Sentencia Penal Nº 169/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 169/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 421/2017 de 11 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 169/2017

Núm. Cendoj: 38038370062017100157

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:1068

Núm. Roj: SAP TF 1068/2017


Encabezamiento


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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 95 90 94 - 922 95 90 95
Fax: 922 95 90 93
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JG
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000421/2017
NIG: 3802343220160007029
Resolución:Sentencia 000169/2017
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000324/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Interviniente Rollo 91/17
Apelante Adriano Ana Olga Garcia Chinea Joaquin Cañibano Martin
Apelante Donato Ana Maria Palazon Gonzalez Maria Teresa Asin Jimenez
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente
D. José Luis González González (Ponente).
Magistrados
Dña. Esmeralda Casado Portilla .
Dña. María Vega álvarez.
En Santa Cruz de Tenerife, a 11 de mayo de 2017.
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo nº 421/17, del Juicio Rápido nº 91/17,
seguido en el Juzgado de lo Penal nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes, de la una y como
apelante D. Donato representado por la procuradora D.ª Maite Asín Jiménez y asistido por la letrada D.ª Ana

María Palazón González y de la otra D. Adriano y asistido por el procurador D. Joaquín Cañibano Martín y
asistido por por la letrada D.ª Ana Olga García Chinea, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 8, resolviendo en el referido Juicio Rápido, con fecha 6 de febrero 2017, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: quot;Debo absolver y ABSUELVO a Adriano por el delito de LESIONES, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , por el que venía siendo acusado en esta causa, al concurrir la eximente completa de legítima defensa prevista en el artículo 20.4 del Código Penal . Se declaran las costas de oficio.

Debo condenar y CONDENO a Donato como autor penalmente responsable de un delito de LESIONES, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros, más la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, y con imposición de las costas procesales.

Igualmente, CONDENO a Donato , en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, a indemnizar a Adriano , en la cantidad que en ejecución de Sentencia se determine por los días que tardó en curar de las lesiones causadas, así como la que correspondiera, en su caso, a las posibles secuelas. Dichas cantidades devengarán el interés por la mora procesal previsto en el artículo 576 de la LEC .quot;

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: quot;Se considera terminantemente probado, y así se declara expresamente, que sobre las 20:00 horas del día 22 de agosto de 2016, el acusado Adriano ; mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1991, natural de Santa Cruz de Tenerife, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, se encontraba en el interior de su vehículo estacionado en el descampado anexo a la Avenida Leopoldo de la Rosa Olivera de San Cristóbal de La Laguna, en compañía de Doña Sonsoles .

En ese momento pasó por el lugar el acusado Donato ; mayor de edad, nacido el día NUM002 de 1991, natural de San Cristóbal de La Laguna, con DNI NUM003 y sin antecedentes penales. Al percatarse de la presencia de Adriano , el acusado Donato , con el ánimo de menoscabar la integridad física ajena, le propinó varios puñetazos en la cara a Adriano a través de la ventana del asiento del conductor.

Ante ello, Adriano trató de apartar a Donato utilizando sus pies, a la vez que intentaba salir del vehículo por la puerta del copiloto. Una vez que Adriano salió del vehículo por la puerta del copiloto, Donato siguió propinándole puñetazos. Acto seguido Adriano cayó al suelo, procediendo Donato a propinarle patadas mientras Adriano estaba en el suelo.

Como consecuencia de estos hechos, Adriano sufrió lesiones consistentes en herida de +/- 1,5 cm y hematoma a nivel del pómulo derecho, eritema frontal central y excoriaciones en rodilla derecha. Estas lesiones requirieron para sanar de una primera asistencia facultativa y tratamiento médico consistente en cinco puntos de sutura no reabsorbibles.

Adriano reclama la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos.quot;.



TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señalo día para la deliberación, votación y fallo.



CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- El Sr. Donato impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de esta provincia, condenándole como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal y absolviendo al Sr Adriano de igual ilícito penal, al concurrir en su persona la circunstancia eximente de su responsabilidad criminal de legítima defensa de su artículo 20.4 , por error en la valoración de las pruebas por el órgano quot;a quoquot;, tanto en lo concerniente a su condena, al no existir, según él, pruebas suficientes que adverasen, con la seguridad necesaria en el ámbito penal, que hubiese perpetrado la acción delictiva descrita en su relató fáctico, como en la absolución del otro acusado, para quien solicita la condena a través del recurso que nos ocupa.

Error probatorio que no se comparte en esta alzada por cuanto la decisión combatida fue adoptada por el Juzgador de Instancia, como no podía ser de otra forma, a tenor de lo estipulado en el artículo 741 de la LECr ., después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral, máxime cuando en su valoración contó, al contrario que este Tribunal habida la fase procesal en la que nos encontramos -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción y además en la sentencia detalla prolijamente las razones que le llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del apelante e, igualmente, que el otro acusado actuó en legítima defensa. Razones que al no poderse considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas, por cuanto están en consonancia con la actividad probatoria desplegada (declaración de las partes implicadas en el evento lesivo, testifical y partes médicos obrantes en las actuaciones, incluido médico forense), damos por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias.

Así las cosas, no ha lugar al recurso que nos ocupa por cuanto para formar su convicción el Tribunal de instancia contó con prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia y las alegaciones del apelante en apoyo de su argumentación no dejan de ser una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la misma, que no puede sustituir realizada por el Juez quot;a quoquot;. Es mas, es doctrina jurisprudencial consolidada, que por conocida no reseñamos, que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, sobre todo cuando en el supuesto de autos la declaración del Sr. Adriano , sobre la agresión de la que dijo haber sido objeto por parte del recurrente, vino corroborada por la testifical depuesta por la Sra. Sonsoles , quien ratificó lo dicho por él sobre ella, y por las lesiones reflejadas en los diferentes partes médicos extendidos a su nombre obrante en autos, incluido médico forense, compatibles con la dinámica agresiva que describió.

Por consiguiente, no ha lugar al presente recurso y, en consecuencia, procede confirmar en su integridad la resolución mediante él combatida, puesto que tampoco procede la condena del otro acusado como solicita el impugnante en su escrito de apelación, por un lado, porque no puede solicitar tal cosa al no haberse personado en las presentes actuaciones como acusación particular; y, por otro, porque nos hallamos ante pronunciamiento absolutorio ya raíz de la doctrina sentada por el pleno del Tribunal Constitucional en su sentencia nº 167/2002, de 18 de Septiembre (F.J. 9 y 10), posteriormente reiterada en otras como la 197/02, 198/02, 212/02,41/03, 10/04, 12/04, 15/07, 142/07, 60/08, 21/09, 24/09, 120/09 o 173/09 de 9 de Julio, 144/12, 73/13, 120/13 o 191/14, dicha posibilidad nos viene vedada por la mentada sentencia al señalar que la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia no es idéntica a la del juez que la dictó, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en su práctica impide la modificación de dicho pronunciamiento para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva evaluación de las mismas, que exige la inmediación judicial porque, si así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .) al poder menoscabar, en determinados casos, el contenido material de los derechos de defensa y a la presunción de inocencia.



SEGUNDO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Donato contra la referida sentencia de 6 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 8 de esta provincia , confirmándola en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN por infracción de precepto penal de carácter sustantivo e interés casacional de ley ( artículo 792.4 en relación con los artículos 847.1, letra b , y 849,1º, todos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) , el cual comprende, según el Acuerdo del Peno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016, indicar en el escrito anunciando el recurso en qué medida la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo o que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, con indicación de cuál o cuales son las sentencias anteriores de las que derivan estos extremos , o señalar qué norma, que no lleva más de cinco años en vigor, es aplicada al supuesto de autos y deba ser interpretada por el Tribunal Supremo, en el plazo de CINCO DÍAS desde el siguiente al de su notificación, anunciándolo en esta Audiencia para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

?PUBLICACIÓN .-La anterior sentencia , ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

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