Sentencia Penal Nº 169/20...yo de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Penal Nº 169/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 30/2012 de 16 de Mayo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SALINAS VERDEGUER, EDUARDO

Nº de sentencia: 169/2014

Núm. Cendoj: 02003370012014100276

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE

Sección Primera

Rollo: 30/2012

Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción número dos de los de Albacete.

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 346/2011

S E N T E N C I A Nº 169/2014

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Salinas Verdeguer

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. José García Bleda

Ilmo. Sr. D. Manuel Mateos Rodríguez

En Albacete, a dieciséis de mayo de dos mil catorce.

Vista en juicio oral y público ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete la causa con rollo número 30 de 2012, procedente del Juzgado de Instrucción n° 2 de Albacete, tramitada en éste con el número de Procedimiento Abreviado 346/2011, por delito societario y de apropiación indebida, contra David , con D.N.I. n° NUM000 , nacido en Sevilla el NUM001 de 1954, hijo de Gonzalo y de Ramona , con domicilio en c/ DIRECCION000 n° NUM002 - NUM003 NUM004 , de Albacete, representado por el Procurador D. Luis Legorburo Martínez-Moratalla y defendido por el Abogado D. Francisco del Campo López; siendo partes acusadoras don Serafin , representado por el Procurador D. Rafael Romero Tendero y defendido por el Abogado D. Pablo López Córcoles, y el Ministerio Fiscal en la persona del Ilustrísimo Sr. D. Juan Fernando Martínez Gutiérrez; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eduardo Salinas Verdeguer.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 2 de noviembre de 2011 la Juez Instructora acordó transformar en Procedimiento Abreviado las Diligencias Previas practicadas hasta entonces, para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable, decidiendo por auto de la misma fecha pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal y partes personadas, a fin de que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de las actuaciones.

SEGUNDO.-Solicitada la apertura y previos los trámites procesales de rigor, el juicio se ha celebrado el día 7 de noviembre de 2012, con el resultado que obra en la grabación efectuada.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de a) Un delito societario de falseamiento de las cuentas y documentos sociales relevantes ('Falsedad en el Balance') con la intención de causar perjuicio, del artículo 290, párrafo primero, del Código Penal , en concurso ideal (por ser una infracción cometida necesariamente para perpetrar la otra) del artículo 77. 1 del Código Penal con b) Un delito de apropiación Indebida (cometida por la actuación con exceso extensivo en el abuso de las facultades del administrador) del artículo 252 del Código Penal en conexión con el artículo 250. 1.6° (redacción vigente en el momento de la comisión) (al revestir especial gravedad la apropiación), del que es criminalmente responsable como autor, por haber realizado por sí solo los hechos relatados, según dispone el primer párrafo del artículo 28 del Código Penal , el Acusado David , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que pidió imponer al acusado las siguientes penas:

a) por la comisión del delito societario:

Prisión durante dos años.

Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Multa de ocho meses, con una cuota diaria de doce euros.

Responsabilidad personal subsidiaria a la que deberá quedar sujeto si no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la precitada pena de multa, y consistente en la privación de libertad durante ciento veinte días.

b) por la comisión del delito de apropiación indebida:

Prisión durante tres años y tres meses.

Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Multa de ocho meses, con una cuota diaria de doce euros.

Responsabilidad personal subsidiaria a la que deberá quedar sujeto si no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la precitada pena de multa, y consistente en la privación de libertad durante ciento veinte días.

Procede también imponer al acusado el pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal . Por último, como responsabilidad civil pidió el pago de 3.692.838'02 euros a la sociedad Europlantaciones de Viñas, S. L, como indemnización de los daños y perjuicios provocados, con aplicación de los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.-El acusador particular sostuvo en su calificación definitiva que los hechos son constitutivos, al menos, de un delito societario del artículo 290 del Código Penal en concurso ideal con un delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 252 del Código Penal , en relación con los artículos 250.1 6° (especial gravedad de la apropiación) y 250.1 7°, (abuso de relaciones personales entre víctima y defraudador) del mismo texto legal , en su redacción vigente en el momento de la comisión de los hechos. Que él acusado, David es responsable de los citados delitos en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que pidió que se le impusieran las siguientes penas:

1) Por la comisión del delito societario: prisión de dos años y seis meses, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses con cuota diaria de 15 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de dicha multa, consistente en privación de libertad por ciento cincuenta días.

2) Por la comisión del delito de apropiación indebida: prisión de tres años y seis meses, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses con cuota diaria de 15 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de dicha multa, consistente en privación de libertad por ciento cincuenta días.

Accesorias y costas procesales, incluidas las de esta acusación.

En el ámbito civil, el acusado indemnizará, a la mercantil Europlantaciones de viñas, S.L., en la cantidad de tres millones seiscientos noventa y dos mil ochocientos treinta y ocho euros con dos céntimos, (3.692.838,02) más los intereses legales que correspondan.

QUINTO.-La defensa afirmó que los hechos no eran constitutivos de infracción penal alguna y pidió su libre absolución.


De lo actuado resulta probado y así se declara expresamente, que el día 8 de noviembre de 1999, David , su mujer, Mariana , y Serafin , constituyeron ante el notario Francisco Mateo Valera la Sociedad Europlantaciones de Viñas, Sociedad Limitada, domiciliada en la plaza del Maestro Chueca, número 11, de Albacete y dedicada a la compraventa de plantas y de productos químicos relacionados con su cuidado, a la prestación de todo tipo de servicios relacionados con la agricultura y los fitosanitarios y, asimismo, a la compraventa, alquiler y explotación de terrenos rústicos y urbanos. Desde el mismo momento de su fundación, el acusado fue designado administrador único de la sociedad por plazo indefinido, aunque en la práctica se encargó a una sociedad especializada la confección de la contabilidad y la presentación de resultados ante la administración, mientras que los ingresos y pagos los conocían y aprobaban indistintamente David y Serafin , que dispuso durante largo tiempo en su domicilio de un ordenador conectado al de la sociedad, pasando luego a comprobar frecuentemente con completa libertad el estado de las cuentas sociales.

Con conocimiento del otro socio David y por defectos en la tramitación que ya eran imputables, pero que fueron realizados materialmente por la empresa encargada de la gestión administrativa, depositó con retraso las cuentas anuales, de modo que en el año 2005 presentó las correspondientes a los ejercicios de 2001, 2002, 2003 y 2004, y en el año 2007 presentó las correspondientes a los ejercicios de 2005 y 2006.

Tampoco llevó los libros sociales, pues no confeccionó el Libro de Actas y, sin embargo, entre la documentación aportada al presentar las cuentas anuales, incluyó unas certificaciones, redactadas y suscritas por él, en las que constataba que, para aprobar por unanimidad la contabilidad de cada ejercicio, los socios se habían reunido de forma en unas Juntas Generales que no consta se celebraran. Tampoco confeccionó los Libros Oficiales de Contabilidad de estos periodos, debidamente legalizados por el Registro Mercantil, tampoco confeccionó el Libro Diario de tales ejercicios; no llevó un Libro de Inventarios y Cuentas Anuales ni otros complementarios como un Registro de entradas y salidas de la caja de la sociedad.

No contabilizó correctamente diversas partidas o cantidades en las cuentas sociales, como ocurrió con las siguientes cuentas: a) 4300999 «Clientes Ventas Contado»; b) 5720004 «Banco Atlántico»; c) 5700000 «Caja Efectivo»; d) Cuentas Mayores del Grupo 6 de «Gastos»; y e) 6290002.

Asimismo, se quedó con una cantidad de dinero (3.692.838,02 euros) depositado en varias cuentas bancarias que la sociedad tenía abiertas en cuatro entidades:

+ En la cuenta bancaria 3056 0270 06 1005099724, que la sociedad tenía abierta en la entidad Caja Rural, para ello:

El día 9 de julio de 2009, transfirió 22.500 euros desde dicha cuenta a la cuenta número 3056 0260 31 2099404127, correspondiente a la sociedad Suministros Agrícolas Gavira, perteneciente al acusado.

Desde el día 1 de enero de 2004 hasta el día 6 de octubre de 2008, emitió y presentó al cobro, en la mayoría de las ocasiones mediante el sistema de truncamiento 59 cheques por un importe total de 475.160 euros.

+ En la cuenta bancaria 0008 0381 16 1100260011, que la sociedad tenía abierta en la entidad Banco Atlántico, para ello:

Desde el mes de abril de 2000 hasta a final de 2008 y utilizando distintos procedimientos, sacó y se quedó una cantidad de dinero cifrada en 1.771.592'02 euros.

+ En la cuenta bancaria 0081 7381 12 0001021111 que la sociedad tenía abierta en la entidad Banco Sabadell-Atlántico, para ello:

Entre el 1 de diciembre de 2004 y el mes de julio de 2008, sacó y se quedó 773.000 euros.

+ En la cuenta bancaria 0049 1847 29 2010132176 que la sociedad tenía abierta en la entidad Banco De Santander, para ello:

Entre el 22 de septiembre de 2004 y el 4 de julio de 2008, sacó y se quedó 650.586 euros.


Fundamentos

PRIMERO.-Tras dictar esta Sala sentencia el 27 de marzo de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Supremo , resolviendo el recurso de casación interpuesto, dictó sentencia el 18 de febrero pasado, en la que ordenaba que los mismos magistrados que dictaron la anterior dicten nueva sentencia en la que se subsane la insuficiencia de motivación de la prueba del hecho que se califica como delito de apropiación indebida en la sentencia, por lo tanto procede dictar nueva sentencia, dando por reproducidos los fundamentos que a continuación se transcriben, del primero al cuarto, añadiendo a continuación una explicación más detallada de la valoración de la prueba por la Sala que le ha llevado a declarar probados los hechos constitutivos de la infracción por la que se castiga.

'Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de apropiación indebida, pero no del otro delito por el que se acusa de falsificación de las cuentas anuales de una sociedad, que está tipificado en el artículo 290 del Código Penal , que castiga a 'los administradores, de hecho o de derecho, de una sociedad constituida o en formación, que falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios, o a un tercero', ordenando la imposición de la pena en su mitad superior si se llegare a causar el perjuicio económico.

Aunque no proceda la condena solicitada por delito societario, no se excluye que la conducta enjuiciada pueda dar lugar a responsabilidad en otro orden jurisdiccional. Muchas de las conductas irregulares de los administradores tienen su solución en vía mercantil y no en la penal. Hay que evitar una ampliación del campo penal que invada las zonas de otras ramas del Derecho, si no es realmente necesario, pues así lo exige el principio de «intervención mínima». Algunos de los tipos penales de los delitos societarios son muy abiertos, lo que entraña el riesgo de perseguir conductas penalmente imprecisas. Hay que tener en cuenta la responsabilidad de los administradores y los directivos se establece que recoge en el Derecho mercantil, y el derecho penal no debe convertirse en una constante amenaza de la actividad empresarial invadiendo zonas propias del Derecho mercantil. Este delito sólo lo puede cometer el administrador de una sociedad, tanto el de derecho, que ostenta este puesto en una sociedad en base a un nombramiento y que incluso en la mayoría de las ocasiones ha de estar registrado oficialmente, como el de hecho, que es quien ejerce las funciones como tal en una sociedad sin tener otorgado el correspondiente nombramiento legal. A efectos penales se equiparan ambas situaciones. El administrador representa a la sociedad y pueden ser uno o varios, con actividad individual o conjunta, lo que dificultará a veces identificar quien es el verdadero responsable, es decir, quien tiene el 'dominio social del hecho', como en este caso, en que el acusado es administrador de derecho, designado ya en la escritura de constitución, pero el acusador particular también es administrador de hecho encargado de la compra, venta, cobro y entrega de los plantones a cuya compra y venta se dedicaba la sociedad, al principio sin cobertura documental y, con posterioridad, en virtud de la escritura de apoderamiento que la sociedad le confirió. El siguiente requisito que exige el tipo es una sociedad tanto constituida como en formación. Las primeras han de formalizarse en escritura pública e inscribirse en el Registro mercantil, excepto las sociedades civiles, tampoco en las en formación, pero que tienen actividad antes de su plena constitución y en las irregulares: en este caso se cumple el requisito la sociedad fue constituida en escritura pública inscrita en el registro. El bien jurídico protegido es el patrimonio de la sociedad, de los socios o terceros, siempre que pueda derivarse un perjuicio económico. Estamos ante un delito especial, que sólo pueden cometerlo los administradores de las sociedades constituidas o en formación; mientras que sujeto pasivo lo será la sociedad, alguno de sus socios o terceros.

La acción consiste en falsear las cuentas anuales u otros documentos en perjuicio de la sociedad, sus socios o terceros. De lo anterior se desprende que no es suficiente cualquier falsedad, sino que además ha de ser idónea para causar un perjuicio económico. Por tanto, no serán punibles conforme al artículo 290 las falsedades que no sean adecuadas para crear u ocultar un quebranto económico, como en el supuesto enjuiciado, en él se produce una omisión o incumplimiento de deberes por el administrador, que encarga a otra sociedad la gestión administrativa, con la consecuencia de que no se lleva contabilidad adecuada a la Ley, ni se presentan en tiempo oportuno las cuentas en el registro y se firman declaraciones con afirmaciones que no corresponden a la realidad, así se dice que se han celebrado juntas de accionistas que no existieron. Sin embargo no se aprecia la relación de causa efecto entre la contabilidad mal gestionada y la apropiación que realizó su administrador oficial, ni el ánimo de ocultar al otro socio y administrador de hecho las disposiciones de dinero que, como se dirá, son constitutivas de delito de apropiación indebida, pues el acusador particular tenía pleno acceso a las cuentas y participaba en la gestión en términos parecidos al acusado y se produce un incumplimiento generalizado, no solamente el tendente a ocultar una actividad contraria al patrimonio social.

Este delito sólo es posible con una conducta dolosa, no es suficiente el dolo eventual, pues la falsedad previa adecuada para causar un perjuicio idóneo cierra el paso a esta forma de dolo, lo que también excluye su comisión por el acusado, cuya conducta en lo referente a la contabilidad y libros de la sociedad puede calificarse de imprudente e incumplidora de sus obligaciones como administrador de la sociedad, permitiendo incluso que la migración de datos al cambiar de sistema informático del año 2005 se contabilicen partidas inadecuadamente, pero sin la voluntad o la intención de encubrir mediante dicha falta la apropiación de dinero que realizó.

SEGUNDO.-La conducta enjuiciada sí que es constitutiva de delito de apropiación indebida, en los hechos probados se narra una conducta que realiza el tipo del artículo 252: 'Serán castigados... los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de la apropiado exceda de 400 euros...'.

El bien jurídico protegido es el patrimonio del perjudicado por el delito. La acción consiste en apropiarse o distraer en perjuicio de otro dinero, efectos, etc. que se hubieran recibido por cualquier título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negar haberlos recibido, siempre que el valor exceda de cuatrocientos euros. Por tanto los elementos que integran la apropiación indebida son: primero, haber recibido dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial: segundo, el dinero, efectos... tienen que haberse recibido, no en propiedad, sino en depósito, comisión o administración o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos: tercero, la acción consistente en negar haber recibido el bien inmueble, apropiárselo o distraérselo: cuarto, la producción de un perjuicio y, en quinto y último lugar, que la cuantía exceda de 400 €.

En el artículo 252 se contempla un sistema de 'numerus apertus' en cuanto se recoge con extensión una serie de actos o nego­ cios jurídicos de los que se deriva la obligación de devolver algo a su legítimo destinatario. En este caso en cuanto al título determinante de la tenencia, como es adecuado cualquier acto o negocio jurídico que origine la entrega al sujeto activo del objeto en cuestión y del que se derive la obligación al último y verdadero destinatario de aquél, no hay duda de que la condición de administrador de la sociedad con disposición de su patrimonio cumple lo exigido en el tipo, los negocios recogidos en el artículo 252 lo son a título ejemplificativo y, dado el carácter abierto de la fórmula utilizada, caben también aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo o atípico, que no encajan en ninguna categoría concreta de las establecidas por la Ley o el uso civil o mercantil, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver, por tanto la disponibilidad de los bienes siga el primer requisito del delito por la disponibilidad de los bienes de la sociedad que tenía el acusado, en su condición de administrador único designado en. El segundo requisito, es decir el título por el que se recibe distinto del de propiedad no ofrece duda, su disposición y capacidad de disposición del bien deriva de la condición de administrador la escritura de constitución. En tercer lugar, la acción de apropiárselo o distraérselo no ofrece duda, extrajo de las cuentas bancarias de la sociedad las cantidades que se reflejan en los hechos probados, como confiesa en parte al admitir que dispuso de cantidades para compensar los más de 100.000 € que según él había tenido que aportar a la sociedad para que continuara su funcionamiento, sin justificar dicha aportación. Tampoco hay duda de la producción de un perjuicio económico tanto a la sociedad formada por él y el acusador, como al menos a este y, en quinto y último lugar, la cuantía apropiada es muy superior a 400 €.

TERCERO.-Por último el delito de apropiación indebida se cometió con su agravante específica del artículo 250. 1. 6º, en la redacción vigente en el momento de cometer los hechos, anterior a la Ley Orgánica del 22 junio de 2010 , que prevé la imposición de 'las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando: 6º revista especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia'. La cantidad defraudada tanto por sí sola, como en relación con el capital de 12.022 € de la sociedad, hacen imprescindible la aplicación de esta agravación específica de la apropiación indebida. Sin embargo no se aprecia la concurrencia de la circunstancia 7ª del precepto, de abuso de una relación de confianza, ya que como se ha dicho ambos socios administraban la sociedad y tenían pleno conocimiento y acceso a sus cuentas.

CUARTO.-Los hechos tienen prueba abundante. En primer lugar la propia declaración del acusado, que reconoció que alguna de las disposiciones que realizó de cuentas fue con la finalidad de reintegrar las cantidades que había aportado para que la empresa siga funcionando de aproximadamente 140.000 €. En segundo lugar las declaraciones testificales, especialmente en la del acusador particular. En cuarto lugar, tanto la prueba documental sobre las disposiciones realizadas de las cuentas corrientes que se relatan en los hechos, como la pericia que corrobora la auditoría de cuentas realizada a la sociedad, en definitiva consta documentalmente la salida del dinero del patrimonio de la sociedad, pero el acusado en términos generales no justifica su empleo dentro de los fines sociales y, en algunos casos, se acredita la realización de pagos a otra sociedad, que pertenece en la práctica al acusado.'

QUINTO.-Todos y cada uno de los hechos declarados probados han quedado suficientemente acreditados. Por un lado la contabilidad presentada correspondiente a los años enjuiciados no refleja la situación real de la empresa, Teodosio , el auditor, pone de manifiesto la diferencia entre los datos que constan en la contabilidad real, que tuvo a su disposición para realizar su informe y la contabilidad oficial, que es la presentada y publicada en el Registro Mercantil. Para tratar de justificar la diferencia objetiva entre los datos reales que recoge la auditor de cuentas y los oficiales, el acusado David desde el principio pretende justificarlo con un posible error informático, derivado del cambio del programa con el que se realizaba esa contabilidad, había un programa que corría en MS-dos y cuando se migró a un programa de Windows, hubo un desajuste que produjo una duplicidad en los asientos contables, esto justificaría las diferencias en los años posteriores, aunque aparecen también en los años anteriores en los que el error no tiene justificación y sin embargo existe el desfase entre las cuentas que se presentan en el Registro Mercantil frente a las que derivan de la contabilidad. Es difícil pensar que esto se pueda realizar con buena fe, aunque no requiere necesariamente dolo delictivo, puede ser un error o una mala práctica (desgraciadamente generalizada en pequeñas sociedades) sin intención delictiva como ya se ha razonado, pero ocurre en una empresa con contable, asesoría, que mueve una cantidad importante de dinero y que en un momento determinado decide preparar, realizar o presentar unas cuentas que no coinciden con la realidad, esto podría justificarse con un error pero repetido, sin embargo aparecen otras certificaciones unidas a las actuaciones y reconocidas por el acusado en las que él mismo reconoce o certifica como administrador que se han llevado a cabo las Juntas Generales, que se han aprobado las cuentas sociales de varios años, esos documentos han de calificarse como falsos, no en la firma sino en los hechos que recogen, esas Juntas como él mismo reconoce no se han celebrado, aunque dice que se es una práctica normal en las empresas pequeñas.

Como es una empresa que no es muy grande ni tiene muchos socios (los socios son por un lado el señor Serafin y por otro lado las hijas del acusado), la única forma de comprobar si se celebraron o no y lo certificado es acudiendo al testimonio del señor Serafin , que dijo que no se celebraron y que él de forma reiterada exigió que se presentaran documentos sobre la situación contable de la empresa, que no ha recibido.

Tampoco se confeccionaban libros de contabilidad, según el informe del auditor no se llevaban los libros oficiales de contabilidad, no se llevaba libro diario, tampoco el libro de inventario, tampoco se confeccionaron adecuadamente las cuentas anuales, no se contabilizaron como procedía algunas partidas que aparecen en las cuentas sociales. Un cúmulo de inexactitudes, unido a las falsedades, que ponen de manifiesto la formación de una maraña que impidiera comprobar si faltaba o no dinero, este no llevar contabilidad, este negarse a facilitar el estado de las cuentas, no fue por un motivo insignificante, sino para conseguir lo que pretendía, la apropiación de sumas de dinero, pues decidió el acusado obtener a costa de la empresa los beneficios económicos que quedan acreditados por las operaciones contables que se ponen de manifiesto en el relato de hechos, consta la existencia de una transferencia a una empresa privada por importe de 22.500 €, se dice que se había hecho un préstamo, pero no hay constancia de su existencia, no está documentado, sin perjuicio de que pueda haber algún ingreso procedente de la empresa Suministros Agrícolas Gavira (a través de la que actuaba también el acusado).

También con las manifestaciones testificales ha quedado acreditado que el señor Serafin durante los años de existencia de la empresa solamente firmó un cheque, los testigos y especialmente el contable, que trabajaba para el acusado, ha declarado que quien firmaba los cheques en todas las ocasiones era el acusado señor David , ha quedado acreditado que se ha sacado dinero de las cuentas en el banco de Sabadell Atlántico y en el banco de Santander y ha quedado también acreditado que las extracciones que se hacen de uno de estos bancos, del banco Sabadell Atlántico se realizan por cantidades exactas de dinero, que no guardan relación con lo que normalmente es el tráfico normal, o la forma de funcionamiento de las empresas, es difícil pensar que esos reintegros de 5000, 3000 o 6000 € redondos puedan obedecer al pago de proveedores en unas cantidades tan exactas. El acusado dice que se han realizados esos reintegros, por la cantidad de 3.700.000 €, por gastos que supuestamente se habían realizado para realizar viajes al extranjero con el acusador particular señor Serafin y su esposa, que fueron realizados para gestionar compras relativas a la empresa. No se ha justificado la realización de esos gastos y menos por esos importes, no hay ningún tipo de factura, albarán o recibo que justifique que realmente ese dinero ha sido gastado en fines para la empresa. Lo acreditado es que se todo ese dinero ha sido reintegrado por el acusado bien directamente en la oficina bancaria, bien a través de cheques que él mismo reconoce haber cobrado; no resulta acreditado que ese dinero se haya utilizado para otro fin que no sea de su propio beneficio, en vez de para fines propios o derivados de la empresa de la que era administrador único. Con lo expuesto resulta plenamente acreditado el delito de apropiación indebida ya definido

Además, del total de la prueba, lo que se trasluce es que el hecho enjuiciado se produjo en un momento de especial bonanza para las empresas que se dedicaban a la producción y comercialización de productos para las vides, pues durante aquellos años se produjo la transformación de los viñedos tradicionales, con arranque de estos e implantación de nuevos viñedos (de variedades y clones diferentes, con plantación en espaldera en vez de en vaso y de riego en muchas ocasiones, como es notorio y conocido por todos en esta región), con generosas subvenciones, lo que produjo una escasez de materiales, especialmente de plantones de las variedades de uva preferidas, seguida de un aumento de precio y grandes facilidades para los vendedores y comercializadores, ya que eran los adquirentes quienes buscaban el producto con urgencia. En ese momento idearon una forma de negocio extraordinariamente rentable, salían al extranjero, donde no se producía la escasez existente en La Mancha y adquirían los plantones a muy buen precio (también con alguna insinuación en juicio sobre su calidad) en países comunitarios, como por ejemplo Portugal, los importaban y comercializaban al precio mucho más elevado aquí vigente, además sin dificultad, ya que prácticamente se los quitaban de las manos, (don Serafin al deponer como testigo dijo que 'tenía unos márgenes exagerados, pagábamos la planta cuando ya la habíamos cobrado', 'pagábamos plantas en Portugal sobre 40 pesetas y las vendíamos a cien', 'comprábamos plantas a 80 pesetas... y las vendíamos a 300 e incluso 315') sin embargo al final de esta aparentemente lucrativa operación, comprar barato y vender caro, con pocos gastos (sobre todo porque se vendía, sin ocuparse los vendedores de su transporte y plantación), resultó que la empresa había sido vaciada por el acusado, extrayendo cantidades que se apropiaba, pues no corresponden a gastos realizados por la empresa.

SEXTO.- Del delito de apropiación indebida es responsable en concepto de autor directo el acusado David , ya que realizó por sí los actos en que consiste el delito cometido.

SÉPTIMO.-No se aprecia la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, distintas de la agravante específica ya aplicada.

OCTAVO.- En la fijación de la cuantía de la pena la Sala tiene en cuenta que la prevista por la Ley en este caso por el artículo 252 del Código Penal , en relación con el 250. 1, es la de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses y, teniendo en cuenta la cuantía apropiada, así como su elevada cuantía porcentual en relación con el patrimonio de la sociedad perjudicada y el quebranto económico causado, procede imponer una pena de dos años de prisión, teniendo en cuenta el importe de lo defraudado, así como una multa de ocho meses, con la cuota diaria de 12 € que solicitó el Fiscal, teniendo en cuenta su situación económica apreciada por su condición administrador social.

NOVENO.- Por las razones expuestas procediendo la condena al acusado como autor del delito de apropiación indebida de que se le acusó, también ha de ser condenado a pagar tres millones seiscientos noventa y dos mil ochocientos treinta y ocho euros con dos céntimos, (3.692.838,02) a Europlantaciones de Viñas, Sociedad Limitada e igualmente ha de ser condenado al pago de todas las costas, incluidas las de acusación particular.

VISTOS, los artículos citados del código penal y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamosa David , como autor de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal , en relación con el 250.1 6° (especial gravedad de la apropiación), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de dos años de prisión,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a una multa de ocho meses, con una cuota diaria de 12 € y una responsabilidad personal subsidiaria de 120 días de privación de libertad sino satisfaciera la multa le condenamos a indemnizar con tres millones seiscientos noventa y dos mil ochocientos treinta y ocho euros con dos céntimos, (3.692.838,02)a Europlantaciones de Viñas, Sociedad Limitada, más sus intereses legales, condenándole por último al pago de las costas.

Notifíquese esta resolución indicando que contra la misma cabe recurso de casación para ante la Sala segunda del Tribunal Supremo, preparándose ante esta sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION:En Albacete, a dieciséis de mayo de dos mil catorce.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.