Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 169/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 272/2015 de 29 de Julio de 2015
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 29 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GOIZUETA ADAME, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 169/2015
Núm. Cendoj: 35016370062015100209
Encabezamiento
?
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax.: 928 42 97 78
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000272/2015
NIG: 3501643220130007609
Resolución:Sentencia 000169/2015
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000273/2013-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Francisca
Denunciante Pedro Antonio
Denunciante Cayetano
Denunciante Franco
Denunciante CENTRO PENITENCIARIO DE LAS PALMAS I
Denunciante Funcionario NUM000
Denunciante Funcinarios Prision NUM001
Denunciante Funcionario Prision NUM002
Denunciante Funcionario Prison NUM003
Apelante Prudencio Enrique Javier Castro Bordon Monica Soria Ranz
SENTENCIA
Iltmos. Sres:
Presidente:
D. Emilio J. J. Moya Valdés
Magistrados:
D. José Luis Goizueta Adame
D. Carlos Vielba Escobar
En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de julio de 2015.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, sección sexta, los presentes autos del Procedimiento Abreviado núm. 273/2013 del que dimana el presente rollo núm. 272/2015, seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. 4 de esta Ciudad, por un delito de Atentado y cuatro faltas de Lesiones, contra D. Prudencio , mayor de edad con D.N.I. núm. NUM004 , representado por la procuradora Dª. Mónica Soria Ranz y defendido por el letrado D. Enrique Castro Bordón, en la que es parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la1 representación procesal del acusado, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 12 de enero de 2015 , siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Goizueta Adame.
Antecedentes
PRIMERO.- En dicha Sentencia se dictó el siguiente Fallo: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Prudencio , como autorcriminalmente responsable, sin circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, de undelito de atentado a funcionario público, previsto y penado en los artículos 550 y 551.1 delCódigo Penal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, e inhabilitación especial para elejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
ASIMISMO DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Prudencio , como autorcriminalmente responsable de cuatro faltas de lesiones del artículo 617.1 del CP , a cuatropenas de UN MES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS cadauna de ellas, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme el art 53del CP e imposición de las costas procesales.
Del mismo modo debo condenar y condeno a D. Prudencio a pagar las siguientesindemnizaciones: 600 euros para el funcionario de Instituciones Penitenciarias con carnéprofesional NUM001 , 600 euros para el funcionario de Instituciones Penitenciarias con carnéprofesional NUM002 , 600 euros para el funcionario de Instituciones Penitenciarias con carnéprofesional NUM000 , y 1.200 euros para el funcionario de Instituciones Penitencarias con carnéprofesional NUM003 , en todos los casos con los intereses legales conforme el artículo 576de laLey de Enjuiciamiento Civil.?'
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, solicitando el recibimiento a prueba en esta segunda instancia, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, se dictó auto denegando el recibimiento a prueba, señalándose la deliberación, votación y fallo, y quedando pendiente de dictarse sentencia.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Como cuestión previa indicar que, como razonamos en el auto de inadmisión de prueba, se solicitó la practica de una prueba propuesta en el acto del juicio, consistente en la declaración de testigos. En relación con el derecho fundamental a utilizar los medios pertinentes, el Tribunal Constitucional, en su reciente sentencia 183/2002 , dice: '..es inseparable del derecho defensa y exige que las pruebas2 pertinentes sean admitidas y practicadas, sin desconocimiento ni obstáculos, resultando vulnerado en aquellos supuestos en los que el rechazo de la prueba propuesta en tiempo y forma, carezca de toda motivación, o la que se ofrezca pueda tacharse de manifiestamente arbitraria o irrazonable'. Dicha sentencia añade además que: 'es preciso que los medios propuestos sean pertinentes y relevantes, y que sean decisivos para la defensa, en el sentido de potencialmente trascendentes para el sentido de la resolución'.
Pues bien, el caso presente la prueba testifical propuesta, ya fue denegada de forma acertada por eljuez a quo, toda vez que no se propuso en el escrito de defensa, ni antes de al celebración del plenario, lo que habría posibilitado que los testigos hubieran podido se identificados y citados, sino que se propone al inicio de las sesiones del juicio oral solicitando su localización y citación. Pues bien, según el artículo 786 de la LECr . solo se podrán proponer al inicio del juicio aquellas pruebas que puedan practicase en el acto, lo que evidentemente no acontecía en el caso presente. Del mismo modo se solicitó en el escrito del recurso la práctica de una prueba que no se había propuesto con anterioridad, esto es, la de recabar los antecedentes psiquiátricos del apelante, y ello a pesar de que el informe médico del Centro Penitenciario de Puerto I, es de 19 de junio de 2014.
En definitiva, no procedía el recibimiento a prueba en esta segunda instancia, al haber sido denegada en primera instancia motivadamente, en un caso y no haberse propuesto a pesar de haber tenido sobrado tiempo para ello en el segundo de caso.
SEGUNDO: Entrando en el fondo del recurso del acusado, Un único motivo fundamenta el recurso de apelación, el error en la valoración de la prueba, tanto de los testigos como del médico forense.
En nuestro sistema procesal penal la prueba se practica en su totalidad en el juicio oral en primera instancia, sin que, a diferencia de otros ordenamientos, exista la posibilidad de reproducirla en segunda instancia, donde la actividad probatoria se reduce a los tres supuestos que, en enumeración estricta y cerrada, recoge el art. 790.3 L.E.Cr : prueba que no pudo proponerse, prueba indebidamente rechazada y prueba admitida pero no practicada, no encontrándonos en ninguno de estos tres supuestos tasados en el caso que enjuiciamos.
Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que expone que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, quien con arreglo al artículo 741 LECrim apreciará en conciencia la prueba practicada en el juicio, sin sujeción a reglas o pautas preconcebidas de interpretación, formando su convicción en torno a lo debatido en el proceso, y las partes deberán estar y pasar por esta valoración a menos que destaquen las pruebas erróneamente valoradas.
En este caso no hubo equivocación alguna, toda vez que en el propio escrito de recurso no se indica claramente cual fue la errónea valoración que supuestamente realizó eljuez a quo. En los hechos probados se plasma como el funcionario núm. NUM002 , en el ejercicio de sus funciones, es agredido sin motivo alguno por el interno.
El Juez de instancia ha dado plena credibilidad ya no solo al funcionario primeramente agredido, sino a los compañeros que testificaron lo mismo, tal y como se analiza pormenorizadamente en las páginas 7 y 8 de la sentencia, y esta Sala ha podio comprobar con la sola lectura del acta del juicio oral. Contrariamente a lo dicho en el escrito del recurso, no ha existido contradicción entre los testigos, pues todos coinciden en que el acusado intentó entrar en la oficina en que se encontraba al funcionaria núm. NUM001 , y al impedírselo3 comenzó a insultar y amenazar, saliendo el funcionario núm. NUM002 a tranquilizarlo cuando el acusado le propinó un cabezazo. A continuación trataron de reducir al acusado, y este propinó una patada al primero de los funcionarios indicados, y mordió en el brazo al funcionario núm. NUM000 . Una vez reducido, el acusado fue conducido la módulo 7, y cuando el funcionario núm. NUM003 le quitó los grilletes, el acusado le propinó una patada en la región dorso lumbar izquierda. El juez de instancia considera que el testimonio de los funcionarios es sincero, y esta Sala no puede dudar de tal consideración en atención a que ni ha visto ni ha oído a las partes intervinientes. La valoración de las pruebas subjetivas no puede hacerse por el Tribunal ad quem, toda vez que el mismo no ha presenciado las declaraciones de dichos testigos, quedando su valoración exclusivamente a cargo del órgano de instancia. De este modo, es cierto que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, y que su carácter, reiteradamente proclamado por el Tribunal Constitucional, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 ; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 11 y 41/2003, de 27 de febrero , FJ 4). Pero, en el ejercicio de las facultades que la LECrim otorga al tribunal ad quem, deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE (FJ 11). Y estas garantías vienen constituidas por los principios de inmediación y contradicción, los cuales no se cumplen en la segunda instancia de no practicarse pruebas en la misma.
Respecto del informe forense, insiste el apelante en que según la médico forense, las lesiones no justificaban los días de baja, sin embargo es la propia médico la que certifica los días de curación señalándolos como impeditivos.
Por lo tanto ha existido prueba de cargo suficiente para considerar que el acusado es autor de un delito de atentado, estando los funcionarios deinstitucionespenitenciarias en el ejercicio de sus funciones, dentrodel Centro Penitenciario.
Tienen valor de prueba de cargo, apta para desvirtuar la inicial presunción de inocencia del acusado, las manifestaciones de la víctima que tuvo a su vista al acusado con ocasión de los hechos, realizadas en juicio oral en condiciones de inmediación y contradicción, si son acogidas por el tribunal por considerarlas razonablemente como verídicas. No estamos ante una simple cuestión de versiones contradictorias de dos partes en igual posición procesal, por el contrario, la declaración de los acusados es prestada con el amparo de los derechos constitucionales a no confesarse culpable y a no declarar en contra de sí misma ( art. 24- 2 de la C.E .), los acusados no tienen obligación alguna de decir verdad y en consecuencia sus manifestaciones carecen de garantía alguna de veracidad. Los testigos, sin embargo, declaran bajo juramento o promesa de decir verdad y con la advertencia de incurrir en delito de falso testimonio si faltan a la verdad; sus declaraciones tienen valor de prueba de cargo reconocido de forma unánime por la jurisprudencia, y corresponde al Juez o Tribunal competente valorar los testimonios a la luz de unos criterios, también consagrados en la jurisprudencia y conocidos como la ausencia de incredibilidad subjetiva, la persistencia en la incriminación y la verosimilitud del testimonio a través de corroboraciones periféricas.
4
En definitiva, el Juez a quo ha realizado una valoración y examen de la prueba ante el realizada, exponiendo en su resolución con claridad y precisión cuál ha sido el desarrollo lógico de su razonamiento para concluir que la misma ha sido suficiente para lograr en ella una convicción, más allá de toda duda razonable, sobre la culpabilidad del acusado.
TERCERO.- Respecto de la atenuante solicitada, vuelve el letrado a insistir en que su cliente no le informó con la suficiente antelación ni de la existencia de testigos, ni de sus supuestos problemas psiquiátricos, pero evidentemente no se causa indefensión a quien voluntariamente se sitúa en la misma, pues ha sido Prudencio el que no creyó conveniente dar tal información a su letrado, téngase en cuenta que el informe médico que se aportó en la vista oral, es de junio de 2014, con lo que desde esa fecha conocía de su existencia. En definitiva, tratándose de un informe médico de más de una año después de los hechos, desconocemos la situación del acusado el mes de febrero de 2013, y teniendo en cuenta que el T.S. tiene declarado de forma reiterada, que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben hallarse, a efectos de su apreciación, tan probados como el hecho delictivo mismo, sin que puedan suponerse nunca, SS.TS. 14- 10-87 y 20-1-89 , entre otras muchas, no procede apreciar las circunstancia atenuante del artículo 21.1 del CP .
CUARTO: Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada ( art. 239 y siguientes L.E.Cr )
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Prudencio , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número 4 de esta Ciudad, dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 273/13, del que deriva el presente rollo núm. 272/15, que confirmamos en todos sus extremos, con declaración de oficio de las de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
?
5

