Última revisión
29/12/2008
Sentencia Penal Nº 169/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 100/2008 de 29 de Diciembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 169/2008
Núm. Cendoj: 15078370062008100745
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00169/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA
Sección 006
Rollo Juicio de Faltas : 100 /2008
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de RIBEIRA
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000005 /2008
NUMERO 169/08
La Ilma. SRA. MAGISTRADA DOÑA LEONOR CASTRO CALVO , como Tribunal unipersonal de la Sección Sexta de la
Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
S E N T E N C I A
En Santiago de Compostela, a 29 de diciembre de 2008.
En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ribeira en Juicio de Faltas número 5/2008 sobre lesiones, figurando como apelante Marina , y como apelado MAPFRE.
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia con fecha siete de febrero de dos mil ocho , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: " Que debo condenar y condeno a Narciso , como autor de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones tipificada en el artículo 621.3 del Código Penal , a una pena de multa de diez días con cuota de dos euros diarios (20 euros).
Que debo condenar y condeno a Narciso y a la aseguradora Mapfre S.A., como responsable civil directa, a que indemnicen a Marina con la cantidad de 18.048,43 euros más el interés legal, que en el caso de la señalada aseguradora será el previsto en el art. 20.4º de la Ley de Contrato de Seguro .
Que debo condenar y condeno a Narciso y a la aseguradora Mapfre S.A, como responsable civil directa, a que indemnicen a Reale Seguros S.A. con la cantidad de 348,58 euros más los intereses legales previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Que debo condenar y condeno a Narciso al pago de las costas si las hubiere.
Con reserva de las acciones civiles que puedan corresponder a los perjudicados Luis Miguel y Blanca .
Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, tratándose de faltas, podrá cumplirse mediante localización permanente o, en su caso, mediante trabajos en beneficio de la comunidad (art. 53 del Código Penal )."
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Marina , que le fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 795-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, a esta Sección Sexta, con el número 100/2008 .
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente: " Se declara probado que sobre la 1.15 horas del día 10-10-2005, en la travesía de Boiro, a la altura del punto kilométrico 23,500 de la carretera AC-305 (Padrón- Ribeira), se produjo un accidente de circulación en el que se vieron implicados los vehículos Peugeot 309 matrícula Q- ....- OD , asegurado en Mapfre S.A, conducido por Narciso , y Opel Astra matrícula X-....- CX , asegurado en Reale Seguros, conducido por Luis Miguel , en el que iban como ocupantes Blanca y Marina .
El siniestro se produjo cuando el Peugeot 309, que circulaba dirección Padrón, invadió el carril de sentido contrario al de su circulación y colisionó frontalmente contra el Opel Astra que circulaba correctamente por dicho carril sentido Ribeira. En el lugar del siniestro la velocidad estaba limitada a 50 Km/h y el pavimento se encontraba mojado y resbaladizo debido a la lluvia.
Como consecuencia del siniestro Marina , de 20 años de edad en el momento del accidente, sufrió lesiones que precisaron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico, y de las que tardó en estabilizarse 280 días, de los cuales 21 estuvo hospitalizada, 92 fueron impeditivos y 167 no impeditivos, quedándole como secuelas fractura acuñamiento anterior/aplastamiento de menos del 50% de la altura de la vértebra. Esta secuelas limitan de forma ligera y parcialmente a la lesionada para la realización de sus ocupaciones habituales, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de las mismas.
Además, la lesionada abonó gastos médico farmacéuticos por importe de 299,26 euros.
La aseguradora Reale Seguros S.A abonó en concepto de gastos de rehabilitación de la lesionada Marina la cantidad de 348,58 euros."
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada y
PRIMERO.- Se circunscribe el recurso, única y exclusivamente, al error en la valoración de la prueba en relación a las indemnizaciones que en la sentencia se conceden a D. Cornelio . Al respecto se combate el que el juez de instancia se haya acogido al informe de sanidad emitido por el Médico Forense, frente a los informes de parte y la no concesión de los gastos solicitados. Además cuestiona la aplicación del valor de cada punto en relación con la edad de la apelante, toda vez que, aplicando la resolución de la Dirección General se Seguros de 17 de enero de 2.008 y partiendo de que la misma nació el 12 de mayo de 1.985, sostiene que el valor de cada punto asciende a 846,17 euros y no a 777,43 euros como se aplica en la sentencia.
SEGUNDO.- Como es sabido en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el juez de instrucción de las pruebas practicadas en el Juicio de Faltas, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
No obstante, la apelación confiere al órgano de alzada facultades revisoras, en uso de las cuales ha de indicarse que se comparte el criterio del juzgador de instancia respecto de los distintos conceptos impugnados. Con carácter general, ha de indicarse que, aún dejando al margen la especial credibilidad que merece la pericia llevada a cabo por el médico forense, (habida cuenta de su preparación específica, del seguimiento puntual y continuado del proceso de curación de los pacientes, con conocimiento completo de todas las intervenciones que en el mismo tienen los demás profesionales sanitarios y de todas las pruebas que se llevan a cabo y fundamentalmente por la imparcialidad que le confiere su condición de funcionario público), en el presente caso, analizados los restantes informe emitidos, no se ha llevado a cabo prueba que lo desvirtúe.
En el presente caso, en el informe pericial de parte emitido por el doctor Evaristo se consignan como secuelas derivadas del accidente, además de la fractura con acuñamiento vertebral, las siguientes: dorsalgia, gonalgia y fractura de costillas con neuralgias intercostales.
En el informe forense, se consigna como única secuela la fractura con acuñamiento anterior/aplastamiento de menos de un 50% de la altura de la vértebra. Siendo la única referencia que se hace al padecimiento de dolores por la apelante la contenida bajo el epígrafe exploración actual, al señalar que presente "adecuada movilidad y dolor con la flexo-extensión u a la palpación dorsal baja".
Lo cual sin duda obedece a que la presencia de dolores, no alcanza la entidad suficiente como para constituir una secuela, siendo tomado en consideración por el forense como elemento determinante y justificativo de la limitación para las actividades de la vida cotidiana, que se reflejan en el informe y que determinarán el que se le conceda el factor de corrección de incapacidad permanente parcial. Factor de corrección que no encuentra justificación en ningún otro síntoma, puesto que la movilidad de la lesionada no se ha visto limitada.
Ha de confirmarse este criterio, máxime cuando como se indica en la sentencia de instancia, las gonalgias, dorsalgias y lumbalgias son padecimientos totalmente subjetivos y por ello de muy difícil evaluación.
TERCERO.- En el momento en que se produjo el accidente Marina tenía 20 años y 4 meses cumplidos. A la hora de trasladar dicha edad a los baremos establecidos en la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, se aprecia que la misma no se halla expresamente contemplada, habida cuenta de que entre las dos columnas consecutivas se produce un salto que determina un vacío para la edad de 20 años, toda vez que pasa de "menos de 20 años" a "de 21 a 40". Ante tal situación, siguiendo el criterio de intentar la máxima indemnidad considera este juzgador que procede aplicar como valor del punto el correspondiente al tramo de 21 a 40 años, por ser sin duda el que más se aproxima a la situación real de la víctima, puesto que no cabe dejar de tomar en consideración que es el previsto para la edad adulta, máxime dado que en el correspondiente a menos de 20 años se comprenden todas las personas menores de dicha edad desde su nacimiento.
CUARTO.- Con relación a los gastos, en la sentencia no se conceden todos los solicitados por Dª Marina , razonando que del conjunto de las facturas aportadas, tan sólo se aceptan aquellas que tienen relación con el accidente. Señala la juzgadora que los restantes gastos que reclama, tales como ropa, taxi, segunda opinión médica, alquiler de piso o natación, no se ha acreditado que tengan relación con las lesiones o que se encuentre justificada su realización.
Se comparte el criterio de la juzgadora. Si bien es cierto que la finalidad de la indemnización de daños y perjuicios es la de dejar a la persona que los sufre indemne o en una situación equivalente a la que tendría sino hubiera los hubiera sufrido, no cabe olvidar que es doctrina jurisprudencial constante, la plena acreditación de su producción y de su relación con el accidente.
Precisamente tal cuestión forma parte de la valoración de la prueba, sin que en el caso que nos ocupa se haya constatado error en la ponderación llevada a cabo por el juzgador de instancia. Efectivamente, partiendo de las premisas indicadas, todos los gastos solicitados en el recurso adolecen de algún defecto, por no decir que el recurrente los justifica suficientemente.
Por tal motivo, no cabe variar el criterio imparcial del juez de instancia, por el parcial e interesado de la apelante.
QUINTO.- Consecuentemente el recurso ha de ser estimado en el único sentido de conceder como valor del punto la cantidad de 846,17 euros y no a 777,43 euros como se aplica en la sentencia.
Lo que determina que la cantidad total concedida como indemnización sea incrementada en la suma de 378,07 euros, lo que arroja un total de 19.407,74 euros.
SEXTO.- Las costas han de ser declaradas de oficio de conformidad con lo establecido en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Que debo estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Marina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Ribeira en la causa de la que dimana el presente rollo, la revoco en el único sentido de condenar a Narciso y a la aseguradora "MAPFRE" como responsable civil directa a que indemnice a la apelante en la suma de 19.407,74 euros, confirmando los restantes pronunciamientos y declarandode oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimento.
Así por esta mi sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

