Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 169/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 31/2019 de 28 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BARDAJI GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 169/2019
Núm. Cendoj: 30030370022019100155
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:1079
Núm. Roj: SAP MU 1079/2019
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00169/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MRG
Modelo: N545L0
N.I.G.: 30019 41 2 2018 0001767
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000031 /2019
Juzgado procedenciaJDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CIEZA
Procedimiento de origenJUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000103 /2018
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Lidia
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JUAN DE DIOS TORRECILLAS RUIZ
Recurrido: Juan Pedro , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª MARIA GONZALEZ DE PAZ,
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
APELACION DELITO LEVE
ROLLO ADL 31/2019
JUZGADO INSTRUCCIÓN CIEZA 4
LEV 103/2018
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
SENTENCIA nº 169/19
En la ciudad de Murcia a 28 de Mayo de 2019
Visto en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. Magistrado Jaime Bardají García de la Sección
Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia el Juicio por Delito Leve APL nº 31/2019 procedente del
Juzgado de Instrucción nº 4 de Cieza por delito leve de Daños intencionados LEV 103/18 en virtud del
recurso de apelación interpuesto por Lidia asistida del Letrado Sr. Torrecillas Ruiz contra la Sentencia
de fecha 12 de Noviembre de 2018 dictada por la Ilma. Sra. Juez sustituta de dicho Juzgado y como
parte apelada el Ministerio Fiscal y Juan Pedro asistido de la Letrada Sra. González de Paz.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2018 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: 'Unico.- el día 19 mayo 2018 Lidia acudió acompañada de un tractorista Anselmo a la finca sita en el PARAJE000 con número de polígono NUM000 y parcela NUM001 de la localidad de Cieza, Murcia, que pertenece a tres hermanos, ( Lidia , Sandra y Fernando ). El día 20 mayo Lidia entró en la referida finca abriendo las jaulas de los conejos ( uno de ellos estaba muerto), soltando a los pollos y a las gallinas y el gallo que estaba en el corral no estaba, ocasionando daños en las jaulas de Juan Pedro que asciende a la cantidad de 180 €' y, cuya parte dispositiva o fallo es del siguiente tenor literal 'Que debo condenar y condeno a Lidia como autora de un delito leve de daños a la pena de un mes y 15 días de multa a razón de una cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que dejare impagadas y a indemnizar a Juan Pedro en la suma de 180 € que generará el interés previsto en el artículo 576 de la LEC ( el interés legal del dinero incrementado en dos puntos) desde la fecha de esta sentencia, firme que sea. Impongo a la condenada las costas del proceso'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia y por Lidia asistida del Letrado Sr. Torrecilla Ruiz interpuso recurso de apelación en base a los motivos que hizo constar en su escrito, previos los trámites legales, dicte resolución por la que revocando la sentencia de fecha 12 noviembre 2018 , 'la anule y en su lugar se declare la absolución e inocencia de la acusada con expresa imposición de costas en la instancia al denunciante'.
TERCERO .- Por la Letrada Sra. González de Paz actuando en defensa y representación de Juan Pedro formuló escrito de impugnación del recurso de apelación presentado de adverso en base a las alegaciones que hace constar en el mismo y en el que terminaba solicitando la confirmación de la recurrida en todos sus pronunciamientos.
CUARTO.- Que el Ministerio fiscal mediante escrito de fecha 25 enero 2019 formuló impugnación del recurso de apelación en base a las alegaciones que hace constar en el mismo y en el que terminaba interesando la confirmación de la recurrida.
QUINTO.- Que elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial y, recibidas que fueron, se acordó mediante diligencia de 24 mayo 2019 la formación del oportuno rollo y su registro con el número ADL nº 31/2019, siendo Ponente, conforme al turno establecido, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jaime Bardají García.
SEXTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado, en lo esencial, las prescripciones establecidas en la ley.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO .- Son dos los motivos que alega el recurrente en su recurso de apelación, a saber, 'vulneración del derecho a la presunción de inocencia con infracción del artículo 24 de la CE y de la doctrina jurisprudencial sobre sentencia condenatoria con base en una única prueba de declaración del denunciante', e infracción del artículo 263.1 del CP por ausencia de pruebas sobre elementos objetivos de tipo penal, causación del daño y ajeneidad del objeto dañado.
SEGUNDO.- Preciso es traer a colación en relación con sentencias de instancia condenatorias, la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5ª del 15 noviembre 2011 que estableció, tras reiterar las indudables ventajas de la inmediación judicial de las que sólo goza el juzgador de instancia, que la valoración probatoria, realizada por aquél, conforme a los principios de oralidad, contradicción y sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso 'sin que este órgano ad quem', que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el acto del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo en sus sentencias 258/2003 del 25 febrero , 352/2003 del 6 marzo y 494/2004 de 13 abril en las que , en interpretación de la doctrina del Tribunal constitucional expuesta en la sentencia 167/2002 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación y, en este sentido, también recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 406/2007 del 4 mayo que 'nuestro país se haya englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídicos procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone. La sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia antes señalada con invocación de la sentencia del Tribunal Constitucional de 18 mayo 2009 señala que 'ni siquiera cabe que este órgano ad quem proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia por medio del visionado de la grabación del acto del juicio, no bastando, al respecto, la grabación videográfica cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia ha de limitarse a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes.
Ante una denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en una sentencia condenatoria, el Tribunal de apelación ha de analizar el juicio sobre la prueba, es decir, 'si existió prueba de cargo entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respecto al canon de legalidad constitucional exigible y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad entre las partes'; el juicio sobre la suficiencia, es decir, 'si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia' y, el juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, 'si el Tribunal cumplió con el deber de motivación y su razonabilidad, especificando los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada y, por otra parte, es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso e incluso, la motivación fáctica, actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial'.
También hemos señalado con reiteración que la función de valorar la prueba practicada corresponde en exclusiva y de manera privativa al Tribunal ante el cual se realizó la actividad probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECr . Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 abril 2005 , es el juzgador de primer grado, el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento. La inmediación de la mejor perspectiva de los hechos y sobre las personas que deponen, así como la atenta observación de los incidentes, gestos y palabras que en el debate se producen, constituye el verdadero objeto de la inmediación, en la valoración probatoria expresada, sin que ni al Tribunal superior ni a las partes les este permitido en el proceso entrar a revisar la valoración realizada como no sea en el ámbito específico de la irracionalidad de la conclusión valorativa, cuando ésta resulte ilógica, absurda o arbitraria.
Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 3 mayo y 31 diciembre 2001 , 'al alegarse vulneración de la presunción de inocencia por error en la apreciación de la prueba, deberá ponderarse las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a una persona; si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales; y si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias'.
TERCERO.- En nuestro caso y, en contra de lo alegado por el recurrente, un examen de lo actuado permite poner de relieve que la declaración del denunciante no ha sido la única prueba de cargo de carácter incriminatorio tomada en consideración por la juzgadora a quo en su valoración probatoria, pues una atenta lectura de la resolución impugnada permite constatar, sin mayores dificultades, que el acervo probatorio sobre el que se fundamenta el pronunciamiento condenatorio toma como referencia no sólo el testimonio ofrecido por el denunciante en el acto del juicio, que ratifica la denuncia, sino también, la propia declaración de la denunciada y el testimonio ofrecido por el hermano de la denunciada, así como el referido por quien aparece identificado como 'el tractorista', valoración probatoria en la que concluye la ausencia de prueba respecto del delito leve de amenazas y la apreciación de prueba respecto del delito leve de daños intencionados que califica al amparo del artículo 263.1 del CP . Es la juzgadora a quo quien valora la prueba practicada de carácter personal bajo su directa inmediación; toma en consideración el testimonio ofrecido por el denunciante, así como las desavenencias familiares existentes por razón de motivos hereditarios y la mala relación entre ambas partes. Se relacionan los hechos referidos al día 19 mayo 2018, así como los declarados probados respecto del día 20 mayo en el que habiendo acudido a la finca declara que se encontró todo abierto y los daños en el corral, se analiza su declaración que refiere que la denunciada tiene una llave que se la dio uno de los hermanos y que en el momento actual sólo tienen llave de la finca la citada denunciada y él, señalando que fue un vecino que le advirtió de que la puerta de la finca estaba abierta, aclarando que los animales son de su señora y que se encuentran en el corral con el consentimiento de los otros copropietarios y que las jaulas son de su propiedad. Ha sido la juzgadora a quo quien ha otorgado plena credibilidad y verosimilitud al testimonio ofrecido por el denunciante quien ratifica en el acto del juicio oral la denuncia presentada, razona la correlación entre los hechos acaecidos el día 19 mayo, aunque no se acredite la realidad de las amenazas, en el que se hace constar la no conformidad de la denunciada con la presencia de los animales en la finca y los referidos al día 20 mayo 2018 en que con arreglo al factum de la recurrida se declara aprobado la apertura de las jaulas de los animales y la causación de los daños en las jaulas de Juan Pedro . También se analiza el testimonio ofrecido por el testigo Fernando , a la sazón hermano de la denunciada, quien señala que una semana antes de los hechos denunciados su hermana Lidia le pidió una llave, significando que su cuñado Juan Pedro tiene otra copia de las llaves y que ninguna otra persona ajena a la familia tiene llave de la finca, corroborando, además, el testimonio ofrecido por el denunciante en relación con los hechos referidos al día 19 mayo cuando afirma que su hermana estaba molesta por el hecho de que el denunciante tuviera animales en la finca. No concurre, tampoco, error alguno en la valoración de la prueba practicada pues habiendo declarado el hermano de la denunciada que sólo pudo entrar en la finca y en el corral alguien de la familia que tuviera llave de la misma, teniendo la citada llave el denunciante y la denunciada pues fue Fernando quien le hizo entrega de su llave una semana antes, no resulta irracional o ilógica la valoración probatoria realizada por la juzgadora a quo tomando en consideración todos los elementos probatorios concurrentes, de considerar autora de los daños a la denunciada u otra persona bajo su mandato quien accedió con la llave que Fernando le hizo entrega una semana antes a la finca, causando intencionalmente los daños anteriormente descritos. De cuanto antecede, estimo se ha practicado prueba de cargo bastante y plural que permite fracturar el derecho de presunción de inocencia que se afirma como vulnerado, sin que pueda sustituirse en la valoración probatoria expresada, el recto e imparcial criterio expresado por la juzgadora de instancia, por el subjetivo y parcial del recurrente, en cuanto a hipotéticos planteamientos y deducciones sobre la causación de los daños en el sentido expresado de que fuera el propio denunciante o el hermano de la acusada quienes con el ánimo de aparentar que las inexistentes amenazas se habían materializado preparasen de propósito al día siguiente el escenario de dañar la vieja jaula.
A idéntico pronunciamiento debe llegarse respecto de la infracción del artículo 263.1 del CP por ausencia de pruebas sobre los elementos objetivos de tipo penal. Se afirma que 'el hecho supuestamente dañoso ocurrió en un inmueble copropiedad de la propia acusada' y que no ha resultado acreditado que los daños y el deterioro de la jaula no fueran preexistente a la fecha de autos. El motivo es enteramente rechazable pues si bien es cierto que la finca es copropiedad de la denunciada y sus hermanos, no ha sido discutido que las jaulas son propiedad de Juan Pedro , marido de la hermana de la denunciada y, respecto del deterioro alegado, en el factum de la recurrida no refiere deterioro de un estado anterior de las jaulas, sino la causación de daños haciendo inservibles las jaulas en las que los animales quedaban encerrados. El motivo se desestima.
CUARTO.- De cuanto antecede y con desestimación del recurso interpuesto procede la íntegra confirmación de la recurrida con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ACUERDO DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por el Letrado Sr. Torrecillas Ruiz en defensa y representación de Lidia contra la Sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Cieza en méritos del Procedimiento Juicio sobre Delitos Leves 103/2018, la que se confirma, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la LOPJ .
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
