Sentencia Penal Nº 169/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 169/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 7/2010 de 09 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: AVELLO CASIELLES, MANUEL VICENTE

Nº de sentencia: 169/2010

Núm. Cendoj: 33044370032010100320

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00169/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO

Sección nº 003

COMANDANTE CABALLERO, 3

Tfno.: 985968771/8772/8773 Fax: 985968774

53025 SENTENCIA, TEXTO LIBRE, PARA DISKETERA

Número de Identificación Único: 33044 39 2 2010 0000192

ROLLO: 0000007 /2010

/2009

Órgano Procedencia: Instrucción 4 de Oviedo

Proc. Origen: procedimiento abreviado 60 nº /2009

Contra: Carlos Miguel

Procurador/a: ISABEL GARCIA BERNARDO PENDAS

Abogado/a: DON JOSE GARCIA-OVIES SARANDESES

SENTENCIA Nº 169/10

ILMOS. SRES.:

D. MANUEL AVELLO CASIELLES

D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA

Dª. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ

En OVIEDO, a nueve de julio de dos mil diez.

Vistos por la Ilma. Audiencia Provincial Sección Tercera el presente rollo nº 7/10 derivado del procedimiento abreviado nº 60/2009 sobre delito de apropiación indebida del Juzgado de Instrucción nº 4 de Oviedo siendo acusado Carlos Miguel con D.N.I. NUM000 con domicilio en la CALLE000 NUM001 NUM002 NUM003 escalera NUM004 en Oviedo, nacido en Pichincha-Quito el día 27/1/1972, hijo Mª Jesús, cuya solvencia no consta, en libertad por esta causa, representado por el procurador Dª Isabel García-Bernardo Pendás y defendido por el Letrado D. José García-Ovies Sarandeses, ejerciendo la acusación particular Teodora , vecina de Lugones (Siero-Asturias) con domicilio en la CALLE001 nº NUM005 , representada por el Procurador Dª Mª Angeles Del Cuero Martínez y defendido por el Letrado D. Francisco Pérez Platas, ejerciendo la acusación pública el Ministerio Fiscal y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL AVELLO CASIELLES.

Antecedentes

PRIMERO.- Hecho probado. Que el acusado Carlos Miguel mayor de edad penal y sin antecedentes penales, responsable y administrador único de la entidad mercantil denominada "Amazonas Gestión Inmobiliaria", sita en la calle Luis Braille nº 8 bajo esquina Aureliano San Román, en Oviedo, gestionó por encargo de Teodora la adquisición de una vivienda sita en la localidad de Lugones, siendo el vendedor Romeo y asimismo hizo las gestiones oportunas para que la compradora Teodora adquiriese un préstamo hipotecario por importe de 103.000€ con la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid para la adquisición de la vivienda referida.

El importe del préstamo referido se entregó íntegramente a Teodora mediante su ingreso en la cuenta bancaria abierta a su nombre, de cuya cuenta era la única titular y era la única persona que podía disponer del dinero de esa cuenta.

El precio de la adquisición de la vivienda según escritura notarial de fecha 26/5/2006 se pactó en 60.000€.

No se ha probado en el acto del juicio que el acusado se apoderase de 11.982 € sino que dicha cantidad se deriva de la deuda contraída con la referida entidad bancaria.

SEGUNDO.- Que el Ministerio Fiscal calificó los anteriores hechos probados como constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto en el artículo 252 del Código Penal , del expresado delito responde el acusado en concepto de autor conforme al art. 28 del Código Penal , no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, procede imponer al acusado la siguientes pena: un año de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas. Por vía de responsabilidad civil, el acusado, indemnizará a Teodora en la cantidad de 11.982 euros, con aplicación de los incrementos del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Que por la acusación particular se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 252 C.P ., en relación con el art. 250.7 del mismo cuerpo legal, de todas las infracciones, responde el acusado en concepto de autor tal y como viene definido en el art. 28 del Código Penal , no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponer al acusado la pena de tres años de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de quince euros, asimismo deberá declararse la responsabilidad civil del acusado con abono de ONCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS (11.982€) por los daños y perjuicios causados a Teodora , incrementándose esta cantidad con los intereses establecidos en el art. 576 LEC . Igualmente deberá condenarse al acusado al abono de las costas del procedimiento incluidas las de esta acusación particular.

CUARTO.- Que por la defensa del acusado se interesó la libre absolución con todos los pronunciamientos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Que los hechos anteriormente probados no son constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal ni del artículo 252 en relación con el 250.7 del que le acusa la acusación particular.

SEGUNDO.- Que al no existir delito no puede hablarse de una participación en el mismo del acusado Carlos Miguel y ello por las siguientes consideraciones:

1) Además del baile de cifras que por error se fija en la querella que no son 18.022€ sino 11.982€ si tenemos en cuenta las cifras que se barajan en el cuerpo de dicha querella formulada y de lo peticionado en el juicio oral olvida la parte querellante las condiciones reflejadas en el préstamo concedido por la entidad bancaria -documento nº 2 de los autos_- y el importe del 3% de la mediación que el acusado cobró por las gestiones realizadas.

De otro lado mal podría apropiarse el acusado de la cantidad reclamada cuando la única titular y persona que podía disponer del dinero ingresado en su cuenta era precisamente la querellante y cuando los 103.000€ importe del préstamo fueron abonados en su cuenta.

Hemos de señalar que en el mundo de los negocios ninguna persona realiza una gestión sin una contraprestación, sin una contrapartida y el 3% es una cantidad proporcionada al caso por esas gestiones verificados por el acusado a favor de la querellante.

A ello hay que añadir la cantidad de 250 € que la propia querellante al folio 97 dice que le dio por la tasación.

La declaración de la directora de la Caja de Madrid prestada en el juicio oral es sintomática al efecto y ratifica el importe de los tres cheques a los que se refiere el cuerpo del escrito de querella, como el importe del préstamo, como que una vez finalizada la operación y descontados los cheques, y provisión de fondos, el saldo de la cuenta de la querellante era de 552,69 € -folio 109-.

Añade que Carlos Miguel si no estaba autorizado no podía hacer ningún acto de disposición de dicha cuenta.

Hay que añadir además los gastos de notaria de 8.620,74 € de Registro e impuestos.

De otro lado y del examen de la documentación al folio 117 en relación con los folios 120 a 124 quedan reflejadas las operaciones de los cargos y abonos por razón del préstamo concedido por la entidad bancaria a la querellante y del estudio de la referida documentación tampoco se infiere ni se prueba esa apropiación objeto de la querella y en el caso hipotético de que la querellante sacase de la cuenta el importe que dice que se apropio el acusado cualquier persona de conocimiento medio, sin necesidad de ser un experto en la materia le habría exigido al acusado un documento aunque fuese privado para justificar la referida entrega, cuyo documento no existe tampoco ni directa ni indirectamente lo que hace difícil probar una hipotética apropiación indebida por parte del acusado.

De ahí que ni por la documental examinada ni por las pruebas examinadas quepa concluir como probado el hecho constitutivo de la pretensión de las partes acusadoras.

TERCERO.- Que al no existir delito no cabe pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad criminal, circunstancias modificativas de responsabilidad criminal y responsabilidad civil que no han sido probadas.

CUARTO.- Que se deben de declarar las costas del juicio de oficio en base al artículo 123 del Código Penal -asensu contrario- y 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sobre este particular queremos llamar la atención de que la mediación realizada por el acusado a favor de la querellante no es fruto de una conducta regular en lo que deba de ser el cometido propio de una actividad tal como la que desempeñaba dado que es incalificable presentar como avalista a una persona como el testigo que depuso en el juicio oral - Blas - que ni tan siquiera conocía a la querellante lo que revela su falta de escrúpulos a la hora de cumplir con sus obligaciones en el terreno de la buena fe, dado que el propio testigo en el acto del juicio oral manifestó que el acusado lo había buscado como avalista más o menos en un plano burocrático y formalista no siendo consciente del grave riesgo que podría representar para su patrimonio el impago o insolvencia por parte de la querellante a la que por cierto se insiste no conocía de nada. De ahí que las costas se declaren de oficio, ello independientemente de que la acusación se ejercitó también por el Ministerio Fiscal.

VISTOS en consecuencia los razonamientos y artículos referidos, textos legales utilizados, libro 1,2 y 3 del Código Penal y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos de un delito de apropiación indebida ya definido sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal al acusado Carlos Miguel , delito de apropiación indebida de que venía acusado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular con todos los pronunciamientos favorables y declaración de las costas del juicio de oficio.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo en término de cinco días.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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