Última revisión
25/03/2003
Sentencia Penal Nº 169/2003, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 4/2003 de 25 de Marzo de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Marzo de 2003
Tribunal: AP - Girona
Ponente: RAMIREZ SOUTO, FATIMA
Nº de sentencia: 169/2003
Núm. Cendoj: 17079370032003100145
Núm. Ecli: ES:APGI:2003:416
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO N° 4/03
CAUSA N° 93/00
JUZGADO DE LO PENAL N° 3 DE GIRONA
SENTENCIA N° 169/2003
Ilmos. Sres.
PRESIDENTA
Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
D. JAVIER MARCA MATUTE
Girona a veinticinco de marzo de dos mil tres
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n° 3 de Girona, en la causa n° 93/00,
seguidas por UN DELITO DE LESIONES, habiendo sido parte recurrente Juan Pedro , representado en esta alzada por el Procurador Sr. Sendra y dirigido por el Letrado Sr.
Salellas, y como recurrido Juan Carlos , representado por el Procurador Sr. Sobrino
y defendido por el Letrado Sr. Soler y el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente la Iltma. Sra.
Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO.
Antecedentes
PRIMERO.- En la sentencia apelada se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "CONDEMNO Juan Pedro com a autor d'un delicte LESIONS a la pena de SET ARRESTS DE CAP DE SETMANA i al pagament de les costes, incloses les de l'Acusació Particular.
Així mateix haurá d'indemnizar a Juan Carlos en la quantitat de 22.766'7€, quantitat que produíran els interesos previstos en l'art. 576 de la LEC."
SEGUNDO.- El recurso se interpuso por la representación de Juan Pedro , contra la sentencia de fecha 17-9-02 con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO.- Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
QUINTO.- Se acepta el "factum" de la sentencia apelada con la sola excepción de la descripción como secuela derivada de las lesiones sufridas por Juan Carlos de la osteoporosis en tibia izquierda con tratamiento con calcio que se suprime.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a Juan Pedro como autor de un delito de lesiones se alza su representación alegando, como primer motivo de impugnación, la vulneración del principio de presunción de inocencia al sustentarse la condena en pruebas que deben ser consideradas ilícitas por derivar, existiendo una conexión de antijuricidad, de otra tachada de radicalmente nula por haberse producido con vulneración de derechos fundamentales del acusado y no existir ninguna otra prueba apta y suficiente para enervar su presunción de inocencia, al negar tal carácter a la declaración de la víctima.
La extensa impugnación del recurrente no puede ser estimada.
En efecto, la pretendida diligencia de prueba nula sería la primera declaración prestada por el acusado en dependencias policiales, la cual se dice que fue realizada indebidamente sin asistencia letrada y sin información de sus derechos, cuando lo cierto es que consta en la misma que fue informado del contenido del artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, en concreto del derecho a la asistencia letrada al cual expresamente renunció, renuncia perfectamente válida al no ostentar el acusado la condición de detenido, siendo precisamente después, tras recibírsele esa declaración cuando se procedió a su detención y se le recibió nueva declaración en la que entonces se le procuró la preceptiva asistencia letrada y se le informó de todos los derechos que como detenido tenía. La única tacha que podría ser apreciada en esa primera declaración sería la de no habérsele informado, siendo sospechoso de la comisión de una infracción penal, del derecho constitucional que tenía a no declarar contra si mismo y a no confesarse culpable, sin embargo tal defecto, si bien viciaría de nulidad esa declaración, que no podría ser valorada, en modo alguno afecta a las posteriores declaraciones prestadas tanto en sede policial como judicial y en el acto del juicio oral con estricta observancia de todos sus derechos, porque no existe la necesaria conexión de antijuricidad entre esa primera declaración y las posteriores, en las que con conocimiento de su derecho a guardar silencio, no contestando a todas o a algunas de las preguntas que se le hicieran, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, reiteró el contenido de su primera declaración, constituyendo, en consecuencia, esas declaraciones pruebas independientes, válidas y valorables por el Juzgador de instancia para formar su convicción.
Junto a la declaración del acusado, que admitió haber apartado de sí al Sr. Juan Carlos produciéndose su posterior caída al suelo, la Juzgadora de instancia contó también con la declaración de la víctima, que manifestó haber recibido un golpe del acusado que le provocó la caída y posteriores lesiones, y el correspondiente informe médico forense sobre el alcance y entidad de las lesiones para sustentar la comisión por aquél del delito de lesiones por el que resultó condenado, por lo que, sin perjuicio de la cuestión relativa a la valoración sobre la credibilidad de los declarantes la alegada vulneración del principio de presunción de inocencia por inexistencia de prueba de cargo en que fundamentarla resulta infundada.
Procede, por lo expuesto, la desestimación del primer motivo de impugnación.
SEGUNDO.- El segundo motivo de impugnación lo es por error en la valoración de las pruebas al no haber tomado en consideración las declaraciones del acusado y del testigo Javier para establecer el modo en que sucedieron los hechos, en tanto que de las manifestaciones de éstos resultaría que el acusado al verse agarrado de la chaqueta por el Sr. Juan Carlos se habría limitado, a modo de reacción instintiva y sin ningún tipo de violencia, a apartarlo, por lo que la caída del Sr. Juan Carlos y en la producción de las lesiones sería totalmente fortuita al no existir ni dolo ni culpa en la actuación del acusado.
El hecho de que la Juzgadora de instancia no haya aceptado la versión de los hechos proporcionada por el acusado y el testigo no constituye ningún error de valoración probatoria, pues frente a esas declaraciones contó también con las del Sr. Juan Carlos , que proporcionó una versión distinta que la Juzgadora, tras percibir con inmediación todas las declaraciones, consideró más creíble, por lo que no existiendo datos objetivos que acrediten que los hechos no sucedieron en la forma relatada por el Sr. Juan Carlos , la Sala no puede modificar la valoración probatoria realizada en la sentencia.
La Juzgadora expone en la sentencia las razones por las cuales la declaración del Sr. Juan Carlos le resultó más creíble y es que frente a las contradicciones apreciadas por el acusado en la declaración prestada en el juicio oral sobre la existencia de una previa sujeción por parte del Sr. Juan Carlos del cuello de la chaqueta que portaba, al manifestar varias veces que trató de agarrarle para después decir que efectivamente le agarró, y el distinto contenido entre la declaración policial y la judicial de Javier sobre la existencia de esa previa sujeción al acusado por parte del Sr. Juan Carlos -lo que le llevó a cuestionar su credibilidad-, la declaración de la víctima le mereció total credibilidad, al reunir todos los parámetros que para su razonable valoración ha establecido la Jurisprudencia -incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en su declaración incriminatoria sin contradicciones ni ambigüedades. No apreciándose por la Juzgadora, ni alegándose tampoco en el recurso, la existencia de motivo alguno para dudar de la realidad de los hechos relatados por el Sr. Juan Carlos y no siendo evidenciada la inveracidad de sus manifestaciones por datos de carácter objetivo no puede sino confirmarse el relato fáctico de la sentencia.
No podemos dejar de hacer referencia, aunque haya sido objeto de alegación en las argumentaciones impugnativas cobijadas en el primer motivo de impugnación, a la negada aptitud probatoria de la declaración del Sr. Juan Carlos por haber incurrido, según se dice en el recurso, en contradicciones en el relato de los hechos realizado en el juicio al responder a las preguntas de su letrado y de la defensa. Tales contradicciones, fundadas en el tenor literal del acta del juicio, no pueden ser tomadas en consideración de la Sala para en base a las mismas cuestionar la credibilidad del testigo y negar eficacia probatoria a sus manifestaciones, en tanto que la Juez que percibió con inmediación tales manifestaciones no apreció ninguna contradicción en su exposición de los hechos en el juicio y sabido es que el acta manuscrita por la Secretaria Judicial no constituye una reproducción literal de lo expresado en el juicio por los declarantes, resultando insuficiente, por tanto, el contenido literal del acta para fundar un error de apreciación probatoria.
TERCERO.- El tercer motivo de impugnación denuncia la infracción, por indebida aplicación del artículo 147.2 del Código Penal al carecer el acusado del necesario "animus laedendi" para incardinar su conducta en el delito de lesiones, impugnación que no puede ser estimada, pues declarado probado que el acusado le dio un golpe en el hombro al Sr. Juan Carlos que le hizo perder el equilibrio y caer al suelo, aunque con tal actuar el acusado no tuviera la directa intención de menoscabar su integridad física y producirle las lesiones que finalmente tuvo, siendo previsible, debiéndoselo necesariamente representar el acusado, que el ejercicio de fuerza física contra una persona con la suficiente entidad para desplazarla forzadamente de su posición pueda desequilibrarle y provocar su caída al suelo, con la consiguiente razonable posibilidad de que pueda sufrir algún menoscabo físico, el hecho de que el acusado golpeara al Sr. Juan Carlos para desplazarlo de sitio supuso la aceptación por aquél del posible resultado lesivo que de tal conducta podría previsiblemente derivarse, por lo que la existencia del ánimus laedendi quedaría cubierto sino por dolo directo sí por dolo eventual.
La impugnación, debe, en consecuencia, ser desestimada.
CUARTO.- La misma suerte desestimatoria debe correr el siguiente motivo de impugnación en el que se alega la infracción, por indebida inaplicación, de la eximente completa de legítima defensa o alternativamente de la eximente incompleta o alternativamente de la atenuante de arrebato.
En efecto, por lo que a la legítima defensa se refiere, el recurrente fundamenta la procedencia de su estimación en la previa existencia de una agresión ilegítima por parte del Sr. Juan Carlos al agarrar al acusado de la chaqueta, lo que fundadamente pudo hacer creer al acusado que iba a ser agredido, por lo que la reacción de éste, quitándoselo de encima para evitar tal agresión, fue además de necesaria proporcionada.
Parte el recurrente para sustentar la existencia de la legítima defensa, completa e incompleta, de un hecho no considerado probado en la sentencia, cuál es el que el Sr. Juan Carlos sujetara de forma violenta al acusado de su chaqueta, por lo que no describiéndose en la relación fáctica la existencia de ninguna agresión consumada o intentada por parte del Sr. Juan Carlos que produjera la necesidad en el acusado de defenderse contra la misma, es evidente que no se produjo la indebida aplicación de la legítima defensa como causa de exención completa o incompleta de la responsabilidad criminal del acusado.
Por lo que se refiere a la atenuante de arrebato, del mismo modo no se describe en la sentencia ninguna situación que produjera en el acusado una honda perturbación anímica que ofuscara su mente y le hiciera reaccionar de la forma en que lo hizo, pues solo se describe la existencia de una recriminación por parte del Sr. Juan Carlos al acusado y su acompañante por realizar pintadas en las paredes, lo que, a todas luces, resulta insuficiente para provocar la actuación del acusado, que se presenta como una respuesta totalmente desproporcionada a la previa actuación de la víctima.
QUINTO.- Se alega, por último, la infracción del artículo 116 del Código Penal al no haberse tomado en consideración para fijar la indemnización a favor de la víctima lo que se denomina "concurrencia de culpas", en referencia al previo padecimiento por ésta de una osteoporosis que, según la sentencia, contribuyó a la producción de las lesiones y secuelas resultantes.
La preexistencia de enfermedades o padecimientos en la víctima que contribuya a la producción del resultado típico, como en este caso la osteoporosis del Sr. Juan Carlos según se dice en la sentencia, no interfiere en el nexo causal entre la conducta del acusado y dicho resultado (STS de, entre otras, 17-1-01) que por lo tanto les es completamente imputable al acusado y debe también responder civilmente del mismo. Ahora bien, considerándose como secuela derivada de las lesiones la osteoporosis en la tibia izquierda, como quiera que tal enfermedad se considera en la sentencia preexistente en la víctima, es evidente que la misma no debe ser computada como secuela resultante de las lesiones sufridas a consecuencia de la actuación del acusado, por lo que no debe ser objeto de indemnización.
La Juzgadora de instancia, aunque aplica analógicamente el Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación para cuantificar las indemnizaciones, no especifica la puntuación que atribuye a cada una de ellas, pero a la vista de las puntuaciones máximas y mínimas fijadas en el baremo puede deducirse que se ha acogido una puntuación en sus tramos más bajos al establecer un total de 15 puntos, por lo que, siendo la puntuación para la secuela de osteoporosis en la articulación tibio tarsiana de entre 5 a 10 puntos, procede deducir de forma prudencial 5 puntos, quedando, en consecuencia, 10 puntos, que a razón de 580,93 euros por punto fijados en el baremo vigente en el años 2002, totaliza una indemnización por secuelas de 5.809,3 euros.
La impugnación debe, en consecuencia, parcialmente estimada.
SEXTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás sustantivos y procesales de general y específica aplicación, en uso de las facultades que nos confieren la Constitución y las Leyes,
Fallo
QUE ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Pedro contra la sentencia de fecha 17-12-02, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 3 de Girona en la causa n° 93/00 de la que este rollo dimana REVOCAMOS PARCIALMENTE el Fallo de la meritada resolución, Y, en consecuencia, FIJAMOS la indemnización a favor de Juan Carlos en DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SEIS EUROS CON TRES CÉNTIMOS (18.306,3€) MANTENIÉNDOSE EL RESTO DE SUS PRONUNCIAMIENTOS, declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para el cumplimiento de lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por la Magistrada Ponente hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública, doy fe.
