Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 169/2017, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1293/2015 de 17 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO
Nº de sentencia: 169/2017
Núm. Cendoj: 24089370032017100147
Núm. Ecli: ES:APLE:2017:379
Núm. Roj: SAP LE 379:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00169/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:
213100
N.I.G.: 24010 41 2 2014 0002539
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001293 /2015
Delito/falta: FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES
Denunciante/querellante: Jesús María
Procurador/a: D/Dª YOLANDA SEVILLA MIGUELEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA JOSE PRIETO GONZALEZ
Contra:
Procurador/a: D/Dª , ANGEL LORENZO BECARES FUENTES , ANGEL LORENZO BECARES FUENTES , SIGFREDO AMEZ MARTINEZ , SIGFREDO AMEZ MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª , MARÍA TERESA BERCIANO VEGA , MARÍA TERESA BERCIANO VEGA , JESÚS GONZÁLEZ BOADO ALONSO , JESÚS GONZÁLEZ BOADO ALONSO
S E N T E N C I A Nº. 169/2017
Iltmos. Sres.
D. CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNÁNDEZ.-PRESIDENTE
D. TEODORO GONZÁLEZ SANDOVAL.- MAGISTRADO
D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.-MAGISTRADO
En León, a diecisiete de abril de 2017.
VISTOS ante el tribunal de esta Sección tercera en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado núm. 58/2015, procedentes del Juzgado de lo Penal Num. 2 de León, siendo Parte Apelante,Don Jesús María , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña YOLANDA SEVILLA MIGUÉLEZ y asistido por la Letrada Doña MARIA JOSÉ PRIETO GONZÁLEZ; y Partes Apeladas,MAPFRE FAMILIARSEGUROS Y REASEGUROS S.A.representada por el Procurador de los Tribunales Don SIGFREDO AMEZ MARTÍNEZ, y asistida por el Letrado Don JESÚS GONZÁLEZ-BOADO ALONSO;TRANSLAGUNA DALGA S.L.yGENERALI ESPAÑA S.A., representadas por el Procurador de los Tribunales Don ÁNGEL LORENZO BECARES FUENTES, y asistidas por la Letrada Doña MARIA TERESA BERCIANO VEGA y elMINISTERIO FISCAL; habiendo sido Ponente el Magistrado D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA. Y dados los
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de León se dictó en fecha 27 de mayo de 2015, Sentencia en la que se declaraban probados los siguientes hechos:
'Sobre las 9:45 horas del día 5 de enero de 2012 el acusado Don Ceferino , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo Mercedes Benz E -222 CDI matrícula .... NTP propiedad de FUNERARIAS MÚGICA S.L. y asegurado en la compañía MAPFRE, a la altura del punto kilométrico 42,200 de la carretera CL-621, término municipal de Santa María del Páramo, partido judicial de La Bañeza, y omitiendo las más elementales normas de cautela, al existir una niebla densa que reducía la visibilidad, procedió a efectuar un adelantamiento al camión IVECO 50C15 matrícula .... TLD propiedad de PRODUCTOS AGRÍCOLAS DE LEÓN S.A. Y conducido por Don Gabino , realizando una maniobra evasiva para evitar la colisión frontal con el vehículo que circulaba en sentido opuesto Volvo D-460 matrícula .... SLG conducido por su propietario Don Jesús María que arrastraba el remolque Leciñena matrícula K-.... , cargado de maíz, quien a su vez colisionó al perder el control con el semirremolque marca Silva matrícula I-....-G que era arrastrado por el tracto camión marca Scania R-470 matrícula .... QWJ propiedad ambos de TRANSLAGUNA DALGA S.L., asegurados en la compañía GENERALI y conducido por Don Patricio que circulaba correctamente detrás del vehículo conducido por el acusado.
Como consecuencia del accidente resultó herido Don Jesús María que sufrió traumatismo craneoencefálico sin pérdida de conocimiento, dorsalgia postraumática, contusión en cadera, contusión en dedo cuarto de la mano izquierda, síndrome de estrés postraumático con evolución tórpida para cuya sanidad precisó tratamiento médico y rehabilitador tardando en curar de sus lesiones 160 días durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales quedándole como secuelas estrés postraumático, algias postraumáticas, coxalgia postraumática inespecífica y limitación funcional de las articulaciones interfalángicas y Don Patricio que sufrió lumbalgia postraumática para cuya sanidad precisó tratamiento médico tardando en curar de sus lesiones 15 días de los cuales uno incapacitado para sus ocupaciones habituales. Formulado recurso de apelación contra el Auto de fecha 17 de diciembre de 2013, se dictó en fecha 26 de abril de 2013 diligencia de ordenación por la que se acordó remitir el procedimiento para la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de León a los efectos de sustanciación del Recurso de Apelación. Por la Audiencia Provincial de León se dictó Auto resolviendo el Recurso de Apelación en fecha 2 de diciembre de 2013 , sin que coste se hayan practicado actuaciones intermedias.'
Tras la exposición de los fundamentos jurídicos que obran en la Sentencia, se dictaba FALLO con el siguiente tenor:
'Que apreciando la prescripción de las faltas de lesiones imprudentes, debo absolver y absuelvo libremente al acusado Don Ceferino por los hecho objeto de esta causa y demás pedimentos formulados en su contra, al haberse extinguido su responsabilidad penal por prescripción de las faltas, declarando de oficio la costas y dejando abierta la vía civil a la parte que se considere perjudicada en su derecho. Las costas se declaran de oficio.'
SEGUNDO. Notificada dicha resolución a las partes, se ha formulado contra la misma RECURSO DE APELACIÓN por la Procuradora de los Tribunales Doña YOLANDA SEVILLA MIGUÉLEZ en la representación que ostenta de Don Jesús María , por medio de escrito presentado en la oficina judicial el 25 de junio de 2015, en el que solicitaba se dictase sentencia dejando sin efecto la recurrida, condenando a Don Ceferino , imponiéndole la pena de seis meses de prisión en aplicación del art. 152.1.1º en relación con el art. 147.1 del Código Penal y la pena de privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores por término de cuatro años( art. 152.2 del Código Penal )y subsidiariamente, conforme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, como autor de dos faltas de lesiones imprudentes del art. 621.1 y 4 del Código Penal en concurso ideal del art. 77 del mismo cuerpo legal , con la pena de dos meses de multa con una cuota diaria cuota diaria de diez euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que, hecha excusión de sus bienes, dejase sin pagar ( art. 53 del Código Penal ); todo ello con declaración de la responsabilidad civil directa y solidaria de la compañía aseguradora MAPFRE y la responsabilidad subsidiaria de FUNERARIA MUGICA S.L. por la que deberán indemnizar a Don Jesús María por las cuantías y conceptos detallados en el motivo CUARTO del propio escrito impugnatorio, mas los intereses previstos en la ley.
TERCERO. Admitido el referido escrito impugnatorio se dio traslado del mismo a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, presentándose en fecha 17 de julio de 2015 por el Ministerio Público escrito en el que interesaba la confirmación de la resolución impugnada.
Igualmente se presentó en fecha 22 de julio siguiente por el Procurador de los Tribunales Don SIGFREDO AMEZ MARTÍNEZ, en la representación que ostenta de MAPFRE FAMILIAR, escrito en el que se solicitaba la confirmación de la resolución impugnada.
Por último, en fecha 27 de julio siguiente se presentó por el Procurador de los Tribunales Don ANGEL LORENZO BECARES FUENTES, en la representación que ostenta de TRANSLAGUNA DALGA S.L. y GENERALI SEGUROS S.A., escrito en el que, sin impugnar expresamente el recurso, se aquietaba con la sentencia de instancia y se reservaban expresamente sus acciones civiles para reclamar en esa vía jurisdiccional los perjuicios derivados del siniestro de autos.
CUARTO.Tras esa sustanciación, se han elevado los autos a esta Sala para la resolución del recurso interpuesto. No habiéndose propuesto diligencias probatorias y reputándose innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para Sentencia.
Los Magistrados integrantes de esta Sala han visualizado la grabación del juicio celebrado el 26 de mayo de 2015 antes de la deliberación de la presente resolución.Y en base a los siguientes
NO SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOSen la Sentencia de instancia, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos jurídicos, sustituyéndose por los siguientes
Sobre las 9:45 horas del día 5 de enero de 2012 el acusado Don Ceferino , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo Mercedes Benz E -222 CDI matrícula .... NTP propiedad de FUNERARIAS MÚGICA S.L., asegurado en la compañía MAPFRE, cuando, a la altura del punto kilométrico 42,200 de la carretera CL-621, término municipal de Santa María del Páramo, partido judicial de La Bañeza, en un tramo de visibilidad muy reducida a causa de la niebla de gran densidad que se extendía ante él, procedió a efectuar un adelantamiento al camión IVECO 50C15 matrícula .... TLD propiedad de PRODUCTOS AGRÍCOLAS DE LEÓN S.A. y conducido por Don Gabino .
Al apercibirse el acusado de la aproximación en sentido contrario del vehículo Volvo D-460 matrícula .... SLG que era conducido correctamente por su propietario Don Jesús María , arrastrando el remolque Leciñena matrícula K-.... , cargado de maíz, se produjo la pérdida de control, en la maniobra evasiva subsiguiente, por parte de este último conductor, el cual no pudo evitar colisionar con el semirremolque marca Silva matrícula I-....-G que era arrastrado por el tracto camión marca Scania R-470 matrícula .... QWJ propiedad ambos de TRANSLAGUNA DALGA S.L., asegurados en la compañía GENERALI y conducido por Don Patricio , el cual venía circulando también correctamente detrás del vehículo conducido por el señor Ceferino .
Como consecuencia de dicho siniestro resultó lesionado Don Jesús María quien sufrió traumatismo craneoencefálico sin pérdida de conocimiento, dorsalgia postraumática, contusión en cadera, contusión en dedo cuarto de la mano izquierda, síndrome de estrés postraumático con evolución tórpida para cuya sanidad precisó tratamiento médico y rehabilitador tardando en curar de sus lesiones 160 días durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales quedándole como secuelas estrés postraumático, algias postraumáticas, coxalgia postraumática inespecífica y limitación funcional de las articulaciones interfalángicas y Don Patricio que sufrió lumbalgia postraumática para cuya sanidad precisó tratamiento médico tardando en curar de sus lesiones 15 días de los cuales uno incapacitado para sus ocupaciones habituales.
La cabeza tractora Volvo FH12 42 D460 propiedad de Don Jesús María resultó siniestro total, habiendo tenido que adquirir el propietario un nuevo tracto camión para poder seguir desempeñando como autónomo su actividad de transporte. El valor venal de dicho vehículo en la fecha del siniestro, teniendo en cuenta la fecha de matriculación (25 de abril de 2003) el precio de adquisición por el perjudicado (56.050 €) y el kilometraje (841.227), su estado de conservación y mejoras incorporadas durante su tenencia por el propietario, ha sido valorado parcialmente en TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS (36.774 €); habiendo percibido el referido propietario CUATRO MIL CIENTO TREINTA EUROS (4.130 €) por las piezas del material residual.
El semirremolque Leciñena SVR-3E AL, sufrió daños cuya reparación ha costado a su propietario la suma de VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (26.793,28 €).
La carga que portaba el semirremolque Leciñena propiedad de Don Jesús María , consistía en veintiséis toneladas de maíz, propiedad de Don Hipolito , siendo el valor estimado de cada tonelada de maíz, en la fecha del siniestro, de 204 €.
Don Patricio ha sido enteramente indemnizado por las lesiones sufridas, habiendo renunciado en el acto del juicio a percibir cualquier indemnización por este concepto.
Las entidades perjudicadas TRANSLAGUNA DALGA S.L. y GENERALI SEGUROS Y REASEGUROS S.A. se han reservado sus acciones civiles para su ejercicio al margen del presente procedimiento penal
La causa ha sufrido paralizaciones de varios meses con ocasión de los dos recursos de apelación que se han interpuesto durante sus sustanciación: recurso contra el Auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de La Bañeza de 17 de diciembre de 2012 , resuelto por Auto de la Audiencia Provincial de León de 2 de diciembre de 2013 ) y recurso contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal de 27 de mayo de 2015 , tras cuya sustanciación se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial el 99 de septiembre de 2015.
Fundamentos
PRIMERO. Contra la sentencia del Juzgado de lo Penal num. 2 de León de 26 de mayo de 2015 por la que se absuelve el denunciado Don Ceferino de las dos faltas que resultan de la calificación realizada por dos de las tres acusaciones y aceptada por dicho órgano jurisdiccional, por prescripción de las mismas, se alza la parte denunciante, Don Jesús María , el cual interesaba se acepte su calificación, encaminada a obtener en principio una condena del primero por unDELITO DE DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE, del art. 152 en relación con el art. 147.1 del Código Penal , y con declaración de la responsabilidad civil del mismo, de la aseguradora MAPFRE FAMILIAR como responsable civil directa, y de FUNERARIA MUGICA S.L. como responsable civil subsidiaria, al pago de las cantidades que se reclamaban en el acto del juicio celebrado en la primera instancia, con sus intereses.
El recurso se asienta en los siguientes motivos:
1. Error en la valoración de la prueba en cuanto a las lesiones de Don Jesús María y sus consecuencias. En el desarrollo de este punto se exponía en el escrito de apelación que en la sentencia no se haya hecho una especial mención de la secuela psiquiátrica sufrida por el recurrente, calificándose el conjunto de las padecidas como lesiones de 'menor gravedad', cuando en realidad tal menoscabo, tanto físico como psíquico, era relevante en orden a la calificación del hecho en función de os resultados previstos en el art. 147.1 del Código Penal o bien en el art. 621.3 vigente en la fecha del siniestro.
2. Infracción de norma del ordenamiento jurídico en las que se basa la impugnación: indebida aplicación de los arts. 152.1 en relación con el art. 147.1 del Código Penal , y 621.1 en relación con el art. 147.2, también del Código Penal .
3. Infracción, por indebida aplicación, de los arts. 131 y 132 del Código Penal .
4. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico que debieran haberse aplicado en la Sentencia: 109 a 115, 116.1, 117, 119 y 120.4 del Código Penal, 1106 del Código Civil, 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, art. 20 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre del Contrato de Seguro en relación este último con el art. 9 del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a Motor.
SEGUNDO. A través del segundo de los motivos que se desarrollan en el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Jesús María , se combate la calificación de los hechos efectuada por la Juzgadora 'a quo', como dos faltas de lesiones imprudentes del art. 621.1 y 4 del Código Penal , en concurso ideal del art. 77 del mismo cuerpo legal , interesando se sustituya dicha calificación por la propuesta por la propia parte apelante, como delito del art. 152.1.1º en relación con el art. 147.1 del Código Penal . Todo ello con la consecuencia de descartar la aplicación de los arts. 130 y 131 del Código Penal y reputar no prescrito el delito imputado a Don Ceferino , con aplicación de las pertinentes consecuencias punitivas y en el marco de la responsabilidad civil.
Frente a los razonamientos que contiene la Sentencia del Juzgado de lo Penal, la Sala estima que los hechos narrados en elfactum, que se han aceptado en lo que respecta a la dinámica siniestral, reproduciéndolos sustancialmente en nuestra propia relación fáctica, son constitutivos de un delito de causación de lesiones por imprudencia temeraria, del art. 152 en relación con el 147.1 del Código Penal .
En la Sentencia recurrida se mantiene que 'no toda impudencia grave en relación con las lesiones es constitutiva de delito, pues sólo es aplicable el art. 152 del Código Penal cuando, de haber mediado dolo, se trata de lesiones del art. 147.1.... pero es posible que también se trate de lesiones del art. 147.2 del Código Penal , en cuyo caso entra en acción el art. 621.1 y 4 del Código Penal al que aluden el Ministerio Fiscal y la acusación particular GENERALI...'(Fundamento de Derecho TERCERO de la Sentencia)
La norma que se aplica por el Juzgado de lo Penal es, pues, la del artículo 147.2 del Código Penal en su redacción vigente en el momento del siniestro (tempusregitactum), hoy desaparecido, que es del siguiente tenor: 'No obstante, el hecho descrito en el apartado anterior será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses, cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido.' Tal norma integraba efectivamente el apartado 2º del art. 147 del Código Penal , por lo que, en razón del marco cronológico, la norma sería en efecto aplicable como más beneficiosa que la actualmente vigente ( arts. 2.2 y Disposiciones Transitorias 1 ª y 2ª del Código Penal ,a contrario sensu) si también lo fuera desde el prisma de su ámbito objetivo de aplicación. Pero no lo es en realidad.
Estimamos que, situados en el marco temporal de aplicación de la norma trascrita, entre el 24 de mayo de 1996 y el 30 de junio de 2015, no era factible operar, cuando se trataba de lesiones causadas porimprudencia, la degradación del tipo con acorde reducción de pena que prevé el art. 147.2 del Código Penal , por los siguientes motivos:
1º. En primer lugar, porque tal posibilidad no aparece admitida en el propio artículo 152 del Código Penal , en el cual el tipo culposo se construye exclusivamente en función del rango o trascendencia del deber o deberes de cuidado omitidos por el autor, y el resultado lesivo previsto en las normas del Código, en cuanto a menoscabo corporal e indemnidad psíquica. El 'medio empleado' no es un parámetro propio de la definición o trazado de los tipos culposos, pues se trata de una alocución ajena a la dinámica de la omisión de deberes de cuidado e inherente al concepto finalista,welzelianoclásico, deacciónpenal. El 'medio' es 'empleado' por el autor que tiene un designio o intención precisos y poniendo dicho medio al servicio de la finalidad propuesta.
3º. Por último, porque, aun cuando fuera de otro modo, asumiendo a los solos efectos hipotéticos o de razonamiento judicial, la dinámica discursiva de laescasa entidad del medio empleado, según la propia literalidad del artículo 147.2 del Código Penal , no permite degradar la imprudencia tal como se hace en la Sentencia de instancia, cuando se utiliza un vehículo como el que pilotaba en el momento de los hechos el acusado Don Ceferino , que por sus dimensiones y peso era susceptible de causar, en caso de colisión con otro u otros, las consecuencias altamente lesivas, y otras mayores incluso letales, que afortunadamente, no se han producido. Por lo que no podemos aceptar una degradación del tipo culposo tal como se pretende en la Sentencia, utilizando un argumento propio de la tipificación de delitos dolosos, para convertir en falta lo que, utilizando los parámetros presentes en el art. 152 del Código Penal , es undelitodecausacióndelesionesporimprudenciagrave.
Tal calificación deviene incontestable desde el punto de vista del rango o trascendencia del deber de cuidado omitido, pues la iniciación de una maniobra de adelantamiento de otro vehículo en una vía de doble dirección y único carril por cada sentido de la circulación,(Cfr. folio 16 de los autos), en condiciones climatológicas de niebla densa, constituye la omisión del deber elemental de abstención de tal iniciativa en tanto reinasen esas condiciones, deber que debe reputarse elemental y exigible a cualquier persona que gobernase un vehículo de motor.
TERCERO. Por último, tampoco desde el punto de vista del resultado lesivo es admisible reputar las lesiones sufridas por el señor Jesús María como 'de menor entidad', pues tanto la duración del periodo curativo, de 160 días, es decir, varios meses de tratamiento, farmacológico primero, y luego rehabilitador, como la persistencia de untrastorno de estrés postraumático, diagnosticado por la Doctora Teodora a las tres semanas del siniestro(Cfr. folios 218 y a 221 de los autos)y que persistía en mayo del mismo año(Cfr. folio 224 de los autos),consolidándose finalmente como secuela, nos remiten a un sufrimiento psíquico intenso y altamente incapacitante con independencia de las limitaciones físicas sufridas, que exigió un tratamiento también independiente de las lesiones somáticas, siendo percibido por el paciente como una limitación diferenciable, que afectaba a su personalidad en unas dimensiones que evidentemente iban mucho más allá del plano profesional.
Menos defendible es la calificación de las lesiones sufridas por el señor Jesús María como demenorentidad, desde el prima de las secuelas que recoge el informe Médico Forense y que han trascendido a la propia declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida -y que por supuesto, se mantienen en ésta:estrés postraumático, algias postraumáticas, coxalgia postraumática inespecífica y limitación funcional de las articulaciones interfalángicas. Tal calificación supone un desprecio a la dignidad humana, de la que son emanación las proyecciones y potencialidades biológicas y psíquicas, según nos ha venido enseñando la doctrina iuscivilista y constitucionalista, desde 1978, y el propio Tribunal Constitucional con apoyo en el art. 10 del texto constitucional.
El recurso debe ser, pues, estimado, con revocación del pronunciamiento absolutorio, entrando de inmediato en el enjuiciamiento de los hechos sin necesidad de convocar a las partes a una nueva vista en cuanto no ha habido discusión en esta instancia de la exactitud de los hechos narrados, salvo en lo relativo a la entidad de las lesiones sufridas por Don Jesús María y al montante de los daños y perjuicios sufridos por el mismo y por Don Hipolito , cuestiones cuya res no exige una nueva audiencia ni repetición de pruebas de carácter personal, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
La estimación del recurso en cuanto a los motivos primero y segundo nos exime de entrar en los restantes, ya que la aplicación de los arts. 131 y 132 del Código Penal estaba subordinada a la calificación de los hechos como falta, opción que se ha rechazado por las razones que se han dejado suficientemente expresadas en este Fundamento de Derecho.
CUARTO. Los hechos que se han declarado probados en esta Sentencia son constitutivos de unDELITO DE CAUSACIÓN DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE,del art. 152.1.1 º y párrafo 2º del Código Penal , del que es autor criminalmente responsableDon Ceferino , por haber incurrido, en la conducción del vehículo Mercedes Benz E -222 CDI matrícula .... NTP , que pilotaba, en una omisión del deber de cuidado elemental, por iniciar una maniobra de adelantamiento en un tramo de visibilidad muy reducida, en carretera de doble sentido con un sólo carril por cada sentido de circulación, sin haberse asegurado, antes de emprender dicha maniobra, que no circulase vehículo alguno por el carril que para su ejecución, necesitaba ocupar, originando la pérdida de control del vehículo que se aproximaba de frente y la colisión y los daños personales y materiales, perjuicios y gastos que se han dejado probados en elfactumde esta resolución.
Concurre en el criminalmente responsable laCIRCUNSTANCIA ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS, carácter que es forzoso dar a la demora que la resolución del asunto ha sufrido, por razones estructurales asociadas a la Administración de Justicia, sin conexión con la complejidad de la causa, y no imputables desde luego, al señor Ceferino . Por lo que, concurriendo todos los requisitos necesarios conforme al art. 21.6ª del Código Penal , se apreciará la atenuante de dilación extraordinaria del procedimiento, con el rango de atenuante ordinaria, al no exigir otra cosa la entidad de los retrasos, operados en relación con los recursos de apelación interpuestos, primero contra el Auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de La Bañeza de 17 de diciembre de 2012 , ( Auto de la Audiencia Provincial de León de 2 de diciembre de 2013 ) y ahora contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal de 27 de mayo de 2015 , recurso que fue interpuesto el 22 de julio siguiente y al cual venimos a dar tardía respuesta a través de la presente.
QUINTO.No habiendo prescrito el delito del art. 152 del Código Penal , que hemos apreciado, se estima aplicable al caso la norma en su redacción vigente en la actualidad, obra de la reforma operada por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. En efecto, en la norma actualmente vigente se castiga la imprudencia grave originadora de lesiones del art. 147.1 del Código Penal con la pena con la pena de 'prisión de tres a seis meses o multa de seis a dieciocho meses', mientras que en la norma vigente al tiempo de los hechos, dicha pena era necesariamente privativa de libertad, 'prisión de tres a seis meses'; por lo que no cabe duda que, en trance de elegir una norma que admite una pena pecuniaria como alternativa a la privación de libertad, debe ser ésta la opción correcta conforme al art. 2.2 del Código Penal .
En consecuencia, en atención a la atenuante que hemos apreciado, con el carácter de ordinaria, que nos obliga a manteneros dentro del recorrido penológico del art. 152 vigente en este momento, se impondrá a Don Ceferino la pena de SEIS MESES DE MULTA, con una cuota diaria que, en defecto de toda pesquisa acerca de la capacidad económica del reo, se fijará prudencialmente en seis euros (6 €) con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 del Código Penal .
Igualmente se le impondrá la pena de privación del permiso de conducir en su límite mínimo, de un año, conforme a la norma citada.
SEXTO.De los daños y perjuicios que se han dejado relacionados en la declaración de hechos probados debe responder en primer término el criminalmente responsable, según lo dispuesto en los arts. 109 y 117 del Código Penal y 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Mas, de las indemnizaciones líquidas que se fijen a su cargo responderá con carácter directo y solidario con el señor Ceferino , la aseguradora del vehículo que conducía éste, MAPFRE FAMILIAR SEGUROS Y REASEGUROS S.A., en virtud de la póliza de seguro de responsabilidad civil que cubría la responsabilidad del vehículo Mercedes Benz E -222 CDI matrícula .... NTP en la fecha del siniestro, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 117 del Código Penal , 73 y 76 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre del Contrato de Seguro y 1 y 7 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Y todo ello sin perjuicio de la responsabilidad exclusiva de MAPFRE FAMILIAR SEGUROS Y REASEGUROS S.A. por los recargos que la ley asocia a la demora en el pago o consignación de las indemnizaciones debidas a tenor según dicha relación de aseguramiento.( arts. 20 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre del Contrato de Seguro y 9 del Texto Refundido citado de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor).
Finalmente se declarará la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad propietaria del vehículo que pilotaba en el momento de los hechos el señor Ceferino , y por cuya cuenta desarrollaba entonces su trabajo, FUNERARIA MÚGICA S.L., responsabilidad que tiene su asiento jurídico positivo en la norma del art. 120.5 del Código Penal .
SÉPTIMO. Por lo que se refiere a las responsabilidades civiles que deben ser declaradas a cargo del causante del siniestro, de la aseguradora MAPFRE FAMILIAR como responsable civil directa y de FUNERARIA MÚGICA S.L. como responsable civil subsidiario, por los daños personales y materiales que la prueba practicada en la instancia permite dar por acreditados, se señalarán, se condenará a los mismos a indemnizar a los perjudicados en las cantidades siguientes:
1º. A Don Hipolito , propietario de la carga de maíz que transportaba Don Jesús María , en la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS CUATRO EUROS (5.304 €), que es el resultado de multiplicar cada una de las veintiséis toneladas de maíz cargadas por el segundo en el semirremolque Leciñena de su propiedad, por el precio de una tonelada de maíz, de 204 € en la fecha del siniestro.
2º. A Don Jesús María en las siguientes cantidades:
-En la cantidad DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE EUROS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (16.827,81 €) por las lesiones y secuelas sufridas, para lo cual se han tenido en cuenta las determinaciones de los informes médico forenses obrantes en las actuaciones, con las secuelas consignadas en los mismos; cantidad que ya ha ido consignada por MAPFRE FAMILIAR.
-En la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CATORCE EUROS (32.614 €) por los desperfectos causados al vehículo de su propiedad Volvo D-460 .... SLG según tasación realizada por Don Dimas
-En la cantidad de VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (26.793,28 €) por los desperfectos causados en el semirremolque de su propiedad Leciñena K-.... , según la evaluación realizada por el mismo perito.
-En la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON CINCO CÉNTIMOS (51.562,5 €), por lucro cesante, en razón de las pautas y criterios que se expondrán en el Fundamento de Derecho NOVENO de esta Sentencia.
-En la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (980,55 €) por gastos farmacéuticos y sanitarios acreditados documentalmente.
-En la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (331,82 euros) por traslado del vehículo siniestrado hasta el taller de reparación.
Ninguna indemnización se reconocerá en favor de Don Patricio por las lesiones sufridas por el mismo al haber sido ya indemnizado por este concepto, según se acreditó en la fase de instrucción y reconocía el propio lesionado en el interrogatorio practicado en el acto del juicio.
En cuanto a las Aseguradoras GENERALI SEGUROS S.A. y TRANSLAGUNA DALGA S.L., habiéndose reservado las mismas sus acciones civiles en escrito presentado en el curso de la tramitación de la apelación, procede hacerles tal expresa reserva de acciones civiles según lo dispuesto en el art. 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
OCTAVO. El montante de la indemnización que tenía derecho a percibir Don Jesús María en concepto de lucro cesante se ha calculado tomando como base la certificación expedida por ALTRADIME obrante al folio 271 de los autos, con la leve moderación que la Sala ha estimado conveniente aplicar en razón de los días de descanso que se reputan presumibles en toda actividad humana, a los que aludiremos de inmediato, y sin que la circunstancia de haber adquirido el señor Jesús María un nuevo camión en fecha 24 de febrero de 2012, nos haya llevado a reducir el tiempo certificado de paralización.
Tal circunstancia no tiene el significado que señalaba la defensa del acusado y de MAPFRE, de suprimir a partir de esa fecha -24 de febrero de 2012- cualquier posible lucro cesante, toda vez que, al ser el señor Jesús María un empresario autónomo, transportista individual, sin una plantilla de trabajadores a su cargo, la recuperación de su capacidad de trabajo, perdida a causa de las lesiones sufridas la concurrencia de dos circunstancias: el pleno restablecimiento de su salud, con la supresión del efecto limitativo de sus funciones físicas y psíquicas, y la plena reintegración de los recursos de su patrimonio empresarial destinados al transporte de mercancías agrícolas, al que venía dedicándose.
Es obvio que el señor Jesús María no estaba obligado por ley ni por ningún imperativo de buena fe, a hace coincidir ambos hechos jurídicos, uno relativo a su salud y el otro a la reintegración de sus recursos, coincidencia que además estaba fuera del alcance de su voluntad, pues el más tardío de ambos, la recuperación de su capacidad de trabajo, era uncertusan,incertusquando.
Como tampoco podía ser compelido a retrasar la adquisición de su vehículo, a perder oportunidades de compra o a renunciar a sus personales impulsos de empresario según su personal y particular diligencia en el cuidado de sus propios asuntos, y también, sin duda, según mecanismos del comportamiento a los que su propio estado psicológico le conducían, de los que dio cuenta en el interrogatorio practicado en el acto del juicio. Ni la adquisición de un vehículo Volvo FH 13 480 a las pocas semanas del siniestro, antes de la consolidación de las lesiones sufridas por el propio perjudicado, supone una desviación de deberes de buena fe exigibles al mismo, ni es un hecho que pueda suscitar una sospecha legítima de que el señor Jesús María se reincorporase a su actividad económica de transporte antes de transcurrir los ciento sesenta días de incapacidad que certificaba el Informe Médico Forense de sanidad.
El hecho de disponer de un nuevo vehículo a partir del 24 de febrero de 2012 no significa necesariamente que el propio señor Jesús María estuviera en condiciones físicas y psíquicas de manipularlo en el ejercicio de la actividad de empresa a la que había venía destinando el vehículo siniestrado. El señor Jesús María ni siquiera fue preguntado acerca de esta cuestión concreta por la defensa del denunciado y de la aseguradora MAPFRE, pudiendo haberlo hecho en el turno de la palabra que le fue concedido, y que se utilizó, en el uso de la libertad de de palabra que le garantizan la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para dirigirle otras preguntas.
Se sigue de ello que el cálculo de la indemnización que Don Jesús María tiene derecho a percibir en razón de la paralización de la actividad que venía realizando en el momento de producirse el siniestro, el 5 de enero de 2012, debe tomar como límite la fecha de su pleno restablecimiento, que se produjo, a tenor de la documentación clínica y en particular el informe Médico Forense de sanidad, a los ciento sesenta días del siniestro ocurrido el 5 de enero de 2012. Ninguna evidencia sólida de lo contrario se nos ha traído y la adquisición de un vehículo nuevo por el señor Jesús María con anterioridad a la finalización de ese plazo de incapacidad temporal, no constituye base suficiente para arrumbar cualquier pretensión que se sustente en esa realidad.
NOVENO.La indemnización que se reclama por el señor Jesús María por la paralización del vehículo siniestrado constituye indudablemente una partida más a resarcir, pues representa un mal que el propietario del vehículo damnificado no tiene el deber jurídico de soportar.
La reparación de cualquier vehículo necesita un periodo de tiempo en general sensiblemente inferior al que resulta de la estancia en el taller de forma que el número de horas que técnicamente se emplearían en modo alguno se acomodan a la realidad, y ello por cuanto, entran en juego una serie de factores, tales como la intervención de peritos, disponibilidad de piezas de recambio, posibilidad de que el taller pueda acometer con carácter inmediato la reparación. Sin embargo, ninguno de esos factores es imputable al propio perjudicado, en cuyo patrimonio no se pueden repercutir las incidencias de la reparación, sean éstas cuales sean, salvo dolo que pueda ser conectado con la demora, o notoria imprudencia 'in eligendo' o 'in vigilando' por su parte, sin necesidad de que éste sea reconocible como un incumplimiento del deber de salvamento que incumbiría al asegurado art. 17 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre del Contrato de Seguro ).
En este caso, no se ha alegado tal incumplimiento malicioso ni ninguna clase de maniobra dolosa o negligente imputables al señor Jesús María .
Por lo que se refiere a la certificación expedida por ASOCIACIÓN LEONESA DE EMPRESARIOS DEL TRANSPORTE, ALTRADIME, que obra al folio 271 de los autos, la misma es plenamente coherente con la previsión contenida en la Ley 15/2009 de 11 de noviembre del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías, y en concreto de su artículo 22 de la misma que establece que la paralización de un vehículo por causas no imputables al transportista dará lugar a una indemnización calculada en base a la cuantía oficial del indicador público de renta de efectos múltiples/día, multiplicado por dos, por cada hora de fracción de paralización, sin que computen más de 10 horas diarias de paralización por este concepto; añadiéndose que cuando la paralización del vehículo fuese superior a un día, el segundo día será indemnizado en cuantía equivalente a la señalada al primer día incrementado en un 25%; cuando la paralización del vehículo fuera superior a dos días, a partir del tercer día siguiente será indemnizado en cuantía equivalente a la señalada para el primer día incrementado en un 50%.
Si bien es cierto que, tal como apuntaba el Letrado de la Defensa en su informe oral, la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías, tiene en principio un marco operativo limitado en principio a la relaciones entre cargador, expedidor y porteador, (Arts. 1 y 4 de la Ley)no lo es menos que desde hace años la jurisprudencia ha venido admitiendo como un valor puramente orientativo las certificaciones que las asociaciones de transportistas emiten, sin señalar cual sea su proyección intra o extracontractual,como medio de superar la importante dificultad que comporta la acreditación directa del lucro cesante.
El propio Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de febrero 2013 reconoce la procedencia de indemnizar el lucro cesante al transportista, pese a que en el caso concreto enjuiciado no se había aportado prueba de los perjuicios habidos, aunque rechaza el valor pericial puro del certificado emitido por una asociación, que, concluía el Supremo, serviría a titulo meramente indicativo, pero conservando el Tribunal su facultad de determinar la cuantía de la indemnización (Fundamento jurídico Segundo).
El carácter gremial y defensor de intereses corporativos, con ser obvio, no excluye ese valor indicativo, máxime cuando la certificación como es el caso de autos, incluye valores máximos y mínimos de indemnización, que los tribunales pueden moderar en todo caso, en virtud de las facultades que les atribuye el art. 1103 del Código Civil .
Ahora bien, los valores que se establecen en la certificación registran, tal como hemos anticipado, un máximo y un mínimo, sin que exista acreditamiento alguno por parte de la representación del perjudicado de haber venido facturando durante el ejercicio regular de su negocio de transporte, en el año 2011, un volumen que determine perdidas por los valores máximos de 355 euros el primer día, 443,75 € el segundo día y 532,50 euros a partir del tercer día; por lo que estimamos que es más adecuado fijar unos valores que queden en el tramo intermedio entre las perdidas mínimas establecidas en la certificación y las máximas que se han dejado señaladas.
La Sala estima que, en las circunstancias del caso, la paralización de la actividad durante los 160 días que el señor Jesús María estuvo impedido de dedicarse a sus ocupaciones habituales le habrá producido un daño por paralización de K-.... € el primer día, 312,50 € el segundo día, y 375 euros entre el tercer y el centésimo trigésimo octavo día; sin que sea dado resarcir los restantes veintidós días hasta los 160 de incapacitación, al presumirse en todo autónomo un descanso de al menos un día a la semana, por lo que a un total de 22 semanas completas le corresponden veintidós días de cese de la actividad, sin que se pueda justificar una indemnización por tales días en que el vehículo no produjo beneficio alguno.
Así pues, 250 € + 312,5 € + (375 x 136) = 51.562,5 €
La suma total que el señor Jesús María percibirá por lucro cesante derivado de su propia incapacidad y de la paralización de su vehículo ascenderá a CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON CINCO CÉNTIMOS (51.562,5 €).
DÉCIMO. Por lo que se refiere a la indemnización por los daños causados a los elementos materiales integrantes del patrimonio empresarial de Don Jesús María , se ha optado en este caso por una integra estimación de sus pretensiones, al considerarse que las mismas constituyen una justa reclamación de reposición del mismo en elstatuquoanteinmediato a la producción del siniestro, con plena realización del principio de resarcimiento integral en que se asienta el art. 109 del Código Penal y sin ningún enriquecimiento para el perjudicado.
En este sentido, las cifras que se reclaman guardan correspondencia con el resultado de los dictámenes periciales emitidos a instancia del perjudicado por Don Dimas , que nos parecen los más sólidamente fundamentados de cuantos se han emitido a lo largo de estas Diligencias penales, habiendo considerado el Perito, después de un examen detalladoinsitutanto de la cabeza tractora como del semirremolque Leciñena SVR-3E AL, que la opción del perjudicado de adquisición de una cabeza nueva y de reparar en cambio el semirremolque, eran las más congruentes económicamente, con la reparación de su patrimonio, conclusiones con las que coincidimos.
Por una parte, en relación con el semirremolque referenciado, no creemos que, tal como se ha pretendido acreditar por la defensa del acusado y de la aseguradora MAPFRE, el valor venal del mismo fuera inferior al valor de reparación finalmente cuantificado en VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS,(Cfr. conclusiones del Informe del señor Dimas , de 18 de mayo de 2012, folio 167 de los autos)
A diferencia del Perito señor Dimas , que examinó insituambos elementos o unidades de transporte, el perito de la Defensa se limitó a trabajar con ese dictamen de la parte adversa y con datos estadísticos obtenidos de las diferentes páginas de Internet, por lo que su criterio cuantificador no se basa en un conocimiento particular de las unidades damnnificadas, no se ha tenido en cuenta el kilometraje de la cabeza tractora ni el estado concreto del semirremolque, con lo que no se han considerado las mejoras, ampliamente acreditadas por el propietario por las numerosas facturas de reparación, transformación y optimización que se han presentado por el señor Jesús María ; o el estado de conservación resultante de una más o menos cuidadosa utilización y mantenimiento del elemento.
La disputa de las partes acerca del valor venal de la cabeza tractora debe resolverse en favor del informe emitido a instancia del perjudicado, en cuanto el perito señor Dimas , el cual tuvo en consideración todos esos elementos y además el kilometraje que fue obviado por el perito de la defensa.
En consecuencia el señor Jesús María percibirá de los responsables civiles la suma de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CATORCE EUROS (32.614 €) por los daños materiales causados a la cabeza tractora Volvo FH12 42 D460 SN, matricula .... SLG , que se corresponde con el valor venal determinado con toda previsión y en base a datos objetivos por el Perito señor Dimas , tras el examen insitude la unidad siniestrada, con deducción del importe del material residual, por el que ha recibido el perjudicado la suma de CUATRO MIL CIENTO TREINTA EUROS (4.130 €) según factura obrante al folio 195 de las actuaciones.
En cuanto al semirremolque, al no haberse probado el carácter antieconómico de la reparación, la indemnización por tal reparación, se fijará en la suma reclamada de VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (26.793,28 €).
DECIMOPRIMERO.En cuanto a la responsabilidad de la aseguradora MAPFRE FAMILIAR SEGUROS Y REASEGUROS S.A. por el retraso en el pago de las indemnizaciones que se han establecido, es forzoso realizar una distinción en aplicación de las reglas contenidas en el art. 20 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre del Contrato de Seguro y en el art. 9 del Real Decreto Legislativo 8/2004 .
Por una parte, la cantidad de 16.827,81 € fue consignada por MAPFRE FAMILIAR S.A. en concepto de indemnización por las lesiones sufridas por el señor Jesús María , fue declaradasuficientepor Auto del Juzgado de Instrucción de 16 de octubre de 2012, a los efectos de lo dispuesto en el art. 9 del Real Decreto Legislativo 8/2004 , teniendo en cuenta el Baremo de indemnizaciones para actos de tráfico, vigente en la fecha del siniestro y las conclusiones llevadas al informe de sanidad emitido en estas diligencias.
Ladeclaración de suficienciapor parte del Juzgado de Instrucción, sin embargo, era condición necesaria pero no suficiente para producir un efecto exonerado del recargo, pues la interpretación conjunta de las normas arriba citadas conduce a entender tender que tal declaración judicial determina la exoneración sólo si la aseguradora cumple el deber de pronto pago en razón de la información sanitaria de que disponga según las circunstancias del caso.
Dicha suma fue consignada mucho después de la fecha de siniestro, el19 de septiembre de 2012,(Cfr. folios 245 y 246 de los autos)pese a que el Informe Médico-Forense de sanidad del señor Jesús María obraba en las actuaciones desde el4 de julio de 2012y la aseguradora había tenido acceso a documentación clínica relevante con anterioridad a ese momento, incluso con ocasión del traslado del recurso de apelación presentado por el señor Jesús María contra el auto del Juzgado de Instrucción sobreseyendo las actuaciones, e incluso debía conocer la documentación clínica aportada por el propio señor Jesús María junto con su denuncia, presentada ante el juzgado el 26 de enero de 2012.(Cfr. folios 37, 47 al 49 de los autos).
En consecuencia, la cantidad de 16.827,81 € devengará el interés legal vigente en la fecha del siniestro, incrementado en un 50 por 100, desde el 5 de enero de 2012 hasta el 19 de septiembre del mismo año.
En relación con todas las demás cantidades, es forzoso imponer a MAPFRE FAMILIAR S.A. el recargo establecido en las disposiciones citadas, pues, con excepción de la suma de 16.800 € que fue consignada por la compañía, el 28 de mayo de 2012 (Cfr. folio 96 de los autos),no se ha hecho ofrecimiento real ni ingreso de ninguna otra cantidad, sin que la protesta del Letrado de la aseguradora de haber ofrecido distintas cantidades en el curso de las diligencias pueda producir efecto alguno exonerante, y menos con el alcance del art. 20.4 de la Ley del Contrato de Seguro , pues la obligada directa al pago siempre pudo acudir a la consignación judicial de las cantidades que no fuesen aceptadas por el perjudicado.
Todas las partidas indemnizatorias por las que se ha efectuado reclamación en nombre de Don Jesús María , incluidos los perjuicios por paralización, gastos de transporte del semirremolque al punto de reparación, gastos sanitarios y farmacéuticos, quedaron justificados en las actuaciones dentro del propio año en que el siniestro había tenido lugar, aportándose las justificaciones documentales no mas tarde del10 de octubre de 2012(Cfr. folios 268 y siguientes de los autos)y en tal momento debieron ser conocidos por la aseguradora, la cual no ha efectuado, por ellos, oferta motivada ni ingreso alguno en la cuenta del Juzgado.
En cuanto a la forma de operar respecto del devengo de intereses sobre las indemnizaciones fijadas a favor del señor Jesús María por lucro cesante, daños materiales, con la obligada deducción de esos 16.800 €, y gastos de toda índole, es de aplicación al caso la regla 5.ª del art. 20 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre del Contrato de Seguro a cuyo tenor ' En la reparación o reposición delobjetosiniestradola base inicial de cálculo de los intereses será el importe líquido de tal reparación o reposición, sin que la falta de liquidez impida que comiencen a devengarse intereses en la fecha a que se refiere el apartado 6.º subsiguiente.
Habiendo en este caso dos objetos siniestrados, la cabeza tractora y el semirremolque, la consignación de 16.800 € efectuada por MAPFRE FAMILIAR S.A. el 31 de mayo de 2012 debe referirse a la indemnización por la pérdida de la primera, pues a ella en exclusiva alude el propio escrito presentado el 31 de mayo de 2012, por referencia a su matrícula, ' .... SLG ', sin que se haya ofrecido, consignado ni pagado en cambio cantidad alguna por la reparación del semirremolque Leciñena matrícula K-.... .
Así pues, la cantidad de 16.800 € consignada por la aseguradora devengará el interés legal en los mismos términos antes señalados para la consignación de la indemnización por lesiones y secuelas, desde el 5 de enero de 2012hasta la propia fecha de la consignación,28 de mayo de 2012.
'En los demás casos', añade la regla citada del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro , 'será base inicial de cálculo la indemnización debida, o bien el importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber.' En este círculo amplio de 'los demás casos' se incluyen tanto la indemnización por lucro cesante como los gastos de transporte del vehículo y gastos farmacéuticos y sanitarios, cuyos importes fueron conocidos por la aseguradora en distintos momentos después de la presentación de su primer escrito en estas diligencias, el31 de mayo de 2012, apareciendo justificada en los autos desde el10 de octubre de 2012.
El mismo criterio se aplicará a la indemnización fijada en favor del perjudicado Don Hipolito , en la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS CUATRO EUROS (5.304 €), que es el resultado de multiplicar cada una de las veintiséis toneladas de maíz cargadas por el segundo en el semirremolque Leciñena de su propiedad, por el precio de una tonelada de maíz, de 204 € en la fecha del siniestro.
DECIMOSEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal, a contrario sensu , 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el criminalmente responsable Don Ceferino será condenado al pago de las costas causadas en la primera instancia, incluso de las causadas a la acusaciones particulares concurrentes, las cuales han coadyuvado eficazmente, antes y después del acto del juicio, al esclarecimiento de los hechos, a la determinación de su alcance dañoso y de las consecuencias jurídicas de los mismos en los planos tanto punitivo como de responsabilidad civil que se han de fijar a cargo de aquel y de quienes con aquel han responder.
En cambio serán declaradas de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los arts. 147.2 del Código Penal en su redacción vigente al tiempo de los hechos, 109 y siguientes 152 del Código Penal, en su redacción actualmente vigente, 20 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre del Contrato de Seguro, 7 y 9 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, 741, 969, 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
ESTIMANDO COMO ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto porDon Jesús María contra la sentencia del Juzgado de lo Penal Num. 2 de León de 27 de mayo de 2015 , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha Sentencia y en su lugar, en base a los hechos que tenemos declarado probados y a los anteriores Fundamentos Jurídicos
1º. DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Don Ceferino como autor criminalmente responsable de unDELITO DE CAUSACIÓN DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE,ya definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de SEIS MESES DE MULTA con una cuota diaria de seis euros (6 €) con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que, hecha excusión de sus bienes, dejase sin pagar, y PRIVACIÓN DEL DERECHO DE CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN AÑO; absolviéndole de las faltas de causación de lesiones por imprudencia leve que se le imputaron por el Ministerio Fiscal y por TRANSLAGUNA DALGA S.L. Y GENERALI ESPAÑA S.A.
2º. DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Don Ceferino a que, solidariamente con la aseguradora MAPFRE FAMILIAR SEGUROS Y REASEGUROS S.A., indemnice a Don Hipolito en la cantidadCINCO MIL TRESCIENTOS CUATRO EUROS (5.304 €), habiendo de abonar la aseguradora MAPFRE FAMILIAR SEGUROS Y REASEGUROS S.A. el interés legal vigente en la fecha del siniestro, incrementada en un 50 por 100, devengado desde el 5 de enero de 2012 hasta el 5 de enero de 2014; mas el interés del 20 por 100 anual de dicha suma desde el 6 de enero de 2014 hasta el total pago al perjudicado de dicha indemnización.
3º. DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Don Ceferino a que, solidariamente con la aseguradoraMAPFRE FAMILIAR SEGUROS Y REASEGUROS S.A., indemnice a Don Jesús María en las siguientes cantidades:
-EnDIECISÉIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (16.287,81 €)por las lesiones y secuelas sufridas, habiendo de abonar la aseguradora MAPFRE FAMILIAR SEGUROS Y REASEGUROS S.A. el interés legal vigente en la fecha del siniestro, incrementado en un 50 por 100, devengado por dicha suma desde el 5 de enero de 2012 hasta 19 de septiembre de 2014.
-EnTREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CATORCE EUROS (32.614 €)por los desperfectos causados al vehículo de su propiedad Volvo D-460 .... SLG , habiendo de abonar la aseguradora MAPFRE FAMILIAR SEGUROS Y REASEGUROS S.A. el interés legal vigente en la fecha del siniestro, incrementada en un 50 por 100, que dengue la suma de 16.800 € desde el 5 de enero de 2012 hasta el 28 de mayo de 2012; mas el interés legal vigente en la fecha del siniestro, incrementado en un 50 por 100 que devengue la suma de 15.814 € desde el 5 de enero de 2012 hasta el 5 de enero de 2014; mas el interés del 20 por 100 anual de dicha suma desde el 6 de enero de 2014 hasta el total pago al perjudicado de dicha indemnización.
-EnVEINTISÉIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (26.793,28 €)por los desperfectos causados en el semirremolque de su propiedad Leciñena matrícula K-.... , habiendo de abonar la aseguradora MAPFRE FAMILIAR SEGUROS Y REASEGUROS S.A. el interés legal vigente en la fecha del siniestro, incrementado en un 50 por 100 que devengue dicha suma desde el 5 de enero de 2012 hasta el 5 de enero de 2014; mas el interés del 20 por 100 anual de dicha suma desde el 6 de enero de 2014 hasta el total pago al perjudicado de dicha indemnización.
-EnCINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON CINCO CÉNTIMOS (51.562,5 €), por lucro cesante, habiendo de abonar la aseguradora MAPFRE FAMILIAR SEGUROS Y REASEGUROS S.A. el interés legal vigente en la fecha del siniestro, incrementado en un 50 por 100 que devengue dicha suma desde el 5 de enero de 2012 hasta el 5 de enero de 2014; mas el interés del 20 por 100 anual de dicha suma desde el 6 de enero de 2014 hasta el total pago al perjudicado de dicha indemnización.
-EnNOVECIENTOS OCHENTA EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (980,55 €)por gastos farmacéuticos y sanitarios, habiendo de abonar la aseguradora MAPFRE FAMILIAR SEGUROS Y REASEGUROS S.A. el interés legal vigente en la fecha del siniestro, incrementado en un 50 por 100 que devengue dicha suma desde el 5 de enero de 2012 hasta el 5 de enero de 2014; mas el interés del 20 por 100 anual de dicha suma desde el 6 de enero de 2014 hasta el total pago al perjudicado de dicha indemnización.
-EnTRESCIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (331,82 euros)por traslado del vehículo siniestrado hasta el taller de reparación, habiendo de abonar la aseguradora MAPFRE FAMILIAR SEGUROS Y REASEGUROS S.A. el interés legal vigente en la fecha del siniestro, incrementado en un 50 por 100 que devengue dicha suma desde el 5 de enero de 2012 hasta el 5 de enero de 2014; mas el interés del 20 por 100 anual de dicha suma desde el 6 de enero de 2014 hasta el total pago al perjudicado de dicha indemnización.
4º. DECLARAMOS LA RESPONSABILIDAD CIVIL SUBSIDIARIA DE FUNERARIAS MÚGICA S.L.al pago de las anteriores cantidades liquidas, para el caso de que no fueren abonadas, por insolvencia, por los responsables civiles directos, con exclusión de los intereses por mora establecidos a cargo de MAPFRE FAMILIAR SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
5º. DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Don Ceferino al pago de lasCOSTAS DE LA PRIMERA INSTANCIA, incluidas las causadas a Don Jesús María , a Don Patricio , a GENERALI ESPAÑA S.A. y a TRANSLAGUNA DALGA S.L. como acusaciones particulares, y declarando de oficio las causadas en esta apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de los recursos extraordinarios en los casos legalmente previstos; y devuélvase la misma al Juzgado de procedencia con certificación de la Señora Letrada de la Administración de Justicia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

