Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 169/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 157/2014 de 16 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 169/2015
Núm. Cendoj: 18087370022015100185
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 157/2014.-
Procedimiento Abreviado nº 48/2013 del Juzgado de Instrucción nº Uno de Santa Fe (Granada).
Juzgado de lo Penal nº Dos de Granada (Juicio Oral nº 393/2013).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 169/2015-
ILTMOS. SRES.:
Dª .Aurora González Niño.
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
En la ciudad de Granada a dieciséis de marzo de dos mil quince.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra, por delitos de lesiones psíquicas y contra el medio ambiente, siendo partes apelantes:
1.-.- El Ministerio Fiscal;
2.- Argimiro e Loreto , representados por la Procuradora Sra. Nieves Antolín Velasco y defendidos por el Letrado Sr. Ignacio Sánchez González; y
3.- Domingo y Rosario , representados por la Procuradora Sra. Estrella Martín Ceres y defendidos por el Letrado Sr. Enrique Ceres Ruiz.
El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso formulado por Domingo y Rosario . Domingo y Rosario se adhieren al recurso del Ministerio Fiscal e impugnan el recurso de Argimiro e Loreto . Argimiro e Loreto han impugnado los recursos del Ministerio Fiscal y de Domingo y Rosario .
Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de Granada se dictó sentencia con fecha 6 de febrero de 2014 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos:
, Argimiro es propietario de dos perros adultos raza labrador retnever con los que convivian en su domicilio familiar sito en la C/ DIRECCION000 n° NUM000 de la localidad de Ambroz-Granada-, estando tambien dichos animales bajo el cuidado y posesión de Loreto , esposa de aquel quien tambien convivía en dicho domicilio, causando continuas molestias a su vecino Domingo y a su familia con domicilio en C/ DIRECCION001 n° NUM001 de la localidad de Ambroz-Granada- debido a los incesantes ladridos provocados por dichos animales durante todos los días especialmente por las tarde y las noches, y a los excrementos que éstos depositan en la rampa de la cochera y en las terrazas, desde el año 2008 hasta octubre de 2012 en la que abandonan la vivienda , lindando la terraza delantera y trasera de aquellos con la vivienda de Domingo , haciendo insufrible su vida diaria y la de su familia, todo ello debido a la dejadez y nulo control que Argimiro e Loreto hacen sobre dichos animales
Ante esta situación, Domingo presentó numerosos escritos en el Ayuntamiento, lo que motivó que fecha de 25-05-11 se iniciara, por parte del Ayuntamiento, expediente sancionador contra Argimiro e Loreto acordando, con fecha de 10-11- 11 la imposición a éstos, de sanciones por la comisión de tres faltas administrativas, apercibiéndoles del traslado de los perros a un Centro de Acogida Animal si se cometiera otra falta. Sin embargo, a pesar de ello, aquellos no adoptaron las medidas oportunas para poner fin a la situación generada por sus perros.
Esta realidad ha afectado a la salud física y psíquica, así como a la calidad de vida tanto de Domingo , como de su esposa, Rosario y su hija entonces menor de edad, Mercedes , los cuales han padecido como consecuencia de los hechos anteriormente expuestos trastorno por estrés postraumático precisando más de una asistencia facultativa con tratamiento ansíolítico requiriendo 60 días de curación no impeditivos y 1 punto de secuelas, cumpliendo los tres los criterios diagnósticos para el SEPT (Síndrome de estrés postraumático) por lo que han precisado de tratamiento médico por especialista en psiquiatría.'- sic-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:
,Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Argimiro y a Loreto como autores criminalmente responsable de tres delitos de lesiones del art. 147.1 del CP , debiendo imponerles por cada uno de ellos una pena de siete meses prisión de con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, debiendo indemnizar de manera conjunta y solidaria a Domingo y Rosario y Mercedes en la cantidad de 3000 euros, devengando dicha cantidad los intereses legales previstos en los arts 576 y 580 de la Lec , debiendo condenarlo igualmente al abono de las costas del procedimiento incluidas las de la acusación particular
Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Argimiro y a Loreto del delito contra el medio ambiente por el que han sido acusados.' -sic-.
En auto de aclaración de fecha 18 de febrero de 2.014 se acordó aclarar el fallo de la sentencia en el sentido de establecer una indemnización de 1.000 euros para cada uno de los perjudicados.
TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se han interpuesto sendos recursos de apelación por el Ministerio Fiscal y por las representaciones de Domingo y Rosario , de un lado, y de Argimiro e Loreto , de otro.
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado ,a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 10 de marzo de 2.015, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena a los acusados Argimiro e Loreto , como autores de tres delitos de lesiones del art. 147.1 del CP , por cada uno de ellos, a la pena de siete meses de prisión . Igualmente les condena a indemnizar de manera conjunta y solidaria a Domingo y Rosario y Mercedes en la cantidad de 3000 euros, que en posterior auto de aclaración de sentencia se especifica ser una cantidad conjunta, a razón de mil euros por cada perjudicado. Igualmente les condena al abono de las costas del procedimiento incluidas las de la acusación particular. Respecto del otro delito imputado a ellos (un delito contra el medio ambiente), se dicta una sentencia absolutoria, sin formular pronunciamiento específico sobre las costas dada la absolución por dicho delito.
Estima la sentencia, pese a la negación por los acusados de los hechos de los que se les acusa, que el examen de las pruebas practicadas en el plenario conduce a considerar acreditado que aquéllos han menoscabado la salud de los denunciantes como consecuencia de los incesantes ladridos de los perros que poseían en la vivienda (colindante con la de los denunciantes) y que se encontraban bajo el cuidado de ambos acusados.
Los denunciantes han mantenido una versión persistente a lo largo de todo el procedimiento. Dicha versión, plenamente coherente por sí misma, aparece corroborada por el testimonio de los agentes de la Guardia Civil y de la Policía Local de Vegas del Genil, los cuales han ratificado el contenido de los atestados obrantes en la causa. Los agentes han referido que en las diversas inspecciones oculares y visitas al lugar de los hechos, observaron como era constante el ladrido de los perros de los acusados.
Además la versión de los denunciantes también ha sido confirmada por otros testigos, vecinos de unos y otros de los implicados en estos hechos, los cuales han corroborado las molestias sufridas por los ladridos de los perros. Uno de tales testigos, Braulio , refiere que incluso tuvo que cambiar la ubicación de uno de los dormitorios de su vivienda a fin de evitar la persistente molestia producida por los ladridos de los perros. Eladio , promotor de la urbanización en la que ocurrieron los hechos, confirma lo manifestado por el denunciante Domingo , en cuanto a que tuvo que realizar en la vivienda de éste obras de aislamiento en las paredes que colindan con la vivienda de los acusados. El denunciante le manifestó que el motivo de dichas obras de aislamiento era evitar las molestias de los ladridos de los perros de sus vecinos. El propio testigo escuchó durante la ejecución de las obras el constante ladrido de los perros de los acusados, testimonio que la sentencia pondera como de especial valor toda vez que se trata del promotor de la urbanización, que vendió la vivienda a unos y otros de los implicados en el presente juicio, y se le atribuye una singular imparcialidad.
De otro lado, y en sentido convergente con la versión de los denunciantes, los informes médicos de parte y sobre todo el informe forense obrante en autos, ratificados en el plenario por sus autores sin que los mismos hayan sido ni impugnados de contrario ni desvirtuado su contenido- exponen que efectivamente los denunciantes fueron diagnosticados de síndrome por estrés postraumático. El Médico Forense (folios 147 y ss y 219 y ss de las actuaciones y acto de juicio) se ha pronunciado expresamente sobre la compatibilidad de dicho síndrome con la continuada exposición a ruidos muy cercanos en el espacio, como por ejemplo, los consistentes en ladridos de perros sin que además se haya puesto de manifiesto de contrario en el procedimiento, la existencia de otras posibles causas que pudieran haber originado dicho síndrome, y si bien es cierto que el denunciante Domingo tenia una patología previa a los hechos objeto de enjuiciamiento derivada de un accidente profesional, no ha sido acreditada la posible influencia de la misma en el menoscabo psíquico sufrido por el denunciante. Además, ese menoscabo psíquico también ha sido sufrido por su esposa e hija, las cuales no consta aquejasen patología previa alguna.
Además, el síndrome ha remitido en todos los casos una vez que los acusados abandonaron su vivienda, lo que contribuye a considerar que en efecto la continua exposición de los denunciantes a los ladridos de los perros de los acusados fue la causa de la dolencia diagnosticada. Alejado el factor causante, ha mejorado la salud de los denunciantes.
Según la sentencia, las pruebas propuestas por la defensa no alteran la convicción del Juzgador en los términos expuestos, pues han consistido bien en la presentación de testigos que no viven en las proximidades de la vivienda en la que habitaban los acusados (o bien no viven tan próximos como lo hacían los colidantes denunciantes), por lo que su testimonio se valora como irrelevante a los efectos de la presente causa, bien en la presentación de testigos con fuertes vínculos de amistad con los denunciados, por lo que su sinceridad puede aparecer menoscabada por dicha relación, o bien en la presentación de testigos o peritos que han intervenido a instancia de aquéllos y que solo han tenido contacto con los hechos una vez iniciado el procedimiento penal. En especial, en cuanto al informe de la etóloga Maite aportado en el plenario y elaborado en fecha de 30 de enero de 2014, de fecha muy posterior a los hechos enjuiciados, la sentencia estima que nada obsta a poder considerar que el comportamiento de los animales pudiera haber variado con posterioridad a los hechos juzgados.
El informe del investigador privado propuesto por la defensa no aparece soportado por grabación alguna, que se dice existente pero que no se aporta a la causa. En cuanto al informe del veterinario, igualmente de parte, resulta llamativo al Juzgador que dicho profesional afirme que los perros no ladran cuando consta de contrario abundante prueba testifical.
Por tales razones, la sentencia estima acreditado que, a consecuencia del constante ruido provocado por los perros, los denunciantes han sufrido un menoscabo psíquico que objetivamente requirió de tratamiento psiquiátrico para su curación además de la administración de ansiolíticos. Tales hechos encajan en el ámbito del delito de lesiones del art 147.1 del CP al haberse ocasionado un menoscabo a la salud psíquica de los denunciantes.
En cambio, la sentencia desecha la apreciación de un delito contra el medio ambiente, objeto también de acusación tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular. Siendo el tipo del art. 325 del Código Penal un delito de peligro abstracto en la doble modalidad del tipo básico'....que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales....', así como el tipo agravado'....si el riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las personas....', la sentencia alude a la vaguedad o inconcreción de las acusaciones, y refiere que no se aprecia que en los escritos de calificaciones exista un relato histórico de los hechos objeto de acusación en los que se describa algún tipo de riesgo grave para nadie ni para sistema natural alguno, y señala que no puede considerarse que las dolencias padecidas por los lesionados puedan calificarse de graves y que además son reversibles como lo demuestra el hecho de que han recobrado su salud una vez desparecido el foco de los ruidos.
SEGUNDO.- Recurso de apelación del Ministerio Fiscal
El recurso de apelación del Ministerio Fiscal, al que se adhiere la acusación particular, denuncia un error de derecho, por inaplicación en la sentencia del delito medioambiental del art. 325 del Código. Compartiendo con el Juzgador la calificación de los hechos como constitutivos de tres delitos de lesiones, sostiene en su recurso que también debió apreciarse el delito del art. 325 del CP . En efecto, dice el recurso, éste es un tipo de peligro abstracto, cuya consumación no exige la producción de un resultado lesivo o dañoso, que en este caso, según se admite en la sentencia y a la vista de los dictámenes médicos, se ha causado a los perjudicados, lo que evidencia que, además del riesgo grave exigido por el tipo penal, en nuestro supuesto ese riesgo se ha materializado y ha provocado un resultado lesivo. Para el Ministerio Público, se incurre en incongruencia al apreciar el tipo de resultado (los delitos de lesiones psíquicas) y excluir en cambio el tipo de peligro, de consumación anterior y que además es vinculado por la propia sentencia (el ruido de los ladridos) a la producción del resultado lesivo. Dicho de otro modo, la apreciación del tipo de resultado (las lesiones, en este caso de entidad delictiva), impone de forma inexorable la apreciación del tipo de peligro, previo o precedente al resultado (el delito medioambiental).
TERCERO.- El examen del motivo aconseja recordar la STS nº 713/2014, de 22 de octubre (dictada a propósito de un recurso de casación promovido contra una sentencia de esta Audiencia Provincial en un supuesto de contaminación acústica o emisión de ruidos). Se señaló en la misma que el tipo del artículo 325 del Código Penal constituye lo que la doctrina denomina delito de peligro presunto o hipotético. Es decir de aquellos en los que, no solamente no es necesario que se llegue a producir una lesión del bien jurídico que se pretende proteger, sino que ni siquiera el resultado del peligro para el mismo ha de ser probado, bastando con que se prueben los presupuestos del tipo ya que el peligro, en tal caso, se presume, siquiera cabría eludir la sanción penal si efectivamente se probara la inexistencia de lesión y peligro. Y constituye, eso sí, un presupuesto a probar la potencialidad en abstracto del comportamiento para generar el peligro para el equilibrio de los sistemas naturales, o, de tratarse del subtipo agravado del inciso final del hoy apartado único del citado artículo 325, para la salud de las personas.
Un sector doctrinal estima que es insatisfactoria la forma de estructurarlo como delito de peligro concreto, como fue caracterizado en la jurisprudencia del TS - SSTS 11-3-1992 , 16-12-1998 , que fue la primera tras la vigencia del nuevo Código, 14-2-2001, 30-1- 2002 y 26-6-2002-, sugiriéndose, como más acertado considerarlo como de peligro hipotético.
En estas modalidades delictivas de peligro hipotético, también denominadas de peligro abstracto-concreto, peligro potencial o delitos de aptitud, no se tipifica en sentido propio un resultado concreto de peligro, sino un comportamiento idóneo para producir peligro para el bien jurídico protegido. En estos supuestos la situación de peligro no es elemento del tipo, pero sí lo es la idoneidad del comportamiento efectivamente realizado para producir dicho peligro.
La STS 141/2008 de 8 de abril señaló que la categoría de los denominados delitos de peligro abstracto-concreto o de peligro hipotético no requiere la concreción del peligro en proximidad de amenaza para un bien determinado. Basta la producción de un estado de riesgo pero desde la perspectiva meramente ex ante.
Esa tipificación se asimila a la de los tipos de resultado en la medida que aquel estado de riesgo ha de valorarse en cuanto resultado separado de la conducta. Ello no impide que la existencia del delito se constate por la mera concurrencia de la conducta típica sin que la verificación deba extenderse a la valoración de ese resultado, que resulta implícito en la tipificación del comportamiento por el legislador.
Lo cierto es que el tenor literal de la norma no expresa la exigencia de un peligro concreto, y que la estructura del tipo tampoco lo exige, por lo que debemos concluir que nos encontramos ante una figura delictiva de peligro hipotético o potencial.
En la Sentencia del Tribunal Supremo de 24-6-2004 se dejó establecido que, después de algunas resoluciones en otros sentidos, la última jurisprudencia se ha inclinado por considerar que se trata de un delito de peligro hipotético o potencial ( STS num. 388/2003, de 1 de abril ). Aunque no siempre se haya coincidido en la configuración esta modalidad típica. Puede consultarse la STS 840/2013 de 11 de noviembre o la nº 838/2012 de 23 de octubre .
De acuerdo con ello, es preciso acreditar que la conducta de que se trate, en las condiciones en que se ejecuta, además de vulnerar las normas protectoras del medio ambiente, es idónea para originar un riesgo grave para el bien jurídico protegido. Pero cuando consta tal potencialidad, y no se prueban circunstancias que la conjuren, este presupuesto objetivo del tipo penal ha de tenerse por concurrente.
Por lo tanto, en primer lugar, la conducta debe ser una de las previstas de forma muy amplia en el art. 325, y debe estar descrita con suficiente precisión para permitir la valoración a la que se ha hecho referencia.
En segundo lugar, una vez precisada la conducta, debe identificarse el riesgo creado o que la conducta es capaz de crear, o, en su caso, el daño causado como concreción de tal riesgo. Es decir, en definitiva, es necesario individualizar el posible perjuicio para el equilibrio de los sistemas naturales o para la salud de las personas. Como hemos dicho, lo decisivo en este aspecto es que se trate de una conducta que crea un riesgo, que puede concurrir o no con otras conductas diferentes. La existencia de un daño efectivo no es necesaria para la consumación del delito, pero es un dato que en ocasiones permite identificar la conducta que lo ha ocasionado a través del examen de la causalidad, y someterla a valoración.
Y, en tercer lugar, del riesgo debe predicarse la gravedad. No basta, pues, cualquier clase de riesgo, pues los no graves podrán dar lugar, en su caso, a respuestas de tipo administrativo. La decisión sobre este extremo corresponde razonadamente al Tribunal, aunque sean importantes a estos efectos las pruebas periciales.
También se advirtió que el elemento subjetivo del dolo no ha de ir referido a una situación que ya haya dado lugar a la concreción del peligro, y menos aún al daño efectivo, sino al comportamiento y a su idoneidad para generar aquella situación.
CUARTO.- Así las cosas, en el presente caso, y aun admitiendo la, en apariencia, irrefutable lógica del motivo del Ministerio Fiscal, en tanto que la producción de un resultado lesivo constituye la progresión o culminación, y por tanto la prueba, del previo riesgo originado por la conducta, hallamos un insalvable obstáculo a la estimación del recurso. Éste solo podría prosperar si se privase al delito medioambiental de su autonomía y de las exigencias de su debida prueba de forma que, una vez acreditado el resultado lesivo, como es el caso, se tuviese aquél por sobreentendido y, por decir de algún modo, previo, delito medioambiental; en otros términos, como presupuesto necesario del acreditado y sancionado delito de resultado.
Ahora bien, hemos de partir en nuestro caso de la total ausencia de medios probatorios fidedignos y objetivos, en forma de mediciones de emisión con instrumentos técnicos adecuados, para comprobar si el nivel de ruidos procedentes de la casa de los acusados, y en concreto de los ladridos de sus perros, superaban los límites soportables de acuerdo con la normativa legal y la reglamentaria del municipio o la comunidad autónoma, o su frecuencia, o siquiera la sola existencia de esos ruidos para lo que tan sólo contamos con las manifestaciones de los cónyuges denunciantes, afirmándolos, bien que secundada por numerosos testigos. Todos ellos estimaron, y así se ha llevado a la convicción del Juzgador de instancia, que la frecuencia e intensidad de los ladridos era insoportable, incompatible con el descanso, y que la prolongada duración de esta situación, sin que por los acusados se ofreciese un eficaz remedio pues siempre han negado causar molestias, ha originado en los denunciantes un desequilibrio psíquico que solo ha cesado tras la marcha de los denunciados. Pero la ausencia de elementos objetivos de valoración, que impide tener por acreditada la infracción o contravención de leyes o disposiciones medioambientales a que el tipo penal se refiere como presupuesto normativo, constituye un insuperable impedimento a la pretensión de condena por este delito contra el medio ambiente del art. 325 del Código Penal .
Dicho en otros términos, no atenta a la lógica la apreciación del tipo de resultado, en este caso las lesiones, si como la sentencia considera, ha sido probada la acción (los incesantes ladridos de los perros durante el periodo indicado en la sentencia), el resultado (las lesiones psíquicas o trastorno de estrés postraumático dictaminado por el forense), el vínculo causal entre ambos y el dolo (entendemos que se apreció el de carácter eventual), y en cambio no se aprecia el delito medioambiental, al no haber sido acredita la concurrencia de los elementos normativos del mismo.
En consecuencia, el recurso será desestimado.
QUINTO.- Recurso de Argimiro e Loreto .
Los condenados fundan su recurso en tres motivos. El primero denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión por la indebida denegación de prueba, en concreto la declaración testifical del Sr. Sabino , director del instituto Ángel Ganivet. Propuesta en tiempo y forma al inicio de la vista oral (que no en el escrito de defensa) y denegada, con la formulación de la correspondiente protesta del Sr. Letrado de la defensa, la prueba era para el recurso pertinente, en tanto que relacionada con el objeto del proceso, y útil, en tanto a través de la misma podría haberse indagado sobre algunos extremos de interés, tales como la fecha en que los denunciados se mudaron al piso del conserje del instituto en el que pasaron a residir, la configuración del centro educativo (si hay gimnasios o aulas sobre el piso ocupado por los denunciados), si una vez allí instalados los ladridos de los animales han sido constantes, si han existido quejas al respecto, dónde viven los perros, a qué estímulos están sometidos o cual fue el motivo del cambio de residencia de los acusados y si fueron valoradas las razones ofrecidas por éstos para acceder a alquilarles dicha vivienda. Para el recurso, la conducta de los perros no cambia de un día para otro, sobre todo cuando ya son adultos, por lo que si no causan molestias en el instituto, podría entenderse que tampoco las producían en la vivienda de Ambroz. Además, la prueba podría arrojar luz sobre la posible motivación de la denuncia (que los acusados entienden vinculada a una posible discriminación religiosa al ser descubierta por los denunciantes la pertenencia de los acusados a la comunidad mormona).
Fundan los recurrentes en tal denegación de prueba, y en la denuncia de la consecuente indefensión ocasionada, una petición de nulidad del juicio oral y repetición del mismo, o subsidiariamente que se acuerde su libre absolución. No ofrece el recurso, en cambio, a este Tribunal la posibilidad de hacer uso del remedio procesal que para dicha supuesta indefensión ofrece la LECr en su art. 790,3, en relación con el art. 791, a saber, la práctica de dicha prueba en esta segunda instancia, previa valoración de su pertinencia y utilidad.
Sabido es, en tanto que reiterado en una abundante y consolidada doctrina tanto del TC como del TS, que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC núm. 70/2002, de 3 de abril ). Por ello, la impugnación podrá prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( SSTC 50/1988, de 22 de marzo ; 357/1993, de 29 de noviembre ; 131/1995, de 11 de septiembre y 1/1996, de 15 de febrero ; 37/2000, de 14 de febrero ). Debe entenderse, pues, que la denegación injustificada de pruebas a la defensa integra vulneración de derechos fundamentales de carácter procesal, reconocidos en el artículo 24 LECr ., como son el derecho a un proceso justo, con todas las garantías; el derecho a la tutela judicial efectiva, y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar.
Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS núm. 1591/2001, de 10 de diciembre y STS núm. 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión ( STS núm. 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.
Y también el TS ( STS de 26-2-2004, núm. 236/2004 , entre otras muchas), ha señalado que 'la indefensión se produce si se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos' ( SSTC 145/1990 , 106/1993 y 366/1993 , entre varias), pues para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, es necesario que con la infracción formal se produzca un efecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa ( SSTC, también entre otras, 149/1987 , 155/1988 y 290/1993 ); y la misma doctrina ha sido reiteradamente recordada por la jurisprudencia de esta Sala, entre otras muchas, en las SSTS 1913/1994, de 3 de noviembre , y 276/1996, de 2 de abril .
En nuestro caso, el examen del testigo Sr. Sabino fue propuesto al inicio de la vista oral, junto con copia del contrato de arrendamiento del piso en el instituto Ángel Ganivet. Nada que objetar en cuanto a la formal proposición de la prueba, amparada en lo dispuesto en el art. 786,2 de la LECr .
Ahora bien, en cuanto a la utilidad de dicho testimonio, no compartimos los argumentos del recurso. Al margen de que había sido ya propuesta, y fue practicada, una muy abundante prueba testifical (lo que, bien es cierto, no puede ser argumento suficiente para denegar el examen de un testigo más), el Sr. director del Instituto nada puede aclarar sobre los hechos, pues no los presenció. Solo podría haber prestado declaración sobre lo que conociese de los mismos de una forma referencial, y en cualquier caso tras el traslado de los acusados al piso que en dicho Instituto alquilaron. Y si los perros mantuvieron a partir de entonces otra actitud, o si no daban lugar a molestias, tampoco de ello habrían de extraerse valiosas conclusiones para esta causa, pues es obvio que las circunstancias en que se encontraban los animales eran radicalmente distintas a las que tenían en una casa en el campo como la de Ambroz.
De otro lado, y como ya hemos avanzado, el recurso no propone su examen en la segunda instancia, siendo el presente uno de los limitados supuestos en que así lo admite el art. 790,3 de la LECr .
El motivo será desestimado.
SEXTO.- El segundo motivo del recurso de los condenados sostiene que se ha valorado erróneamente la prueba en la instancia, con desprecio de diversos elementos de prueba de descargo de las que cabría derivar una razonable duda sobre la concurrencia de los elementos del delito.
Así, el recurso sostiene que no se han tenido en cuenta los múltiples informes policiales acreditativos de que no se escuchan ladridos de los perros, siendo más numerosos aquellos en los que los agentes han indicado que no se oía a los perros, frente a los que así lo afirmaban (folio 175, 16 seguimientos aleatorios en mayo y junio de 2.012 -no se escuchan ladridos-; folio 166, folio 173, folio 20).
Tampoco se ha valorado, prosigue el recurrente, que el denunciante Sr. Domingo ya formuló el 23/2/2010 otra denuncia contra un vecino de la DIRECCION001 nº NUM002 , titular de un perro pastor alemán, que dio lugar a otro seguimiento policial. En cambio, y pese a que, según la sentencia, los ruidos comenzaron en el año 2008, no formuló la denuncia contra los ahora recurrentes hasta el año 2011, tres años después, y pese a que ya antes habían denunciado a otro vecino. Es decir, al denunciante
molestaba el perro de otro vecino, y no los de los recurrentes.
Se censura la omisión de consideración del informe pericial de una especialista en etología (conducta animal) que ha concluido ser imposible que los perros ladren durante tanto tiempo como se dice en las denuncias, de que mantuvieran ese comportamiento o que lo hayan modificado en un día. Tales conclusiones se han desechado por el Juzgador de instancia con el único argumento de que se trata de un informe posterior a los hechos.
Por último, reprocha el recurso la falta de valoración de la prueba pericial, en concreto, los análisis psicológicosrealizados por los facultativos a los denunciantes, pues la sentencia tan solo alude a los resultados o conclusiones de tales informes, sin mención alguna a la falta de pruebas estandarizadasni se ha examinado la posible simulación de los denunciantes. Tan solo se informa que han sido sometidos a entrevista semiestructurada, que para la impugnación es insuficiente recurso para asentar unas conclusiones sobre la existencia de alguna dolencia psíquica, o de su relación causal con los ladridos.
Invoca el motivo algunas resoluciones del TS (v.gr. STS 22/2011, de 26 de enero ), a fin de mantener que existían alternativas razonables a las plasmadas en el relato de hechos, e igualmente fundadas en pruebas válidamente practicadas en el acto de la vista oral.
Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran (S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995, entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia (S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En el presente caso, el Juzgador de la instancia ha dispuesto de abundantes elementos de convicción extraídos de la profusa prueba practicada, tanto examen de los acusados como de numerosos testigos (y entre ellos los tres perjudicados) y peritos. En ese material probatorio existen tanto elementos de cargo como de descargo, y la convicción del Juzgador puede fundarse razonablemente en unos y otros, debiendo ser debidamente motivada la inclinación hacia unos u otros en la formación de su convicción.
El Sr. Magistrado de instancia ha considerado acreditado en virtud del conjunto de elementos de convicción a que alude en la sentencia, que se ha producido un resultado de trastorno de estrés postraumático causalmente vinculado a la exposición reiterada, durante un prolongado tiempo, a los ruidos producidos por los ladridos de los perros de los denunciados. No solo porque los denunciantes así lo hayan afirmado de manera uniforme y reiterada, sino porque otros testigos han referido que las molestias eran constantes, tales como vecinos que han depuesto en la vista oral, como agentes de la Guardia Civil del Seprona que han ratificado sus atestados y han dado cuenta de su personal percepción de que los ladridos eran continuos y poderosos, o como los agentes de policía local de Vegas de Genil (carnets profesionales números NUM003 y NUM004 ). Bien es cierto que en el año 2.012 se produjeron observaciones por agentes de policía local según las cuales no se oía a los perros, pero el propio denunciante admitió que tras la denuncia ante el Seprona, conscientes los acusados de las investigaciones, la situación mejoró toda vez que los denunciados estaban más pendientes de reprender los ladridos de los animales y de controlarlos más que durante todo el periodo anterior. Tal circunstancia no desvanece la contundencia de los elementos de prueba de la acusación.
SÉPTIMO.- El tercero y último de los motivos de recurso de los condenados sostiene que ha sido aplicado indebidamente al caso el art. 147,1 del CP en relación con el supuesto menoscabo psíquico de los miembros de la familia Domingo Rosario Mercedes . Dice el motivo que, aun admitido, a efectos puramente dialécticos, que dicho supuesto menoscabo psíquico es consecuencia de la exposición continuada a los ladridos de los animales, tales hechos no podrían ser incardinados en el citado art. 147,1 CP , pues éste requiere que se haya causado una lesión corporal(subrayado y negrita de los recurrentes). Cita en apoyo de tal argumentación la STS nº 785/1998, de 9 de junio , y otras, incluida la de esta Audiencia Provincial (nº 663/2003, de 26 de diciembre , Sección Primera, que reproduce casi en su integridad), de las Audiencias de Valladolid, Lugo, Cádiz o Valencia) que acogen las tesis de la citada del TS sobre la exigencia en el tipo del art. 147,1 CP de una lesión corporal causante de un menoscabo psíquico.
Aplicada esa doctrina al presente caso, entiende el recurso que los trastornos psíquicos de los denunciantes (síndrome de estrés postraumático) no proceden de dolencia corporal alguna, y remitieron con el alejamiento de los animales.
No será estimado. El art. 147,1 del CP sanciona al que por cualquier medio o procedimiento causare a otro una lesión que menoscabe su salud física o mental. Cierto que la sentencia del TS citada en el recurso (y que a su vez es aludida en las distintas de las Audiencias Provinciales igualmente mencionadas), aludió a la necesidad de causación de una acción con incidencia corporal,pero de tal exigencia no se deriva que solo las lesiones físicas productoras de un menoscabo psíquico tengan cabida en el tipo del art. 147. Por lesión corporal cabe entender también, como por lo demás ha sido admitido en otras sentencias del TS, incluso posteriores a la mencionada por el recurrente, y que son citadas en el escrito de impugnación ( STS 5/11/2009 , 20/4/2007 , 20/6/2007 ), cualquier menoscabo psíquico consistente en los sufridos por los denunciantes, tales como insomnio, ansiedad, nerviosismo, irritabilidad, trastornos de la atención y de la memoria, o taquicardia sinusal (en la caso de la hija de los denunciantes), configuradores todos ellos de un trastorno de estrés postraumático que ha sido confirmado por la pericial practicada.
Esta Sala, en sentencia nº 352/2.013, de 11 de junio (desestimado recurso de casación por auto de inadmisión de 20 de febrero de 2.014), ya tuvo ocasión de pronunciarse sobre la calificación como delito de lesiones de las consecuencias psicosomáticas derivadas de una exposición prolongada a ruidos (en dicha ocasión se trataba de los generados por un local de copasen una localidad de esta provincia). Dijimos entonces que hallábamos cumplida prueba de la afectación de la salud de los denunciantes por la exposición intermitente pero continuada al ruido dentro de su domicilio, causada por la inmisión de la música y la afluencia de público al local durante la noche a lo largo de ese año y medio aproximadamente en que residieron en la vivienda vecina, todos los fines de semana ampliamente entendidos desde el jueves noche y también en otras fechas con ocasión de fiestas o celebraciones. De los riesgos para la salud mental de las personas afectadas por el ruido, científicamente comprobados, por los trastornos psicosomáticos que causa la imposibilidad de conciliar el sueño o descansar bien durante la noche durante u periodo más o menos largo, nos habla tanto la jurisprudencia y las recomendaciones de la OMS.
Calificamos entonces los hechos como delito de lesiones del art. 147,2 del Código.
El motivo será igualmente rechazado.
OCTAVO.- Recurso de la acusación particular de Domingo y otros.
El recurso de esta parte admite los pronunciamientos penales de la sentencia y se constriñe al ámbito de la responsabilidad civil declarada en la misma, y en el complementario auto de aclaración de 18 de febrero de 2.014. El recurso reprocha que ni la sentencia ni el auto ofrezcan explicación alguna sobre el criterio que ha llevado a la fijación de tal cuantía, o qué razones le han llevado a rechazar la suma reclamada tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular (4.000 euros para cada perjudicado). A la vista de los datos objetivos sobre el alcance de las lesiones extraíbles del informe médico forense (60 días de curación, no impeditivos, y un punto por la secuela de trastorno de estrés postraumático) que la propia sentencia asume al incorporar a su relato de hechos probados, el recurso censura el total alejamiento en la fijación de la indemnización respecto de los criterios del baremo de accidentes de circulación, que por la propia parte se reconoce como de facultativa aplicación a supuestos en que las lesiones no procedan de tales accidentes, pero que una consolidada práctica forense viene considerando como valiosa orientación, y generalmente para ser incrementadas prudencialmente las cuantías en los supuestos de delitos dolosos. Junto a las lesiones, como adicionales razones para solicitar la sustancial elevación del quantum indemnizatorio que el motivo postula, alude el recurso al daño moral vinculado al quebranto en el disfrute de su domicilio y de su intimidad, al insufrible periodo que hubieron de soportar hasta la marcha de los acusados, a las molestias derivadas de los innumerables escritos de queja presentados en el Ayuntamiento, a la realización de obras de aislamiento acústico en su vivienda.
Será parcialmente estimado. Coincidimos con los recurrentes en la orfandad argumental de este apartado de la sentencia, pues a tal equivale sostener que se fija la suma de 3.000 (posteriormente aclarada que para los tres perjudicados, y por partes iguales) dada la entidad y duración de las lesiones. Pero cierto es igualmente que la obligatoriedad de las aplicación de las reglas del baremo de accidentes de tráfico sólo está legalmente impuesta respecto de las lesiones derivadas de tales accidentes. Aun cuando contamos con la objetiva referencial de que los días de curación, no impeditivos, fueron sesenta, consideramos de un lado, que tal periodo es puramente estimativo del que resulta propio en la recuperación de esta clase de trastorno, y de otro, que el pretium dolorisderivado de las presentes lesiones no puede ser equiparado al producido por unas lesiones producidas por un accidente de tráfico, o en general por unas lesiones físicas. No pretendemos con ello sostener que las lesiones exclusivamente de naturaleza psíquica no puedan revestir, en algunos casos, una considerable entidad. Pero en el presente supuesto, no apreciamos que el conjunto de síntomas asociados al trastorno sufrido puede merecer la misma consideración que el dolor producido por la recuperación, por ejemplo, de un traumatismo en una lesión por agresión. Así las cosas, consideramos que las lesiones pueden ser razonable y proporcionada reparadas con la cantidad de 1.200 euros por cada perjudicado; y en relación con la secuela, valorada en un punto por el médico forense y que ha remitido al alejarse el foco causante, puede ser valorada en la cantidad de 500 euros por cada perjudicado, lo que arroja un total de 1.700 euros por cada uno de ellos.
NOVENO.- La defensa de los dos condenados en la instancia ha postulado su libre absolución, con lo cual no se ha interesado, ni siquiera de forma alternativa, la posibilidad de que las lesiones sufridas por los denunciantes pudieran ser incardinadas en el párrafo 2 del art. 147 del Código. Recordemos que este dispone que no obstante, las lesiones del apartado anterior serán castigadas con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses, cuando sean de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido.El precepto autoriza la degradación punitiva de las lesiones por razón de su menor gravedad, y para así considerarlas debe tomarse en consideración bien el medio empleado, bien el resultado producido.
En este caso, y aun cuando se estimase controvertible la degradación por los datos objetivos del resultado lesivo (sesenta días no impeditivos de curación, un punto de secuela), bien que tampoco puedan ser considerados de singular gravedad, es la referencia al medio empleadola que, en nuestro criterio, ampara una moderación de la respuesta penal que merece el hecho. Nos encontramos ante unas lesiones producidas no por la directa intención de producirlas sino por dolo eventual, y por omisión, es decir, por la inacción de los acusados, la falta de atención a las quejas reiteradas del denunciante para poner solución a las constantes molestias producidas por los perros, durante un dilatado periodo de tiempo. Solo esa persistencia de los acusados en la negación de que por los ladridos caninos se produjesen insufribles ruidos, y por tanto en la falta de aplicación de algún remedio eficaz al respecto, ha dado lugar a que se produzcan los trastornos psíquicos ya descritos. Ese medio empleadoestimamos, y como ya hemos mantenido a propósito del alcance de la responsabilidad civil, no puede ser equiparado a los supuestos de causación mediante dolo directo y por medio de una conducta activa. Consideramos por tanto de aplicación la previsión contenida en el citado párrafo segundo, como ya hicimos en el supuesto de nuestra sentencia referida de 11 de junio de 2.013 , e imponer a cada acusado, por cada delito de lesiones, a la pena de multa de siete meses, a razón de seis euros de cuota. Fijamos la extensión en siete meses a fin de observar una cierta proporcionalidad con el criterio del Juzgador de instancia. La cuota se establece de entre las más bajas que según nuestro Código Penal pueden ser impuestas, y por estimarla al alcance de los condenados.
De este modo, y aun por razones no ofrecidas, ni peticiones efectuadas, en el recurso de los dos condenados en la instancia, estimamos parcialmente el mismo en cuanto a la consideración de las lesiones como de menor gravedad, con las descritas consecuencias penales
Las costas proceden de oficio en el recurso.-
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por el Ministerio Fiscal, y estimando parcialmente los recursos promovidos por la Procuradora Sra. Nieves Antolín Velasco, en nombre y representación de Argimiro e Loreto , y la Procuradora Sra. Estrella Martín Ceres, en nombre y representación de Domingo , Rosario y Mercedes , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Dos de Granada, debemos revocar parcialmente la sentencia recurrida, en el sentido de condenar a los citados Argimiro e Loreto como autores responsables de tres delitos de lesiones del art. 147.2 del CP , por cada uno de tales delitosa la pena de multa de siete meses con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y a que en concepto de responsabilidad civil, conjunta y solidariamente, indemnicen a Domingo y Rosario y Mercedes en la cantidad de mil setecientos euros (1.700 €) a cada uno de ellos. Se mantiene el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia. Se declaran de oficio las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
