Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 169/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 146/2017 de 10 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: VEIGA MARTINEZ, SANTIAGO
Nº de sentencia: 169/2017
Núm. Cendoj: 33024370082017100299
Núm. Ecli: ES:APO:2017:2660
Núm. Roj: SAP O 2660/2017
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
GIJON
SENTENCIA: 00169/2017
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Teléfono: 985197268/70/71
Equipo/usuario: MCB
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33024 43 2 2016 0003407
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000146 /2017
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Aquilino
Procurador/a: D/Dª JORGELINA DIAZ CAMINO
Abogado/a: D/Dª CARLOS JAVIER ALVAREZ GONZALVO
Recurrido: Eleuterio , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª JORGE MANUEL SOMIEDO TUYA
Abogado/a: D/Dª ENRIQUE LAMADRID SOLARES
SENTENCIA Nº 169/2017
Presidente: ......... Ilmo. Sr. D. Bernardo Donapetry Camacho
Magistrados: ..... Ilma. Sra. Dª. Alicia Martínez Serrano
......................... Ilmo. Sr. D. SANTIAGO VEIGA MARTÍNEZ
En Gijón, a diez de octubre de dos mil diecisiete.
VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta
por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado n.º 382/2016 del Juzgado de lo
Penal n.º dos de Gijón sobre DELITO DE LESIONES que dio lugar al Rollo de Apelación n.º 146/2017 de esta
Sala, entre partes, como apelante
Aquilino
Antecedentes
PRIMERO. - El Juzgado de lo Penal n.º dos de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 2 de mayo de 2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 1 , representado por la Procuradora Dª. Jorgelina Díaz Camino y defendido por el Letrado D. Carlos Javier Álvarez Gonzalvo y como apelado el MINISTERIO FISCAL , siendo Ponente el IlmO. Sr. D. SANTIAGO VEIGA MARTÍNEZ y fundados en los siguientes: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Aquilino con documento nacional de identidad nº NUM000 como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1ª del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.2 del Código Penal , a las penas de 2 años y 4 meses de prisión e inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE las pretensiones de indemnización formuladas en concepto de responsabilidad civil y en su consecuencia: 1º) CONDENO a Aquilino con documento de identidad nº NUM000 a que abone a Eleuterio con documento de identidad nº NUM001 la cantidad de 1.980 € más los intereses legales que pudieran resultar exigibles conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
2º) ABSUELVO a Aquilino con documento de identidad nº NUM000 en relación con el resto de las peticiones formuladas en su contra en tal concepto.
Se impone a la persona condena el pago de las costas procesales causadas, incluyendo las de la acusación particular'.
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Aquilino dándose traslado a las demás partes personadas, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación n.º 146/2017 pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO. - Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada, y con ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS.
Fundamentos
PRIMERO. - Se aceptan los de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos.
SEGUNDO. - El apelante solicita su absolución y revocación de la sentencia por la que resultó condenado por un delito de lesiones invocando, en síntesis, infracción, por inaplicación, del artículo 20.2º del Código Penal , y con carácter subsidiario, infracción del artículo 21.1º del Código Penal , impugnando la pena aplicada e importe de la responsabilidad civil.
TERCERO. - El motivo del recurso, que invoca infracción por inaplicación de los artículos 20.2 º y 21.1º del Código Penal , no puede prosperar, pues aunque, como se declara probado, el apelante había ingerido bebidas alcohólicas antes de la comisión de los hechos, no queda probado que tal ingesta fuera determinante de un estado de intoxicación o que hubiera mermado notablemente o afectado, hasta su total anulación, la capacidad de entender la significación antijurídica de su comportamiento o de actuar conforme a ese comprensión. Antes al contrario existen datos que permiten concluir lo contrario. Primero ; el parte médico, emitido solo unos quince minutos después de los hechos, no refiere ningún estado de intoxicación (folio 13). Segundo ; el acusado no actuó al calor de un enfrentamiento, sino tras una discusión con el ofendido y después de haber estado molestando previamente a otro grupo de personas que se encontraban en el interior del bar (folio 3 y 72). Tercero; el acusado actuó con la capacidad suficiente para realizar aquello que podía causar un mayor menoscabo físico, como evidencia el empleo de una navaja. Cuarto; el acusado, una vez que lesionó al perjudicado, se fue del lugar, echando a correr el testigo, Jose Luis , 'detrás de él para que no se fuese' (folio 15), una huída que resulta indicativa de la comprensión que el apelante tenía acerca de la significación antijurídica del hecho. Quinto; la falta de memoria, pues el acusado dice no recordar lo ocurrido, no significa falta de capacidad, pues una cosa es el recuerdo, conciencia, más o menos lúcida, de un suceso pasado, y otra distinta la capacidad, intelectiva y volitiva, que pueda tener el sujeto al tiempo de cometer el hecho.
En consecuencia, no queda acreditado que la embriaguez que presentaba el apelante, 'borracho' (folio 73) o 'claramente borracho' (folio 75), según los testigos, determinara una total anulación o merma notable de su capacidad para comprender la ilicitud del hecho y actuar conforme a esa comprensión, sin perjuicio de que la anterior circunstancia, unida al consumo perjudicial de alcohol y trastorno de inestabilidad emocional que tiene diagnosticado (folio 123), hubiera afectado a sus capacidades volitivas, encontrando adecuada respuesta en la aplicación de la atenuante que ha sido apreciada en la sentencia y resultando igualmente correcta la individualización de la pena, aplicada en su mitad inferior, por lo que no se aprecia infracción legal que justifique la revisión de la sentencia en esta alzada.
CUARTO.- Por último, tampoco el motivo que impugna el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil puede ser estimado, pues si la parte estima que no procede fijar su importe en la cantidad de 1.980 euros, sino en la de 1.153,75 euros, debió proponer otra prueba distinta de la que resultó practicada, consistente en el informe médico forense, según el cual el lesionado precisó diez días de sanidad, cuatro de ellos impeditivos, quedando una secuela consistente en una cicatriz en 'Z' de 4 cm. (folio 82), resultando la indemnización concedida, en cantidad inferior a la interesada por la acusación particular, plenamente ajustada al tiempo que el perjudicado tardó en alcanzar la estabilidad lesional, edad de la víctima (45 años), naturaleza de las lesiones y finalidad reparadora que toda indemnización pretende, resultando su valoración muy próxima a la que se recoge en el baremo de la ley del automóvil, cuya aplicación, además, no es obligatoria en el caso que nos ocupa en el que no se trata de lesiones imprudentes, sino dolosas, siendo criterio reiterado adoptar las reglas del baremo con carácter orientativo aumentando ligeramente las cantidades previstas en cada caso en atención al mayor daño moral que supone una lesión dolosa frente a las causadas en un ámbito como el de la circulación cuya peligrosidad esta socialmente asumida, por lo que debe desestimarse el recurso y confirmar íntegramente la resolución recurrida, no dándose ninguno de los supuestos que permiten su revisión, a saber, error en la fijación de los conceptos integrantes de la indemnización, error aritmético, exceso de lo pedido por la parte, y ausencia de razonamientos, o de fijación de las bases tenidas en cuenta para su cuantificación.
Vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que, desesTimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Aquilino contra la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado n.º 382/2016 del Juzgado de lo Penal n.º dos de Gijón, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución. Se declaran de oficio las costas de esta apelación.Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se no tificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a diez de octubre de dos mil diecisiete.
