Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 169/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 133/2012 de 27 de Julio de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ALEMAN ALMEIDA, SECUNDINO
Nº de sentencia: 169/2012
Núm. Cendoj: 35016370012012100387
Encabezamiento
SENTENCIA
Presidente
D./Da. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DIAZ
Magistrados
D./Da. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA (Ponente)
D./Da. IGNACIO MARRERO FRANCES
En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de julio de 2012.
Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dna. Noemi Arencibia Sarmiento, actuando en nombre y representación de D. Bienvenido , defendido por el/la Letrado/a D./Dna. Enrique Javier Castro Bordón; contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2012 del Juzgado de lo Penal Número 3 de Las Palmas, Procedimiento Abreviado no 60/2011, que ha dado lugar al Rollo de Sala 133/2012, en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Bienvenido como autor penalmente responsable de un delito de receptación, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Abono de las costas causadas en esta instancia.
Para el cumplimiento de la pena impuesta, será abonado al condenado la totalidad del tiempo que hubiera estado privado de libertad o de cualquier otro derecho por esta causa."
SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado-condenado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 18 de mayo de 2012, en la que tuvieron entrada el día 5 de junio, se repartieron a esta sección en la que tuvieron entrada el día 6 del mismo mes, designándose ponente en virtud de diligencia de 21 de junio de 2012 conforme a la distribución numérica de asuntos vigente en esta Sala, y mediante providencia de 9 de julio se fijó el 13 del mismo mes fecha para deliberación y votación, tras lo cuál quedaron los mismos pendientes de sentencia.
Hechos
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna la sentencia de instancia la defensa por error en la apreciación de las pruebas, infracción del principio in dubio por reo, y defectuosa aplicación del art. 298.1 y 2 del CP .
En relación con lo primero, como viene sosteniendo esta Sala con cierta reiteración en consonancia con la doctrina prácticamente unánime del resto de Audiencias Provinciales, la segunda instancia penal no se configura como un nuevo juicio sino como una revisión del celebrado en la instancia, de modo que el órgano ad quem tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables, con el límite de la reformatio in peius, para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias:
1o.- Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario;
2o.- Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y
3o.- cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del art. 790.2 de la LECRIM , si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción.
En el presente caso, la Juez de instancia, que ha gozado de la especial singularidad de la inmediación, toma en consideración una apreciación en conjunto de numerosas pruebas de cargo, en especial la declaración del propio acusado admitiendo que adquiriera los efectos previamente sustraídos a un tercero, hecho igualmente constatado por la declaración del perjudicado, sin que se advierta en las manifestaciones de éste nada que haga dudar de su credibilidad. Critica justamente el apelante este aspecto, senalando que no entiende como ha podido darse por buena las manifestaciones de aquél en relación a la propiedad de los efectos que finalmente se le entregaran por la policía. Al efecto debe destacarse cierta regularidad en el devenir de los acontecimientos, pues sin que se haya podido determinar la identidad de las personas de las que adquiriera el acusado los efectos, precisamente porque ninguna cautela adoptó en relación con ello, ya constaba como el perjudicado denunció la sustracción de estos efectos, no siendo extrano que se le olvidara mencionar inicialmente un tercer instrumento teniendo en cuenta que denunciaba como sustraídos cierta cantidad, máxime en cuanto el aparato de reverberación que luego menciona como también sustraído y que parecía estar igualmente en el establecimiento Cash Converts, aclara que aunque se le parece no era en realidad el suyo, siendo así que de los tres efectos recuperados justamente el aparato de reverberación no había sido vendido por el acusado, sino lícitamente por un tercero, de lo cuál se colige que las apreciaciones del perjudicado sobre la titularidad de los efectos que recupera son creíbles.
Debe senalarse que el delito de receptación - SsTS 1.483/2002, de 19 de septiembre ; 1.045/2009, de 4 de noviembre )- se configura sobre un elemento de índole normativa, que es el conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, fórmula que ha mejorado técnicamente la expresión «contra los bienes» que empleaba el Código Penal derogado (RCL 19732255; NDL 5670).
Ese conocimiento es elemento esencial de la receptación pero no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el «nomen iuris» que se le atribuye. Como hecho psicológico ha de inferirse de hechos externos, demostrados a partir de la posesión de los efectos por todas las circunstancias concurrentes, como el precio vil o mezquino en la operación de compra-venta, el número de compras, superior a cien, la existencia de inscripciones identificadores de sus propietarios y la inverosimilitud de las explicaciones de la acusada de haberlas comprado, sin ninguna cobertura documental de las supuestas compras.
Como nos recuerda la STS 859/2001, de 14 de mayo , una reiterada y consolidada doctrina de esta Sala, manifestada, entre otras, en las sentencias de 15-4-1992 (RJ 19923151), 5 (RJ 19927726 ) y 9-10-1992 (RJ 19928140 ) y 9-6-1993 (RJ 19934951), ha declarado que la infracción delictiva conocida como receptación, requiere para su apreciación la concurrencia de tres requisitos, dos de carácter objeto y otro de índole subjetiva: 1o) Ha de existir la comisión de un delito contra los bienes; 2o) Ha de concurrir una actuación de tercero de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación; 3o) Ha de darse un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura. Dicho conocimiento habrá de ser inferido como hecho psicológico o interno, al faltar prueba directa en la mayoría de los casos, de datos externos y objetivos acreditados, con los que pueda establecerse un nexo causal y lógico, a tenor de los arts. 1249 y 1253 del Código Civil , bastando de ordinario para entender cumplido dicho requisito con que el Tribunal de instancia emplee expresiones tales como «a sabiendas o con conocimiento de su origen ilícito».
Por ello, la apreciación de este delito se basa, en la inmensa mayoría de los supuestos, en un juicio de inferencia que, debiendo ser respetuoso con los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, deberá especificarse en la sentencia, sobre la base de una valoración conjunta de varios presupuestos que aplicando máximas de la experiencia y del sentido común lleven a una convicción fundada de la culpabilidad del receptor.
La sentencia de instancia, partiendo de que no se combate la efectiva adquisición por el recurrente de los efectos del delito por el que se le ha condenado, efectúa una amplia y detallada exposición de concretas circunstancias apreciadas por la juzgadora, sobre la base de la prueba que con inmediación, contradicción y oralidad se practicó ante ella, que la han llevado a considerar que el apelante sí que sabía el concreto origen ilícito de tales efectos. Y es que carece por completo de sentido adquirir unos efectos en la vía pública de unas personas desconocidas sin adoptar siquiera la cautela de identificarlas previamente, o de suscribir algún tipo de documentación. Pero es más, carece de sentido la alegación de que no sabía si funcionaban pues preciamente resulta absurdo pagar por algo que no se sabe si va a tener alguna ventaja para el adquirente, máxime en cuanto justamente por no identificar a los vendedores se prescinde de toda garantía acerca de la utilidad de los efectos. Y el hecho de que los venda luego por un precio ligeramente superior al adquirido, no empece la objetiva valoración de los efectos conforme a la pericial obrante en autos, y que precisamente determina la consideración del precio vil pagado inicialmente, pues lo importante es precisamente el valor objetivo del bien, de tal forma que nada tiene que ver el precio que a su vez pagara el establecimiento mercantil al que se lo vendiera el acusado, con el precio de mercado que se infiere del informe pericial, y que constituye sin duda la ganancia que obtiene dicho establecimiento.
Por tanto, lejos de sustentarse la convicción de condena en una apreciación errónea de la prueba practicada, la Juez de instancia la ha fundamentado en una razonada y razonable exposición de numerosas circunstancias que, conforme a máximas de la experiencia y del sentido común, no podían haber llevado a otra conclusión que la expuesta en su sentencia.
SEGUNDO.- Finalmente, y respecto al invocado in dubio por reo - STS 607/2009, de 19 de mayo - este principio no se vulnera cuando la parte recurrente considera, según su personal y lógicamente interesada valoración de las pruebas, que sus resultados son contradictorios y dudosos, sino cuando en la valoración de las pruebas por el Tribunal éste manifiesta sus dudas y las resuelve en contra del reo. El "dubio" que necesariamente ha de resolverse en sentido favorable al acusado es el del Tribunal que juzga, no el de la parte que recurre. En este caso el Tribunal en su razonamiento no manifiesta dudas valorativas y por consiguiente no ha infringido el principio "in dubio pro reo".
TERCERO.- En materia de costas procesales, siendo desestimado el recurso de apelación procede imponerlas a la parte apelante ( arts. 4 , 396 y 398 de la LEC ).
Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, esta Sala acuerda el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Bienvenido , contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2012 del Juzgado de lo Penal Número 3 de Las Palmas, SE CONFIRMA la misma en su integridad, con imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
