Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 169/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 223/2018 de 22 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Girona
Ponente: VICTOR CORREAS SITJES
Nº de sentencia: 169/2018
Núm. Cendoj: 17079370042018100428
Núm. Ecli: ES:APGI:2018:1918
Núm. Roj: SAP GI 1918/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 223-2018
JUICIO RÁPIDO Nº 121-2017
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE FIGUERES
SENTENCIA Nº 169/18
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
Dª. MARIA TERESA IGLESIAS I CARRERA
D. VÍCTOR CORREAS SITJES
En Girona a 22 de marzo de 2018.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
25-10-2017 , aclarada por auto de 12-12-2017, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres, en el Juicio
Rápido nº 121-2017 seguido por un delito de maltrato en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art. 153.1
y 3 del Código Penal , habiendo sido parte recurrente D. Valentín , representado por la Procuradora de los
Tribunales Dª. Pía Geli Bosch y asistido por la Letrada Dª. Virginia Fortes Lucas, siendo parte recurrida el
Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VÍCTOR CORREAS SITJES.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: ' Debo CONDENAR Y CONDENO a Valentín como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia sobre la mujer previsto y penado en el artículo 153.1 º y 3º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de 9 meses y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y prohibición de aproximarse a Africa , su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ella, a menos de 100 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante 2 años .
Debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Valentín del delito continuado de amenazas del que se le acusaba, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales.
Debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Valentín del delito continuado de injurias y vejaciones injustas del que se le acusaba, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, Valentín deberá indemnizar a Africa en la cantidad de 175 euros por las lesiones causadas, que devengará el interés legal previsto en los artículos 576 de la LEC .
Todo ello con expresa imposición de un tercio de las costas procesales causadas '.
SEGUNDO: El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D.
Valentín , con los fundamentos que expresan en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO: Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.1. Contra la sentencia que condena a D. Valentín como autor un delito de maltrato en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art. 153.1 y 3 del Código Penal se alza su representación procesal alegando como motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba, interesando la revocación de la sentencia recurrida y del dictado de una sentencia absolutoria.
1.2. El recurso no merece prosperar.
SEGUNDO.- 2.1. Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
2.2. La valoración probatoria efectuada por la Juez 'a quo', al objeto de considerar que D. Valentín es autor del delito objeto de condena, se halla sólidamente asentada en la prueba de cargo practicada en el acto del plenario.
2.3. La prueba rendida en el Juicio fue eminentemente personal. La denunciante relató que el día de los hechos, en el curso de una discusión con el acusado, éste la agarró por los antebrazos, la zarandeó y la tiró al suelo. Por su parte, D. Valentín , reconoció la existencia de una discusión con la denunciante, pero negó haberla agredido, agarrado o zarandeado. La sentencia objeto de recurso fundamenta su pronunciamiento condenatorio en la declaración incriminatoria de la denunciante y en la documentación médica obrante en la causa (informe de asistencia médica e informe médico forense). Siendo ello así, es claro que la Sala que ahora resuelve, que no vio ni oyó a dichos declarantes, no puede llegar a una conclusión distinta de la recogida en la Sentencia; dicho de otra manera, frente a la prueba eminentemente personal los principios de inmediación y contradicción resultan transcendentales e insustituibles. En tal trance sólo puede examinarse el razonamiento de la Sentencia, a la hora de expresar la convicción, para comprobar si resulta ilógica, errónea o palmariamente burda, lo que no acontece en el caso concreto en el que la sentencia recoge los fundamentos probatorios de donde llega a la convicción judicial de la existencia de la infracción penal y todo ello debe ser mantenido por no obedecer, el meritado razonamiento, a irracionalidad o arbitrariedad; 2.4. La sentencia de la instancia argumenta, en síntesis: 2.4.1 Que la denunciante afirmó en el acto de juicio que el día de los hechos, en el curso de una discusión, el acusado la agarró por los antebrazos, la zarandeó y la tiró al suelo. La denunciante se ha mostrado persistente en la aportación del relato fáctico incriminatorio y no se ha apreciado motivación espúrea en su actuar.
2.4.2 Las lesiones que presenta la denunciante son compatibles con la mecánica relatada por la misma según se desprende de la documental médica obrante en autos y en especial del informe forense (f. 109-110), del que se extrae que la denunciante presentaba hematomas digitiformes en ambos antebrazos.
2.4.3. El acusado se limitó a negar los hechos, sin introducir un relato fáctico alternativo que aporte una explicación racional respecto de las lesiones sufridas por la denunciante.
2.5. En relación a la ausencia de objetivación de lesiones en el parte de primera asistencia, cabe poner de manifiesto que el informe forense obrante en la causa, no impugnado por ninguna de las partes, se determina que las lesiones que presentaba la denunciante eran temporalmente compatibles con la presunta fecha de comisión de los hechos denunciados, por lo que el relato de la denunciante resulta objetivamente corroborado.
2.6. Examinado el razonamiento lógico de la Sentencia recurrida, no se aprecia que la convicción a la que ha llegado el Juez 'a quo' resulte ilógica, errónea o palmariamente burda, por lo que el motivo de impugnación basado en el error en la valoración de la prueba debe ser desestimado.
TERCERO.- 3.1. El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 ). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas del Juzgador para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquel, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Valentín , contra la sentencia dictada en fecha 25-10-2017 , aclarada por auto de 12-12-2017, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres en el Juicio Rápido nº 121-2017, de la que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.Firme que sea la presente sentencia líbrense certificaciones de la misma para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. VÍCTOR CORREAS SITJES, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Letrada de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.
