la sentencia de apelación.

Ello no obstante conforme al principio pro actione, que inspira todas las manifestaciones del art. 24.1CE debe adoptarse la interpretación más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial, por lo que procedemos al examen de los motivos que soportan el recurso.

Para ello, tal y como aconsejan los arts. 901 bis a) y bis b) de la LECrim, procederemos a alterar el orden de análisis de los motivos, comenzando por el segundo de ellos, en la medida en que se hace valer, al amparo del art. 850.1 de la LECrim, quebrantamiento de forma, al estimar que se ha denegado una diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma, se estima pertinente.

A continuación se examinará conjuntamente la parte de los motivos primero y tercero que corresponde al apartado probatorio de la sentencia, para examinar finalmente los motivos de derecho penal sustantivo que suscita la parte recurrente también de forma entremezclada en ambos motivos.

QUINTO.-Comenzando por tanto con el análisis del segundo motivo del recurso.

En la sentencia núm. 351/2016, de 26 de abril, señalábamos que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes 'constituye un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que para entenderlo lesionado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, y sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda (por todas, SSTC 133/2003 de 30 de junio).'

Igualmente, la STC 142/2012, de 2 de julio, al analizar el derecho a la prueba en el ámbito del art. 24.2 de la CE, argumenta que '...este Tribunal ha reiterado que la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que, habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial.'

Desde esta perspectiva procede analizar la queja del recurrente.

Lo primero que se observa, es que el recurrente no propuso la prueba ni en tiempo ni en forma.

Como se expone tanto por la Audiencia como por el Tribunal Superior de Justicia, tras presentar las acusaciones y la defensa sus escritos de conclusiones provisionales, la Audiencia dictó auto de fecha 12 de febrero de 2020 por el que admitió todas las pruebas propuestas por las partes. Entre ellas la acusación particular propuso prueba pericial que aportó posteriormente al Tribunal quien a su vez dio traslado de ella a las demás partes. Fue entonces cuando la defensa presentó el escrito de fecha 11 de agosto de 2020 al que se refiere el recurrente en el que efectuó determinadas consideraciones y solicitó al Tribunal que 'tenga por impugnado dicho informe y alternativamente se realice informe contradictorio'. Nada se propuso sobre quién y cómo debía elaborarse ese informe y sobre qué extremos debía emitirse.

Además, el Tribunal tuvo por impugnado el recurso, lo que excluía en todo caso la práctica 'alternativamente' de un informe pericial.

La impugnación por sí misma no priva a la pericial de valor probatorio, sino que implica la necesidad de que la prueba sea sometida a la contradicción de las partes en el acto del Juicio Oral para que tenga eficacia probatoria, como así aconteció en el caso examinado, y sin perjuicio de su libre valoración por el Tribunal de enjuiciamiento junto con el resto del material probatorio obtenido en el acto del Juicio Oral.

Es cierto que la Magistrada Presidenta del Tribunal, al inicio de la sesión del juicio manifestó que no procedería al trámite de cuestiones previas al encontrarse ante un procedimiento ordinario. Ninguna protesta efectuó sin embargo el recurrente, limitándose al inicio de su informe, de forma extemporánea y sin razonamiento alguno, a manifestar su protesta por no haberse practicado prueba pericial.

Tampoco procedió conforme señala el art. 790.3LECrim que permite al recurrente que en el mismo escrito de formalización pueda pedir 'la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.'

En definitiva, la falta de práctica de la prueba no supuso el quebranto formal invocado, ni generó efectiva indefensión a la parte recurrente que no fuera debida a su única y exclusiva actuación.

Como recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 203/2005, de 18 de julio de 2005 ' corresponde a las partes intervinientes actuar con la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible ( STC 178/2003, de 13 de octubre, FJ 4)'.

Así las cosas, el motivo no puede acogerse.

SEXTO.-En relación al apartado probatorio de la sentencia, como explican numerosas resoluciones de esta Sala, (SS 1126/2006, de 15 de diciembre, 742/2007, de 26 de septiembre, y 52/2008, de 5 de febrero), cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio).

Fuera de esas comprobaciones, debe acabar la función casacional respecto a las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, tanto en relación a las sentencias dictadas en los procedimientos sometidos al Tribunal del Jurado, los cuales, como veíamos, están sometidos al doble examen o doble instancia, como con respecto a las sentencias dictadas bajo la cobertura de la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, que ha establecido una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia. Y ello por cuanto que la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad ya ha sido realizada por el Tribunal de apelación.

Como indican, entre otras, las STSS 476/2017, de 26 de junio y 238/2018 de 22 mayo, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, estableciendo un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofilactica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.'

Así las cosas, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ofrece contestación al recurrente sobre todas y cada una de las cuestiones que suscita. Procura explicación coherente y clara de lo ocurrido, que, además, viene amparada por el resultado de los medios probatorios practicados.

En efecto, el Tribunal de Apelación explica con detalle las razones que determinan la suficiencia de la prueba practicada ante el Tribunal de instancia así como la racionalidad de su valoración, particularmente en lo que se refiere a la declaración de la víctima, declaración con respecto a la que la Audiencia, como refleja el Tribunal Superior de Justicia, no halló elemento alguno que permitiera el cuestionamiento de su credibilidad.

Comprueba y explica la prueba valorada por la Audiencia estimando que la conclusión alcanzada por el Tribunal a través de la prueba practicada es perfectamente razonable y no solamente no arbitraria, absurda e infundada, sino que responde plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia.

Parte de la declaración efectuada por la víctima respecto de la cual constata la concurrencia de los parámetros establecidos por la doctrina de esta Sala como pautas o criterios orientativos a través de los cuales el Tribunal de instancia ha tenido ocasión de expresar, en la valoración de la prueba que le compete, los aspectos de su valoración.

Así, comprueba y ratifica la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para que D.ª Vicenta faltara a la verdad. No advierte la existencia de odio o deseo de venganza, ni enemistad o móviles espurios. Tampoco se percibe beneficio para ella por denunciar los hechos. Comprueba también la ausencia de contradicciones en sus manifestaciones, las cuales considera persistentes. Básicamente, la denunciante ha manifestado lo mismo en todas las declaraciones prestadas a lo largo de la causa y en el acto del Juicio Oral. En esencia, como refiere el Tribunal Superior de Justicia siempre ha puesto de relieve la relación con el acusado, relatando en el acto del juicio la situación de abuso sexual, la manipulación, violencia psicológica y cosificación.

Repasa también el Tribunal las corroboraciones periféricas que de manera categórica confirman y refuerzan el testimonio de la víctima. Se trata de la propia declaración del acusado reconociendo las relaciones sexuales con penetración anal y vaginal; los mensajes cruzados entre la víctima y el acusado, alusivos a las relaciones sexuales mantenidas, poniéndose de manifiesto la autenticidad y procedencia de los mensajes por los especialistas del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil. Igualmente se refiere los testimonios prestados por la Sra. Rosalia, madre de Vicenta quien explicó conoció su hija al acusado, el deterioro paulatino de ésta, cómo llegó a sospechar y finalmente a descubrir la causa, y los perniciosos efectos tenidos en la vida de la menor; de la Sra. Brigida amiga de la familia y mediadora en el conflicto, testigo de referencia en algunos aspectos y directa de un encuentro entre el procesado y la menor cuando se la suponía en otra actividad; y de la Sra. Custodia, profesora del Conservatorio de Música al que acudía la víctima, quien depuso sobre el estado anímico de la joven en esa etapa.

Junto a ello ha valorado también como elemento corroborador el informe pericial emitido por las psicólogas de la Unidad de atención integral especializada a mujeres adolescentes víctimas de violencia de género, que, entre otros extremos concluye que D.ª Vicenta presenta sintomatología propia de las víctimas de violencia sexual y psicológica.

Igualmente constata que el comienzo de las relaciones sexuales mantenidas se produjo en el año 2016 aunque víctima y acusado se conocieran desde 2015. D.ª Vicenta sitúa el comienzo de su amistad en mayo de 2016 y un mes después el acusado le solicitó tener relaciones sexuales, las cuales tuvieron lugar al menos desde noviembre de 2016 hasta enero de 2017, conforme datos objetivos y ciertos explicados en la sentencia de la Audiencia, por tanto teniendo la menor 14 o 15 años, como nacida el NUM002 de 2001.

Sobre esta cuestión analiza también el testimonio prestado en el juicio por los testigos Sra. Estela y Sr. Luis Pedro a instancia de la defensa, de quienes constata que sólo corroboraron que en el año 2015 pudieron ver ocasionalmente juntos a ambos, siendo a la sazón el acusado director del coro en que participaba la Sra. Vicenta. En todo caso, como después analizaremos y señala también el Tribunal Superior de Justicia el momento del inicio de la relación o del mantenimiento de relaciones sexuales no modifica la calificación jurídica de los hechos por los que el recurrente ha resultado condenado.

Finalmente analiza si existe base probatoria bastante para afirmar que el recurrente conocía la edad de Vicenta. De esta forma se fija en primer lugar en la edad declarada por la víctima en la red social DIRECCION002 donde figuraba como nacida el día NUM002 de 1997, lo cual fue explicado por Vicenta en el juicio, manifestando que falseó su edad para poder acceder a la citada red social. Junto a ello llama la atención sobre determinados hechos y circunstancias que llevan de forma lógica y racional a concluir que el acusado conocía la edad de la menor. Tales como que acusado y víctima 'se conocieron en 2015, cuando Vicenta formaba parte de un coro de niños con edades entre 8 y 14 años, aunque más tarde pasó al coro de jóvenes, y el dato relativo a la edad de los componentes era de necesaria constancia para su organización y educación musical; a mayor abundamiento la joven afirma categóricamente que su edad era sabida por el acusado y relata las cortapisas puesta por él a que transcendiera el dato pues se le caería el pelo (sic) y le denunciarían, y cómo esto obstaculizó que la presentara a personas de su entorno.' También repara en la duración e intensidad de la relación entre ambos, así como el contenido de algunos mensajes que intercambiaron a los que se refirió la víctima en el juicio, como que no podía contárselo a nadie porque a él se le podía caer el pelo y que si se lo decía a sus padres le iban a denunciar

Las conclusiones alcanzadas por el Tribunal Superior de Justicia coinciden de este modo en todos sus extremos con las alcanzadas por la Audiencia, ofreciendo puntual contestación al recurrente sobre todas y cada una de las quejas que en idénticos términos reproduce nuevamente en casación.

De esta forma se evidencia que el órgano de apelación ha confirmado la sentencia de instancia, reafirmando la existencia de pruebas válidas, sometidas a contradicción y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditado que el acusado mantuvo relaciones sexuales con la denunciante en los términos que se reflejan en el apartado de hechos probados. Tales pruebas, además, han sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a criterios lógicos y razonables, constando en la sentencia el razonamiento lógico de la convicción alcanzada por el Tribunal.

Más allá de lo ya expresado a lo largo de la exposición realizada, no procede realizar en este momento un nuevo análisis de la prueba que ha sido practicada, y que esta Sala no ha presenciado, con la finalidad de efectuar una nueva valoración de la misma que, como hemos dicho más arriba, no es procedente.

SÉPTIMO.-Trataremos ahora los motivos de derecho penal sustantivo entreverados por el recurrente en los motivos primero y tercero.

Considera que debe ser aplicado el art. 183 quater CP. Se limita a señalar que Vicenta ha demostrado con sus actos, hechos y declaraciones un grado de madurez muy por encima de la edad que tiene.

El art. 183 quater CP fija dos premisas o circunstancias que deben concurrir conjuntamente para la aplicación de este precepto como son la proximidad entre ambos sujetos, tanto en edad como en desarrollo o madurez.

No es esta la apreciación de la Audiencia Provincial confirmada por el Tribunal Superior de Justicia. Ambos Tribunales toman en consideración la gran diferencia de edad entre el acusado (38 años) y víctima (15 años). A ello cabe añadir las graves consecuencias de carácter psicológico que los hechos han ocasionado sobre la menor, llevándole a un estado de abatimiento, tristeza, depresión, rabia y quiebra de la personalidad, hasta el punto de tener deseos autolíticos. Estos hechos le han producido afectación a su autoestima, alteración en el libre desarrollo de su personalidad y han afectado a su libertad e indemnidad sexual. Todavía hoy sufre secuelas y está en intervención psicológica en la Unidad de atención a adolescentes víctimas de violencia de género de la Comunidad de Madrid. Desde luego tan graves secuelas no son típicas de una relación madura y consentida.

OCTAVO.-Discrepa también el recurrente sobre la ley que debe ser aplicada atendiendo el espacio temporal en que ocurrieron los hechos. Estima que, habiendo comenzado la perpetración del delito continuado que se le imputa en mayo de dos mil quince, habrá de aplicarse la legislación anterior a la reforma operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, que determinaba como edad de consentimiento sexual la de trece años.

No podemos compartir tal conclusión.

Las diferentes acciones ilícitas que conforman el delito continuado de abuso sexual, conforme se relata en el apartado de hechos probados, tuvieron lugar 'desde al menos noviembre de 2016 y hasta enero de 2017'. Igualmente se declara probado que ' Vicenta nació el NUM002 de 2001'. Por tanto, en aquellas fechas ya se había publicado la LO 1/2015, de 30 de marzo cuya entrada en vigor se produjo a partir del 1 de julio de 2015. Igualmente, en el momento de los hechos la víctima contaba con 15 años de edad.

No obstante, en el hipotético supuesto de que los hechos se iniciaran bajo la vigencia de la ley anterior con una víctima menor de 13 años, sería también de aplicación la vigente redacción del art. 183 CP. Y ello, porque, aun cuando los hechos acontecidos al inicio de la relación y hasta el 1 de julio de 2015 podían resultar impunes, ello no puede mantenerse respecto a los hechos acaecidos bajo la vigencia de la nueva norma (LO 1/2015).

El delito continuado tiene, como su propio nombre indica, una continuidad en el tiempo, por lo que no es extraño que el espacio temporal que abarcan las distintas acciones que lo integran tenga lugar en el ámbito de vigencia de diferentes legislaciones, cronológicamente sucesivas, por lo que es necesario optar por una u otra en función del momento consumativo.

Pues bien, este tipo de delitos se consuman cuando se ejecuta la última acción que configura el complejo delictivo que se constituye en un ilícito penal por la conjunción de las distintas acciones que lo integran. Las conductas realizadas a partir de su vigencia atraen hacia sí las consecuencias punitivas derivadas de la aplicación de sus previsiones, sin que sea posible descomponer la figura delictiva en dos tramos diferenciados, a cada uno de los cuales le sería aplicable los diversos Códigos vigentes durante todo el espacio temporal que ha durado la situación de permanencia delictiva.

Y ello porque, consumado el delito continuado bajo la vigencia de la nueva Ley, son las disposiciones de esta las aplicables pues en ningún caso y en ninguna circunstancia puede extenderse en el tiempo la vigencia de una ley después de la fecha de su derogación.

NOVENO.-También considera vulnerado su derecho a conocer la acusación al haber sido condenado como autor de un delito continuado de agresión sexual, estimando nulo el auto de aclaración dictado por la Audiencia el día 6 de noviembre de 2020.

El citado auto fue dictado por la Audiencia, a instancia del Ministerio Fiscal, a tenor de lo dispuesto en el art. 267LOPJ, que permite en cualquier momento rectificar los errores materiales manifiestos en que incurran las resoluciones judiciales.

A través del citado auto se aclaraba que el delito por el que había sido condenado el acusado era un delito continuado de abuso sexual y no de agresión sexual como erróneamente se había expresado en la sentencia dictada.

No existe pues vulneración del principio acusatorio al haber sido condenado el recurrente por idéntico delito por el que había sido acusado.

DÉCIMO.-Denuncia también el recurrente dilaciones indebidas al haberse iniciado el procedimiento el 28 de febrero de 2017 siendo la celebración del Juicio Oral el día 14 de octubre de 2020.

Expone que por auto de fecha 2 de septiembre de 2017 fue declarada compleja la causa, y el plazo de 18 meses previsto para su tramitación fue rebasado, declarándose concluso el sumario por auto de 29 de mayo de 2019.

1. Según expresábamos en la sentencia núm.169/2019, de 28 de marzo, este Tribunal viene señalando ( sentencias núms. 360/2014 y 364/2018) que, 'al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal'.

Como criterios a tener en cuenta en la doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia del Tribunal Supremo para determinar si se han producido o no las dilaciones indebidas, se encuentran: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles, etc.

Conforme señalábamos en la sentencia núm. 703/2018, de 14 de enero, 'el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan).

En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.'

También debe recordarse que es doctrina consolidada de esta Sala (SSTS 440/2012, de 29 de mayo; 1394/2009, de 25 de enero; 106/2009, de 4 de febrero; 553/2008, de 18 de septiembre; 1123/2007, de 26 de diciembre; 1051/2006, de 30 de octubre; 1288/2006, de 11 de diciembre y la expresada por el Tribunal de instancia, núm. 277/2018, de 8 de junio), la que considera ( STS 1394/2009 de 25 de enero) que 'la referencia para la ponderación del tiempo transcurrido no puede ofrecerla la fecha de comisión de los hechos, sino la de incoación del procedimiento o, siendo más precisos, la de imputación del denunciado. De lo contrario, corremos el riesgo de convertir el derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable en el derecho de todo delincuente a ser descubierto e indagado con prontitud.' En este mismo sentido, exponíamos en la sentencia núm. 1123/2007, de 26 de diciembre, 'como fecha de inicio para la determinación de posibles dilaciones no puede tomarse la de la ocurrencia de los hechos, ni tan siquiera la de la denuncia efectuada ante la autoridad judicial, sino aquella fecha en la que el denunciado/querellado comenzó a sufrir las consecuencias del proceso. Por decirlo con las palabras del TEDH en las sentencias Eckle vs. Alemania de 15 de Julio de 1982 ó López Solé vs. España, de 28 de Octubre de 2003 '....el periodo a tomar en consideración en relación al art. 6-1º del Convenio, empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada, o cuando las sospechas de las que es objeto, tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos....'.'

En el caso de autos, el recurrente declaró como investigado el día 28 de febrero de 2014. Según se refiere en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, la causa incoada 'como diligencias previas el día 28 de febrero de 2017, declarada compleja por auto de 2 de septiembre de 2017, transformada en procedimiento ordinario mediante auto de 23 de mayo -de 2018, en que fueron sustanciados recursos interlocutorios, dietándose auto de procesamiento el día 4 de febrero de 2019 - también impugnado en reforma que se desestimó por auto de 8 de abril de 2019 -, fue declarado concluso el sumario por auto de 29 de mayo de 2019 y solicitado el sobreseimiento mediante recurso de reforma que se desestimó por auto de 3 1 de julio de 2019, tramitándose la fase intermedia que no culminó hasta el mes de febrero de 2020, en que se dictó auto declarando pertinentes las pruebas, señalándose el juicio para el día 14 de octubre de 2020 en acomodo a las medidas procesales y organizativas gestadas para hacer frente a la crisis sanitaria del COVID-19.'

Atendiendo a tales hitos temporales no puede apreciarse que la causa haya sufrido una dilación extraordinaria. Transcurrieron algo más de tres años y medio desde que el recurrente prestara declaración como investigado hasta la celebración del Juicio Oral y el dictado de la sentencia por la Audiencia Provincial. No se detecta ninguna paralización importante.

El hecho de que no se dictara auto de conclusión del sumario hasta dos meses después de la finalización de la prórroga del plazo de instrucción no implica sin más la existencia de dilaciones, ya que durante ese tiempo tuvo que tramitarse y el recurso formulado contra el auto de procesamiento.

Además, el recurrente omite hacer mención especial de las razones que permiten calificar determinados espacios temporales, que no delimita, como injustificados o que determinan el carácter desmedidamente excepcional de aquella duración. Igualmente elude cualquier referencia a las consecuencias gravosas de la dilación para él, lo que nos lleva al rechazo de su pretensión con arreglo a los parámetros jurisprudenciales anteriormente expuestos.

UNDÉCIMO.-En relación a la responsabilidad civil, estima vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en la medida que no se ha cuantificado, ni justificado ningún gasto con factura de psicólogo del tratamiento que la víctima dice haber estado recibiendo, ya que las entrevistas realizadas con las psicólogas de la Unidad de Atención a Víctimas de Violencia, es un servicio público que no tiene coste alguno para Vicenta.

Olvida el recurrente que la base de la indemnización fijada a favor de D.ª Vicenta ha sido el daño moral que ha experimentado como consecuencia de los hechos objeto de enjuiciamiento, no como consecuencia de los gastos que haya podido ocasionarle su tratamiento.

Conforme señalábamos en la sentencia núm. 107/2017, de 21 de febrero, 'Respecto de la cuantía de la indemnización tiene señalado esta Sala que, con carácter general corresponde su fijación al Tribunal de instancia ( STS nº 418/2013, de 16 de mayo , entre otras), de manera que no es, por lo general, revisable en casación, pues, al no establecer el Código Penal criterios legales para señalar su cuantía, no cabe apreciar en su determinación infracción de ley sustantiva ( STS nº 262/2016, de 4 de abril). En esta misma sentencia se enumeran los supuestos en los que sería posible rectificar la determinación de la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia de instancia, entre los que cabe señalar: '1º) Cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente ( STS 16 de mayo de 2012, Sala Quinta , en relación con este último supuesto)'.

En el mismo sentido, expresábamos en la sentencia núm. STS 168/2017, de 15 de marzo que '(...) la cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización en casación cuando: a) existe error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del 'quantum' indemnizatorio, indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte; y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro Derecho Procesal Penal, y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes.

Ahora bien, la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, art. 120CE , puesta de relieve por el Tribunal Constitucional respecto de la responsabilidad civil ex delicto (SSTC. 78/86 de 13.6 y 11.2.97) y por esta Sala (SS. 22.7.92 , 19.12.93 , 28.4.95 , 12.5.2000 ) impone a los Jueces y Tribunales la exigencia de razonar la fijación de las cuantías indemnizatorias que reconozcan en sentencias precisando, cuando ello sea posible, las bases en que se fundamenten (extremo revisable en casación).

El Tribunal Supremo ha fijado la posibilidad de revisar en casación la cuantía de la indemnización en sentencia 9.3.10 Sala Primera, apunta esta posibilidad es excepcional y se puede llevar a cabo únicamente respecto de las bases en las que se asienta y en supuestos de irrazonable desproporción de la cuantía fijada, especialmente cuando las razones en que se apoya su determinación no ofrecen la consistencia fáctica y jurídica necesaria y adolecen de desajustes apreciables a tenor de una racionalidad media.'

Nada de ello sucede en el supuesto de autos.

El hecho probado recoge expresamente que 'Las acciones descritas en los apartados anteriores llevaron a Vicenta a un estado de abatamiento, tristeza, depresión, rabia y quiebra de la personalidad, hasta el punto de tener deseos autolíticos. Estos hechos le han producido afectación a su autoestima, alteración en el libre desarrollo de su personalidad y han afectado a su libertad e indemnidad sexual. Todavía hoy sufre secuelas y está en intervención psicológica en la Unidad de atención a adolescentes víctimas de violencia de género de la Comunidad de Madrid.'.

La cuantía indemnizatoria que fija la sentencia es inferior a la que fue reclamada por la Acusación Particular. Con ello se ha respetado también el principio dispositivo.

Tampoco se aprecia arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada.

No debe olvidarse la seria dificultad que existe en la concreción precisa del alcance del daño moral, dificultad que se proyecta en el terreno de su valoración que, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, no se haya sujeta a previsión normativa alguna puesto que corresponde efectuarla al órgano jurisdiccional discrecionalmente. La única base para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, ya que no pueden ser utilizados como criterios o bases determinantes de la indemnización los mencionados para los daños físicos y materiales.

En el presente caso, el Tribunal de instancia ha considerado, y el Tribunal Superior de Justicia ha confirmado, que la cuantía indemnizatoria que corresponde a la víctima debe ser fijada en 22.000 euros, lo que ha motivado de forma extensa y adecuada. Sustentan tal consideración en la apreciación que la propia Audiencia Provincial realizó, destacando que 'la víctima ha sufrido daños morales como consecuencia de los hechos por las siguientes razones: en primer lugar, porque sufrir un ataque contra la libertad e indemnidad sexual por sí mismo un menoscabo grave de la dignidad como persona; en segundo término, su participación en el juicio determina necesariamente elementos de revictimización, especialmente porque en sus sucesivas declaraciones ha tenido que volver a experimentar los hechos; y, por último, porque los hechos ocurrieron cuando el acusado ejercitaba funciones con elementos de educación de la menor (director del coro), por lo que Mario tenía el 'deber de cuidarla, ayudarla y orientarla''. Igualmente refleja que ' Vicenta ha sufrido perjuicios sobre su estado psicológico (informe pericial obrante a los folios 98 y siguientes del Rollo de la Audiencia ratificado en juicio por sus autores) que han determinado la necesidad de someterse a un tratamiento psicológico que se han extendido en el tiempo.'

La cuantía fijada es adecuada, en atención a los efectos de la situación de riesgo que la víctima vivió, su duración en el tiempo y la edad de la víctima. Igualmente debe tenerse en consideración el grave delito cometido, que ha afectado a la parte más básica de la intimidad de la víctima y a su integridad psíquica, así como el alcance de las lesiones psicológicas y secuelas, también de carácter psicológico en los términos que han sido relacionados.

DUODÉCIMO.-La desestimación del recurso formulado por D. Mario conlleva a imponer al mismo las costas de su recurso. Todo ello de conformidad con las previsiones del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Desestimarel recurso de casación interpuesto por la representación de D. Mario, contra la sentencia n.º 32/2021, de 5 de febrero, y aclarada por auto de fecha 6 de noviembre de 2020, dictados por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso de Apelación n.º 16/2021, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia n.º 511/2020, de 22 de octubre, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante del procedimiento Sumario Ordinario n.º 1626/2019.

2) Imponeral recurrente el pago de las costas causadas en el presente recurso.

3) Comunicaresta resolución a la mencionada Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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