Sentencia Penal Nº 169/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 169/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 339/2013 de 30 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FILGUEIRA PAZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 169/2014

Núm. Cendoj: 15078370062014100181

Núm. Ecli: ES:APC:2014:1340

Núm. Roj: SAP C 1340/2014

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00169/2014
RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Teléfono: 981- 54.04.70
213100
N.I.G.: 15078 43 2 2012 0003539
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000339 /2013
Delito/falta: LESIONES
RECURRENTES: Arcadio , Damaso
Procurador/a: D/Dª FERNANDO GONZALEZ-CONCHEIRO ALVAREZ, DELFINA PARIENTE POUSO
Abogado/a: D/Dª ,
RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A 169/2014
En Santiago de Compostela, a 30 de Junio de 2014.
Vistos por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago,
integrada por DON. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, Presidente, DON. JOSE GOMEZ REY, Y DOÑA. MARIA
PAZ FILGUEIRA PAZ Magistrados, el procedimiento penal Rollo 339 /2013 de esta Sección de apelación
de sentencia de procedimiento penal abreviado, dictada el 24/4/2013 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de
Santiago en el Procedimiento Abreviado nº 38 /2013 de ese Juzgado, dimanante a su vez del Procedimiento
Abreviado nº 122 /2012 instruido por el Juzgado nº 3 de Instrucción de Santiago, que versa sobre delito de
lesiones; y en el que son parte, como apelantes D. Damaso Y D. Arcadio , representados por la Procuradora
Sra. Pariente Pouso y Sr. González Concheiro, respectivamente; y siendo Ponente DOÑA. MARIA PAZ
FILGUEIRA PAZ, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho,
Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago en el procedimiento y fecha referidos dictó sentencia cuyo Fallo, era del tenor literal siguiente: " que condeno a los acusados D. Damaso y D. Arcadio , como responsables en concepto de autores de un delito de lesiones del art. 147. 1 del c. penal , con la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez del art. 21. 7º en relación con el 21.1º y 20. 2º del c. penal , a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnicen conjunta y solidariamente a D. Justo en la cantidad de 700 euros, más el interés del art. 576 de la LEC , así como al pago de las costas procesales por mitad, incluidas las de la acusación particular. ".



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, y representación del Ministerio Fiscal, se interpuso recurso de apelación, que se formalizó en legal forma, con fundamento en las consideraciones legales que dejó consignadas, interesando la revocación de la sentencia, verificándose los correspondientes traslados.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día de los corrientes para la deliberación del mismo.



CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada que es del siguiente tenor literal: ' Que sobre las 11,00 horas del día 31 de marzo de 2012, tras salir de un local de ocio de los conocidos como 'after hours' sito en la calle Montero Ríos de Santiago de Compostela y encontrándose bajo los efectos del consumo de bebidas alcohólicas, los acusados D. Arcadio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a los efectos de aplicación de la agravante de reincidencia, y D. Damaso , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, comenzaron a increpar a D. Justo desplazándose de esa forma a la Plaza Roja donde Damaso propinó un puñetazo a Justo que lo tiró al suelo y Arcadio le propinó varias patadas, saliendo ambos agresores huyendo al intervenir varios testigos que dieron aviso a la Policía.

A resultas de la agresión, Justo sufrió una herida inciso-contusa en el cuero cabelludo de unos 2 cms.

de longitud que precisó de una primera asistencia facultativa y de tratamiento quirúrgico consistente en la sutura de la herida con grapas, invirtiendo en su curación 8 días no impeditivos de las ocupaciones habituales del lesionado a quien le resta una cicatriz de unos 1,5 cms. apenas perceptible al estar tapada por el pelo.

Fundamentos


PRIMERO . - La representación de Sr. Damaso , se interpone recurso en Apelación la resolución dictada por el Juzgado de lo Penal que la condena como autor responsable de un delito de lesiones, asimismo, alegando, en síntesis, la incorrecta valoración de la prueba, infracción de precepto legal, por indebida aplicación del art. 28 del c. penal , así como indebida aplicación del art. 147. 1 de c. penal , e interesando la revocación de la Sentencia y la absolución del recurrente y de su condena, y subsidiariamente la rebaja de la pena impuesta al mínimo legal previsto, por falta de lesiones del art. 617 c. penal ; por su parte Don. Arcadio , recurre en apelación alegando indebida aplicación del art. 147 del c. penal , sobre delito de lesiones, y solicitando la absolución o subsidiariamente la aplicación del párrafo segundo del art. 147 del c.

penal , con la imposición de la pena en el mínimo legal.



SEGUNDO. - El motivo de impugnación relativo al error en la valoración de la prueba no puede prosperar, al asentarse en meras alegaciones sin base ni soporte alguno, que en todo caso ya fueron alegadas en el acto del juicio oral. De todas formas conviene recordar que el invocado error de hecho goza de especial singularidad, en cuanto que en el juicio oral, núcleo del proceso penal, desarrollado en presencia del Juzgador de Instancia, adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías, por lo que el Juzgador, desde su privilegiada posición, puede intervenir en la actividad probatoria global y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse el acusado y los testigos en la narración de los hechos, lo que constituye una ventaja de la que carece el Tribunal ad quem, que es llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia; de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación, o de apreciación en conciencia, de la pruebas practicas en el juicio, que se reconoce en el art.

741 de la LECr ., no puede pretender sustituirla quien recurre por su particular y parcial versión de los hechos enjuiciados, de forma que siempre que el proceso valorativo se razone o motive en la sentencia, únicamente debe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, o bien cuando el examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.



TERCERO. - En el presente caso, respecto del pronunciamiento condenatorio de la ahora recurrente, la Juez de la Penal ha valorado las contradictorias manifestaciones de las partes, afirmando que le merecen mayor credibilidad las de la parte perjudicada así como los demás testigos que prestan declaración, ya relacionados por la juez a quo, en donde se desprende con claridad y así se mantiene por esta Sala que el sr. Damaso , si intervine de forma activa en la acción delictiva dado que si se los testigos concretizan de forma clara que uno de los acusados, ( el de bermudas ), golpea al perjudicado haciéndolo caerse al suelo, identificando de forma clara tal como consta en actuaciones la acción desplegada por este recurrente en la acción y en la producción del resultado lesivo, debiendo ser desestimada, en este punto la apelación y desde esta perspectiva, puede concluirse que el proceso valorativo de la prueba realizado en la Sentencia de instancia es correcto, no existiendo, por tanto, constancia de que haya incurrido, en error en la valoración de la prueba, no pudiendo tener acogida la pretensión de modificación de relato de Hechos Probados que, de acuerdo con lo alegado, tal y como se pretende por la recurrente.

Como de igual modo, se debe mantener la correcta apreciación por parte de la juez a quo de que ambos condenados realizan la acción en clara coautoría y con ello ambos son rectores de la acción delictiva.



CUARTO.- De igual modo, y en función de los recursos interpuestos por ambos condenados estos alegan la indebida aplicación de lo dispuesto en el art. 147.1 del c. penal al considerar las lesiones sufridas por el perjudicado como constitutivas de delito, impugnando la aplicación de tal tipo delictivo, y partiendo de que el informe del médico de sanidad, forense dictado, no ha sido impugnado por las recurrentes; y alegando que las heridas sufridas por un lado, no precisaron la retirada de las grapas de sutura, sino solo su colocación , como el hecho de que conforme a este elemento fáctico el lesionado en consecuencia no ha precisado de tratamiento médico posterior; sin embargo estas alegaciones, no deben ser estimadas, dado que el simple hecho de constar realizadas la aplicación de grapas para cerrar la herida, y con esta sola acción con independencia de que su retirada haya precisado o no asistencia médica o que por el contrario el perjudicado haya prescindido de tal asistencia médica para su retirada, hecho este que no altera la aplicación del tipo penal del art. 147, dado que la colocación de grapas para cerrar la herida , tal como se ha acreditado, implica de por si el concepto jurídico de tratamiento médico constitutivo del tipo penal aplicado, siendo necesario en el caso de autos proceder a la aproximación de los bordes de la herida producida, debiendo descartarse la aplicación del tipo de falta de lesiones del art. 617 del c. penal , y así se pronuncia la constante jurisprudencia: SENT TS 26-11-2010: " La jurisprudencia de esta Sala viene considerando que el tratamiento médico o quirúrgico, determinante del límite entre el delito del art. 147 .1 CP y la falta de lesiones del art. 617 CP , debe ser apreciado en abstracto.

Ello quiere decir que no es necesario que el sujeto pasivo haya sido realmente sometido a un tratamiento médico o quirúrgico, sino que el tratamiento médico o quirúrgico haya sido necesario. Este punto de vista se explica porque este elemento diferenciador del delito y de la falta es un indicador de la gravedad de la lesión requerida por el delito.

La Audiencia entendió, apoyándose en la declaración de la médico-forense, que la sutura con grapas que se aplicó al lesionado era innecesaria, pues la herida hubiera curado sin necesidad de dicha sutura.

No obstante, el Tribunal a quo admite que la médico-forense que en la práctica 'se colocan grapas de forma sistemática, sin que en muchos casos sea necesario' por razones principalmente estéticas. Asimismo, entendió que el médico de urgencia actuó 'amparado por la lex artis'.

El Tribunal de instancia no contó con elementos que en el caso concreto le permitieran descartar las razones que el médico de urgencias pudo haber tenido en el momento de su intervención para dar preferencia a la sutura con grapas. Consecuentemente, tuvo por suficientes la manifestaciones de un médico que reconoce que la práctica es la habitual, sin haber podido contrastar la opinión personal de la médico-forense que declaró en el juicio.

Por otra parte, lo cierto es que la herida producida requería de una aproximación de los bordes mediante vendajes que debe llevar a cabo un médico y que, por tanto, también hubiera sido un tratamiento médico ".

De igual modo, y en lo que respecta a la impugnación realizada consistente en la aplicación, de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 147 del c. penal por la menor entidad de la agresión, que realiza en sr. Arcadio , atendiendo al medio empleado y al resultado producido, indicando la menor gravedad en ambos extremos. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, y dados los hechos que han sido declarados probados en la sentencia de instancia, la agresión se produce por parte de dos personas, los condenados, frente al perjudicado que se encontraba solo, procediendo en primer lugar uno de los condenados a derribarlo al suelo, y con posterioridad y aprovechando tal derribo proceder a golpearlo con patadas sin posibilidad de defenderse, por lo que a pesar de que las lesiones causadas no sean de gran entidad, la acción acometida si se despliega a través del procedimiento descrito anulando la posibilidad de defensa del perjudicado y que debe ser equiparado el procedimiento llevado a cabo por los condenados, en este contexto, ' al medio empleado ' , y por ello al mayor reproche penal, tributario de la aplicación de lo dispuesto en el art. 147 . 1 del c. penal , con desestimación de este motivo de apelación. . Así se recoge pro la jurisprudencia y concretamente en la SENT. TS, 25-10-12.

" 2) Respecto a la aplicación del subtipo atenuado del art. 147.2 CP , este precepto dispone que ' no obstante el hecho descrito en el apartado anterior será castigado con pena de tres a seis meses o multa de 6 a 12 meses cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido' .

Este subtipo atenuado requiere una escasa entidad lesiva en función de dos baremos: a) el medio empleado; y b) el resultado.

El medio es un concepto al que cabe equiparar el procedimiento, como pone de manifiesto los criterios que hacen surgir el tipo agravado del art. 148 CP .

La atenuación debe proceder en aquellos casos, vista la referencia descrita separada por la conjunción disyuntiva 'o', en que bien el resultado sea excesivo a tenor del medio empleado o, viceversa, cuando éste debería producir un resultado más grave.

En cualquier caso, el alcance del precepto analizado puede abarcar supuestos de preterintencionalidad, concurrencia de causas exógenas que agravan el resultado y, en general, de desproporción entre lo querido por el agente y sus consecuencias, de forma que se trata de ajustar el desvalor de la acción y del resultado recíprocamente ( STS. 650/2008 de 23.10 ).

Por ello el tipo atenuado de lesiones participa de los mismos elementos que configuran el tipo básico, como lo demuestra la expresión legal del 'hecho descrito en el apartado anterior'. Pero para valorar la 'menor gravedad' no puede valorarse exclusivamente el resultado atendiendo al tiempo de curación de la lesión o a la naturaleza de ésta. El resultado no puede valorarse aisladamente del conjunto de circunstancias concurrentes, sino que ha de ser hecho circunstanciado, y no exclusivamente el resultado, el que debe valorarse, atendiendo a los principios de proporcionalidad y razonabilidad ( STS. 667/2006 de 20.6 ).

En el caso presente se describe una agresión del recurrente y otros dos hombres corpulentos que intentaron rociar a la víctima con un spray, cuyas características y composición no constan, al tiempo que comenzaron a propinarle todo tipo de golpes y patadas, consiguiendo entre los tres derribarle al suelo, donde continuaron agrediendo de forma brutal, arrastrándole por el suelo, hasta que sabiéndose observado por algún vecino, abandonaron la zona a borde un su vehículo.

Pues bien, ante todo los golpes y patadas, especialmente cuando se descargan sobre una persona a la que se ha derribado y por varias personas, pueden constituir un medio lesivo de tanta entidad vulnerante y peligrosidad como su arma, sin que dicho comportamiento, que la sentencia califica de brutal, haya de ser considerado sistemáticamente hace suficiente para apreciar unas lesiones 'de menor entidad', por lo que la inaplicación del art. 147.2 CP , no fue indebida sino rigurosamente correcta ( STS. 468/2000 de 11.3 ). "

QUINTO . - Se declaran de oficio las costas del Recurso.

En atención a lo expuesto.

Fallo

DESESTIMAR , el recurso de apelación interpuesto por los condenados D. Damaso Y D. Arcadio , confirmando íntegramente la sentencia recurrida dictada con fecha de 24-4-2013, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago , y declarando de oficio las costas del Recurso.

Notifíquese esta resolución en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de LOPJ , que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones, originales con testimonio de la presente resolución al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta resolución de la que pondrá certificación literal en el rollo de su razón, incluyéndose el original en el libro correspondiente, lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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