Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 169/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 157/2017 de 02 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GODED HERRERO, BEATRIZ
Nº de sentencia: 169/2017
Núm. Cendoj: 46250370052017100418
Núm. Ecli: ES:APV:2017:5278
Núm. Roj: SAP V 5278/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION QUINTA
Rollo apelación nº 157/2017
Procedimiento Abreviado nº 530/2015
Juzgado de lo Penal nº 15 de Valencia
SENTENCIA N.º 169/2017
Ilmos. Señores
Presidenta
Dª BEGOÑA SOLAZ ROLDÁN
Magistrados:
Dª BEATRIZ GODED HERRERO
D. JOSÉ LUIS RUBIDO DE LA TORRE
En la ciudad de Valencia, a 2 de marzo de 2.017.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los magistrados anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra sentencia dictada por
el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 15 de Valencia, con sede en Alzira, en el procedimiento
antes referenciado, seguido por delito de daños, contra Amalia .
Han sido partes en el recurso, como apelante Amalia , representada por la procuradora doña Laura
Toledano Navarro y defendida por la letrada doña Alicia Serrano Santonja, y como apelados, el MINISTERIO
FISCAL, y la acusación particular ejercida por Celsa , siendo designada ponente la magistrada Dª BEATRIZ
GODED HERRERO, quien expresa el parecer del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: 'La acusada Amalia , alquiló la vivienda sita en la CALLE000 , número NUM000 , NUM001 , NUM002 , en Albaida, propiedad de Celsa , entrando, junto con su hijo, en el disfrute del inmueble, en el mes de mayo de 2.009. Así las cosas, el día 17 de Junio de 2.011, comunicó a la propietaria que daba por resuelto el contrato, si bien no devolvió las llaves del piso, por lo que fue necesaria la intervención de un cerrajero para poder franquear la puerta, comprobándose que la acusada había hecho suyos diversos efectos por importe de ciento cuarenta (140) euros y causado deliberadamente deterioros en el inmueble por importe de quinientos noventa (590) euros con cincuenta (50) céntimos; en virtud de contrato de seguro suscrito con la Compañía MAPFRE Familiar, la propietaria del inmueble ha recibido doscientos cuarenta y cinco (245) euros, respecto de los cuales la citada Compañía, al hacerle el ofrecimiento de acciones, ha declarado que reclama.
Las presentes actuaciones estuvieron paralizadas por causa no imputable a la acusada desde el 16 de marzo de 2012 hasta el 20 de noviembre de 2014.'
SEGUNDO.-El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Amalia como autora criminalmente responsable, de un delito de daños del art. 263 del Código Penal y de una falta de hurto del art. 623,1 ° del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del art. 21,6ª del Código Penal , a las siguientes penas: por el delito de daños la pena 12 meses de multa con cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C. penal y por la falta de hurto 40 días de multa con cuota diaria de 10 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C. penal .
A su vez y por vía de responsabilidad civil debo condenar y condenoa Amalia , a que indemnice a Celsa en la cantidad de 485,50.-€ y a la aseguradora MAPFRE FAMILIA en la cantidad de 245.-€, más los intereses legales del art. 576 de la LEC para ambas cantidades. Condenado a su vez a Amalia al pago de las costas procesales ocasionadas incluidas las de la acusación particular.'
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de Amalia , que sustancialmente fundó en error en la apreciación de las pruebas e infracción de precepto constitucional o legal, en los concretos términos que se recogen en su escrito.
CUARTO.-Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, así lo hizo el Ministerio Fiscal con impugnación del recurso, instando la confirmación de la sentencia apelada. Tras ello, se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó a su Sección Quinta en fecha 1 de febrero de 2017, señalándose para su deliberación y fallo el día 2 de marzo de 2017, en que han quedado vistos para sentencia.
QUINTO.-En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Quedan redactados como sigue: " La acusada Amalia , alquiló la vivienda sita en la CALLE000 , número NUM000 , NUM001 , NUM002 , en Albaida, propiedad de Celsa , entrando, junto con su hijo, en el disfrute del inmueble, en el mes de mayo de 2.009. Así las cosas, el día 17 de Junio de 2.011, comunicó a la propietaria que daba por resuelto el contrato, si bien no devolvió las llaves del piso, por lo que fue necesaria la intervención de un cerrajero para poder franquear la puerta, comprobándose que el inmueble presentaba deterioros por importe de quinientos noventa (590) euros con cincuenta (50) céntimos; en virtud de contrato de seguro suscrito con la Compañía MAPFRE Familiar, la propietaria del inmueble ha recibido doscientos cuarenta y cinco (245) euros, respecto de los cuales la citada Compañía, al hacerle el ofrecimiento de acciones, ha declarado que reclama.
Las presentes actuaciones estuvieron paralizadas por causa no imputable a la acusada desde el 16 de marzo de 2012 hasta el 20 de noviembre de 2014".
Fundamentos
PRIMERO.- Se ha dictado por el juzgador de instancia, sentencia condenatoria contra Amalia , por un delito de daños y una falta de hurto, formulándose recurso por la defensa de la referida acusada, basado en esencia, en el error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia.
Sostiene la recurrente, que no resulta acreditado que la denunciada sustrajera ninguno de los enseres de la vivienda, ni causara intencionadamente ningún daño.
En primer lugar, debe señalarse que el apartado de hechos probados es muy impreciso, no concreta ni los enseres supuestamente sustraídos, aludiendo únicamente a 'diversos efectos por importe de 140 euros', ni especifica tampoco los daños causados, cuya única descripción es 'causado deliberadamente deterioros en el inmueble por importe de 590 euros con 50 céntimos'. Aun cuando en un esfuerzo conservador, quisiéramos integrar este relato fáctico con datos extraídos del cuerpo de la resolución, de sus fundamentos jurídicos, labor integradora que no siempre es vista con buenos ojos por nuestro más Alto Tribunal, desde la perspectiva del derecho a la defensa, la única referencia a las obras reproducidas aparece en el primer fundamento jurídico, donde, aludiendo a la declaración de la denunciante, se dice que 'tuvo que solicitar orden judicial para entrar en la vivienda, observando o constatando los daños (reportaje fotográfico obrante a los f. 4 y ss, contenidos a su vez en el informe pericial al f. 33 y ss)' Y, sigue diciendo la sentencia, aludiendo ahora a la declaración del perito Miguel , 'que valoró tanto las pertenencias sustraídas como los deterioros afirmando que los mismos eran intencionados, descartándose los daños por uso'y que 'se valoran los daños en la suma de 590,50 € y los efectos sustraídos en 140 € (f. 48) a su vez en el informe de la aseguradora (33 y ss) se efectúa un total de valoración de daños en la suma de 854 € resultando indemnizable la suma de 354 €'.
Pues bien, la sentencia no especifica los enseres sustraídos, y ello es necesario desde la perspectiva del derecho de defensa, pues la acusación debe acreditar que hizo entrega de dicho enseres a la acusada, máxime considerando que el contrato de arrendamiento no se vio acompañado de un inventario de muebles, y sólo en la segunda cláusula del contrato se hace referencia a la existencia de muebles en general, al establecer el compromiso de la arrendataria de devolverla 'en el mismo estado de conservación y uso, con todos sus enseres muebles y ajuar', pero sin concretar los entregados.
Esta concreción resulta igualmente imprescindible en el caso de los daños, con especificación de la parte del inmueble o mueble a que afecten, al objeto de que la acusada pueda ofrecer una explicación del daño y el Juzgador valorar si el mismo ha sido causado intencionalmente o por el uso, aun cuando sea descuidado y poco diligente, pues aun en este último caso de falta de cuidado diligente de bienes ajenos, el hecho sería atípico, aunque diera lugar a una responsabilidad civil. Y esta valoración debe efectuarla el Juzgador, aunque pueda auxiliarse para ello de los conocimientos de los peritos, cuando sean necesarios conocimientos técnicos o científicos, que no es el caso. En definitiva, no puede afirmarse de forma taxativa que la acusada haya ocasionado deliberadamente determinados daños, por no establecerse así en el apartado de hechos probados, ni deducirse de forma clara del cuerpo de la resolución, a que se ha hecho referencia.
Este defectuoso, por vago e inconcreto, relato fáctico tiene singular relevancia pues sobre él construye el juzgador su valoración normativa, y de él deben servirse las partes para formular sus recursos, particularmente la acusada, en casos como éste de sentencia condenatoria. Y su defensa deviene imposible cuando se ignora cuáles sean los enseres sustraídos, para poder cuestionar si se trata de cosas que había en la vivienda cuando le fue entregada; y, por otro lado, en qué consistieron los daños y a qué muebles o parte del inmueble afectaron, para tener la oportunidad de ofrecer una explicación de la forma en que se causaron.
Resulta de lo anterior que el relato fáctico de la sentencia, en lo que a la descripción de los hechos imputados se refiere, se limita en esencia a la transcripción de los tipos penales 'la acusada había hecho suyos (apropiarse) diversos efectos' y 'causado deliberadamente deterioros' (causar daños en propiedad ajena), incurriendo así en el vicio a que se refiere el artículo 851.1º de la LECrim .: 'Cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, (...), o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo'.
En cuanto a las consecuencias de este defecto, reiterada doctrina del Tribunal Supremo, expresada entre otras en la Sentencia de 8 Abr. 2008 , viene entendiendo que la sentencia debe anularse, cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos. (En este sentido, entre otras STS núm. 471/2001, de 22 de marzo (LA LEY 62451/2001); 1144/2001, de 31 de julio (LA LEY 8893/2001); 1181/2001, de 19 de julio; 1610/2001, de 17 de septiembre (LA LEY 161628/2001), y STS nº 559/2002, de 27 de marzo ).
Pero se da la circunstancia en este caso, de que ninguna parte ha demandado la nulidad de la resolución. No lo ha hecho el condenado, que resulta ser el único apelante, mientras la acusación particular y el Ministerio Fiscal se han aquietado con la sentencia y consentido el defecto. Y como quiera que el artículo 240.2 párrafo segundo de la LOPJ , veda al tribunal la posibilidad de declarar de oficio la nulidad, con ocasión de un recurso, debe rechazarse esta solución, debiendo acogerse la pretensión de absolución que la recurrente anuda al motivo, y ello porque el déficit en la determinación precisa del hecho probado afecta de forma directa al principio de presunción de inocencia, pues nadie puede ser condenado por hechos que no presentan caracteres de delito, entendiendo por tales los declarados judicialmente como probados, pues sólo respecto de éstos puede el acusado defenderse. Como razona la Sentencia de la Audiencia de Barcelona de 13 octubre de 2010 , 'sin hechos probados determinativos e informativos de los elementos de hecho para fundar la condena, ésta carece de consistencia por lo que la infracción formal adquiere el valor de infracción lesiva del derecho a la presunción de inocencia, pues la existencia de actividad probatoria plenaria conlleva, como lógica consecuencia, la necesidad de construir un relato aseverativo de lo que resulta acreditado'.
SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en la apelación.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: Primero: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Amalia , contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2016 dictada en los autos de que dimana el presente rollo.Segundo: Revocar dicha sentencia en cuanto condena a Amalia por un delito de daños y un delito leve de hurto, procediendo en su lugar su absolución.
Tercero: Declarar de oficio las costas causadas en la apelación.
Notifíquese la presente resolución, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
