Sentencia Penal Nº 169/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 169/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 474/2018 de 03 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 169/2018

Núm. Cendoj: 46250370032018100138

Núm. Ecli: ES:APV:2018:1551

Núm. Roj: SAP V 1551/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO DE APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 474/2018
Procedimiento Abreviado núm. 86/2016
Juzgado de lo Penal número 18 de Valencia con sede en Torrent
Juzgado de Instrucción núm. 1 de Torrent (P.A. Núm. 132/2015)
SENTENCIA NÚM. 169/2018
Ilmos Sres.
Presidente
Dña. Mª Carmen Melero Villacañas Lagranja
Magistrados
Dña. Lucía Sanz Díaz
Don Lamberto J. Rodríguez Martínez
_______________________________________________
En Valencia a tres de abril de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los lltmos. Señores anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número
25 de siete de noviembre de dos mil diecisiete, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 18 de Valencia
con sede en Torrent, en el Procedimiento Abreviado número 86/2016, seguido en el expresado Juzgado por
delito de lesiones.
Han sido partes en el recurso, como apelante Laureano , representado por el Procurador D. Antono
Blasco Alabadí y defendido por el Letrado D. Benito González Redondo, y como apelados, Rogelio ,
representado por el Procurador D. Santiago Cervera Carceller y asistida del Letrado D. José Miguel Monteil
Segovia, y el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Fiscal D. C. López Amat. Ha sido Ponente la lltma.
Sra. Magistrada Doña Mª Carmen Melero Villacañas Lagranja.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: '... sobre las 19#15 horas del día 15 de diciembre de 2012 en el campo de fútbol de Aldaia, sito en la Autopista Monestir de Poblet, se jugaba un partido de fútbol entre los equipos Unión Deportiva Aldaia y Unión Deportiva Paterna. Laureano jugaba en UD Aldaia con el nº 12 en tanto que Rogelio era jugador de UD Paterna con el nº 8 de dorsal.

Al finalizar el partido tuvo lugar una pelea entre los jugadores, en el curso de la cual, Laureano propinó un puñetazo en la cara de Rogelio ocasionándole lesiones consistentes en fractura nasal, contusión malar derecha, esguince de cuello, erosiones y contusión en rodilla derecha tardando en curar 45 días, siendo todos ellos impeditivos para el desempeño de sus labores, quedándole como secuela desviación del tabique nasal con dificultad respiratoria, que requerirá intervención quirúrgica de septoplastia reparadora que ha sido baremada en 5 puntos, lesiones por las que el perjudicado reclama '.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' DEBO CONDENAR Y CONDENO a Laureano como autor penalmente responsable de un delito de lesiones a la pena de cuatro meses de multa con cuota diaria de siete euros y pago de costas procesales. En vía de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Rogelio en la suma de 7.363,94 euros por las lesiones y secuelas sufridas, más los intereses legales del art. 576 de la LEC '.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Laureano se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrollan ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Tramitado el recurso, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y una vez formado el oportuno rollo se señaló para su deliberación, votación y fallo.



QUINTO.- En la substanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales II. HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes: Sobre las 19:15 horas del día 15 de diciembre de 2012 y al terminar el encuentro en el campo fútbol, sito en la Autopista Monestir de Poblet de Aldaia (Valencia), entre los equipos Unión Deportiva Aldaia y Unión Deportiva Paterna, Rogelio , jugador de UD Paterna con el dorsal número 8 recibió un puñetazo en la nariz una vez terminado el partido, causándole una fractura nasal y contusión malar derecha que tardaron en curar 45 días, siendo todos ellos impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela desviación del tabique nasal con dificultad respiratoria, que requerirá intervención quirúrgica de septoplastia reparadora y que ha sido valorada por el médico forense en 5 puntos, sin que haya podido acreditarse con la prueba practicada en el Juicio oral que el autor de la agresión fuera el acusado Laureano que jugaba en UD Aldaia con el dorsal número 12.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso formulado por la representación legal de Laureano se argumenta que la Juzgadora ha incurrido en error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia al no haber mediado prueba suficiente de cargo que acredite su participación en los hechos que se le imputan, alegando entre otras circunstancias que la Juez toma como única referencia de lo acontecido la declaración del árbitro; pero éste todo lo que vió lo plasmó en el acta y en dicho documento se dice lo contrario de lo afirmado en los HECHOS PROBADOS; es decir, que Fructuoso (ajeno al proceso) golpeó a otro jugador no identificado, y Rogelio agredió al ahora apelante siendo ambos agresores expulsados y que la lesión en la nariz que presentaba Rogelio fue resultado de la ' tangana subsiguiente ', lo que también se refleja en el anexo al acta donde se afirma que los expulsados fueron los números 8 (visitante) y 15 (local), no el denunciado y que según ' relata el jugador visitante nº 8 (denunciante), él recibe un balonazo del jugador local nº 12 (denunciado), sin que yo pueda apreciarlo, fruto del cual resulta con la nariz rota, cuando él solo pretendía darle la mano'.

Al respecto del error de valoración de prueba como causa de impugnación, la Sentencia del Tribunal Supremo número 107/2017, de fecha 21 de febrero dispone que 'En el recurso de apelación ... el Tribunal que lo resuelve puede rectificar la calificación jurídica de los hechos que se han declarado probados, cuando lo que se alega es infracción de ley penal sustantiva. También puede revisar la validez y la regularidad de las pruebas y la racionalidad del proceso valorativo, cuando la parte recurrente alega vulneración de la presunción de inocencia. No le compete, sin embargo, valorar nuevamente unas pruebas cuya práctica no ha presenciado. ...

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica, por lo tanto, que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente ... La existencia de límites en la revisión no quiere decir que no sea posible rectificar la valoración de la prueba efectuada en la instancia cuando se trate de una Sentencia condenatoria para acordar la absolución sobre la base de la presunción de inocencia.

Dejando a un lado los casos de prueba ilícita y de inexistencia absoluta de pruebas de cargo, tal cosa puede suceder, entre otros casos, cuando el razonamiento sobre la prueba presente fallos lógicos que conduzcan a un insuperable vacío argumental en la justificación probatoria de la condena, haciendo irracional el proceso valorativo y su conclusión. ... no es lícito que el Tribunal de apelación proceda a una nueva valoración de las pruebas'. Y la Sentencia número 426/2016, de fecha 30 de junio del pasado año 2016, de esta misma Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia reiteró que 'Como ya es sabido, la valoración de la prueba practicada en el juicio oral es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Y también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el cauce de la apelación no está destinado a suplantar la valoración realizada por el Juez sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los acusados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Juez de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad'.

En la sentencia apelada, tras indicar los intervinientes en el plenario (salvo al testigo el Narciso ) y sus manifestaciones, se sostiene que ' El acta arbitral, que obra al folio 523 de las actuaciones, resulta un tanto confusa, confusión que, sin embargo, resultó aclarada en el acto del juicio con las declaraciones de los intervinientes y especialmente, con la declaración del árbitro, declaración que se encuentra dotada de una mayor imparcialidad y objetividad que las vertidas por el resto de testigos, quienes lógicamente, trataron de apoyar, respectivamente, la versión de su compañero de equipo' .

Por lo tanto, tal y como deja claro el apelante, la prueba en que se fundamenta el pronunciamiento condenatorio es el acta del encuentro de fútbol y la declaración del árbitro, excluyendo el resto de testimonios por la razón expuesta. La Juzgadora Penal atribuye al árbitro haber dicho en el Juicio que ' tan sólo no de los jugadores sangró, que pudo ver con claridad cómo uno de los jugadores propinaba a otro un puñetazo, y que lo hizo constar en el acta (folio 53 de las actuaciones)' .

Sin embargo, en la grabación del Juicio Oral lo que se observa es que el testigo, Jose Pedro dijo recordar vagamente lo acontecido y que efectivamente observó dos agresiones que dieron lugar a la expulsión de dos jugadores. Concretamente dijo que fue al final del partido, y aunque cree que hubo una patada previa que no vió, cuando se gira y ve un puñetazo no recuerda a quien y cree que expulsa a un jugador y lo refleja en el acta; que la expulsión la recordaba pero no sabe si fue antes o después de terminar el partido. Lo que refleja en el acta dijo que era lo ocurrido, y que recordaba que el agredido se acercó a su vestuario , con la nariz sangrando y diciendo que tenía intención de denunciar la agresión que había sufrido y que el declarante había reflejado en el acta. Por una de las partes se hace ver al testigo que al folio 54 escribió que no vió la agresión , y contesta que el agredido sí lo dijo y él le pidió los datos del agresor y que los dos jugadores tenían intención de formular denuncias cruzadas. Igualmente a preguntas del letrado de la defensa, manifestó que expulsó a dos jugadores si lo pone el acta, debió ser así; que uno de los expulsados fue el de la nariz rota , y a otro jugador; y que si hubiera visto otra agresión lo tendría que haber expulsado también. El testigo ratificó el acta manifestando que los números 8 y el 15 fueron a los que expulsó ; y que al menos hasta que se retira al vestuario él no tiene otra noticia, y luego recibe al delegado local visitante que le dice que el jugador número 8 ha recibido un puñetazo del jugador núm. 12 del equipo contrario, pero sólo transcribe lo que le dicen, pero esa agresión no la vió .

En el acta la expulsión de los jugadores nº 15 ( Fructuoso ) y nº 8 ( Rogelio ) se hace constar como producida 'acabado el encuentro ' y por sendas agresiones. Seguidamente se refiere a una ' tangana ' de la que resulta lesionado Rogelio con ' posible fractura de tabique nasal' ; pero también consta que el árbitro no vió tal agresión, porque en el acta se continúa escribiendo que ' A instancia del delegado loca l aclaro que el jugador local nº15 no inicia la tangana empezando ésta entre los jugadores nº8 visitante D. Rogelio y el local nº12 D. Laureano ' y se dice que ' los jugadores expulsados tras finalizar el encuentro son sólo el nº8 visitante y el nº15 local, en ningún caso el jugador nº12 local. A instancia del citado Delegado visitante hace el árbitro hizo constar también que según cuenta ' el jugador visitante nº8 él recibe un balonazo del jugador local nº12 sin que no pueda apercibirlo, fruto del cual resulta con la nariz rota, cuando él solo pretendía darle la mano. El jugador visitante nº8 precisa asistencia médica '.

Es decir, tanto en el acta que redactó como en sus manifestaciones en el plenario, Jose Pedro negó haber visto la agresión de Laureano contra Rogelio ; por lo que la credibilidad sobre los hechos enjuiciados que se atribuye en la sentencia al testigo resulta carente de fundamento, en cuanto se limitó a hacer constar en el acta lo que el delegado local (que al parecer y según dijo el denunciante lo era Edmundo ) le refirió al respecto de la citada agresión. No pudiendo este Tribubal en apelación formar su personal convicción del resto de prueba, ya que se ha rechazado por la Juzgadora penal los testimonios vertidos en el Juicio Oral, alvo el del árbitro, como prueba de cargo por posible parcialidad en atención a la relación que les une a los testigos con denunciante y acusado, sólo cabe concluir que no hay prueba que sin género de dudas permita afirma que el delito imputado fuera cometido por el ahora apelante, debiéndose estimar el recurso formulado por el mismo, en cuanto no queda acreditado con el testimonio de Jose Pedro ni con e contenido del acta arbitral que aquél presenciara la agresión que causó las lesiones a Rogelio , y procede la absolución del acusado en virtud del principio 'in dubio pro reo ', el cual ' una vez consagrada constitucionalmente la presunción de inocencia ha dejado de ser un principio general del derecho que ha de informar la actividad judicial para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos y que es de aplicación inmediata ' (S.TC.

3l/l98l, de 28 de julio).



SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas procesales correspondientes a ambas instancias.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Laureano contra la sentencia número 25 de siete de noviembre de dos mil diecisiete, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 18 de Valencia con sede en Torrent, en el Procedimiento Abreviado número 86/2016.



SEGUNDO: REVOCAR la sentencia a que el presente rollo se refiere y ABOLVER a Laureano del delito de lesiones que se le imputaba.



TERCERO: Declarar de oficio las costas procesales correspondientes a ambas instancias.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, se pronuncia, manda y firma.

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