Sentencia Penal Nº 169/20...yo de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 169/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 207/2010 de 24 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PARRAMON I BREGOLAT, MIQUEL ANGEL

Nº de sentencia: 169/2011

Núm. Cendoj: 35016370012011100325


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

MAGISTRADOS:

D.a EUGENIA CABELLO DIAZ

D. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 24/5/2011

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado no 207/2009, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Las Palmas, por un delito de lesiones imprudentes, contra D. Sabino , siendo parte la Acusación Particular de D. Valentín y el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de dicho acusado contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 21/7/2010 .

Antecedentes

PRIMERO: En dicha sentencia se dicta el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Sabino como penalmente responsable en concepto de autor de una FALTA DE MALTRATO DE OBRA EN CONCURSO IDEAL CON UN DELITO DE LESIONES IMPRUDENTES, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de VEINTE (20) DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS (6) EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por la falta, y de CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito, y al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Así mismo deberá indemnizar a don Valentín en la cantidad de VEINTE MIL EUROS (20.000 €) por las lesiones causadas, cantidad que devengará, en su caso, el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Para el cumplimiento de la pena impuesta, abónesele al condenado todo el tiempo durante el cual hubiere estado privado de libertad por esta causa, si no le hubiese sido aplicado a otra causa.

Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales.

Dése a los efectos intervenidos, en su caso, el destino legal.

Y hágase saber a las partes que la presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de esta capital que deberá interponerse ante este Juzgado de lo Penal u órgano que lo notifique en un plazo de diez días desde tal notificación.

Notifíquese la sentencia a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Una vez firme comuníquese esta resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando, y firmo."

SEGUNDO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del condenado D. Sabino , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.

TERCERO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia, siendo designado ponente el magistrado de esta Sala D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes:

"Probado y así se declara que sobre las 18:00 horas del día 21 de enero de 2005, el acusado Sabino , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en la calle Madreselva de San Agustín cuando mantuvo una discusión con don Valentín en el curso de la cual le empujó sin tener en cuenta que por las circunstancias del lugar podía caerse al suelo y sufrir lesiones más graves de las que inicialmente pretendía. Al ser empujado don Valentín de 53 anos de edad perdió el equilibrio y realizó un giro brusco al apoyar su pierna derecha, consecuencia de lo cual sufrió lesiones consistentes en fractura espiroidea del tercio distal de tibia y proximal del peroné derecho por la que precisó además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador, y de las que tardó en curar 241 días, de los cuales 8 necesitó ingreso hospitalario, habiendo estado incapacitado para su trabajo habitual durante 172 días, quedándole como secuela material de osteosíntesis (placa y cinco tornillos), trastorno venoso leve (pigmentación y edema), discreta cojera leve, y dano estético ligero consistente en cicatriz en cara anterior de la pierna de 13,5 cm, tumefacción y cojera ligera, y pigmentación.

Fundamentos

PRIMERO: La pretensión impugnatoria actuada por la defensa de D. Sabino contra la sentencia condenatoria se basa, según se anuncia en el propio escrito de recurso, en el motivo de infracción por indebida aplicación del artículo 152.1.1 del Código penal .

Alega, en síntesis, el recurrente que del visionado del CD aportado por la propia defensa en el acto del juicio oral se desprende que el perjudicado provocó al acusado y a otras personas de forma verbal, gritándole a la cara en forma intimidatoria, para luego pasar a la agresión física, arrojándole agua a la cara con una manguera, momento el cual el acusado, de manera instintiva y en legitima defensa repele dicha agresión.

Sostiene, en definitiva, el apelante, que la acción del acusado que finalmente provoca las lesiones que presenta el perjudicado deriva no de un empujón cuya intencionalidad pudiera ser mas o menos dudosa, sino de un mero acto reflejo cuya eventual apreciación supondría no ya la imposibilidad de estar frente a una falta de lesiones, sino más probablemente ante la necesidad de aplicar el principio de intervención mínima del derecho penal, toda vez que no existiendo dolo ni preterintencionalidad, la relación de hechos y las consecuencias habrían de ventilarse por los cauces del orden jurisdiccional civil.

SEGUNDO: Así planteados los términos del debate y como sea que pese a la literalidad del motivo esgrimido por la recurrente la discusión se centra propiamente en la discrepancia que mantiene con la sentencia por la valoración probatoria de la juzgadora de instancia sobre los hechos procede pasar a examinar la misma primero de todo, para después revisar su tipificación jurídica.

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías (artículo 24 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Por lo demás, y conforme a reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en principio nada obsta a que, para destruir la presunción de inocencia que a todo acusado de la comisión de un delito o falta protege, se cuente solo con prueba de cargo testifical y en tal sentido se ha venido pronunciando con reiteración la jurisprudencia, que ha admitido incluso la validez de un sólo testigo como medio probatorio, aún cuando proceda de la propia víctima, siempre y cuando el Juzgador de instancia, valore y pondere con mesura y discreción las circunstancias concurrentes en el caso y elimine el testimonio que se acoja a toda fabulación o móviles de venganza, resentimiento y otras similares.

Sentado lo anterior y aplicando al caso de autos la doctrina referida esta Sala considera que la sentencia recurrida es plenamente ajustada a derecho y debe ser confirmada por sus propios y acertados fundamentos, atendido que la valoración probatoria efectuada en la misma no solo no es irracional ni arbitraria, sino todo lo contrario, nos parece perfectamente coherente y lógica.

Según consta en la propia sentencia, la juzgadora de instancia forma su convicción en base a los testimonios de los implicados en el incidente y de la documental consistente en las videograbaciones obrantes a los folios 34 y 126 de las actuaciones.

Respecto de las manifestaciones del acusado hay que tener presente que, si bien ante el Juez Instructor (folio 209) debidamente informado de sus derechos constitucionales y asistido de Letrado, rehusó contestar, en el acto de juicio con las mismas garantías afirmó que estaba realizando unos trabajos de pintura de un garaje cuando pudo ver al Sr. Valentín insultando al llamado Angus por lo que se dirigió al primero diciéndole que no podía convivir en paz, admitiendo haber dado un empujón al lesionado, aunque anadió que lo hizo porque le dirigió la manguera que portaba hacia la cara y no sabía si le iba a agredir.

Nos parece lógica la especial valoración que al testimonio del perjudicado le concede la juzgadora "a quo" en su sentencia, partiendo de la inmediación y facilidad de percepción que por definición tiene el juzgador de instancia para evaluar la credibilidad y fiabilidad de aquellos, desde su posición de privilegio derivada del propio juicio oral donde se practica la prueba, sin que las alegaciones de la recurrente para intentar desvirtuar su relevancia merezcan la mas mínima comprensión, habida cuenta que no apreciamos que para nada incurra dicho testigo en las contradicciones, ambigüedades o renuncios que gratuitamente invoca el apelante.

E, igualmente nos parece mas que sensato conceder especial valoración al documento audiovisual al que se ha hecho referencia, por su carácter objetivo, donde consta grabado el altercado entre los implicados, que por lo demás no solo no ha sido impugnado por ninguna de las partes, sino que todas se apoyan en su contenido.

La recurrente dedica sus mas animosos esfuerzos a discrepar de la valoración probatoria y calificación jurídica de la sentencia precisamente so pretexto del contenido de la referida videograbación, bajo el argumento de que el visionado de la cinta permite demostrar su tesis de que nos encontramos ante un mero caso fortuito, un accidente originado por un suceso imprevisible porque el acusado "tuvo una reacción huérfana de cualquier intencionalidad o previsibilidad de resultado lesivo".

Pues bien, visionada la cinta en cuestión por este Tribunal, consideramos que la versión fáctica de la defensa carece del mínimo fundamento serio, en el bien entendido que la realidad de los hechos que muestran las imágines y el sonido del soporte audiovisual referido avalan con toda rotundidad la interpretación que de los mismos efectúa la juzgadora de instancia y desmienten la que interesada y gratuitamente se formula por la recurrente, dicho todo ello con pleno respeto al derecho de defensa y en el estricto ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos corresponde.

En efecto, el visionado de la videograbación permite descartar completamente la previa provocación verbal por parte del perjudicado, porque si bien es cierto que es este el que primero se dirige al acusado, lo que hay es un simple intercambio de palabras entre ambos, empleando siempre un tono educado, que a lo sumo puede considerarse airado, pero no violento y dirigiéndose de usted al agresor, sin que las expresiones que se escuchan tengan un contenido objetivamente ofensivo o insultante; como también permite descartar totalmente el alegado acometimiento vejatorio de arrojarle agua con la manguera, atendido que lo que se observa claramente es como es el acusado el que se acerca al lesionado, el cual prosigue con la operación de lavado de su vehículo que estaba realizando, dirigiendo en todo momento la manguera a su vehículo y no a la persona del condenado, siendo este quien , en cualquier caso, se interpone en la trayectoria del agua y le propina un fuerte empujón, a consecuencia del cual la víctima cae al suelo y resulta lesionado.

Luego y concluyendo, a la vista de la testifical referida y documental aportada, se estima que ningún error se cometió en la instancia al examinar y valorar la prueba practicada, habiendo quedado desvirtuado el derecho a la presunción " iuris tantum " de inocencia que con rango fundamental se consagra en el artículo 24 de la Constitución Espanola, pues se practicó cumplida prueba de cargo, de claro e inequívoco contenido incriminatorio, con pleno respeto a los principios de contradicción y defensa que rigen en el proceso penal, no siendo dicha valoración de la prueba irracional o arbitraria, ni se aparta de las reglas de la lógica, teniendo declarado pacíficamente la jurisprudencia que el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de la Sala Segunda, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos supuestos, como es el caso, en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales - STS fecha 28/3/2001 , por todas - .

TERCERO: Sentado lo anterior y confirmada la apreciación probatoria de la juzgadora "a quo" solo nos resta concluir que la calificación jurídica de los hechos es plenamente ajustada a derecho y debe ser asimismo ratificada, asumiendo también en esta apartado la Sala la ejemplar y estudiada argumentación de la sentencia apelada.

Los hechos declarados probados son a nuestro parecer efectivamente constitutivos de una falta de maltrato de obra, prevista y penada en el artículo 617.2 del Código Penal , y de un delito de lesiones por imprudencia grave, previsto y penado en los artículos 152.1.1o y 147.1 del Código Penal , ambos en relación de concurso ideal de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del mismo cuerpo legal, tal y como se recoge en la sentencia apelada, cuyo discurso se asume y da aquí por reproducido.

Dicha calificación jurídica, como recoge la SAP Las Palmas, Sección 1a, de 9 de Julio de 2008 (no de Sentencia: 108/2008 - no de Recurso: 11/2006 ), citada por la juzgadora de instancia, se efectúa partiendo de la consideración de que en la acción punible desplegada por el acusado (esto es, un fuerte empujón que provocó la caída al suelo de la víctima y la causación a ésta de lesiones constitutivas de delito, al haber requerido las mismas para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador), existe, por lo que se refiere a la culpabilidad, un doble componente, uno doloso (dado que la acción consistente en proferir un empujón es claramente intencional y va destinada a maltratar de obra a la persona que lo recibe y en si misma en principio no es apta para ocasionar dano corporal alguno), y otro de tipo imprudente (puesto que era previsible para el acusado, que, a consecuencia del empujón perdiese el equilibrio, cayese al suelo y sufriese danos corporales, danos que no eran queridos por el acusado, al exceder los mismos de su intención inicial).

Y no se sostiene, ni siquiera a efectos puramente dialécticos, la negación del elemento culpabilístico que pretende la recurrente, escudando su acción violenta en un supuesto caso fortuito, en el bien entendido que, bajo ningún concepto puede considerarse accidental o reflejo, sino voluntario, el movimiento acometedor propio del empujón que propina el acusado al perjudicado.

Tal dualidad culpabilística reconocida en la acción imputable al sujeto activo implica la existencia de dos infracciones penales, una de carácter doloso y otra culposa, lo cual conceptualmente se traduce en la denominada, por nuestra jurisprudencia, preterintencionalidad heterogénea (que se produce cuando el resultado querido va más allá de lo deseado, dando lugar los resultados producidos a diferentes delitos o faltas), debiendo sancionarse ambas infracciones penales, al derivar de una misma acción, con arreglo a las normas previstas para el concurso ideal en el artículo 77 del Código Penal .

En efecto, el resultado lesivo resulta imputable a título de imprudencia porque sí que era previsible para el acusado que al propinar un empujón a una persona ésta pudiera desequilibrarse, caer y sufrir algún dano físico a consecuencia de la caída, se trata, por tanto, de la previsibilidad de un genérico resultado lesivo, no del concreto producido porque si no estaríamos en el terreno del dolo eventual cuya existencia ya fue descartada por las acusaciones. Pese a la imprecisión que ha venido caracterizando, doctrinal y legalmente, el tema de la preterintencionalidad ( STS 25.10.94 ), se coincide en caracterizar a la preterintencionalidad homogénea como hipótesis de superación de designio del autor por la realidad del resultado, pero siendo adscribibles uno y otro a un mismo género de delitos, mejor, a una misma figura delictiva.En la preterintencionalidad heterogénea la conducta dolosa se encamina a un determinado resultado ("minus delictum"), verificándose uno más grave ("maius delictum") no entrevisto aunque significativo en el área de la previsibilidad. Como subraya la STS 19.2.90 , nos hallamos ante supuestos de intensificación danosa situados mas allá de la intención, que desarmoniza y hace quebrar la normal correlación entre la intención y el efecto. Es criterio consolidado de la jurisprudencia el de que, acusado un supuesto de preterintencionalidad heterogénea, la unidad conceptual del delito viene a desdoblarse en dos infracciones, una de naturaleza dolosa correspondiente a lo que quiso hacer -o, al menos previó y aceptó- y se hizo, y otra, de índole culposa, mediante la cual se sanciona el resultado que el delincuente no tuvo intención de causar pero que estaba obligado a prever, a prevenir y a evitar ( SS. 21.1.85 , 12.3.86 , 27.11.87 , 19.2.90 , 10.5 y 15.6.92 , 22.5.93 ).

De otro lado, una consolidada jurisprudencia ha descrito los elementos que integran el ilícito imprudente, de los que puede encontrarse un resumen en la STS núm. 285/2001 (Sala de lo Penal), de 28 febrero, dictada en el recurso de casación núm. 4505/1999 : 1o) una acción u omisión no intencional ni maliciosa con total ausencia de dolo; 2o) un elemento psicológico en el sujeto, que constituya el eje de la conducta, y que excluye una racional consideración de la posibilidad de causar un riesgo previsible, prevenible y evitable; 3o) infracción de un deber de cuidado que se define por un conjunto de reglas aceptadas en la convivencia social y decantadas por una común experiencia, a veces consagradas en normas reglamentarias, y en cuyo escrupuloso respeto cifra la comunidad en la evitación de riesgos, determinando su violación el elemento objetivo de antijuridicidad de la conducta culposa, y detectándose el elemento de culpabilidad del sujeto mediante la constatación de que su comportamiento ha omitido el deber de cuidado socialmente exigible, así como las precauciones exigidas por sus personales capacidades o aptitudes, 4o) realización de un dano que altera la previa situación existente; y 5o) relación de causalidad entre el proceder descuidado e inobservante de exigibles precauciones y la ocurrencia real, danosa y no deseable ni deseada por el sujeto ( sentencias de 14 de febrero de 1997 y 9 de junio de 1999 ).

Como senala la STS de 8 de noviembre de 1999 : "La exigencia de responsabilidad por imprudencia parte de comprobar que existió una acción, u omisión, que crea un riesgo o supera el riesgo permitido, produciendo un resultado que sea concreción de la acción realizada. Desde el análisis del comportamiento, activo u omisivo, ha de comprobarse que el sujeto pudo reconocer el peligro que su acción suponía y que pudo adoptar la solución correcta. Ambas situaciones, reconocimiento del peligro y capacidad para actuar correctamente deben ser examinadas con arreglo a un baremo derivado de la norma objetiva de cuidado cuya infracción determinará el comportamiento imprudente. El resultado debe ser consecuencia del comportamiento calificado de imprudente y debe ser evitable con alta probabilidad, desde un comportamiento observante de la norma objetiva de cuidado."

Según doctrina jurisprudencial reiterada recogida, entre otras, en las SSTS de 9 de junio de 1982 , 18 de marzo de 1990 y 1 de diciembre de 2000 , para distinguir la imprudencia grave del vigente Código Penal - imprudencia temeraria en el Código Penal de 1973 - de la imprudencia leve - imprudencia simple en el Código Penal anterior, habrá de atenderse:

1o.- A la mayor o menor falta de diligencia mostrada en la acción u omisión.

2o.- A la mayor o menor previsibilidad del evento que sea el resultado.

3o.- A la mayor o menor gravedad de la infracción del deber de cuidado que, según las normas socioculturales, del agente se espera.

La desatención a las más elementales normas de cautela y a los deberes de cuidado más esenciales caracteriza la imprudencia temeraria y la grave, según la jurisprudencia de la Sala 2a del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 9 de junio de 1999 y 24 de noviembre de 1999 .

La gravedad de la culpa, o lo que es igual, de la imprudencia o negligencia, depende de la naturaleza del deber de cuidado que socialmente se impone para que el autor de la conducta advierta el riesgo que puede crear. Cuando el riesgo inherente a la conducta ejecutada por el acusado es máximo, el deber de advertirlo debe ser considerado superlativamente exigente, de lo que se deduce que su incumplimiento muy difícilmente puede dar lugar a un tipo subjetivo de culpa leve ( STS de 19 de julio de 2002 ).

Finalmente se ha de decir que no cabe confundir la gravedad del hecho delictivo con la gravedad de sus consecuencias, puesto que una misma conducta puede dar lugar a resultados más o menos graves dependiendo de múltiple factores concurrentes en su causación, muchos de ellos independientes de la voluntad o de la capacidad de previsión del agente".

Como certeramente senala la sentencia de instancia de la prueba practicada se desprende inequívocamente y mas allá de cualquier duda razonable que el acusado dio un empujón destinado a maltratar de obra al denunciante, intención que juega un papel preponderante en la tipificación del hecho inicial como constitutivo de una falta prevista y penada en el artículo 617.2 del Código Penal , ya descrita, debiendo descartarse que cómo afirmó en el acto de juicio el acusado, sólo quisiera quitárselo de encima.

La averiguación de la intención del agente en tanto pertenece al fuero interno de éste, habrá de deducirse, según ensena la jurisprudencia ( STS 21 Febrero 1987 , 4 Julio 1987 , 15 Abril 1988 , 14 Junio 1988 , entre otras muchas), de todos los actos del agresor, anteriores, simultáneos y posteriores, en concreto en el presente caso, de que es el acusado quien tras presenciar la discusión que mantenía con su vecino se dirigió al lesionado increpándole y acercándose tanto a él que le obligó a retroceder para a continuación darle el empujón con tal fuerza que provocó su caída inmediata al suelo para a continuación agacharse y acercarse nuevamente a él abandonando el lugar dejándole en el suelo arrastrándose en dirección a la entrada de su vivienda.

Y, de otro lado, y en lo que a la infracción culposa también descrita se refiere, mientras que en la infracción de la norma de cuidado se contiene el desvalor de la acción, es en la resultancia de la acción imprudente donde reside el desvalor del resultado. Desvaloración que en uno y otro caso admite gradaciones y niveles de los que depende la distinción entre el delito y la falta. En efecto, en el delito de homicidio imprudente (artículo 142.1o Código Penal ) es necesario que la imprudencia sea grave, convirtiéndose en la falta del artículo 621.2o del Código Penal cuando la imprudencia es leve. En el caso de las lesiones imprudentes del artículo 152 , la gravedad en la culpa es exigencia del tipo delictivo, convirtiéndose en falta en los casos de levedad en la imprudencia aunque el resultado lesivo fuese de los previstos como delito (artículo 621.3o ), como también se rebaja a la categoría de falta de lesiones la causada por imprudencia grave, cuando el resultado lesivo es el previsto en el apartado 2 del artículo 147 , es decir cuando sea de menor gravedad atendidos el medio empleado o el resultado producido.

La reducción a la categoría de falta exige, pues, una menor desvaloración de la acción, apreciable en los casos de levedad en la imprudencia, o bien una menor desvaloración del resultado, aun en imprudencias graves, lo que es de apreciar -excluido obviamente el resultado de muerte- en las lesiones atenuadas del artículo 147.2o del Código Penal .

Como con buen criterio destaca la juzgadora de instancia, en el caso que se enjuicia la gravedad del resultado lesivo es evidente. En cuanto a la acción que lo produce, no podemos calificar de leve la conducta imprudente observada por el acusado, puesto que el hecho de dar un fuerte empujón a una persona en una superficie mojada, revela la patente infracción del deber de cuidado y cautela exigible ante un peligro notorio, como los hechos acaecidos confirmaron, que no permiten calificar de leve o ligera la infracción de ese factor normativo externo que impone un comportamiento cuidadoso y prudente que demanda la experiencia y que debe ser adoptado en cada caso por personas de inteligencia y prudencia normales (véase STS de 1 de diciembre de 2000 [RJ 2000, 10158]), y cierto es que no pudo representarse y aceptar los gravísimos resultados producidos (dolo eventual), pero ello no quita, que resultaran excluidos, en tanto podía preverse como posible la producción de resultados más graves de los que con un simple empujón se provocan, tanto por la fuerza empleada como por las condiciones del lugar por lo que era previsible que el lesionado cayera al suelo.

No cabe calificar el hecho objeto del presente enjuiciamiento como imprudencia leve del artículo 621.3 del Código Penal , no solo porque el golpe inicial fue voluntario y consciente (doloso) debido a la exclusiva iniciativa del acusado, sino porque la calificación de grave atribuida a la imprudencia se acomoda a los términos subjuntivos del artículo 152 del Código Penal en relación al 147.1 del mismo texto legal, calibrando a la hora de discernir la gravedad o levedad de la imprudencia, la entidad o importancia que revistió la violación de las normas de cuidado (objetivas y subjetivas) y la capacidad de danar que entranaba la acción realizada, así como la índole del riesgo creado, la previsibilidad objetiva del resultado producido y demás circunstancias del caso susceptibles de ser ponderadas.

La existencia de un alto grado de previsibilidad en abstracto de la producción de un resultado lesivo y sobre todo la importancia del deber de cuidado infringido, al ser el más genérico y elemental de no poner en riesgo la integridad física ajena, determina pues que la imprudencia deba ser calificada de grave en contra de lo interesado por la defensa en el informe emitido en el acto de la vista.

Respecto a la posible concurrencia de una legítima defensa, invocada de pasada y como el que no quiere la cosa por la recurrente, debe decirse que la sentencia de la Sala Segunda del TS 470/05, de 12 de Abril , compendia la jurisprudencia de dicho Tribunal para la apreciación de dicha eximente, senalando que esta eximente se asienta en dos soportes principales que son: una agresión ilegítima y necesidad de defenderse por parte de quien sufre aquella. En este sentido cabe senalar:

1o.- Por agresión debe entenderse toda creación de un riesgo inminente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles, creación de riesgo que la doctrina jurisprudencial viene asociando por regla general a la existencia de un acto físico o fuerza o acometimiento material ofensivo. Sin embargo, tal tesis no es del todo completa cuando se ha reconocido que el acometimiento es sinónimo de agresión y éste debe entenderse no solo cuando se ha realizado el acto de fuerza, sino también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato, como pueden ser las actitudes amenazadoras, si las circunstancias del hecho que las acompanan son tales que permitan temer un peligro real. De tal forma la agresión no tiene porqué identificarse siempre y necesariamente con un acto físico sino también puede provenir del peligro, del riesgo o la amenaza, a condición de que todo ello sea inminente. Por consiguiente, constituye agresión legítima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y haga precisa una reacción adecuada para mantener la integridad de los mismos.

2o.- La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión ilegítima, constituye un juicio de valor sobre la proporcionalidad entre las condiciones, instrumentos y riesgos de la agresión y las propias de los medios y comportamiento defensivo, juicio de valor que se ha de emitir, no tanto en orden a la identidad o semejanza de tales medios materiales como a las circunstancias del caso concreto, pues según la jurisprudencia el Código Penal en absoluto compara la racionalidad del medio con la proporcionalidad del medio. Y es que se ha abierto paso a la idea de que, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, hay que fijarse en el estado anímico del agredido y los medios de los que disponga en el momento de ejecutar la acción de defensa, introduciéndose así, junto a aquellos módulos objetivos de la comparación de los medios empleados por el agresor y defensor, el elemento subjetivo que supone valorar tales medios como aquellos que sean, desde el punto de vista del agredido, razonables en el momento de la agresión.

3o.- Falta de provocación suficiente por parte del propio defensor

La defensa sugiere la actuación defensiva del acusado quien, según ella, se limitó a responder con un simple empujón al previo acometimiento del perjudicado, pero es nuestro parecer que no es de aplicación dicha causa de justificación, ni como eximente completa, ni incompleta, porque nada se ha probado, sino todo lo contrario, de la concurrencia de los requisitos a ella consustanciales de la agresión ilegítima y de la necesidad defensiva, lo que exonera de mayores comentarios sobre el particular para rechazarla de plano.

Luego y concluimos, la calificación jurídica de hechos imputados al apelante es plenamente ajustada a derechos y debe ser confirmada.

QUINTO: Procede, por tanto, la desestimación del recurso y la imposición de las costas causadas en esta alzada, al recurrente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Sabino contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 21/7/2010 , que se confirma íntegramente.

Con expresa condena en costas al apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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