Sentencia Penal Nº 169/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 169/2011, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 333/2011 de 23 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: TREBOLLE FERNANDEZ, FELICIANO

Nº de sentencia: 169/2011

Núm. Cendoj: 47186370022011100169

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00169/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID

-

Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N

Telf: 983 413475

Fax: 983 253828

Modelo: SE0200

N.I.G.: 47085 41 2 2005 0202129

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000333 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000103 /2010

RECURRENTE: Diana , Humberto

Procurador/a: CONSTANCIO BURGOS HERVAS, JULIO ANTONIO MARIA CLARET ARES RODRIGUEZ

Letrado/a: ,

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000333 /2011

Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000103 /2010

Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID

SENTENCIA Nº 169/11

ILMOS. SRS.

D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ

D. FERNANDO PIZARRO GARCÍA.

D. MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO

En VALLADOLID, a veintitrés de Mayo de dos mil once.

La Audiencia Provincial, Sección 2ª de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº4 de VALLADOLID, por delito de Robo Con Fuerza en las cosas , seguido contra Diana y contra Humberto , siendo partes, como apelantes los referidos acusados y como apelado el Ministerio Fiscal , habiendo sido Ponente el Magistrado D. FELICIA NO TREBOLLE FERNANDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez del JDO. DE LO PENAL nº 4 de VALLADOLID, con fecha 08.08.10 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Que el día 12 de octubre de 2005, sobre las 4.15 horas Don Humberto , fracturó el cristal de una ventana de ventilación situada sobre la puerta de acceso del bar "La Peña" ubicado en la Plaza Pepe Zorita n° 13 de Tordesillas (Valladolid),propiedad de Dña. María Angeles , quien renuncia a toda indemnización que pudiera correspondería, y ya dentro del mismo, forzó la caja recaudadora del teléfono apoderándose de una cantidad no determinada, sustrayendo dos mochilas, posteriormente recuperadas, y que contenían diversos helados y bollos, y causaron diversos daños en un equipo de música. Y ello de común acuerdo con Dña. Diana , quien esperaba fuera en un coche con el motor en marcha, propiedad de Humberto .

Con posterioridad a estos hechos, el mismo día, Humberto fracturó el cristal de la puerta de acceso al bar-restaurante "Los Ceas", del que es arrendatario Juan Alberto , situado en la carretera Madrid -La Coruña, kilómetro 171 en la localidad de Rueda (Valladolid) , y ya en su interior forzó la máquina recreativa, propiedad de "Parli SA." apoderándose de cantidad indeterminada, y causando daños en la misma por valor de 522 €, mientras Diana le esperara nuevamente en el exterior.

SEGUNDO.- Queda probado y asi se declara que los fragmentos dactilares hallados en un trozo de cristal de la puerta principal del bar "Los Ceas" , que fue fracturado para lograr el acceso al mismo, se corresponden con los dedos Indice y medio de Humberto , según cotejo con el sistema SAID.

TERCERO. -Que en el momento de cometer los hechos imputados los acusados ambos eran drogodependientes."

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

"Que debo condenar y condeno a Don Humberto cuyas circunstancias personales ya constan, como coautor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, concurriendo la agravante de reincidencia del articulo 22.8 del Código Penal , y la atenuante de grave adicción del articulo 21.2 del Código Penal , a la pena de dos años de Prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo y condena en costas.

Que debo condenar y condeno a Dña. Diana , cuyas circunstancias personales ya constan, como coautora de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, concurriendo la agravante de reincidencia del articulo 22.8 Código Penal , y la atenuante de grave adicción del articulo 21.2 del Código Penal , a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo y condena en costas.

En materia de responsabilidad civil Don Humberto y Dña. Diana deberán indemnizar de forma solidaria Don Juan Alberto en la cantidad que se determine en trámite de ejecución de sentencia por los daños causados, y a la mercantil "Parli SA." en la cantidad de 522€ por los daños causados en la máquina tragaperras, y por los demás que se determinen en trámite de ejecución de sentencia, por las cantidades sustraídas y no recuperadas. A todas las cantidades anteriormente señaladas les será de aplicación el interés legal del articulo 576 de la LEC ."

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Diana y Humberto , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal

Hechos

Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos

Examinando la actividad probatoria obrante en las actuaciones, no encontramos datos objetivos que acrediten que la Juez de lo Penal incurrió en error respecto a la autoría y participación de la apelante Diana en los hechos objeto de acusación. La sentencia de instancia no es arbitraria respecto a tal extremo, pues está motivada, analiza la prueba, llega a una convicción que deja reflejada en los hechos declarados probados y actúa conforme a derecho respecto a la calificación jurídica de los mismos.

Son diversos los datos probatorios e indicios existentes, que enlazados entre si, aplicándoles principios lógicos y racionales, nos llevan, sin ningún temor a la duda, a la convicción de la participación de Diana en los hechos probados a título no de ayuda no imprescindible, sino de aportación necesaria. Así de la testifical practicada, queda probada la participación de dos personas, en los robos cometidos en el Bar La Peña de Tordellillas y en el Bar Restaurante los Ceas.

Al folio 2 de las actuaciones la Guardia Civil da cuenta de que el empleado de la gasolinera próxima al bar los Ceas, les informó que vió a un chico salir del interior de tal bar, por el hueco del cristal roto de la puerta principal y en el exterior había una chica, abandonando ambos el lugar en un Ford Escort de color oscuro. Al folio 5 consta la declaración de tal testigo Sixto, que concreta que la chica estaba dentro del coche y tocaba el claxon, saliendo el chico de dentro del bar y dándose ambos a al fuga en un coche que inicialmente circuló con las luces apagadas. Otro testigo presencia en referencia al robo del bar Peña de Tordesillas como una señora está dentro del coche y un señor sale del bar, por el cristal sito encima de la puerta de entrada al mismo.

La Guardia Civil, según consta al folio 2 de las actuaciones comparece al lugar de los hechos y en las proximidades del Bar Peña observa un vehículo Ford Escort de color verde oscuro, ocupado por un chico y una chica, al que para, identificándolos, y encontrando en su interior una bolsa con 220,60 Euros en monedas de 1 y 0,20 euros, así como dos mochilas, marcas Heinken y Lucky Strike. Estas mochilas son identificadas como suyas por la propietaria del Bar Peña, las cuales se encontraban en el interior del establecimiento del que habían sido sustraídas. De ello se evidencia la relación de esas dos personas, que son ahora acusadas y apelantes, con el robo cometido en citado Bar La Peña. Existe inmediación temporal, entre la comisión del hecho y la detención, estaban en las proximidades del bar, eran dos personas como había visto el testigo ya indicado y tenían en el interior del coche las mochilas sustraídas del interior del bar. Era de madrugada. Solo un coche, Ford Escort, estaba relacionado con la comisión de los hechos en el que huyen dos personas. Dos personas son las detenidas y estaban dentro del vehículo. Este es un Ford Escort como habían visto los testigos.

En el robo acaecido en el Bar Restaurante Los Ceas, quedan imprimadas huellas del cristal roto que cae dentro del establecimiento. El informe dactiloscópico indica que se corresponden con los dedos índice y medio de la mano izquierda de Humberto . Ello constituye prueba de la intervención de este en tal robo. Mas de la testifical practicada, empleado de la gasolinera, se acredite que mientras que Humberto entra dentro, otra persona está fuera en el coche, huyendo ambos en este. Por la hora de producción de los hechos, por su relación con el robo La Peña de Tordesillas, mismo vehículo utilizado, inmediación temporal, relación entre ambos acusados, presencia de Diana en el interior del coche al tiempo de la detención, existencia en el mismo de solo dos personas, este Tribunal no tiene duda alguna de la intervención de Diana en el robo del Bar la Peña.

Todo lo que acabamos de exponer en los párrafos anteriores, ha tenido entrada en el acto del juicio bajo la garantía de principios tan fundamentales en el proceso penal como son los de inmediación, defensa y contradicción. Así todo lo relativo al atestado y detención, lo declara el Guardia Civil NUM000 . El resultado de la prueba dactiloscópica es introducido por los peritos agentes de la autoridad. El testigo Francisco, vuelve a declarar lo que vio cuando estaba frente al Bar La Peña, concretando que una señora estaba dentro del coche y que un señor salia de dentro del bar. La propietaria de éste vuelve a identificar las mochilas y manifiesta los hechos acaecidos que permiten identificarlos como de robo con fuerza en las cosas. El empleado de la gasolinera ratifica sus manifestaciones y avala la presencia de dos personas, una fuera y otra dentro del bar los Ceas, y que llamó a la Guardia Civil, saliendo el coche inicialmente con las luces apagadas.

La conexión de uno y otro robo, su inmediación temporal aplicando principios lógicos y racionales, nos lleva a la convicción, de que los acusados, se habían puesto de acuerdo previamente en la comisión de los hechos. Se reparten los papeles, uno entra dentro Humberto , y Diana permanece fuera, para avisar a Humberto de cualquier incidencia y tener el coche preparado ante una posible necesidad de fuga inmediata. La conducta de Diana , no es la accesoria del cómplice, en cuanto participa de forma importante, con una distribución de roles, necesarios para la comisión de los hechos. Su coparticipación es activa, por ello confirmamos la sentencia de instancia respecto a su coautoría en los delitos de robo objeto de acusación.

Interesa subsidiariamente esta parte apelante, la aplicación de la eximente 2ª del art. 20 del Código Penal . Es doctrina reiterada de este Tribunal, que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para su estimación, han de esta tan acreditadas como los propios hechos principales, no siendo de aplicación en tal materia el principio in dubio pro reo y correspondiendo la prueba de su existencia a quien las alega. La eximente 2ª del art. 20 del Código Penal requiere al tiempo de comisión de los hechos un estado de intoxicación plena o hallarse bajo la influencia del síndrome de abstinencia. Uno y otro caso, ha de implicar la anulación de las facultades intelectivas y /o volitivas. Tal eximente no esta probada.

Lo único acreditado es que habiendo acaecido los hechos sobre las 4,15 horas, siendo las 9 horas del mismo día, y teniendo Diana en este momento las condiciones físicas mermadas, se da aviso al Centro médico de Tordesillas que la reconoce e informa que está bien de salud y que había ingerido diversas sustancias que le provocaban somnolencia. La secretaria del Juzgado informa que Diana no firma la instrucción de derechos ni su declaración, por la somnolencia que presenta en tal momento. La propia ahora apelante manifiesta que toma droga, tranquilizantes y cocaína. Al folio 276 consta sentencia del Juzgado de lo penal nº3 de Madrid, en la que con relación a delitos de robo le fue apreciada a Diana la atenuante 1ª del art. 20 . Se le apreció un consumo habitual de estupefacientes. La sentencia es de fecha 19.05.2003 , respecto a los hechos acaecidos el 30.9.2002 y 10.01.2003.

La sentencia apelada apreció a Diana la atenuante 2ª del art. 21 del Código Penal . Pues bien, la suma de todos los datos que acabamos de exponer, nos llevan a la apreciación a lo sumo de la eximente incompleta del nº1 del art. 21 del Código Penal en relación con la 2ª del art. 20 dada la antigüedad de la drogadicción y efectos que la producen a la acusada. Mas no está probado que en el momento concreto de los hechos tuviere anuladas sus facultades intelectivas y/o volitivas. El Estado de somnolencia se produce a las 9 horas, cuando los hechos acaecen las 4,15 horas y los testigos nos indican que esta segunda persona está atenta a lo que acaece en el momento de los robos y con capacidad. En el acto del juicio el Guardia Civil NUM000 indica que Diana estaba un poco desorientada, pero ello no implica una anulación de sus facultades intelectivas y volitivas, sino una reducción. Estimamos pues ,la eximente incompleta y bajamos la pena un grado, aplicando la medida de seguridad establecida en los arts. 104 en relación con el 102 del Código Penal , al estimarla necesaria, vista la entidad de la toxicomanía y que el robo cometido lleva pena privativa de libertad.

Existe por otra parte la atenuante de dilaciones indebidas. El procedimiento se inicia el 12.10.2005 y concluye con la fecha de esta sentencia. Existe algún periodo de paralización imputable a la propia acusada, pero no tan largo periodo, y este justifica la apreciación de tal atenuante con carácter ordinario siendo compensada a efectos de pena por la agravante de reincidencia. Le imponemos la pena de 8 meses de prisión, con igual periodo de duración de la medida de seguridad.

2º.-Todo lo motivado en el fundamento de derecho anterior, respecto a la participación de dos personas en los hechos objeto de acusación, lo reproducimos para acreditar la intervención de Humberto en la comisión de ambos robos. En el acaecido en el bar Las Ceas, los cristales rotos para abrir un hueco e introducirse por el interior del bar, quedan dentro del establecimiento. Existen huellas, se practica informe dactiloscópico que acredita que las mismas corresponden a Humberto . Todo ello tiene entrada en el acto del Juicio. El Guardia Civil NUM001 informó que se trata de huellas recientes. Principios lógicos y racionales nos indican que solo puede ser el autor del robo al romper el cristal para introducirse en el bar. Además los testigos manifiestan que el coche en el que huyen es un Ford Escort, marca que se corresponde con el vehículo en cuyo interior es detenido Humberto . Al tiempo de la detención se le ocupan mochilas sustraídas del Bar La Peña. Su titular las identifica. Existe pues relación entre los dos robos y prueba de la autoría de Humberto en los mismos.

Existe la atenuante de dilaciones indebidas con carácter ordinario, dado el tiempo transcurrido desde la fecha en que es detenido y se incoan las Diligencias Previas al día de hoy en que estamos dictando sentencia. No existen datos objetivos que permitan atribuir a su propia conducta la existencia de tal dilación al menos en su mayor parte. La compensamos con la agravante de reincidencia.

Le aplica la sentencia apelada la atenuante 2ª del art. 21 del Código Penal. La eximente completa del nº2 del art. 20 del Código Penal , no concurre pues, requiere una intoxicación plena o síndrome de abstinencia al tiempo de los hechos que anulen la capacidad intelectiva y/o volutiva. No existe prueba objetiva que acredite que Humberto tenia al tiempo de los hechos anuladas dichas facultades por su drogodependencia. Sin embargo si existe prueba de la existencia de la eximente incompleta. La documental aportada por la parte apelante indica que Humberto presenta dependencia a heroína, a cocaína y a benzodiacepinas y que tal situación deviene de data antigua. La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 31.03.04 , recoge en sus hechos probados que Humberto es consumidor de tales sustancias desde los 17 años lo que disminuye sensiblemente su voluntad en relación a las conductas encaminadas a conseguir medios con los que costear su adicción. En esa misma sentencia se valora la prueba pericial que informó de un consumo intenso y prolongado en el tiempo por parte de Humberto de tales sustancias. Consta en las actuaciones auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Madrid nº1 que clasifica a Humberto en tercer grado para que pase a programa de deshabituación de droga en la Comunidad Terapéutica Proyecto Hombre de Navalcarnero. En definitiva existen datos bastantes que avalan la existencia de una toxicomanía que afecta de forma importante a sus facultades intelectivas y/o volitivas esencialmente en relación con los delitos de robo, en los que busca medios para financiar su consumo, todo lo cual genera la eximente incompleta del art. nº1 del art. 21 en relación con la 2ª del art. 20 del Código Penal . Por la misma motivación ya expuesta respecto a Diana , le aplicamos la medida de seguridad que fijamos en la parte dispositiva por aplicación de los arts. 104 en relación con el 102 del Código Penal . Reproducimos aquí la motivación de la pena de 8 meses del prisión e igual tiempo de la medida de seguridad, tras bajar la pena en un grado por aplicación de la eximente incompleta y compensar la atenuante de dilaciones indebidas y la agravante de reincidencia, sin olvidar dentro de la individualización de la pena, que estamos ante un delito continuado.

Vistos los artículos de aplicación

Fallo

Estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Diana y de Humberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº4 de Valladolid en PA 103/10, revoco esta, en el exclusivo sentido de dejar sin efecto la aplicación a ambos apelantes de la atenuante 2ª del art. 21 del Código Penal y en su lugar estimamos en ambos la concurrencia de la eximente incompleta del nº1 del art. 21 en relación con la 2ª del art. 20 del Código Penal . Igualmente aplicamos a ambos la atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de ordinaria. Imponemos a cada uno de ellos la pena de prisión de 8 meses con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por aplicación de los arts. 104 en relación con el 102 del Código Penal aplicamos a cada uno de ellos la medida de internamiento en centro de deshabituación de su drogodependencia público o privado debidamente acreditado u homologado, que se determinará en ejecución de sentencia y durante periodo no superior a 8 meses, sin que puedan abandonar tal establecimiento sin la autorización judicial pertinente. Se declaran de oficio las costas de estos recursos de apelación. Se mantiene el resto de la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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