Sentencia Penal Nº 169/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 169/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 49/2020 de 18 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: ALONSO ALONSO, MARIO VICENTE

Nº de sentencia: 169/2020

Núm. Cendoj: 18087370012020100139

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:785

Núm. Roj: SAP GR 785/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 49/2020.-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 de GRANADA (J. Oral Rollo nº 395/2019).-
P. ABREVIADO Nº 112/19. JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 GRANADA .-
N.I.G.: 1808743220180011831
Ponente: D. Mario Alonso Alonso
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA Nº 169-
ILTMOS. SEÑORES.:
D. Jesús Flores Domínguez .
Dª. Mª. Maravillas Barrales León .
D. Mario Alonso Alonso .
. . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada, a dieciocho de mayo de dos mil veinte.-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto y deliberado el Rollo de Apelación Penal número
49/2020, dimanante del rollo de Procedimiento Abreviado número 395/2019 del Juzgado de lo Penal número
Cuatro de Granada, seguido por un delito de abandono de familia, en virtud de recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2020, por Narciso , representado/a por el/la Procurador/a Sr/a.
Sánchez Medina, con la defensa del/la Letrado/a Sr/a. Sánchez Barberán; siendo parte el MINISTERIO FISCAL
y la acusación particular ejercida por Porfirio , representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. Leyva Muñoz y
defendido/a por el/la Letrado/a Sr/a. Aranda Espejo.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a del Juzgado de lo Penal nº 4 de Granada, se dictó sentencia con fecha 20 de enero de 2020, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'en fecha de 22 de noviembre de 2013 Narciso acordó con Porfirio el envío de un vehículo tipo furgoneta marca Mercedes a Costa de Marfil entregando para ello esta la cantidad 4500 € a aquel quien la recibió sin que conste la entrega de dicho vehículo en su destino.

Igual modo el 4 de agosto de 2014 Narciso convino con Porfirio la adquisición un camión de 2ª mano con su plataforma y su envío también a Costa de Marfil para su venta posterior en dicho país haciendo entrega esta los días 4 de agosto de 2014 y 3 de noviembre de 2014 de la cantidad total de 19.000 €, sin que aquél cumpliera lo que le correspondía y sin que tampoco devolviera el dinero recibido a Porfirio .'.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Narciso como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal , debiendo imponerle al mismo la pena de un año y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, debiendo indemnizar a Porfirio en la cantidad de 23.500 euros, devengando dicha cantidad los intereses legales previstos lo artículo 576 y 580 de la Lec . condenándolo igualmente al abono de las costas procesales.

Una vez sea firme esta sentencia remítase testimonio de la misma a la Subdelegación del Gobierno de Granada a lo efecto lo dispuesto en la Disposición adicional 17ª de la LO 19/03 de 23 de diciembre .'.-

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpone recurso de apelación por la representación procesal del acusado, solicitando la revocación de la sentencia apelada y la absolución del mismo por el delito de apropiación indebida por el que ha sido condenado.-

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo tanto el Ministerio Fiscal, como la acusación particular personada, interesando ambos su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia apelada.-

QUINTO.- Recibido el procedimiento en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, se formó rollo con el nº 49/2020, se designó ponente al Ilmo. Sr. D. Mario Alonso Alonso y se señaló día para su deliberación, habiéndose observado las prescripciones legales.-

SEXTO.- Se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso interpuesto alega la existencia de error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, así como una incorrecta aplicación del art. 252 del Código Penal que regulaba la apropiación indebida en su redacción anterior a la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 1/2015, motivos en base a los cuales insta la revocación de la sentencia apelada y la absolución del apelante del delito de apropiación indebida por el que ha resultado condenado.

Las partes apeladas comparten los fundamentos y razonamientos de la sentencia apelada y consideran que no existe error en la valoración de la prueba, ni indebida aplicación del anterior art. 252 del Código Penal.

Como antecedentes para la resolución del recurso que se plantea hay que tener en cuenta que el auto de apertura del juicio oral en esta causa, que lleva fecha de 3 de octubre de 2019, la acordó contra el hoy apelante por un delito continuado de estafa, conforme a las conclusiones provisionalmente formuladas tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación particular y que ambas acusaciones elevaron a definitivas en el acto del juicio.

La sentencia recurrida descarta la existencia el delito de estafa, considerando que 'no está claro que el acusado tuviera una intención inicial de engañar al denunciante en el momento en el que celebró el contrato sobre la transferencia de vehículos, con constando la existencia de engaño bastante alguno para considerar los hechos constitutivos de aquel delito'. Por el contrario, estima acreditado que el acusado no cumplió '... la parte del contrato que le correspondía, es decir no consta que hubiera enviado los vehículos a los que se había comprometido el mismo a su país de origen, y no habiendo procedido tampoco a la devolución del dinero recibido por parte de la denunciante' y le condena por un delito de apropiación indebida tipificado en el art. 252 del Código Penal, en su redacción anterior a la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, vigente al tiempo de ocurrir los hechos aquí enjuiciados.-

SEGUNDO.- La virtualidad del principio acusatorio obliga al Tribunal a respetar el relato fáctico de la calificación acusatoria, vedando la introducción en la sentencia de hechos nuevos en perjuicio del reo, con independencia de poder ampliar las circunstancias o detalles de lo ocurrido conforme a la prueba practicada en el juicio oral en aras de una mayor claridad expositiva o una mejor comprensión de lo ocurrido, pero sin poder incluir nada novedoso que pudiera servir de apoyo fáctico para la existencia o agravación de la responsabilidad penal. El otro elemento vinculante para el tribunal que deriva del mencionado principio es la calificación jurídica hecha por la acusación. Estos dos componentes de la acusación conforman el hecho punible que constituye el objeto del proceso penal que delimita las facultades del Tribunal y todo exceso en ese objeto ocasiona indefensión al acusado, pues no habrá tenido oportunidad para alegar y probar en contra de aquéllo que no ha sido objeto del proceso y, en consecuencia, del debate desarrollado en el plenario.

En aplicación de los anteriores postulados, es reiterada la doctrina jurisprudencial que considera vedado a un tribunal condenar por delito distinto del que ha sido objeto de la acusación, salvo que exista homogeneidad entre el delito por el que se acusa y aquél por el que se condena ( STS 380/2014, de 14 de mayo y ATS 2363/2001, de 31 de octubre y 1241/2017, de 14 de septiembre), es decir, que sean de la misma naturaleza y especie, aunque suponga una modalidad distinta dentro de la tipicidad penal y que sea de igual o menor gravedad que la figura delictiva expresamente imputada, siempre con pleno respeto a los hechos que han sido objeto de acusación.-

TERCERO.- En el caso que nos ocupa, como ya se ha dicho, las acusaciones se formularon contra el recurrente por un delito continuado de estafa y la sentencia apelada le condena por un delito de apropiación indebida.

Sobre tales delitos, nuestro Tribunal Supremo (así STS 821/2010, de 24 de septiembre y 535/2019, de 5 de noviembre, ésta última con cita de otras anteriores de 28 de febrero de 1990, 2 y 4 de diciembre de 1991 ó 4 de junio de 1993) ha sostenido reiteradamente que se trata de delitos heterogéneos, entendiendo que son diferentes los requisitos subjetivos que uno y otro requieren para su comisión, pues mientras en la estafa es imprescindible el 'engaño', en la apropiación indebida lo que se produce es una especie de 'abuso de confianza', aspectos subjetivos de la acción perfectamente diferenciados y cuya acusación y subsiguiente defensa, han de tener en pura lógica, un tratamiento totalmente distinto.

Por lo tanto, la sentencia apelada no debió condenar al recurrente por el delito de apropiación indebida y haciéndolo vulneró abiertamente el principio acusatorio, lo que, en congruencia con el pronunciamiento absolutorio que se solicita en el recurso interpuesto, debe conllevar la revocación de la sentencia y la absolución del apelante, careciendo de objeto analizar los motivos del recurso, centrados en una errónea valoración de la prueba y en la incorrecta aplicación, como así, en definitiva, ha resultado, del tipo penal del art.

252 del Código Penal, vigente en el momento de los hechos.-

CUARTO.- Conforme a lo establecido por los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no se estima procedente realizar imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.- Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por Narciso , contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2020, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Granada, en los autos de procedimiento abreviado número 395/2019 y, en su virtud, revocamos dicha sentencia, dejándola sin efecto, absolviendo al apelante del delito de apropiación indebida por el que venía condenado, declarando de oficio las costas procesales en ambas instancias.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, en los términos establecidos en el art. 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y, a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y firmamos.-
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