Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 169/2016, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 1146/2015 de 20 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA
Nº de sentencia: 169/2016
Núm. Cendoj: 02003370022016100193
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00169/2016
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
213100
N.I.G.: 02003 51 2 2011 0002079
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001146 /2015
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: Eloy
Procurador/a: D/Dª MARIA LLANOS PALACIOS GARCIA
Abogado/a: D/Dª
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 169/16
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE
Dª. OTILIA MARTINEZ PALACIOS
En ALBACETE, a veintiuno de Abril de dos mil dieciséis.
VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 1146/15 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1, bis de Albacete, sobre Lesiones, siendo apelante en esta instancia Eloy , representado por el/a Procurador/a D/ª.MARIA LLANOS PALACIOS GARCIA; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª. OTILIA MARTINEZ PALACIOS.
Antecedentes
PRIMERO.- En el presente se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Penal bis de Albacete, cuya Parte dispositiva dice: 'Que debo condenar y condeno a Eloy , como autor penalmente responsable de UN DELITO DE LESIONES, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de DOCE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de UNA FALTA DE LESIONES a la pena de CUARENTA Y CINCO DÍAS DE MULTA, con una cuota diaria de 12 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de las costas.
En el orden civil, Eloy deberá indemnizar a Pio en 90 euros y a Carlos Manuel en 8.240 euros, con aplicación de los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . '
SEGUNDO.- Por la representación procesal del imputado se interpuso Recurso de Apelación contra la anterior Sentencia esgrimiendo, como primer motivo, infracción de precepto constitucional del principio de presunción de inocencia, artículo 24 C.E . por cuanto las pruebas practicadas no acreditan la autoría de las lesiones por el denunciado. En este sentido sigue esgrimiendo que respecto de Pio , no hay ni una sola declaración en la que conste que el recurrente se las causó. Y en relación a Carlos Manuel tampoco consta que fuese él. Así en la propia sentencia se afirma que fueron varias las personas que intervinieron en la pelea, y numerosos testigos declararon que el recurrente no le propinó el puñetazo al que se hace referencia. Testificales que deben prevalecer sobre las practicadas en dependencias policiales, máxime cuando muchas de ellas son de referencia.
Sigue argumentando que el reconocimiento realizado en dependencias policiales se llevó a cabo sin garantías, y los testigos que declararon en el acto del juicio manifestaron haber sido objeto de presiones a fin de identificar al culpable.
Como siguiente motivo de apelación se alega prescripción de la falta ya que el procedimiento ha estado paralizado durante más de dos años.
Por último se esgrime infracción de ley por indebida cuantificación de las lesiones puesto que se invoca el baremo de tráfico, pero luego se determinan cantidades distintas a las establecidas en el mismo.
Del recurso se dio traslado al Mº Fiscal impugnándolo.
Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada declara y que son los siguientes:
ÚNICO. Se considera probado que sobre las 19:30 horas del día 18 de junio de 2010, en la travesía calle San Luis de la localidad de Caudete, el acusado Eloy , nacido en Ecuador, de estancia regular en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando con ánimo de menoscabar la integridad física ajena, en el curso de una pelea, propinó un puñetazo al menor Pio , propinando, además, acto seguido, un fuerte puñetazo en la mandíbula a Carlos Manuel , quien había intervenido para separarlos.
A consecuencia de los hechos relatados, Pio , sufrió contusión nasal y en pómulo izquierdo, lesiones que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 3 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales; y Carlos Manuel sufrió fractura cerrada de rama mandibular y fractura cerrada de cuerpo mandibular, lesiones que precisaron para su sanidad tratamiento médico y quirúrgico consistente en intervención quirúrgica mediante reducción y osteosíntesis de ambas fracturas, tratamiento farmacológico con analgésicos, antibióticos y dieta túrmix, tardando en curar 100 días, de los cuales 92 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales y 8 de hospitalización y quedándole secuelas consistentes en material de osteosíntesis, valoradas en dos puntos.
La tramitación de las actuaciones ha estado paralizada por causas ajenas al acusado desde que se dictó la diligencia de ordenación de fecha 9 de noviembre de 2011 por el Juzgado instructor remitiendo las actuaciones al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento y hasta la providencia convocando a vista previa de conformidad de este órgano de refuerzo de fecha 20 de enero de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.- Se esgrime, como primer motivo de apelación, infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 C.E ., por lo que, con carácter previo, debemos dar una breves pinceladas al respecto, al afectar de forma directa a la resolución del recurso.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Ahora bien , debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal art.741 EDL 1882/1 art.973 EDL 1882/1 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas , arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Pues bien, para llegar a la conclusión de que existe un error en la valoración de la prueba , es preciso que las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Juez a quo sean ilógicas, irrazonables o arbitraria, o que el proceso lógico de deducción entre los hechos probados y las conclusiones alcanzadas sea contrario a las normas de lógica.
SEGUNDO.- Del examen de la prueba practicada y del visionado del juicio , la Sala considera, que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia , ya que la prueba practicada ha sido suficiente para desvirtuarla.
En efecto, los denunciantes han sido claros en sus afirmaciones exponiendo sin duda que el denunciado les había agredido. Concretamente dice Carlos Manuel ' que le dio por detrás .. que le dio un puñetazo bien gordo .. que no tiene duda que fue él...que uno estaba pegándole a Pio y él fue a separar y fue cuando le pegó a él que le dio por el lado un puñetazo..' Pio dice ' que reconoce al acusado como uno de los que le agredieron'. En este sentido es abundantísima la jurisprudencia que entiende suficiente para dictar una sentencia condenatoria la declaración de la victima siempre que concurran determinados presupuestos a fin de determinar su veracidad. Y para verificar los controles de credibilidad de la declaración de la víctima testigo o de un testigo, aunque no sea la víctima , existe jurisprudencia que marca de forma orientativa cuáles son los parámetros que debe manejar el juez penal, cuando se enfrenta a un testimonio de esas características. Entre otras, en SS 21 Sep. 2000 y de 5 May. 2003 , viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia ( SS 5 Mar ., 25 Abr . , 5 y 11 May. 1994 , entre otras muchas). Declaración cuya valoración debe efectuarse atendiendo a ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, que como señala la sentencia de 19 Feb. 2000 , son:
A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:
a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (en el caso de menores), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades, como el alcoholismo o la drogadicción.
b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones (S 11 May. 1994 ).
B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:
a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( SS 5 Jun. 1992 ; 11 Oct. 1995 ; 17 Abr . y 13 May. 1996 ; y 29 Dic. 1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim . ), puesto que, como señala la S 12 Jul. 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.
C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone:
a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» (S 18 Jun. 1998 ).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan.
Pues bien, dichas declaraciones colman los parámetros expuestos.
En primer lugar, no existía ningún tipo de relación previa que pudiera teñir de un tinte subjetivo a las mismas, ni se ha probado que estuviesen guiadas por un ánimo espurio o de venganza.
Dichas declaraciones son verosímiles y lógicas en sí mismas, y , además, se corroboran con el hecho objetivo de la existencia de las lesiones, compatibles con el mecanismo causal descrito, según constan en los informes médicos obrantes en autos.
Igualmente se corroboran con la declaración del padre de Pio , quién si bien no puede identificar a los agresores , sí afirmó que había un grupo de gente haciendo botellón al lado de su casa, y fueron a llamarles la atención, que primero un enfrentamiento verbal, pero después fueron agredidos Pio y Carlos Manuel .
A ello debemos sumar, como hecho periférico corroborador , que el propio acusado reconoció la existencia del incidente , su participación en el mismo, aunque dice que para separar, y que en su defensa dio un manotazo y no sabe a quién golpeó porque había mucha gente. Luego, está reconociendo que asestó un golpe .
Pero es más, a todo ello debemos sumar la declaración de los testigos que han depuesto a instancia del acusado, y quienes han intentado minimizar las declaraciones vertidas en el atestado afirmando que se sintieron presionados para hacer esas declaraciones , resultando poco creíble dicha afirmación, estando huérfana de todo elemento que lo acredite , pero, en todo caso, es que en el acto del juicio oral han venido a reconocer que el acusado intervino en los hechos e hizo un movimiento con uno de los brazos, y el primer testigo que declaró reconoció que él no lo había visto, pero sí lo había oído que había sido el acusado.
Finalmente las declaraciones de los denunciantes han sido firmes, persistentes y sin contradicciones, afirmando Carlos Manuel que no tenía duda que la persona que le había agredido era el acusado, y Pio manifestó que era uno de los que le había pegado.
Por consiguiente, la Sala considerara que no existe la vulneración alegada y que la prueba practicada ha sido suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
En atención a lo expuesto este motivo del recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- En el siguiente motivo de apelación se esgrime prescripción de la falta de lesiones por la que también se condena al denunciado.
Igual suerte desestimatoria debe sufrir este motivo del recurso, por cuanto en aplicación de la misma doctrina jurisprudencia invocada a tenor del Acuerdo no jurisdiccional del T.S. de fecha 26 de octubre de 2010, la referida falta no está prescrita por cuanto no se le aplica del plazo de prescripción de las faltas sino del delito, al tratarse de una falta conexa.
Debemos decir que la prescripción opera tanto cuando el procedimiento no se haya dirigido contra el culpable o presunto responsable en los seis meses siguientes a la comisión de los hechos, es decir, antes de la iniciación del proceso, como en un proceso en curso cuando el procedimiento se haya paralizado durante los plazos previstos por el legislador para la prescripción ( art. 132 C.P .).
Acerca de la determinación del tiempo que se tiene en consideración para el cálculo de la prescripción, hemos de partir de que nuestro derecho no acude a criterios procesales o adjetivos para la determinación (vgr. procedimiento por faltas, procedimientos abreviado, ordinario por sumario, etc.) sino a criterios sustantivos, referidos a la penalidad asignada al delito. Todavía es preciso determinar si el delito o falta a tener en cuenta es aquél que se denuncia, se imputa o acusa al responsable (procedimiento seguido), o aquél por el que resulta condenado.
Sobre este punto existió una viva polémica sobre la que se pronunció el Tribunal Constitucional y esta Sala.
El Tribunal Constitucional en la sentencia 37/2010 de 19 de julio , que además invoca la num. 63/2005 de 14 de marzo y 29/2008 de 20 de febrero nos dice:
1) '..... el establecimiento de un plazo de prescripción de los delitos y faltas no obedece a la voluntad de limitar temporalmente el ejercicio de la acción penal de denunciantes y querellantes (configuración procesal de la prescripción), sino a la voluntad inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado en atención a la consideración de que el simple transcurso del tiempo disminuye las necesidades de respuesta penal (configuración material de la prescripción) ( SSTS 63/2005, de 14 de marzo, F. 6 ; 29/2008, de 20 de febrero , F. 12). Si el fin o fundamento de la prescripción en materia punitiva reside en la 'autolimitación del Estado en la persecución de los delitos o faltas', o, en otras palabras, si constituye 'una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi', que tiene como efecto no la prescripción de la acción penal para perseguir la infracción punitiva, sino la de ésta misma, lógicamente, en supuestos como el que ahora nos ocupa, la determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por lo tanto, tampoco habría de ser responsable'.
El criterio puesto de manifiesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia aludida ha sido acogido posteriormente por el Acuerdo adoptado por el Pleno de la Sala Segunda del T. Supremo, en su reunión de 26 de octubre de 2010, según el cual: ' Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito o falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'.
Conforme a todo lo argumentado puede afirmarse que en la actualidad existe una interpretación pacífica en relación a la aplicación del plazo de prescripción de seis meses de las faltas, independientemente de cuál fuera la provisoria calificación del denunciante o querellante, o de los escritos acusatorios. Debe reputarse siempre que la infracción sustantiva que ha de tenerse en consideración es aquélla que la sentencia firme determine.
Se plantea por la parte recurrente que el plazo de prescripción aplicable no es el que corresponde al delito de lesiones, sino a la falta, es decir, el de seis meses, artículo 131,2 del C.P ., sin embargo, aunque no exista conexión material o sustantiva con el delito, hay conexión procesal.
En efecto, la cuestión que nos surge es la interpretación que debe hacerse de delitos conexos o concurso de infracciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 131,4 del C.P . como también se recoge por el T.S. en el citado a acuerdo y en resoluciones posteriores , a fin de determinar si el plazo aplicable en el presente supuesto es el correspondiente al delito , infracción más grave , o a la falta.
Es claro que en el presente supuesto no estamos ante la conexidad material del artículo 17 de la L.E.Cr . ni tampoco ante un concurso de normas o de delitos , artículo 8 , 73 , 74 ó 77, todos ellos del C.P . sino ante una conexidad procesal de la que hablan los artículos 14,3 y 781,1 de la L.E.Cr . Conexidad procesal a la que esta Sala entiende que también se refiere el T.S., ya que cuando habla de delitos conexos o concursos de infracciones, habla después, con carácter general, del conjunto punitivo enjuiciado. Por lo que en ese conjunto punitivo también está la conexión procesal, como es el caso que nos ocupa.
Por tanto, debemos entender que el plazo aplicable para determinar la prescripción, no es de la falta, sino del delito, y por tanto, no está prescrita, debiendo desestimar este motivo del recurso interpuesto.
CUARTO.- Por último se esgrime como motivo de apelación indebida cuantificación de las lesiones.
Es cierto que la juez a quo en su sentencia expone que para la determinación de la cuantía de las lesiones aplica las cifras del baremo existente para accidentes de tráfico con carácter orientativo, lo que significa que la determinación de las cuantías no es exactamente la del baremo, sino aproximada, por lo que ninguna vulneración de norma se produce ni incoherencia en su razonamiento, ya que, como dice la juzgadora, lo aplica con carácter orientativo y no taxativo.
QUINTO.-Por tanto , en atención a lo expuesto, el recurso debe ser desestimado, con imposición de costas al apelante en virtud del Acuerdo no jurisdiccional de fecha 25 de Mayo de 2010.
SEXTO.- Habiendo entrado en vigor la modificación del Código Penal operada por Ley 1/2015 de conformidad con las disposiciones transitorias primera, tercera y cuarta debemos preguntarnos si es procedente la revisión de la sentencia.
En cuanto a las faltas de lesiones dolosas, es cierto que se ha introducido un requisito de procedibilidad , pero ha de ser para los hechos cometidos con posterioridad a su entrada en vigor no anterior , de conformidad con la disposición transitoria primera , y sin que sea aplicable la Disposición Transitoria Cuarta, que lo es para juicios de faltas en tramitación , no para los que ya hayan sido enjuiciados aunque estén pendiente de recurso y no hayan adquirido firmeza, por lo que la ausencia del requisito de perseguibilidad introducido en estas figuras penales en la reforma , no permite abrir un proceso de revisión de la sentencia , puesto que el proceso se inició y concluyó con arreglo a las disposiciones procesales vigentes durante su sustanciación.
Ahora bien , siendo lo cierto que la única acusación la ha ostentado el Mº Fiscal, quién ha solicitado la revisión de la sentencia y la absolución por la falta, de conformidad con el principio acusatorio, consideramos que debemos acordar la absolución , dejando invariable la responsabilidad civil.
En cuanto al delito de lesiones, la nueva legislación le es más favorable , en tanto que no sólo se ha introducido la posibilidad de aplicar una pena de multa, sino que también se ha rebajado el mínimo de seis a tres meses. Por consiguiente, consideramos que debe revisarse la sentencia, no para la imposición de la pena de multa , que no la consideramos acorde a la gravedad de los hechos, y que ya pudo aplicar la juez a quo el párrafo segundo del artículo 147,2 del C.P , que también preveía la pena de multa , y no lo hizo, sino rebajar la pena de prisión , ya que se le aplicó el grado mínimo al concurrir una atenuante , aunque no en el limite inferior de la cuantía posible, lo que conlleva a reducir la condena a nueve meses de prisión.
VISTOSlos preceptos legales de general y pertinente aplicación:
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSEl Recurso de Apelación interpuesto por D. Eloy , representado por el Procurador Sr. MARIA LLANOS PALACIOS GARCIA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal bis de Albacete, que en consecuencia DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS, con imposición de costas causadas en la alzada.
Así mismo procede revisar la sentencia en el sentido de rebajar la pena de prisión a nueve meses y absolver por la falta de lesiones, manteniendo el pronunciamiento sobre responsabilidad civil.
Contra la presente Resolución no cabe Recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de ésta para su conocimiento y cumplimiento.
Asípor ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública y presente Yo, la Secretario, Doy Fé.-
