Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 169/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 159/2012 de 08 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Granada
Nº de sentencia: 169/2013
Núm. Cendoj: 18087370022013100402
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo nº. 159/2.012.
Causa nº. 143/2.009 del
Juzgado de lo Penal núm. Dos de Granada.
Ponente: Sr. José Juan Sáenz Soubrier.
S E N T E N C I A Nº. 169 /13
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.
Ilmos. Sres.:
Presidente.-
D. José Juan Sáenz Soubrier
Magistrados.-
Dª. María Aurora González Niño
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
En la ciudad de Granada, a ocho de marzo de dos mil trece, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite de apelación la causa nº. 143/2.009 del Juzgado de lo Penal núm. Dos de Granada, sobre estafa, dimanante del Procedimiento Abreviado nº. 82/2.005 tramitado en su día por el Juzgado de Instrucción núm. Uno de Granada, contra D. Arsenio , titular del DNI. nº. NUM000 , vecino de Madrid, con domicilio en C/ DIRECCION000 , nº. NUM001 , NUM002 ., apelante, representado por el Procurador D. Francisco Javier Murcia Delgado, bajo la defensa de la Letrada Dª. Inmaculada Jiménez Lorente.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En el expresado procedimiento recayó sentencia con fecha veinticinco de enero de dos mil doce , que declara como probados los siguientes hechos:
'El acusado, Arsenio , nacido el día NUM003 de 1.963, asaltado por un propósito de ilícito enriquecimiento patrimonial, y aparentando una solvencia que no tenía, y a sabiendas que no podrá pagarlo, se hospedó en el Hotel Los Galanes, en la granadina localidad de Armilla (partido judicial de Granada), entre los días 02/08/04 al 12/08/04, habiéndose marchado del hotel de forma subrepticia y corriendo en la mañana del 13/08, y dejando de abonar un total de 517.82 euros en concepto de hospedaje, restaurante y otros conceptos.' ,
y contiene el siguiente FALLO:
'Que debo CONDENAR y condeno a Arsenio como autor criminalmente responsable de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 249 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena, debiendo indemnizar en concepto de responsabilidad civil al Hotel Los Galanes en la cantidad de 517,82 euros, con el interés legal del artículo 576 de la L.E.C . e imposición de costas. ...'.
SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado, solicitó dicha parte la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria, alegando error en la valoración de las pruebas, vulneración de la presunción de inocencia e indebida aplicación de preceptos penales sustantivos.
TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para votación y fallo el día cinco de marzo de dos mil trece, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Juan Sáenz Soubrier.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Juan Sáenz Soubrier.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sra. Magistrada-Juez de instancia lleva a cabo una interpretación razonable de los elementos de convicción que el proceso ofrece, concretados en las pruebas practicadas en el acto del juicio, y alcanza la conclusión lógica de que el acusado y hoy recurrente, D. Arsenio , es autor de los hechos que en su lugar han quedado relatados. Y este Tribunal, que no está investido del principio de inmediación procesal, carece de argumentos para sostener que la convicción obtenida por la Juzgadora de instancia sea errónea, máxime cuando se fundamenta en la declaración de un cualificado testigo (D. Everardo , director del hotel en el que se alojó el acusado), que resulta creíble por sí misma, pero sobre todo en relación con lo manifestado por el acusado en su declaración sumarial (pues no acudió al acto del juicio), en la que admitió sin tapujos que había sido requerido para abonar la factura del hotel, que se fue sin pagar y que la reserva de la habitación la hizo a su propio nombre. Por lo demás, no ha quedado acreditada claramente ninguna relación laboral o contractual del acusado con ninguna persona o entidad mercantil, en virtud de la cual ésta se hubiera obligado a satisfacer el hospedaje.
La sentencia recurrida efectúa una aplicación intachable de la doctrina legal de aplicación al caso, y de la relevancia de los hechos concluyentespara la perpetración de la estafa, cuando a través de ellos se genera una aparienciaque resulta ser determinante para la producción del engaño consustancial al delito; engaño mediante el cual 'el agente, ocultando la realidad, juega dentro de la apariencia para ganar la voluntad del perjudicado, haciéndole creer y aceptar lo que no es verdadero' ( S.TS. de 16 de Octubre de 1.992 ). Normalmente el engaño se manifiesta a través de una actuación positiva de carácter artificioso, pero se acepta igualmente una manifestación omisiva en los supuestos en los que existe un deber concreto de expresar la verdad, como sucede, por ejemplo, en el ámbito de las relaciones contractuales, en las que se exige buena fe y lealtad recíproca. También puede consistir en la creación de una apariencia de normalidad, mediante los denominados comportamientos concluyentes (facta concludentia), reveladores de una disposición por supuesto falsa a cumplir ciertas condiciones preestablecidas (es el caso del viajero sin billete, o de la estafa de hospedaje). E incluso puede manifestarse a través de negocios jurídicos (los denominados 'negocios civiles criminalizados'), en los que el contrato se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude.
No cabe, pues, poner en cuestión la tipicidad penal del hecho enjuiciado y la culpabilidad de su autor, de modo que no existe vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado.
Como razona esta Sala en sentencia de 3 de mayo de 2.001 , 'A modo de síntesis de la doctrina legal elaborada al respecto, y con cita expresa de la S.TC. de 13 de julio de 1.998 , puede establecerse que «la presunción de inocencia opera, en el ámbito del proceso penal, como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida, más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías». Tales pruebas han de ser, por tanto, válidas y suficientes para erigir sobre ellas, como otras veces se ha dicho, «el andamiaje lógico y jurídico de una inculpación fundada», a través de un proceso intelectual de inferencia que no quepa estimar arbitrario, irracional o absurdo, sino apto para determinar un convencimiento basado en las reglas de la lógica deductiva, que trascienda del mero juicio de probabilidad o verosimilitud, para instaurarse en el terreno de lo razonablemente acreditado (cfr. SS.TC. de 2 de julio de 1.990 y 29 de septiembre de 1.997 , y SS.TS. de 30 de junio de 1.987 y 20 de enero de 1.998 ).' Pues bien, a la luz de dicha doctrina, las pruebas sobre las que se erige la condena del aquí recurrente cumplen las exigencias necesarias para que les sea reconocida una suficiente potencialidad inculpatoria.
SEGUNDO.- No concurriendo especiales razones que aconsejen resolver de otro modo, procederá declarar de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
: Que debemos desestimar, y así lo hacemos, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier Murcia Delgado, en nombre y representación de D. Arsenio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Dos de Granada a que este Rollo se contrae, la cual resolución confirmamos, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a la parte apelante, y devuélvanse los autos al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su conocimiento y efectos.
Así por ésta nuestra sentencia, contra la que no caben otros recursos que los de revisión y anulación, cuando procedan, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Juan Sáenz Soubrier, en audiencia pública celebrada el día de su fecha. Granada, a ocho de marzo de dos mil trece. Doy fe.
