Sentencia Penal Nº 169/20...yo de 2013

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Penal Nº 169/2013, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 68/2012 de 16 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Alava

Ponente: TAPIA PARREÑO, JOSE JAIME

Nº de sentencia: 169/2013

Núm. Cendoj: 01059370022013100282


Encabezamiento

Euskal Autonomia Erkidegoko Justizia

Administrazioaren Ofizio Papera

Papel de Oficio de la Administración de Justicia en la

Comunidad Autónoma del País Vasco

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA

Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 01.02.1-09/023744

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :01.059.43.2-2009/0023744

Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 68/2012 - D

Atestado nº./ Atestatu-zk.: NUM000

Hecho denunciado / Salatutako egitatea: APROPIACION INDEBIDA /

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:

Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Instrukzioko 2 zk.ko Epaitegia

Proced.abreviado / Prozedura laburtua 109/2010

Contra: Elena

Procurador: BLANCA OLATZ GARCIA RODRIGO

Abogado: EUGENIO MOREDA PELADO

Responsable Civil Subsidiario: SERVISAR SERVICIOS SOCIALES SL ; SERVICIOS SOCIALES MAITEDER SL

Procurador: JUDITH LOPEZ SAN PEDRO; MARIA TERESA DE LA CRUZ MARTINEZ

Abogado: ALVARO GARCIA MERINO; ANTXOKA GOROSTIZA MIRANDA

MINISTERIO FISCAL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente, y Dña. Carmen Gómez Juarros, Magistrado, y Dña. Silvia Víñez Argüeso, Magistrada Suplente, ha dictado el día dieciséis mayo de dos mil trece la siguiente

S E N T E N C I A Nº 169/13

Visto ante esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 109/10 Rollo de Sala nº 68/12, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria-Gasteiz, seguido por un delito de estafa o subsidiariamente apropiación indebida, contra Elena , con N.I.E. núm. NUM001 , nacida en Colombia el día NUM002 /1966 y vecina de Guarnizo (Cantabria), hija de Eutimio y de Rafaela , con instrucción, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, defendida por el letrado D. Eugenio Moreda Pelado y representada por la procuradora Dª. Olatz García Rodrigo; y contra las responsables civiles subsidiarias SERVICIOS SOCIALES MAITEDER S.L., dirigida por el letrado D. Antxoka Gorostiza Miranda y representada por la procuradora Dª María Teresa de la Cruz Martínez, y SERVISAR SERVICIOS SOCIALES S.L.,dirigida por el letrado D. Álvaro García Merino y representada por la produradora Dª. Judith López San Pedro ; siendo parte el MINISTERIO FISCALy Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Jaime Tapia Parreño.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivascalificó los hechos objeto de acusación, constitutivos de:

1) A) Un delito continuado de estafa de los arts. 248.1 , 250.1.6 º y 7º (en redacción dada con anterioridad a la LO 5/2010 , actualmente arts. 250.1.4 º y 6º CP según la citada LO 5/2010) y 74 CP.

B) Subsidiariamente, un delito continuado de apropiación indebida de los arts. 252 , 250.1. 6 º y 7º (en redacción dada con anterioridad a la LO 5/2010 , actualmente arts. 250.1.4 º y 6º CP según la citada LO 5/2010) y 74 CP.

2) Una falta del art. 623.4 CP .

Del citado delito es responsable la acusada en concepto de autor ( art. 28.1 CP ).

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer a la acusada las siguientes penas:

1) A) Por el delito continuado de estafa de los arts. 248.1 , 250.1.6 º y 7º (en redacción dada con anterioridad a la LO 5/2010 , actualmente arts 250.1. 4 º y 6º CP según la citada LO 5/2010) y 74 CP (apartado 1) A) de la conclusión 2ª) la pena de 4 años de prisión con la accesoria de inhabilitación del sufragio pasivo durante la condena, y 10 meses de multa con una cuota de 12 euros y aplicación del art. 53 del CP en caso de impago.

B)Subsidiariamente, por delito continuado de apropiación indebida de los arts. 252 , 250.1. 6 º y 7º (en redacción dada con anterioridad a la LO 5/2010 , actualmente arts 250.1. 4 º y 6º CP según la citada LO 5/2010) y 74 CP (apartado 1) B) de la conclusión 2ª), la pena de 4 años de prisión con la accesoria de inhabilitación del sufragio pasivo durante la condena, y 10 meses de multa con una cuota de 12 euros y aplicación del art. 53 del CP en caso de impago.

2) Por la falta del art. 623.4 CP , la pena de 50 días de multa con una cuota diaria de 12 euros y aplicación del art. 53 del CP en caso de impago.

La acusada abonará las costas del juicio.

La acusada abonará a Fidela en concepto de indemnización por responsabilidad civil el importe de 7.422,28 euros. Del citado importe responderán subsidiariamente conforme art. 120.4º CP la empresa Servisar Servicios Sociales en la cuantía de 7.228,17 euros, por los hechos cometidos durante el periodo que la acusada trabajó para la citada empresa (desde el 1/01/08), y la empresa para que trabajó desde Marzo de 2006 hasta el 1/01/08 por el importe de 194,11 euros, por los hechos cometidos durante el periodo que la acusada trabajó para la citada empresa. El citado importe devengará en su caso el interés del art. 576 LEC .

SEGUNDO.-El letrado de la defensamostró su disconformidad con los correlativos relatados por el Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su patrocinada.

TERCERO.- El letrado de la responsable civil subsidiariaSERVICIOS SOCIALES MAITEDER S.L., mostró su disconformidad con los correlativos relatados por el Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su patrocinada.

CUARTO.-El letrado de la responsable civil subsidiaria SERVISAR SERVICIOS SOCIALES S.L., mostró su disconformidad con los correlativos relatados por el Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su patrocinada.


Son hechos probados y así se declaran:

1.- La acusada Elena , nacida el día NUM002 de 1966 en Colombia, de nacionalidad española, prestó servicios como cuidadora o asistente a domicilio de Fidela , nacida el día NUM003 de 1918, desde al menos marzo de 2006 y hasta finales de octubre del año 2009.

La acusada prestaba dichos servicios porque primeramente había sido contratada por la empresa Servicios Sociales Maiteder S.L, hasta el día 31 de diciembre de 2007, y a partir del día 1 de enero de 2008 por la entidad Servisar Servicios Sociales S.L, dado que el Ayuntamiento de Vitoria- Gasteiz les habían adjudicado a aquéllas sucesivamente en el tiempo la prestación de servicio o ayuda social a domicilio a personas que precisaban cierto auxilio en las tareas personales o domésticas.

2. La Sra. Fidela durante este período (2006-2009) y desde el año 2005 aproximadamente presentaba un cuadro de deterioro cognitivo leve con pérdida de memoria, conservando, no obstante, la función cognitiva general y podía tomar decisiones, organizar las ideas y realizar un pensamiento abstracto.

La Sra. Fidela , en uso de esas facultades que le permitían regir sus bienes, delegó en la acusada, por la confianza que le inspiraba ésta, la extracción de dinero de su cuenta bancaria a través de la firma de cheques.

Ángela , sobrina de la Sra. Fidela , se encargaba del cuidado y atención de su tía en aquella época, y, dado que era consciente de que en aquellos años ésta podía tomar decisiones sobre cuestiones económicas y la administración de su renta y patrimonio, no ejercía un control exhaustivo sobre los gastos que realizaba su tía y permitió también que la acusada pudiera sacar fondos de la cuenta bancaria de su tía a través de la firma de tales cheques.

No consta acreditado que la acusada se aprovechara de cualquier merma cognitiva o volitiva de la Sra. Fidela para que ésta firmara cheques y se los entregara a la acusada, siendo ésta consciente de que los firmaba y los entregaba a la acusada.

3.- La Sra. Fidela firmó y entregó a la acusada una serie de cheques para que ésta los cobrara y así atendiera los cuidados y necesidades personales y los gastos de la vivienda de la Sra. Fidela , y efectivamente cobró en la sucursal de la entidad 'Iparkutxa', sita en la calle La Paz número 11 con cargo a la cuenta de la Sra. Fidela número NUM004 en las fechas que a continuación se especifican los siguientes talones:

El día 20 de febrero de 2008 un cheque por un importe de 350 euros.

El día 17 de abril de 2008 uno por importe de 450 euros.

El día 16 de junio de 2008 uno por importe de 450 euros.

El día 30 de julio de 2008 uno por importe de 250 euros.

El día 17 de septiembre de 2008 uno por importe de 1500 euros.

El día 17 de octubre de 2008 uno por importe de 450 euros.

El día 13 de noviembre de 2008 uno por importe de 300 euros.

El día 4 de diciembre de 2008 uno por importe de 600 euros.

El día 16 de diciembre de 2008 uno por importe de 2000 euros.

El día 1 de octubre de 2009 uno por importe de 500 euros.

En total, la acusada percibió mediante es cobro de talones una cantidad de 6850 euros.

3.- La acusada no destinó esa suma percibida al pago de dichas necesidades y cuidados de la Sra. Fidela ni a cubrir los gastos de la vivienda, sin que se sepa el destino que la acusada ha dado al dinero percibido.

4.- Como consecuencia de tales extracciones dinerarias la cuenta de la Sra. Fidela se quedó sin saldo.

La Sra. Fidela cobraba una pensión mensual de 650 euros mensuales y no tuvo en ningún momento problemas para atender sus necesidades y gastos personales y los de su hogar y no consta que aquélla sufriera especiales penurias económicas o perjuicios.

5.- La relación entre la Sra. Fidela y la acusada era la propia que se establece entre una trabajadora de auxilio doméstico, contratada por aquellas empresas adjudicatarias del servicio por el Ayuntamiento de Vitoria- Gasteiz, y la persona que recibe la prestación, trabajando diariamente para aquélla una hora y media diaria en la vivienda, sin que conste entre ambas cualquier otra relación especial de afectividad, amistad o negocial.

6.- La acusada durante el período comprendido entre 2006 y 2008 utilizó el teléfono fijo que tenía la Sra. Fidela en su vivienda, sin que ésta autorizara dicho uso, para llamar a parientes y amigos, que produjeron los siguientes gastos telefónicos que se describen a continuación:

El día 6 de diciembre de 2006 116,10 euros.

El día 17 de diciembre de 2007 78, 01 euros.

El día 16 de octubre de 2008 78, 17 euros.

6.- La Sra. Ángela presentó la denuncia por estos hechos el día 16 de octubre de 2009.


Fundamentos

PRIMERO.- MOTIVACIÓN FÁCTICA- JUICIO DE HECHO

A) Sobre el delito de estafa o apropiación indebida cometido por la acusada.

El Ministerio Fiscal ha acusado a la Sra. Elena de un delito de estafa o alternativamente de un delito de apropiación indebida.

La Acusación Pública sostenía fundamentalmente la imputación por estafa en una debilidad mental que habría sufrido la Sra. Fidela en los años 2006-2009, en particular en los años 2008 y 2009, cuando se producen las extracciones de dinero mediante el cobro de los cheques, y en la relación de confianza.

Sin embargo, la imputación por el engaño ' bastante' no se ha probado, entre otras razones porque a lo largo del procedimiento no ha declarado la Sra. Fidela .

Consta en el Rollo de Sala (folio 45) un informe reciente del médico forense, elaborado para valorar la posibilidad de que declarara aquélla como testigo en el plenario, que expresa que el día 22 de abril de 2013 no podía asistir al juicio por su estado de salud físico y psíquico.

Ahora bien, en el momento que ocurren los hechos, según se puede deducir del informe médico que presentó al Juzgado (folio 120), no tenía más que un deterioro cognitivo leve y podía tomar decisiones, tenía pensamiento abstracto y podría organizar ideas. En un informe médico del Hospital de Santiago, fechado el día 31 de diciembre de 2009, se señala que hasta ocurrir el suceso que le llevó a tal Hospital, es decir, posterior a los hechos, era relativamente autónoma y a pesar de su exhaustividad en aquél no se refiere ninguna enfermedad mental o deterioro significativo de su capacidad de conocer y querer.

Es más apoya esta tesis de la plena capacidad de la Sra. Fidela para regir su persona y especialmente sus bienes en dicha época (2008-2009) el que su sobrina, como ésta declaró en el plenario, a pesar de que atendía adecuadamente a ella, permitió que aquélla tomara decisiones sobre sus bienes y en particular que la acusada pudiera cobrar los cheques que le podría firmar y entregar su familiar a la acusada para atender las necesidades personales y de la vivienda (calefacción, gastos del inmueble).

Sin duda que si la Sra. Ángela hubiera creído que su tía no podía tomar decisiones con autonomía y voluntad plena sobre sus bienes e ingresos no habría permitido ese cobro y habría sido ella misma la que habría tomado las riendas de la administración de los ingresos de aquélla, como hizo a partir de la presentación de la denuncia, porque a finales del año 2009 es cuando se puede vislumbrar un declive mental como apunta ese informe de 31 de diciembre de 2009.

El que no haya prestado declaración la Sra. Fidela ha impedido saber con detalle las relaciones entre acusada y aquélla, y en concreto esa ausencia de declaración nos impide constatar con la certeza exigible en Derecho penal que hubiera un engaño bastante por la acusada que provocara la firma y entrega de los cheques por parte de la perjudicada.

La hipótesis más plausible conforme a máximas de experiencia y según lo expuesto previamente sobre su estado de salud mental, es que la Sra. Fidela entregara voluntariamente a la acusada los cheques para que atendiera las necesidades personales y de la vivienda de aquélla.

Ni tan siquiera la Sra. Ángela en su denuncia, en sus declaraciones en la fase de instrucción y en el juicio oral hace una imputación de engaño a su tía, sino que más bien le reprocha una apropiación de dinero ('robo' en sentido vulgar) por haber cobrado unas cantidades y no haberlas destinado al cuidado y atención de su tía.

Descartado el engaño bastante y por ende la posibilidad de una estafa, sí es posible configurar un delito de apropiación indebida en su modalidad de administración desleal del dinero.

En primer lugar, resulta preciso recalcar que las únicas pruebas que sirven para desvirtuar la presunción de inocencia son las que se practican en el juicio oral o las que tienen lugar en la fase de investigación en determinadas circunstancias y con algunos presupuestos que ahora no es necesario detallar. Las manifestaciones que se hayan podido realizar en otro contexto institucional y en particular en un proceso de mediación penal, sin las garantías propias del juicio oral (o en su caso de la fase de Instrucción, para poder contrastar versiones contradictorias entre lo declarado por una persona- acusado o testigo-en este momento y en el plenario), no pueden ser valoradas como pruebas de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia y de ahí que no hagamos ninguna referencia a lo expresado en el informe (negativo) de mediación (folios 15 a 22 y 25), ni tendremos en cuenta lo que se pudo hablar o acordar en dicho proceso.

Sentado lo anterior, la acusada ha reconocido sustancialmente el cobro de los cheques, en especial al serle exhibidos en el plenario los que obran en las actuaciones (folios 63-74), más precisamente asumiendo el cobro de aquellos cheques cuyo beneficiario es ella, que son casi todos lo que consta en la causa y que hemos reflejado en el relato de hechos probados.

La declaración de Ángela confirma ese cobro de los cheques que obran como prueba documental también en la causa.

La acusada también acepta que trabajaba en la vivienda de la Sra. Fidela , prestando auxilio a domicilio a ésta; que ella mantenía con la Sra. Fidela una relación de confianza que es también un elemento fundamental en el delito de apropiación indebida, que la Sra. Ángela también confirma, y de ahí que le confiaran esa función de cobro de los cheques para atender esos cuidados personales y gastos del inmueble.

Por tanto, se pueden considerar justificado mediante esa prueba personal y documental que la acusada recibió un dinero.

La versión exculpatoria que ha ofrecido la acusada para hacer legítima la apropiación- distracción es que el cobro de los cheques lo realizó para atender las necesidades y los de la vivienda de la Sra. Fidela ; que algunas cantidades le fueron prestadas y otras entregadas graciosamente por parte de aquélla.

En su declaración ante el Juzgado de Instrucción (folio 49) reconoció que había extraído hasta 13000 euros, como había indicado la Sra. Ángela en su denuncia, y en el propio juicio oral no ha rechazado que esto fuera mentira, aunque tampoco lo ha confirmado, en una posición muy defensiva por parte de aquélla.

Es cierto que la propia denunciante ha reconocido que parte de este dinero se ha dedicado verdaderamente a atender las necesidades de su tía y a gastos de la vivienda, considerándose que son esos 6850 euros indicados en el ' factum' los que no están justificados para tal destino, y de ahí que la responsabilidad se haya ceñido a esta cantidad, después de corregir un error del Ministerio Público al computarse dos cheques del día 13 de noviembre de 2008.

Un examen detallado de la libreta que refleja los movimientos de la cuenta (folios 4 a 8) y de los cheques referidos (folios 63-74) permite concluir que aquella cifra monetaria, reflejada en el relato de hechos probados es la que puede considerarse que no se dedicó a las necesidades de la Sra. Fidela y gastos de la vivienda y de aquéllos 13.000 euros se ha llegado a la cifra antes mencionada tras descontar la suma que racional y razonablemente se puede considerar destinada a aquellas finalidades, teniéndose en cuenta unos gastos de 250 euros mensuales, como expresó la sobrina de la perjudicada.

Sentado lo anterior, la cuestión que debemos determinar es si a través de prueba directa o indiciaria se puede inferir que la Sra. Fidela entregó el dinero (mediante el cobro de los cheques) para que lo administrara la acusada y lo destinara a aquellos fines, sin que exista algún título legítimo que permita entender que simplemente estamos ante un incumplimiento contractual (préstamo) o ante una donación por parte de aquélla.

Pues bien, no contando con la prueba directa que habría sido la declaración de la Sra. Fidela , que como testigo nos podría haber manifestado que le entregó el dinero para gastarlo a su favor; sin ningún tipo de acuerdo o acto a título lucrativo, debemos recurrir a la prueba indirecta o circunstancial para llegar a la conclusión de que la acusada percibió el dinero sin ningún acuerdo ni donación y con la obligación de destinarlo a cuidar y atender a la Sra. Fidela y al pago de los gastos del inmueble.

En su declaración ante el Juzgado de Instrucción la acusada tras reconocer que había obtenido unos 13.000 euros, lo que, reiteramos, no ha negado en el juicio oral y se observa en los movimientos de la cuenta bancaria, reconoce una deuda y una obligación de devolución, que también aceptó en el plenario, aunque sin precisar la suma. También reconoce que se había comprometido a devolver una cantidad de 500 euros, pero que no ha podido.

En el plenario ha venido a justificar este reconocimiento de deuda, porque se sintió 'acorralada', sin expresar muy bien por qué.

Ante esta declaración, y asumiendo en el juicio oral una deuda, que podría ser de unos 2000 euros, no podemos asumir ningún pacto o donación, ante un dato muy significativo, que es que la Sra. Fidela se quedó sin dinero en la cuenta bancaria.

Es ajeno a máximas de experiencia que una persona pueda llegar a prestar dinero o pueda donar sumas de dinero quedándose la propia persona prestataria sin fondos de los que disponer.

Sin poder llegar a mantener que revistió una especial gravedad por la situación económica en que se dejó a la víctima, porque la Sra. Fidela percibía 650 euros mensuales, sí que se puede indicar que es contrario a la lógica y a máximas de experiencia que se pueda producir tal acuerdo o liberalidad hasta llegar al extremo de quedarse sin dinero en la cuenta.

En esa declaración ante el Juzgado de Instrucción también señaló que no le comunicó nada a la sobrina de la Sra. Fidela , lo que es un indicio de la ilicitud del comportamiento, puesto que si hubiese sido un préstamo o una donación podría haberle indicado a aquélla que le estaba prestando dinero o dándoselo para que la sobrina pudiera conocerlo.

Sentado lo anterior, fijada esa base fáctica suficiente para inferir que el apoderamiento no fue por un título de los que expresó la acusada, puede servir para corroborar la inferencia realizada, que no es excesivamente abierta, débil o indeterminada, la declaración testifical de referencia de la sobrina de aquélla, Sra. Ángela , que expresó que nunca tuvo conocimiento de algún pacto o donación y que vino a expresar que su tía no hubiera dado ni prestado dinero a la acusada.

En su declaración en la fase de instrucción y en el plenario señaló que, una vez que se enteró de que su tía no tenía fondos en la cuenta porque le avisó otra trabajadora que sustituía a la acusada, le llamó a ésta por teléfono para pedirle explicaciones y que le dijo que sí (que se había apoderado del dinero ilícitamente) y que le diese unos días para devolver el dinero. En la propia denuncia, en la misma línea, indicó que en esa llamada la acusada le dijo que tenía problemas, los cuales confirma ésta en la declaración ante el Juzgado de Instrucción para justificar el impago de lo debido.

La impresión subjetiva que ofreció en el plenario la sobrina de la Sra. Fidela es que efectivamente la acusada le reconoció una actuación ilegítima de carácter delictivo.

Esta versión inculpatoria que defiende la Sra. Ángela , negando cualquier préstamo, remuneración o donación, cuadra en el marco probatorio con la conclusión que se puede inferir de los datos fácticos que ofrece la propia acusada y la prueba documental.

La versión alternativa de la acusada no tiene ningún refrendo documental probatorio y, además, es contraria a máximas de experiencia, porque nadie se queda sin dinero por prestarlo o donarlo a otra persona, y, además, no nos mereció ninguna credibilidad subjetiva, llegando a contradecirse con lo expuesto ante el Juzgado de Instrucción.

En conclusión, ha existido una prueba de cargo suficiente para considerar acreditados los elementos objetivos y subjetivos del delito de apropiación indebida, sin que la versión alternativa ofrecida por la acusada nos haya generado la más mínima duda sobre su culpabilidad.

B.) Sobre uso inconsentido de suministro telefónico.

En la misma línea, a través de la prueba documental y testifical (Sra. Ángela ) se puede considerar acreditado un gasto abusivo de teléfono para una persona como la Sra. Fidela , y no podemos considerar probado el consentimiento de ésta, teniendo en cuenta la argumentación reflejada en el anterior apartado A), que, mutatis mutandi, es extensible a este hecho.

En este caso, la acusada más bien niega cualquier uso del teléfono de la Sra. Fidela , pero la Sra. Ángela expresó en el plenario, con contundencia, que se dio cuenta de este gasto excesivo y desproporcionado del teléfono, que no podía haber realizado su tía, correspondiendo a llamadas realizadas a sitios que no tenían ninguna relación con ella, cuando se descubrió la otra acción, al investigar la cuenta.

Ello no obstante, como expresaremos tal conducta es atípica.

Igualmente resulta conveniente señalar en ese apartado, que, según se puede comprobar en la prueba documental el último cobro telefónico corresponde el día 16 de octubre de 2008, por lo que el uso telefónico inconsentido imputado tuvo lugar previamente, y la denuncia se presentó el día 26 de octubre de 2009.

SEGUNDO.- JUICIO DE SUBSUNCION

Los hechos declarados probados cometidos por la acusada son constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida previsto en el art. 252 CP en relación con el art. 74.1 y 2 CP , sin la concurrencia de las agravantes específicas contempladas en los apartados 4º y 6º CP, y no lo son de un delito de estafa ni de una falta de un uso abusivo del teléfono, no sancionada en el art. 623.4 CP .

Sobre el delito de estafa o apropiación indebida.

Ya hemos indicado previamente que no se puede considerar acreditado que la acusada utilizara un engaño 'bastante' previo o coetáneo para que la Sra. Fidela firmara los cheques que permitieron la disposición del dinero de la cuenta bancaria titularidad de aquélla, por lo que no se puede subsumir la conducta de la acusada en el art. 248.1 CP .

Por el contrario sí que podemos integrar su conducta en el art. 252 CP , puesto que concurren todos los presupuestos objetivos y subjetivos del tipo.

Para la comisión de este delito es preciso: a) Una inicial posesión legítima por el sujeto activo de dinero, efectos o cualquier cosa mueble; b) Un título posesorio, determinativo de los fines de la tenencia, que puede consistir sencillamente en la guarda de los bienes, siempre a disposición del que los entregó -depósito- o en destinarlos a algún negocio o a alguna gestión, en beneficio, claro está, del transmitente de los bienes -bienes entregados en comisión o administración -o en cualquier otra finalidad- que puede ser la entrega en calidad de comodato siempre con la obligación del receptor de los bienes de devolverlos o restituirlos cuando proceda-, habiéndose admitido por el T.S. un criterio de 'númerus apertus' en cuanto a los posibles títulos originadores de la posesión inicial en el delito de apropiación indebida; c) el incumplimiento de los fines de la tenencia, ya mediante el apoderamiento o la negativa de haberlos recibido, ya por no darles el destino convenido, sino otro determinante de enriquecimiento ilícito para el poseedor, lo que implica la distracción y d) el elemento subjetivo, integrante del dolo y del ánimo de lucro, comprensivo de la conciencia del agente de no tener derecho a la apropiación indebida o disposición de fondos, y que se traduce en la conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa poseída como propia y en darle un destino distinto del pactado, determinante de un enriquecimiento ilícito. ( STS de 11 de septiembre de 2000 ; en el mismo sentido, SSTS de 26 de noviembre de 1983 , 25 de junio de 1985 , 18 de enero de 1988 , 30 de marzo de 1991 , 10 de febrero de 1992 , 19 de enero de 1998 , 16 de marzo , 27 de abril 31 de julio de 2000 , y ATS de 3 de mayo de 2001 ).

Como ha indicado el TS en numerosas ocasiones, en el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si se fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones insitas en el título de recepción, establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron ( SS de 27-11-1998 y 21-7-2000 ).

En cuanto al tipo subjetivo, en la modalidad de gestión desleal, no requiere el enriquecimiento del autor, sino el perjuicio patrimonial del titular del patrimonio administrado. No exige que el dinero distraído haya sido incorporado al patrimonio del autor. Sólo requiere que el autor haya tenido conocimiento de que la disposición patrimonial dirigida a fines diversos de los que fueron encomendados produciría un perjuicio al titular sin que sea imprescindible -aunque tampoco queda descartarla- la concurrencia del 'animus rem sibi habendi' sino sólo la del dolo genérico que consiste en el conocimiento y consentimiento del perjuicio que se ocasiona o por decirlo con una expresión sumamente plástica, el que consiste en 'saber lo que se hace y querer lo que se sabe' ( STS de 16 de julio de 2001 ; en el mismo sentido, SSTS de 26 de febrero de 1998 -caso Argentia Trust -, y 19 de julio de 2001 ).

El ánimo de lucro implica cualquier ventaja o utilidad a obtener. Se constituye en dolo esencial que propicia la infracción si a la vez va unido al quebrantamiento de la lealtad debida, lealtad manifiestamente resquebrajada porque el acusado o los acusados, abusando de esa confianza, distorsionan ilegítimamente las justas expectativas que el propietario demandaba en favor de aquello que le pertenecía. ( STS de 12 de mayo de 2000 ; en el mismo sentido, SSTS de 11 de octubre de 1995 , 1 de julio de 1997 , 19 y 20 de enero y 20 de febrero de 1998 , 14 de abril de 2000 y 29 de octubre de 2001 ).

Volvemos a recordar que, según el TS, Sala 2ª, existen dos tipos distintos de apropiación indebida: el clásico de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, y el de gestión desleal que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance.

En esta segunda hipótesis el tipo se realiza, aunque no se pruebe que el dinero ha quedado incorporado al patrimonio del administrador, únicamente con el perjuicio que sufre el patrimonio del administrado como consecuencia de la gestión desleal de aquél, esto es, como consecuencia de una gestión en que el mismo ha violado los deberes de fidelidad inherentes a su status. ( STS de 12 de mayo de 2000 ).

Esa jurisprudencia resulta de plena aplicación a ese supuesto, puesto que se ha justificado, más allá de cualquier duda razonable, la modalidad de ' gestión desleal', en la hipótesis más favorable para la acusada.

La acusada tenía encomendada por la Sra. Fidela directamente, en cuanto persona capaz, y también por la Sra. Ángela , su pariente más cercano, la administración de los ingresos o rendimientos de aquélla, y tal administración- gestión de los fondos tenía como finalidad atender las necesidades personales y los gastos del inmueble en el que vivía aquélla. Para cumplir tales fines, la Sra. Fidela firmó los cheques bancarios y los dispuso la acusada, pero el dinero no fue destinado totalmente a sufragar aquellos fines, sino a otros.

El perjuicio patrimonial, en la suma referida en el relato de hechos probados, es diáfano y no necesita mayor justificación, y el dolo resulta evidente, una vez que hemos descartado cualquier pacto o acuerdo de préstamo o cualquier donación por parte de la Sra. Fidela respecto de tal suma.

Probablemente el dinero percibido se incorporó al patrimonio de la acusada, pero tal apoderamiento resulta indiferente para la perpetración del delito, según hemos expuesto, puesto que basta la prueba del perjuicio como consecuencia de esa gestión desleal y la acusada sabía, sin vacilación, que con su conducta, producía tal perjuicio a la Sra. Fidela , por lo que actuó dolosamente.

En cuanto a la continuidad delictiva, contemplada en el art. 74.1 y 2 CP , tampoco es necesario en este apartado de este fundamento de derecho un especial esfuerzo argumentativo porque fluye del relato de hechos probados y la motivación realizada en el fundamento de derecho anterior. La acusada lleva a cabo diferentes apropiaciones en un período de año y medio aproximadamente en las fechas reseñadas, bien con una idea inicial de apropiación y que fue renovando con las sucesivas apropiaciones, o bien aprovechando idéntica ocasión, es decir, cuando dispuso de los fondos y no los destinó a cubrir las necesidades de la Sra. Fidela .

Como estableció la sentencia del TS Sala 2ª, de 24-9-2008, nº 563/2008 , rec. 2179/2007 , ' el delito continuado no es concebido como una mera ficción jurídica destinada a resolver, en beneficio del reo, los problemas de aplicación de penas que plantea el concurso de delitos, sino como una verdadera 'realidad jurídica', que permite construir un proceso unitario sobre una pluralidad de acciones que presentan una determinada unidad objetiva y subjetiva.

En este caso, de los hechos probados surgen una homogeneidad de actos que responden a un único fin o plan del autor, difícilmente aislables, aprovechando una idéntica ocasión, como exige el art. 74 CP ., por lo que debe apreciarse la continuidad delictiva'.

A.1) Agravante de especial gravedad por la situación de la víctima.

El Ministerio Público solicitó la aplicación de la agravante prevista en el apartado 6 del art. 250 en la redacción anterior a la LO 5/10 , actualmente en el apartado 4, según la vigente redacción, entendiendo que la conducta de la acusada revestía una especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o su familia.

Según la jurisprudencia del TS, cuando la cantidad objeto del delito no sea especialmente importante, entonces ha de entrar en juego el otro factor de medición de la especial gravedad, cual es el de la situación económica en que el delito dejó a la víctima o a la familia ( STS 142/03, de 5 de febrero ; 469/06, de 28 de abril ; 102/08, de 7 de febrero y 1014/09, de 27 de octubre ).

En este caso, teniendo en cuenta que no se puede afirmar que la cantidad fuera especialmente importante (6850 euros), no se ha demostrado que la Sra. Fidela quedara gravemente perjudicada o en una problemática situación económica por la apropiación indebida perpetrada.

Es cierto que la víctima se quedó momentáneamente sin sus ahorros, pero, siendo sus necesidades mensuales de 250 euros, según manifestó su sobrina, y percibiendo una pensión de 650 euros todos los meses no se ha producido tal grave o serio perjuicio que exige la apreciación restrictiva (como todas las demás) de la agravante especifica.

En tal sentido, no se ha probado que la víctima (y mucho menos su familia) se viera privada de algún bien o servicio o que lo obtuviera con dificultades como consecuencia de la acción de la acusada, ni tan siquiera cuando la persona que sustituía a la acusada en el desempeño del servicio a domicilio comunicó a la Sra. Ángela que la cuenta no tenía fondos, ni tampoco se ha acreditado que no haya podido atender los gastos del inmueble.

Por lo expuesto, conforme la doctrina del TS, hemos de rechazar la aplicación de esta agravante.

A.2) Abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y persona que comete la apropiación.

El Ministerio Público también ha imputado a la acusada la comisión de la apropiación concurriendo la agravante prevista en el apartado 7 del art. 250 en la redacción anterior a la dada por la LO 5/10 , vigente por razón de la fecha de comisión de los hechos, o en el apartado 6 en la actual redacción, que es la misma.

Según alguna sentencia del TS ( STS 918/08, de 31 de diciembre ) esta agravante no es aplicable al art. 252 CP porque es la esencia del delito de apropiación indebida, pues precisamente el hecho determinante del reproche penal lo constituye la deslealtad o quiebra de la confianza depositada en el sujeto activo del delito, que defrauda tal confianza disponiendo de los bienes que le fueron entregados con perjuicio de su verdadero titular.

Alguna otra sentencia del TS ( STS 672/06, de 19 de junio ) ha considerado que es aplicable en algunos casos excepcionales al delito de apropiación indebida, precisamente porque para su apreciación es necesario algo más que la mera relación de confianza entre acusado y víctima, si bien, en todo caso, debe acreditarse una especial intensidad derivada de relaciones distintas de las que por sí mismas justificarían la entrega de aquello que debe entregarse o devolverse.

Esta es la doctrina mayoritaria del TS que señala que, además de quebrantarse una confianza genérica, la acción típica se ha de realizar desde la situación de mayor confianza que caracteriza determinadas relaciones, previas y ajenas a la relación jurídica subyacente, en definitiva un ' plus' que hace de mayor gravedad el quebranto de confianza de la apropiación indebida ( STS 925/06, de 6 de octubre ; 328/07, de 4 de abril ; 1017/09, de 16 de octubre ).

En este caso, aun partiendo de la tesis jurisprudencial favorable a su apreciación en abstracto, no se ha demostrado ese 'plus' exigible para su aplicación.

A la acusada se le encomendó el uso y gasto del dinero por la confianza que inspiraba el hecho de que fuera una persona contratada por una empresa que había sido adjudicataria de un servicio público por el Ayuntamiento, sin que ni tan siquiera fuera elegida por la propia víctima o su sobrina, por una relación previa o cualquier otra información que le pudiera haber suministrado alguna persona, de modo que no se conocían con anterioridad a la producción de los actos ilícitos.

Finalmente, según narró la Sra. Ángela en el juicio oral, durante el período en que aquélla prestó sus servicios para ésta, tampoco entablaron una relación de amistad, afectividad, negocial o de otro tipo especial o relevante que se viera defraudada por la conducta de la acusada.

Por ello, no podemos asumir esa agravación.

Sobre la defraudación telefónica.

La primera cuestión que debemos suscitar es si el art. 623.4 CP sanciona la conducta contemplada en el art. 256 CP cuando el perjuicio es inferior a los cuatrocientos euros previstos en aquella norma.

Si observamos el relato de hechos propuesto por el Ministerio Público, ha considerado cometida esta falta porque la acusada utilizó el teléfono de la Sra. Fidela sin su consentimiento, poniendo en relación el art. 623.4 CP con el art. 256 CP , porque aquél no refleja ninguno de los medios defraudatorios previstos en el art. 255 CP que hacen típica la defraudación.

Eso es así, porque no se puede cometer una estafa o una apropiación indebida con relación a uso de teléfono no autorizado.

Ahora bien, el art. 623.4 CP sanciona exclusivamente la 'defraudación' de electricidad, gas, agua, etc. o en equipos terminales de telecomunicación en cuantía no superior a 400 euros.

Esta dicción nos reenvía directamente al art. 255 CP que castiga la defraudación por valor superior a 400 euros, describiéndose en esta norma cuales son los medios o formas de defraudación típicas. Al igual que este art. 623.4 CP no describe qué es una estafa y una apropiación indebida, y debemos acudir a los arts. 248 y 252 CP respectivamente para la constatación de los elementos objetivos y subjetivos, también en el caso de la defraudación de tales servicios o energías la remisión para la descripción de la defraudación típica se ha de hacer al art. 255 CP .

Si esto es así, si la remisión del art. 623.4 último inciso es al art. 255 CP , la conducta de uso de un teléfono, sin el consentimiento del titular, inferior a 400 euros, que es la imputada, no es típica, porque esta conducta se prevé en aquel precepto.

Desde una perspectiva exegética literal, se aprecia que el legislador ha querido incluir en el catalogo de faltas la 'defraudación' de energía o teléfono inferior a 400 euros, pero para ello es preciso la comisión de una defraudación en los términos del art. 255 CP , y no ha incluido en la dicción del art. 623.4 CP el uso del teléfono sin consentimiento del titular inferior a 400 euros, y, en todo caso, tal uso no es propiamente una defraudación, salvo que hagamos una interpretación analógica o extensiva, proscrita en el Derecho Penal, del término defraudación punible de tales energías o servicios, que, reiteramos, se describe en el art. 255 CP .

Por ello, no podemos considerar cometida esta falta.

Por lo demás, aun en el supuesto de que estimáramos que el art. 623.4 CP también remite al art. 256 CP , lo que, reiteramos, es de rechazar, la falta estaría prescrita, puesto que habiéndose cometido el último uso inconsentido del teléfono antes del día 16 de octubre de 2008, porque el cargo telefónico en la cuenta es de esta fecha, la denuncia por este hecho se presentó el día 26 de octubre de 2009, habiendo superado con creces los 6 meses previstos en el art. 131.2 CP , conforme a la interpretación ofrecida por el TS y el art. 132.1 y 2 CP , también aplicable a este supuesto como norma penal más favorable.

Así, la sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 8-2-2011, nº 80/2011, rec. 824/2010 indica que ' Situación distinta se produce con relación a la falta de lesiones ya que desde se produjeron los hechos y se expresó la voluntad de denunciar por parte del perjudicado hasta que se dicta la providencia que ordena seguir el procedimiento contra los dos agentes de policía había transcurrido mucho más de seis meses sin que el procedimiento se hubiera seguido contra los policías posteriormente acusados '.

Como indica la sentencia del TS, Sala 2ª, de 1 de octubre de 2008 , número 614/08, recurso 2518/07, ' Efectivamente, en primer lugar, las faltas prescriben a los seis meses ( artículo 131.2 C.P .) desde la fecha de comisión hasta que el procedimiento se dirige contra el culpable, sin que pueda afectar a la misma la presentación posterior a los seis meses de una querella por supuesto delito o incluso la deducción posterior de un testimonio, pues la falta habría prescrito ya por el transcurso del plazo previsto en el Código Penal, luego la responsabilidad ha quedado ya extinguida'.

Igualmente la sentencia del TS, Sala 2ª, S 19-3-2007, nº 231/2007, rec. 1691/2006 ' ' Atendida, la fecha en que tuvieron lugar estos hechos (finales de julio y primeros de agosto de 2003) y la en que se formuló la correspondiente denuncia (5 de mayo de 2004), por las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y de conformidad con el mismo, procede estimar este motivo y declarar prescritas las faltas de maltrato físico y de injurias leves de los artículos 617 y 620 del Código Penal , al haber trascurrido entre una y otra fecha un plazo superior a los seis meses fijados por el Código Penal para la prescripción de las faltas ( art. 131.2 C. Penal ).

TERCERO.-PARTICIPACION- AUTORIA

Del referido delito de apropiación indebido es autora la acusada conforme al art. 28 CP , según la motivación expuesta en los dos anteriores fundamentos de derecho.

CUARTO.-CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL

No se ha solicitado la apreciación de alguna genérica circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal y tampoco se pueden constatar, de oficio, alguna atenuante.

QUINTO.-JUICIO DE INDIVIDUALIZACIÓN

Habiendo considerado a la acusada como autora de un delito de apropiación, la pena prevista para el delito 252 CP en relación con el art. 249 CP , al que se remite aquél, no habiéndose aceptado la aplicación de las agravantes que se establecen en el art. 250 CP , es la de 6 meses a 3 años.

Al tener que aplicar el art. 74.1 y 2 CP , la pena se ha de imponer en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.

No considerando procedente la condena en tal mitad inferior, la pena oscila entre los 21 meses y un día y los 3 años o 36 meses.

Al no concurrir circunstancias atenuantes ni agravantes, atendida la gravedad del hecho y las circunstancias del culpable, ex. art. 66.1.6ª, individualizamos la pena en dos años de prisión.

Ex. art. 56.1.2ª CP , procede igualmente la aplicación de la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEXTO.- RESPONSABILIDAD CIVIL

Responsabilidad civil de la acusada.

Toda persona responsable penalmente de un delito lo es también civilmente, según dispone el art. 116 del Código Penal , precepto que es completado por el artículo 109 del mismo Cuerpo legal que establece que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar.

En el caso presente, según hemos expuesto en el fundamento de derecho primero, hemos considerado, valorando la prueba documental y testifical, que la cantidad distraída alcanzó la cantidad de 6850 euros, teniendo en cuenta los gastos ordinarios para satisfacer las necesidades personales de la Sra. Fidela y los gastos de la vivienda.

B) Responsabilidad civil subsidiaria de Servisar Servicio Sociales S.L.

La representación de esta entidad ha reconocido en el juicio oral la relación laboral entre ella y la acusada y que tenía adjudicada el servicio de asistencia o ayuda a domicilio a personas que lo necesitaran por el Ayuntamiento de Vitoria- Gasteiz desde el día 1 de enero de 2008 hasta finales de octubre de 2009, cuando la acusada fue despedida como consecuencia de la denuncia de la Sra. Ángela y el descubrimiento de estos hechos (lo que, por cierto, puede ser estimado como un indicio corroborador de la responsabilidad penal de la acusada, porque no cuestionó en la vía jurisdiccional laboral la procedencia del despido, que podría haber combatido si el dinero habría sido prestado o donado)

Consta en las actuaciones (folio 9) una certificación de la entidad, no controvertida a pesar de no estar firmada, en la que se admite que la acusada era trabajadora de la sociedad desde aquella fecha

Dicha relación laboral se ha probado igualmente a través de la declaración testifical de la Sra. Ángela y de la acusada.

Una primera línea de defensa de la sociedad ha sido la negación de la responsabilidad penal de la acusada, para lo cual estrictamente no está legitimada, según la jurisprudencia del TS, aparte de que ya hemos motivado y establecido la participación de aquélla en el delito de apropiación indebida a través de la prueba indiciaria.

Establecida tal responsabilidad penal de la acusada, la responsabilidad civil de tal entidad es diáfana conforme al art. 120.4 CP y la jurisprudencia del TS que lo ha interpretado de una manera amplia y flexible ( STS 822/05, de 23 de junio ; 50/06 de 20 de enero ; 51/08 de 6 de febrero y 84/09, de 30 de enero entre otras muchas).

Cuando tienen lugar las apropiaciones- distracciones existía una relación laboral de dependencia entre la acusada y la sociedad limitada; la acusada actuó dentro de las funciones de su servicio, aunque se extralimitara en ellas, puesto que, al parecer, no podría cobrar tales cheques según las normas contractuales que le vinculaban a la empresa, y finalmente la responsabilidad de la sociedad deriva de que la acusada cometió el hecho en el contexto o en el ámbito de la ayuda domiciliaria que prestaba a la Sra. Fidela (no por ejemplo fuera de la casa o en relación a trabajos externos no encomendados), puesto que se encargaba del cuidado y atención de aquélla, y, ocurrió el hecho ilícito disponiendo del dinero que tenía, en principio, como finalidad dicho servicio o auxilio.

Finalmente otro de los argumentos esgrimidos para limitar su responsabilidad civil ha sido el cuestionamiento de la suma a resarcir, intentando reducir el 'quantum' indemnizatorio, pero hemos de indicar que la Sra. Ángela en su declaración ante el Juzgado de Instrucción (folios 121 a 123), ratificada en el plenario, explicó exactamente cómo llegó a la conclusión de que se había apropiado (en los términos que hemos expuesto) de tal cantidad. Esa cuantificación puede ser confirmada por esta Sala, incluso, reiteramos, teniendo en cuenta que alguna suma extraída fue dedicada a las finalidades establecidas.

El letrado de esta sociedad expuso en su informe final que había existido un error en la contabilización de un cheque y esta Sala ha asumido este planteamiento, corrigiendo la inicial petición del Ministerio Fiscal, pero no procede ninguna otra reducción de la suma resarcitoria.

Por ello, rechazando las alegaciones de esta entidad, se le debe condenar al pago de la suma antes indicada como responsable civil subsidiario.

C) Responsabilidad civil subsidiaria de Servicios Sociales Maiteder, S.L

A pesar de que con el escrito presentado a esta Sala con fecha 6 de mayo de 2013, uno poco antes del inicio de las sesiones del juicio oral, consignó la cantidad solicitada, ya en tal escrito señaló que no aceptaba el pago de ninguna responsabilidad civil, y sólo efectuaba aquélla para el supuesto de ser condenada.

A pesar de que a través de la declaración de la acusada y de la Sra. Ángela , así como de la certificación antes aludida (folio 9) se ha podido inferir que estuvo empleada laboralmente en tal sociedad desde marzo de 2006 y hasta el día 31 de diciembre de 2007, no podemos condenar a tal entidad, porque hemos absuelto a la acusada de la falta por la que había sido imputada, y es obvio y no necesita mayor explicación o motivación que solo puede ser condenada civilmente como responsable civil subsidiaria si la acusada hubiera sido condenada penalmente por el hecho delictivo que determina esa responsabilidad civil, conforme a la propia dicción del art. 120.4 CP .

SEPTIMO.- COSTAS

Conforme al art. 123 del Código Penal y 239 y 240. 2º de la LECr , se han de imponer a la acusada el pago de todas las costas procesales.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1.- Condenamos a Elena , como autora responsable de un delito continuado de apropiación indebida, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2. Absolvemos a Elena del delito de estafa y de la falta de defraudación de servicio telefónico por los que estaba acusada.

3.- La acusada abonará a Dña. Fidela , en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de 6850 euros, con los intereses del art. 576 LEC , desde la fecha de esta sentencia.

4.- Condenamos a Servisar Servicios Sociales S.L., en concepto de responsable civil subsidiaria, a que abone a Dña. Fidela la suma de 6850 euros, con los intereses del art. 576 LEC , desde la fecha de esta sentencia.

5.- Absolvemos a Servicios Sociales Maiteder S.L como responsable civil subsidiaria respecto de la cantidad de 194, 11 euros solicitada, que le será devuelta a tal entidad una vez firme esta resolución.

6.- La acusada pagará las costas procesales.

Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándose ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días desde el siguiente al de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


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