Sentencia Penal Nº 169/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 169/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 1016/2017 de 24 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA

Nº de sentencia: 169/2018

Núm. Cendoj: 02003370022018100180

Núm. Ecli: ES:APAB:2018:325

Núm. Roj: SAP AB 325/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00169/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Equipo/usuario: 02
Modelo: N545L0
N.I.G.: 02003 43 2 2015 0059789
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001016 /2017
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Gregorio , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ISABEL-MARIA LOPEZ REQUENA,
Recurrido: Laureano , Amelia
Procurador/a: D/Dª MARTIN GIMENEZ BELMONTE, MARTIN GIMENEZ BELMONTE
Abogado/a: D/Dª MARIA PAZ MARTINEZ MARTINEZ,
SENTENCIA Nº 169/18
ENNOMBRE DE S.M. EL REY
Ilma. Sra. MAGISTRADO Dª MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS
En ALBACETE a veinticuatro de abril de dos mil dieciocho.
Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado expresado al margen de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de
apelación número 1016/17, dimanante de los autos de juicio de Delitos Leves faltas seguidos por el Juzgado
de Instrucción nº 1 de Albacete, con el número 24/17, en que han sido partes, el apelante Gregorio , asistida
de la Letrada Dª Isabel-María López Requena, siendo parte apelada Laureano y Amelia , representado
por el Procuradora D. Martín Giménez Belmonte y asistido de la Letrada Dª María Paz Martínez Martínez, se
adhirió al recurso de apelación Laureano .

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan las personas y lugar de los hechos que se detallan en la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Que por dicho Juzgado se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' CONDENAR a Laureano como autor de UN DELITO LEVE DE LESIONES a la pena de MULTA DE UN MES, con una cuota diaria de SEIS EUROS y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad sustitutoria las costas procesales causadas. En el orden civil indemnizará a Gregorio en la cantidad de 400 euros, con aplicación de los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CONDENAR a Gregorio como autor de DOS DELITOS LEVES DE LESIONES a la pena por cada uno de ellos de MULTA DE UN MES, con una cuota diaria de SEIS EUROS y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad sustitutoria por cada dos cuotas de multa impagadas, así como al pago de las costas procesales causadas. En el orden civil indemnizará a Laureano en las cantidades de 650 y 119,30 euros, con aplicación de los intereses legales del artículo 576 de la Ley Enjuiciamiento Civil y a Amelia en la cantidad de 1.000 euros, con aplicación de los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y ABSOLVER a Amelia del delito leve de lesiones por el que fue enjuiciada, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de las costas de oficio.



TERCERO.- Que contra la anterior Sentencia por la representación de Gregorio , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Albacete.

Al dar traslado a la parte contraria Laureano se adhirió al recurso de apelación interponiendo en suyo propio contra Gregorio .



CUARTO.- Que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Se aceptan los hechos de la Sentencia impugnada así como su fundamentación jurídica, y H E C H O S P R O B A D O S.- UNICO: Sobre las 3:00 horas del día 18 de diciembre de 2015, en la calle Caldereros de Albacete, en el interior del Pub Capote, Laureano , tras tener un pequeño altercado con un chico llamado Cayetano , fue agredido por Gregorio y Laureano propinó también un golpe a Gregorio en la cara y en el cuello.

Ya en el exterior del establecimiento Gregorio volvió a agredir a Laureano , que cayó al suelo. Una vez que Laureano yacía tendido en el suelo, su pareja, Amelia fue a auxiliarle, tendiéndose sobre él, si bien Gregorio también el golpeó a ésta.

Como consecuencia de estos hechos, Laureano sufrió policontusiones en región facial, cabeza, brazos y piernas, con hematoma periorbicular, hemorragia subconjuntival, hematomas en ambos temporales, en pabellón auricular izquierdo, erosiones en ambos antebrazos con hematoma distal en antebrazo izquierdo y excoriaciones en cara lateral de pierna derecha, necesitando para su curación una única asistencia facultativa y tardando en sanar 12 días, de los cuales dos de ellos fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Así mismo sufrió la rotura de las gafas que portaba, cuya reposición ha tenido un coste de 119,30 euros.

Por su parte, Amelia sufrió policontusiones, fractura no desplazada de huesos propios nasales, contusión en codo izquierdo, contusión de ambas rodillas, esguince leve de tobillo izquierdo y contusión labial, necesitando para su curación una única asistencia facultativa y tardando en sanar 21 días, de los cuales dos de ellos fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Y, finalmente, Gregorio sufrió contusión facial con hematoma periorbicular bilateral de predominio derecho y herida superficial en miembro superior izquierdo, necesitando para su curación una única asistencia facultativa y tardando en sanar 8 días, todos ellos no impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Fundamentos


PRIMERO .- Recurso interpuesto por Gregorio .

Se alza el recurrente contra la sentencia dictada en el presente procedimiento esgrimiendo, en síntesis, los siguientes argumentos: -La pelea se inicia por Laureano y no solo se defiende como pretende dar a entender, sino que agrede, lo que coincide con la declaración del recurrente, por lo se debe condenar únicamente a Laureano y absolver al recurrente de los dos delitos leves a los que se le condena.

-Las versiones dadas en el acto del juicio corresponden a los protagonistas del suceso, puesto que no compareció testigo alguno, pese a que Laureano y su novia dicen que tienen los teléfonos de un chico y una chica que presenciaron la agresión.

-El recurrente resultó herido y sus lesiones son compatibles con la acción que reconoce Laureano .

- Laureano dice que un chico le causó las lesiones dentro del bar, pero fuera intervinieron otros tres chicos más, por lo que debían haber sido traídos al juicio, sin que pueda recaer sobre Gregorio el total de las consecuencias, cuando en realidad las lesiones no fueron causadas por él, siendo él otra víctima del altercado iniciado por el Sr. Laureano , faltando en el banquillo los verdaderos responsables de la agresión.

-También discrepa de la responsabilidad civil, considerando que debe limitarse a la solicitada por la abogada de los perjudicados. Debiendo compensarse con la que le corresponde a él. En relación a Amelia , no considera que deba ser el recurrente el que la abone en su integridad por cuanto intervinieron otras personas.

-En cuanto a la condena de las costas procesales, considera que no es procedente ya que no es preceptiva la intervención de abogado y procurador en los juicios por delito leve, además, el Mº Fiscal solicitó cantidades superiores a las de la acusación particular, por lo que los gastos de dichos profesionales deben correr a cuenta de quién los contrata.

-Se termina alegando que la presunción de inocencia impide la condena sin pruebas concluyentes, y ante versiones contradictorias, el principio in dubio pro reo permite dictar una sentencia absolutoria, porque no cabe sancionar penalmente sin certeza de que el denunciado ha sido el autor de los hechos. Por lo que debe decretarse la absolución.



SEGUNDO.- Aunque no se dice expresamente, lo que se vislumbra en sus alegaciones es la invocación de error en la valoración de la prueba, por lo que antes de resolver las concretas cuestiones planteadas, debemos dar unas breves pinceladas sobre la prueba y la presunción de inocencia en íntima conexión.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Ahora bien , debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas, arbitrarias o contrarias a las reglas de la sana crítica.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

- cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

- O cuando tras la práctica de la prueba se llegue a una conclusión distinta.



TERCERO. - Examinada la prueba y el visionado del juicio, no se aprecia error en su valoración y el recurso interpuesto no puede prosperar.

En efecto, aunque los únicos testimonios con los que se cuenta son los de los implicados en los hechos, y hubiese sido esclarecedor el testimonio de terceros ajenos a ellos, sin embargo, el hecho de que no existan, no impide que se haya practicado prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia.

En este sentido, Laureano afirmó en el acto del juicio oral de forma clara, contundente y sin contradicciones que fue agredido por el recurrente y otras personas más. Este testimonio está corroborado con el hecho objetivo de la existencia de las lesiones, según los informes médicos obrantes en autos. A la vez que también Amelia testifica sobre la agresión a Laureano al afirmar que fue agredido por varias personas entre las que estaba Gregorio , amén del reconocimiento que de parte de los hechos hace Gregorio al afirmar que entre los dos grupos de personas hubo empujones.

Respecto de la agresión a Amelia , la misma afirma que cuando ella se acercó a socorrer a su novio e intentó que no le pegaran, fue ella también agredida por este grupo de personas entre los que estaba Gregorio . Por tanto, existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencía respecto del recurrente, todo ello al margen de terceros que pudieran intervenir en los hechos, que ni han sido identificados ni se ha probado su intervención , debiendo entender, en todo caso, que existió dominio del hecho, por lo que el recurrente debe responder de las lesiones causadas.

En consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y no es de aplicación el principio in dubio pro reo, porque tras la prueba practicada no ha quedado duda sobre los hechos y autoría, que es cuando opera tal principio.



CUARTO. - En relación a la responsabilidad civil, la misma debe ser mantenida ya que si la acusación solicitó cantidad inferior, no así el Mº Fiscal, por lo que se respetó el principio acusatorio, siendo habitual la aplicación del baremo de tráfico de forma orientativa.

Igual cabe decir respecto de la indemnización a Amelia , ya que el hecho de que intervinieran terceros, que no han sido juzgados ni condenados, no es óbice para que tenga que responder por el total de las lesiones causadas, ya que, como hemos dicho, amén de que existió dominio del hecho , es que él es el único condenado , por lo que él debe responder de los daños y perjuicios causados.



QUINTO.- En lo que respecta a la condena en costas, sin perjuicio de lo que resulte de la tasación y de lo que deba o no incluirse, que deberá debatirse en ese momento, la misma debe ser mantenida por imperativo del artículo 123 del C.P . y 239 y siguientes de la L.E.Cr .



SEXTO. - En consecuencia el recurso se desestima con imposición de las costas que se hubiesen podido causar en la alzada a tenor del Acuerdo no jurisdiccional de la Sala de fecha 25 de Mayo de 2010.

SÉPTIMO.- Recurso interpuesto por Laureano .

Se opone a la sentencia dictada en el presente procedimiento en base a los siguientes argumentos: - Error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del artículo 147.2 del C.P .

- El relato de hechos es incorrecto e impreciso. Realmente tuvieron lugar en dos momentos distintos, dos en el interior del establecimiento y otro fuera. Los del interior del establecimiento no fueron seguidos, sino en tiempo distinto. La agresión ocurrida entre el Sr. Gregorio y el recurrente se produjo pasado un tiempo del primero y al coincidir de nuevo en el establecimiento, donde el Sr. Gregorio le provocó y después le agredió por la espalda, por lo que el recurrente repelió la agresión y se defendió de la misma golpeándole de forma fortuita en el cuello o cara al girarse.

No existió agresión recíproca ni riña mutuamente aceptada, sino que únicamente se defendió de una agresión injusta. El parte médico de urgencias y la lesiones sufridas por el Sr. Gregorio es compatible con dicha defensa. Es más, el hecho de interponer la denuncia cinco días después de los hechos, pone de manifiesto que las lesiones se las pudo causar en otros incidentes.

- No ha resultado acreditado que el recurrente tuviera intención de lesionar, ya que solo se defendió, su única intención era quitarse de encima al ser abordado por la espalda, por lo que debe aplicarse la eximente de legítima defensa recogida en el artículo 20.2 del C.P .

OCTAVO.- Examinada la prueba y el visionado del juicio, el recurso no puede prosperar. En efecto, al margen de que los hechos se desarrollaran en tres incidentes, es lo cierto que ha resultado probado no solo por la declaración del Sr. Gregorio , sino también por lo manifestado por el recurrente, que le asestó en la cara con la mano, y aunque dice que para quitárselos de encima, ese 'quitárselos de encima' no se ha probado que le estuvieran agrediendo. Así, dice el propio recurrente que después del primer incidente, cuando él volvió de nuevo al pub, y estaba buscando a su novia para marcharse, el grupo de personas con las que había tenido el incidente se volvieron a colocar detrás y empezaron a empujarle, y para quitárselos de encima, se giró y al primero que vio le dio con la mano, que solo le dio una vez e inmeditamente se formó un corro y empezaron a darle. Luego, no es que primero agredieran al recurrente y él para defenderse le diera a uno con la mano, sino que antes de agredirle a él, y cuando solo se había producido algún empujón, agredió a otro de ellos asestándole con la mano, lo que coincide con el que dice el Sr. Gregorio al afirmar que dentro del pub le dio un puñetazo.

Por tanto, no concurren los requisitos de la legítima defensa porque en ese momento, al margen de lo que pasó después, los empujones, sin concretar cómo ni que el agredido fuera uno de los que empujaba, no pueden calificarse de agresión ilegítima como ataque inminente a su persona, y, desde luego tampoco sería proporcional la defensa porque si estaba sufriendo empujones hay otros medios para evitarlo distintos a volverse y agredir a una de las personas que estaban allí.

En este sentido se pronuncia nuestra jurisprudencia determinando los requisitos de dicha eximente.

Dice la sentencia del T.S. de fecha 27 de Mayo de 2015 : 'Los requisitos de la legítima defensa tan reiteradamente tratados por esta Sala, los podemos resumir en los tres siguientes ( art. 20.4 C.P .): 1) Agresión legítima. Su existencia puede ser actual o inminente. Por agresión ilegítima puede entenderse la creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos protegidos, legítimamente defendibles.

La creación de este riesgo viene asociada por regla general a 'un acto físico de fuerza o acometimiento material ofensivo', pero también existiría agresión ilegítima en iguales casos en que se perciba 'una actitud de inminente ataque o del que resulte un evidente propósito agresivo inmediato', como pueden ser las actitudes amenazadoras y las circunstancias del hecho sean tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de tal suerte que la agresión ilegítima no siempre y necesariamente se identifica con una acto físico, sino que también puede provenir del peligro, riesgo o amenaza, siempre que sean inminentes.

2) Necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión en el doble sentido de necesidad de defensa y necesidad del medio empleado, pero no simplemente como un juicio de proporcionalidad objetiva entre la clase o el tipo del medio empleado en la agresión y el empleado por el defensor, sino en atención a todas las circunstancias concurrentes, tanto en relación a la agresión como a la situación del que se defiende y a la forma en que lo hace, todo ello bajo las perspectivas de la que podría considerarse como una reacción eficaz. Téngase presente que en ocasiones no es posible una excogitación o elección de medios defensivos.

3) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende, es decir, que no hayan existido palabras, acciones o ademanes, tendentes a excitar, incitar o provocar a la otra persona.' Como resumen se dice en la sentencia del T.S. de fecha 6 de octubre de 2014 : 'La habitual invocación de esa causa de exoneración ha dado lugar a una copiosa jurisprudencia de esta Sala que, con visible casuismo, ha ido definiendo los presupuestos que excluirían la antijuridicidad. Así, en la STS 527/2007, 5 de junio -con cita de la STS 1131/2006, 20 de noviembre ) - recapitulábamos acerca del entendimiento jurisprudencial de los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de esta circunstancia eximente. Según el artículo 20.4º del Código Penal (EDL 1995/16398), son: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el ánimo de defensa que rige la conducta del agente, y se relaciona con la necesidad de la defensa por un lado y con la necesidad del medio concreto empleado en función de las circunstancias, por otro; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor. La eximente, en relación con su naturaleza de causa de justificación, se basa, como elementos imprescindibles, de un lado en la existencia de una agresión ilegítima y de otro en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión.

Ese ánimo de defensa -también hemos dicho con anterioridad-, queda excluido por el pretexto de defensa y se completa con la necesitas defenssionis, cuya ausencia da lugar al llamado efecto extensivo o impropio, excluyente de la legítima defensa, incluso, como eximente incompleta ( SSTS 972/1993, 26 de abril , 74/2001, 22 de enero y 794/2003, 3 de junio ).

En consecuencia el recurso se desestima, con imposición de las costas a tenor del Acuerdo no jurisdiccional de fecha 25 de Mayo de 2010 de esta Audiencia.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación:

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Gregorio contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, que, en consecuencía se confirma, con imposición de costas.

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Laureano contra la referida sentencia, que en consecuencia se confirma, con imposición de costas.

Contra la presente Resolución no cabe Recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de ésta para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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