Última revisión
05/11/2020
Sentencia Penal Nº 169/2020, Juzgado de lo Penal - Vinaròs, Sección 1, Rec 51/2020 de 26 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Octubre de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Penal Vinaròs
Ponente: LASIERRA GOMEZ, IGNACIO
Nº de sentencia: 169/2020
Núm. Cendoj: 12138510012020100001
Núm. Ecli: ES:JP:2020:42
Núm. Roj: SJP 42:2020
Encabezamiento
En Vinaròs, a 26 de Octubre de 2020.
El Ilustrísimo Sr. D. Ignacio Lasierra Gómez, Magistrado de este Juzgado ha visto en juicio oral y público los presentes autos nº 51/20, provenientes del Procedimiento Abreviado nº 804/17 del Juzgado de Instrucción número Cuatro de Vinaròs, seguido por un supuesto delito de homicidio por imprudencia grave, de un delito de lesiones por imprudencia grave, y de un delito contra la seguridad vial, atribuidos a Jose Ignacio, representado por la Procuradora Sra. Mercedes Cruz Sorribes y asistido por el Letrado Sr. Jaime Arnau Alfonso; compareciendo como responsable civil directa la entidad aseguradora MAPFRE ESPAÑA S.A., representada por la Procuradora Sra. Alegría Doménech Ferràs y defendido por el Letrado Sr. Ángel María Martínez Gil; compareciendo como responsable civil subsidiaria D. Carlos Antonio, representado por la Procuradora Sra. Mercedes Cruz Sorribes y asistido por el Letrado Sr. Jaime Arnau Alfonso; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por la Ilustre Sra. Dª Olivia Lanzas Viedma, y ejerciendo la acusación particular D. Jesús Carlos, Dª Soledad; D. Juan Antonio, Dª Tatiana y D. Juan Miguel, representados por la Procuradora Sra. Mercedes Marzá Beltrán y asistido por el Letrado Sr. Carlos París Sánchez, y ejerciendo la acusación particular Dª Virtudes, representada por el Procurador Sr. Agustín Juan Ferrer y asistida por el Letrado Sr. Delfín Altaba Ortí.
Antecedentes
Al inicio del acto del Juicio Oral, las representaciones de Dª Virtudes, de MAPFRE ESPAÑA,S.A., del Ministerio Fiscal, del acusado y del responsable civil subsidiario, alcanzaron un acuerdo en cuanto al importe de la indemnización que Dª Virtudes debía recibir por todos los perjuicios causados, estableciéndose en el importe de
Por la acusación particular de D. Jesús Carlos, Dª Soledad; D. Juan Antonio, Dª Tatiana y D. Juan Miguel se terminó elevando a definitivas unas conclusiones idénticas a las ya formuladas por el Ministerio Fiscal, si bien interesando la privación del derecho de conducción de vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 6 años, también en los términos del artículo 47.3 del Código Penal.
La defensa del responsable civil subsidiario y de la responsable civil directa, se aquietaron al acuerdo previo alcanzado en cuanto a la indemnización de Dª Virtudes.
Hechos
Se considera probado y así se declara que sobre las 22:37 horas del día 14 de septiembre de 2017, el acusado
El acusado fue sometido a las 23:35 horas a las pruebas de detección alcohólica mediante el etilómetro digital de muestreo de dotación oficial, marca alcotest 7410 plus RS BA NIMEH, modelo DRAGER, con número de serie ARLM-0134, con resultado negativo, marcando 0,00 miligramos de alcohol por litro de aire expirado, permitiéndosele marchar a su domicilio sobre las 00:30 horas del día siguiente. Posteriormente, el acusado fue requerido por agentes de la Policía Local para someterse a las pruebas de detección de drogas, accediendo a ello y obteniéndose muestra a las 4:45 horas del día 15 de septiembre de 2017 que analizada arrojó un resultado positivo a cocaína en tasa de 103,8 ng/ml; benzoilecgonina en tasa superior a 500 ng/ml y metadona en tasa superior a 500 ng/ml, encontrándose el acusado desde enero de 2016 en tratamiento por su dependencia a la heroína, estando incluido en el programa de mantenimiento con metadona, que le era suministrada semanalmente. El acusado, en el momento de realizarse la prueba de detección de drogas, presentaba como síntomas de su intoxicación comportamiento adormilado, inquietud, parpadeo constante, voz de tono bajo y rasposo, espasmo ocular y diámetros pupilares a 3 milímetros.
A consecuencia del accidente resultó con daños el vehículo conducido por el acusado, no reclamándose los mismos por su titular.
Asimismo, se causaron daños por importe de 290 euros en un container de la gasolinera BP y daños por importe de 1905 euros en una farola y señal de tráfico de la citada estación de servicio que se no reclaman por su representante D. Luis, al haber sido indemnizado por su compañía aseguradora.
La aseguradora Mapfre consignó la cantidad de 202.500 euros en concepto de indemnización por el fallecimiento de D. Edurne a favor de sus padres D. Jesús Carlos y Dª Soledad y de sus hermanos Juan Miguel, Juan Antonio y Tatiana, cantidades que han sido entregadas a los perjudicados, existiendo respecto a la misma Auto de suficiencia de fecha 14 de diciembre de 2017, indemnizándose posteriormente los gastos de entierro y funeral de la fallecida, considerándose los mismos completamente indemnizados de modo previo al acto del Juicio Oral.
Dª Virtudes nació el NUM003 de 1996, era soltera y sin hijos en el momento del accidente y vivía con sus padres, encontrándose trabajando por cuenta ajena y percibiendo un salario de unos 500 euros mensuales, habiéndole sido concedida una discapacidad del 34% que supone una incapacidad parcial para su trabajo habitual, habiendo soportado hasta la fecha en concepto de gastos sanitarios la cantidad de 675,56 euros y otros gastos por importe de 1.801,19 euros, así como 1.518 euros en concepto de obras de la vivienda para su acceso, requiriendo además gastos de médico estomatólogo y de corrección de cicatrices a consecuencia del accidente. La perjudicada se ha aquietado al inicio del acto del Juicio Oral en el importe de 153.000 euros como indemnización a todos los perjuicios causados, siendo aceptado tal importe por todas las partes afectadas, del que ya se había consignado de modo previo al acto del Juicio Oral la cantidad de 87.150,99 euros.
Fundamentos
Procede el primer lugar el análisis de la prueba desplegada en el plenario:
De la declaración prestada en el plenario por el acusado
El testigo D. Carlos Antonio, hermano del acusado, ha dispuesto en el plenario que ese verano trabajaban ambos en el Hotel Los Delfines de Peñíscola; él era el encargado de la cafetería del Hotel; entraba a trabajar sobre las 16:00 horas hasta el cierre (las 1:00 o 2:00 horas); la noche de autos su hermano terminó de trabajar sobre las 22:00 horas; cuando le llamó su hermano por el accidente, aún estaba trabajando, cogió la moto y acudió al lugar; no considera que su hermano hubiera ingerido drogas o alcohol de modo previo a la conducción, no le vio ningún síntoma. Hacía años que su hermano no consumía drogas, y estaba desde hacía dos años sujeto a un programa de deshabituación con Metadona. Al llegar al lugar del accidente, tras atender a su hermano, cogió del coche la bolsa donde estaba el uniforme de trabajo del hotel de su hermano. Sobre las 00:30 horas se fueron a casa, y llegaron sobre las 1:00 horas, metiéndose su hermano en su habitación; en la misma casa convivían con su padre, su primo y la mujer e hijos de este. Sobre las 3:00 o 4:00 horas les llamó la Policía Local para que acudieran nuevamente a dependencias policiales; fueron e taxi; su hermano estaba despierto encima de la cama. Le efectuaron la prueba de detección de drogas y con el resultado positivo quedó detenido; pidió Metadona después, pero no se la dejaron entregar. La cocaína que tomó su hermano tras el accidente y antes de acudir nuevamente a dependencias policiales, le fue suministrada por su primo. Asegura que la noche anterior al accidente, sobre las 23:00 o las 00:00 horas se durmió sin que hubiera llegado su hermano a casa; ese día él libraba y por eso estaba en casa a esas horas. Su hermano le refirió que se había dormido al volante; también acudió el primo al lugar del accidente. Todos los días su hermano tomaba Metadona, no sabe si una o dos tomas.
La testigo Dª Virtudes, ha dispuesto en el plenario que la noche de autos se hallaba en la parada de autobús junto con Edurne, no recordando nada de lo que pasó. Se aquieta con el importe de los 153.000 euros en total por todos los perjuicios sufridos.
El testigo D. Juan Luis, vecino cercano al lugar del accidente, ha dispuesto en el acto del Juicio Oral que escuchó un fuerte ruido y acudió al lugar y allí estaban en el suelo dos chicas; acompañó a Edurne todo el tiempo; habría como 7 u 8 personas allí.
El testigo D. Pablo Jesús ha expresado que pasó por el lugar del siniestro conduciendo su vehículo y paró para auxiliar, observando que había dos chicas en el suelo y gente que salía del bar cercano. Apreció que el acusado estaba muy nervioso, y trató de abandonar el lugar caminando por el arcén, pero la gente del bar lo cogió y lo metió dentro. Observó a una persona que cruzaba desde el otro lado de la carretera y que cogía una bolsa o similar del interior del vehículo siniestrado.
El testigo D. Alexis ha dispuesto, que estando en su domicilio, escucharon un fuerte ruido y acudieron al lugar; vieron el accidente; solo vio un momento al acusado al ir a lavarse las manos al bar, pues estuvieron acompañando a las chicas, y lo vio muy nervioso. La zona en cuestión esta siempre muy poco iluminada, y con la farola fracturada por el accidente aún se veía menos.
La testigo Dª Graciela, esposa del anterior, ha manifestado la misma versión de los hechos; ella estuvo acompañando a Edurne todo el tiempo hasta que llegó la Ambulancia. En el lugar estaba el conductor, muy nervioso, lloroso y encajado; lo vio al entrar al baño a lavarse las manos. El acusado no prestó ninguna asistencia a las niñas. La poca luz que podía haber en el lugar se la había llevado por delante el coche.
El testigo D. Bartolomé, ha dispuesto que se hallaba en el interior del bar sito al lado del lugar del accidente. Oyó un ruido muy fuerte y salió fuera; vio al acusado, lo sacó del coche; le dijo que no estaba borracho, pero que sí estaba drogado. Después llegó al lugar un amigo del acusado en moto, y cogió un bolso pequeño del coche. El acusado no se tambaleaba; le pidió agua una vez y el teléfono para llamar; lo dejó en el bar y se fue con las chicas. El acusado no intentó arrancar el coche, ni tampoco intentó ayudar a las chicas. Le observó que portaba los ojos enrojecidos.
El testigo D. Cecilio, regente del bar cercano al lugar de los hechos, ha manifestado que vio el coche accidentado, procedió a retirar plásticos y vio a una de las chicas en el suelo; en primer lugar vieron al acusado y le preguntaron si estaba bien. No sabe si estaba drogado, se hallaba pálido, nervioso; cree que no había visto a las víctimas en un primer momento. Intentó el acusado arrancar el coche, pero era imposible moverlo de allí; no vio a nadie coger ningún paquete del coche.
El testigo D. Luis, titular de la Estación de Servicio allí existente ha dispuesto que los daños en la farola, en la leñera y en la señal de stop le fueron indemnizados por su compañía aseguradora ZURICH por lo que no tiene nada que reclamar. Había una señalización de la parada de autobús, y dejaban encendida la farola por la noche, pues así se lo había pedido el Ayuntamiento.
El testigo Policía Local de Benicarlò con nº NUM004, ha dispuesto en el plenario, tras afirmarse y ratificarse en el atestado policial, que era el oficial jefe del turno de la noche; recibieron llamada del 112 para acudir al lugar del accidente al que accedieron sobre las 23:30 horas; estaba todo muy oscuro. La dos chicas estaban en ese momento conscientes; había una farola tirada en el suelo; el acusado estaba custodiado por la agente nº NUM005; el acusado refería que había perdido el control de su vehículo; no tenía ninguna sintomatología de drogas; se efectuó la prueba de alcohol en aire expirado en dependencias policiales sobre las 00:00 horas resultando negativa; la visibilidad en el lugar era nula, solo se alumbra por los faros del coche, y existe alumbrado residual por la gasolinera; llegaron al lugar a la vez que la Ambulancia; no sabe concretar a que velocidad podía ir el vehículo. No observó al acusado tras el accidente ningún síntoma que determinase consumo de alcohol o drogas. Es cierto que, tras realizar horas después la prueba de detección de drogas, resultó positiva, y entonces el acusado refirió que sí había consumido cocaína la noche anterior que se había ido de fiesta con su primo. No existía señal de parada de bus en el lugar.
La testigo Policía Local de Benicarlò con nº NUM005 ha dispuesto en el acto del juicio oral la misma versión que su compañero nº NUM004; acompañó todo el tiempo al conductor del vehículo hasta que llegaron a dependencias policiales para realizar la prueba de alcohol en aire; el acusado reiteraba que no se acordaba de como había ocurrido el accidente. No poseía sintomatología alguna evidente tras la producción del siniestro, y antes de dejarle marchar a su domicilio. Tras hacerle la prueba de drogas, y resultar positiva, espontáneamente refirió que ese día no había tomado nada pero que sí lo había hecho la noche anterior (cocaína) que salió de fiesta. El pavimento del lugar del accidente estaba bien, y se desplazó una farola. Refería el acusado que venía de trabajar y que estaba cansado. Considera que la posible causa del accidente fue por desmayo o desfallecimiento del conductor. No consideraron inicialmente efectuar las pruebas de detección de drogas, pues no se constataban síntomas.
El testigo Policía Local de Benicarlò con nº NUM006 ha dispuesto que reguló el trafico y aseguró la zona; ayudo a su compañero nº NUM004 para hacer el croquis del siniestro e hizo las fotos. No vio al acusado en ningún momento; la zona no estaba iluminada, pues la farola que había estaba desplazada. No existía señal de para de bus.
El testigo Policía Local de Benicarlò con nº NUM007 ha dispuesto que participó en la realización del croquis del siniestro; vio al acusado en el lugar, estaba aturdido y pensativo. No constató que el mismo padeciera síntomas de haber ingerido drogas, si bien, posteriormente, concluyeron en el atestado que sí pudiera estar drogado al tiempo de la conducción. La acera de la parada de bus estaba algo elevada de la calzada.
El testigo Guardia Civil con TIP NUM008 ha manifestado que se afirma en la ejecución de la prueba de detección de drogas efectuada al acusado, obteniéndose resultado positivo a cocaína. Les llamaron para realizar la misma sobre las 4:15 horas y se la efectuaron a las 4:45 horas; el acusado estaba medio dormido; le preguntaron si había tomado algo y dijo que sí. Asegura que la hoja sintomatológica que obra al folio 67 de autos, es la típica de una persona que ha tomado metadona, no tanto cocaína.
El testigo Guardia Civil con TIP NUM009, compañero del anterior en cuanto a la intervención en los hechos, manifiesta que el acusado, tras dar positivo en la prueba de detección de drogas dijo que había consumido cocaína, pero no dijo cuándo. Tenía los síntomas propios de haber consumido cocaína, pero también son contrastables con los síntomas de consumo de Metadona. Las pupilas dilatadas y los tics que reflejaron en la hoja de síntomas son propios de la ingesta de cocaína.
El testigo D. Gregorio, representante legal del Hotel Los Delfines, tras ratificar el documento obrante al folio 386 de autos, ha dispuesto en el plenario que en la fecha de hechos el acusado trabajaba en horario partido de 10:00 a 15:00 horas, y de 19:00 a 22:00 horas; el 13 de septiembre de 2017, esto es, el día anterior al de ocurrencia del accidente, libró el acusado por su descanso semanal. No tiene ninguna queja del mismo. No constató el día de los hechos ningún síntoma extraño en el acusado, pues tampoco recuera si lo vio ese día. Cuando descansan las horas a mediodía, no lo hacen dentro del Hotel.
El perito Guardia Civil con TIP NUM010, autor del informe técnico obrante a los folios 313 a 354 de los autos, ha dispuesto en el plenario que se les encargó la realización de una investigación sobre el siniestro; se ha afirmado y ratificado en el contenido del informe; se basaron en el atestado de la Policía Local; la calzada estaba seca, normal y en buen estado; había un mínimo de 200 metros de visibilidad; el límite de velocidad en la vía era de 50 k/h y el acusado circulaba a unos 61,33 k/h, mediante la aplicación de la fórmula obrante al folio 343 de autos. Considera que aplicó correctamente la fórmula, teniendo en cuenta el tiempo que tardó en pasar el vehículo del acusado a través de la cámara de videograbación, no teniendo en cuenta los fotogramas, si no los segundos transcurridos, entendiendo que el resultado siempre terminó siendo más beneficioso para el acusado, pues se redondeó hacia el período de tiempo más largo, que tardó en atravesar el vehículo del acusado la distancia que aparece en la videograbación. Reconoce en la fotografía del folio 330 de los autos, una huella de tiznadura correspondiente a la rueda del vehículo conducido por el acusado que se subió en la acera, lo que permitió establecer el grado de salida de la vía del mismo. Las causas de la salida de la vía pudieron ser, la somnolencia, por el consumo de metadona o por cansancio propio del trabajo, incluso pocas horas de sueño por haber estado de fiesta la noche anterior. Es cierto que el acusado solicitó se le suministrara metadona cuando se hallaba detenido en dependencias de la Guardia Civil.
El perito Guardia Civil con TIP NUM011, participó en la elaboración del informe técnico obrante a los folios 313 a 354 de los autos, y ha dispuesto en el plenario que tomó medidas junto con el Sargento; la visibilidad era normal, climatología normal; límite de velocidad a 50 k/h; vio la tiznadura de la rueda del vehículo del acusado en el bordillo de la acera.
El perito Guardia Civil con TIP NUM012 participó en la elaboración del informe técnico obrante a los folios 313 a 354 de los autos, y ha dispuesto en el plenario que efectuó la base del informe técnico para que lo completara el Sargento; el vehículo estaba en buen estado; límite de velocidad a 50 k/h; climatología normal; constató las marcas de tiznadura en el bordillo de la acera de la parada de bus, que determinaba el grado de salida de la rueda de la calzada. La posible causa del accidente fue la distracción, la somnolencia por cansancio, etc.
El perito D. Lorenzo, autor de los informes obrantes a los folios 239 y 240, y 393 y 394 de los autos, ha dispuesto en el acto del Juicio Oral que el acusado estaba sujeto a tratamiento de deshabituación de drogas mediante metadona; se le suministraba semanalmente 7 botes, para ingerir uno cada día. Ya llevaba más de un año tomándola, por lo que considera se hallaba neuroadaptado completamente, es decir, la ingesta de metadona no producía efectos adversos en su vida diaria; cuando se empieza a tomar tal sustancia, durante los primeros días o semanas, se aconseja no conducir por posible somnolencia excesiva. La ingesta simultánea de metadona y cocaína puede producir muy diversos efectos en el sujeto al tratamiento, dependiendo de cada persona, no pudiendo concretarlos; lo normal es que la cocaína, tras su ingesta produzca efectos de euforia, temeridad en la conducción; y que la metadona produzca un efecto sedativo y relajante; si se excede la dosis de metadona, se puede producir una sedación excesiva. Si no se toma la dosis de metadona prescrita, puede generar síndrome de abstinencia en unas horas; hay pacientes que toman más de un bote de metadona al día, y hacen corto, no es el aso del acusado. Puede ocurrir que se salten un día la toma de metadona, para tomar ese día cocaína, y en ese caso se inhiben los efectos de la primera.
Los peritos Dª María Consuelo y D. Miguel, autores de informe obrante al folio 425 a 426 de autos, han dispuesto en el plenario que se afirman y ratifican en el mismo. La permanencia temporal de cocaína en saliva es muy parecida a la de sangre; la regla general es que la cocaína inhalada alcanza una concentración máxima a los 15 a 60 minutos y su efecto eufórico es a los 15-20 minutos, siendo su tiempo de vida medio en plasma (extrapolable a saliva), de solo 0,7 a 1,5 horas; también se asegura que la concentración de cocaína en plasma puede varias según la vía de administración y la detección de concentraciones elevadas en plasma es rara debido a que la vida media de la cocaína en sangre es muy corta (1,5 horas). Así llegan a la conclusión de que la ventana para la detección de las sustancias estupefacientes en sangre es similar a la ventana de detección en saliva, se puede concluir que el resultado positivo de cocaína obtenido en la saliva procede de un consumo muy reciente a la toma de la muestra. En cualquier caso se ha aclarado en el plenario que la permanencia de droga en sangre o saliva depende de la cantidad de droga ingerida. Al acusado, cuando le realizaron las pruebas estaba afectado por cocaína, su consumo era muy reciente. La cocaína consumida 10 horas antes de realizarse la prueba es muy difícil que hubiera aparecido en el resultado de saliva, siempre puede depender de la cantidad que se haya consumido, pero es muy difícil.
Por su parte, el Médico Forense D. Pablo, ha ratificado en el plenario los informes obrantes en las actuaciones elaborados por el mismo, unidos a los folios 451 y 452 de fecha 4 de abril de 2018, 495 a 497 de fecha 18 de julio de 2018, 639 de fecha 15 de febrero de 2019, 643 a 645, y 648 a 653 de la misma fecha), donde se determina que Dª Virtudes, sufrió dolencias consistentes politraumatismo, fractura de la pared medial de la órbita izquierda, fractura de la diáfisis femoral derecha, grave hematoma en muslo izquierdo, fractura de pelvis y de acetábulo izquierdo, fractura de ala sacra izquierda, fracturas costales, contusiones pulmonares múltiples, neumotórax, hemoperitoneo, herida inciso contusa en región orbitaria izquierda, herida en labio superior, desgarro vaginal, fractura de huesos propios de la nariz, fractura de tobillo izquierdo y múltiples abrasiones en miembros superiores e inferiores, precisando para su curación además de primera asistencia facultativa tratamiento médico y quirúrgico, con 248 días de perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida en grado moderado, 40 días grave y 6 muy grave, quedándole como secuelas diplopia binocular postraumática con 2 puntos; mal oclusión palpebral izquierda con 2 puntos; midriasis postraumática con 2 puntos; algias pélvicas post-fracturas con 3 puntos; gonalgia postraumática con 3 puntos; consolidación en angulación de muslo con 2 puntos; limitación de flexión de rodilla de más de 90 grados con 3 puntos; artrosis postraumática de tobillo con 3 puntos; material de osteosíntesis en fémur con 8 puntos; depresión reactiva con 7 puntos y perjuicio estético medio (19 puntos). Del mismo modo ha ratificado el de su compañera Dª Cecilia obrante a los folios 211 y 212 y 389, en cuanto a la autopsia efectuada a Dª Edurne.
Especial trascendencia ha tenido la ratificación plenaria del informe obrante al folio 451 y 452 de los autos de fecha 4 de abril de 2018 donde se indica que la conducción bajo los efectos de la cocaína pueden conllevar disminución de la percepción de riesgo, tendencia a aumentar la velocidad, pensamientos rápidos pero superficiales, errores en la percepción, alucinaciones auditivas y visuales, sensación de omnipotencia y agresividad, ausencia de fatiga, sueño y hambre, exaltación sensorial y sobrevaloración de las capacidades. Los efectos de la metadona son analgesia, sedación y depresión respiratoria. Asegura que la cocaína tiene una vida media en sangre de entre 40-90 minutos (pico a los 15 minutos), extrapolable a la vida media de la cocaína en saliva. Si se toma cocaína y metadona en espacio temporal cercano, puede inhibir la segunda los efectos de la primera. Si se da positivo en la prueba de cocaína en saliva es porque se ha consumido muy recientemente la misma, entre 40 y 90 minutos antes; en el caso de la orina se puede extender temporalmente a 72 horas. El consumo de cocaína inhalada sobre las 20:00 horas o antes, no tendría que haber aparecido en una prueba efectuada a las 4:45 horas del día siguiente. No produce los mismos efectos la fase previa a la neuroadaptación en la toma de la metadona, que los efectos derivados de saltarse una toma o varias de las diarias de tal sustancia; el 'mono' de la metadona puede aparecer a las 4 o 6 horas de no haber tomado la dosis correspondiente. Del mismo modo se expresa en el informe que si la concentración de cocaína en la prueba es superior a benzoilecgonina, esto es indicativo de haber tomado cocaína dentro de las 2-8 horas anteriores a la toma de la muestra de saliva, pues eso significa que ya se está empezando a producir la metabolización de la cocaína.
El informe del SYNLAB obrante a folio 208 y 209 de los autos determina una concentración de cocaína en la prueba de saliva de 103,8 ng/ml; benzoilecgonina en tasa superior a 500 ng/ml y metadona en tasa superior a 500 ng/ml.
Llegados a este punto, procede el análisis de la conducta propiamente dicha.
El artículo 379 del Código Penal señala que: '1.- El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o la de multa de seis a doce meses o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días, y, en cualquier caso, a la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años. Y añadiendo el párrafo segundo del mismo precepto que 'Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0Ž60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro'.
Se propone por las tres acusaciones la concurrencia del tipo de la conducción bajo la influencia de drogas tóxicas, y ciertamente, este juzgador no ha podido llegar a una sólida conclusión en cuanto a la concurrencia del tipo indicado que permita la definitiva destrucción de la presunción de inocencia del acusado en tal sentido.
Como ya se ha ido adelantando con el análisis de la prueba practicada en el presente supuesto se ha considerado demostrado que el acusado conducía el vehículo titularidad de su hermano sobre las 22:37 horas del día 14 de septiembre de 2017 a la altura del número 120 de la Avenida Magallanes de la localidad de Benicarlò, se quedó dormido o adormilado, dando lugar a la pérdida de la trayectoria rectilínea que llevaba, saliéndose poco a poco por el lado derecho de la vía, invadiendo el arcén, hasta llegar a la parada de autobús allí existente arrollando a Edurne e Virtudes que allí se encontraban. Se dispone de la realización por la Policía Local de Benicarlò de prueba de detección de alcohol en aire expirado efectuada mediante el etilómetro digital de muestreo de dotación oficial, marca alcotest 7410 plus RS BA NIMEH, modelo DRAGER, con número de serie ARLM-0134, con resultado negativo, marcando 0,00 miligramos de alcohol por litro de aire expirado, efectuada a las 23:35 horas. Se refiere igualmente en el Atestado de la Policía Local, folio 19 de autos, de la declaración de ausencia de síntoma alguno de afectación del conductor por la ingesta de alcohol o drogas; se refiere: 'aparentemente ningún defecto'; así fue expresado por los agentes de la Policía Local intervinientes en el plenario con nº NUM004, NUM005 y NUM007, asegurando que el acusado no mostraba sintomatología alguna relacionada con el consumo de drogas. Lo explica claramente el oficial con nº NUM004, quien indica que, sobre las 00:30 horas permitió que el acusado se fuera a su domicilio, al constatar que no había justificación en alargar su estancia en dependencias policiales, ni era necesaria la realización de ninguna otra prueba de detección. Tanto el nº NUM004 como el nº NUM005 sí mantuvieron que el acusado les refirió que la noche anterior sí había tomado cocaína, pero ello no ha sido expresado así por el acusado en el plenario. Es cierto que en el punto 24 del atestado referido (folio 20) consta la infracción consistente en conducción bajo afectación de drogas tóxicas, si bien, se sobreentiende al haberse culminado el informe con posterioridad, al día siguiente, tras la realización de la prueba de detección de drogas.
Ha quedado demostrado que el acusado se marchó a su domicilio sobre las 00:30 horas, y sobre las 4:00 horas (una vez conocido el alcance del accidente) fue nuevamente llamado para acudir a dependencias de la Policía Local para la realización de las pruebas de detección de drogas, efectuándose sobre las 4:45 horas, arrojando un resultado positivo a cocaína en tasa de 103,8 ng/ml, benzoilecgonina en tasa superior a 500 ng/ml y metadona en tasa superior a 500 ng/ml. La prueba fue efectuada a petición de la Policía Local por efectivos de la Guardia Civil de Tráfico, quienes también realizaron acta sintomatológica del acusado destacando como tales: adormilado, inquieto, parpadeo constante, voz tono bajo y rasposo, brusquedad y/o espasmo en ojos, y pupila dilatad 3 mm. Tales síntomas fueron ratificados en el plenario por los Guardias Civiles con TIP NUM008 y NUM009.
A partir de aquí surge, evidentemente, el inconveniente de determinar el grado de afectación a cocaína por parte del acusado en el momento de la conducción, y en particular, en el momento del siniestro, y no es nada fácil. La prueba positiva en cocaína se realiza más de seis horas después de ocurrido el accidente, y además no controlando lo que el acusado pudiera haber ingerido entre las 00:30 horas y las 04:45 horas del día 15 de septiembre de 2017; además, no se han acreditado síntomas de ninguna clase por parte de los agentes de la Policía Local intervinientes en el lugar de los hechos, que son los que tienen la practica en la realización de tales intervenciones, no pudiendo dejar recaer la prueba de los mismos sobre terceras personas que acudieron al auxilio de las víctimas al lugar de los hechos.
La consecuencia de todo ello es que este juzgador, de lo que dispone, es de un informe elaborado por Dª María Consuelo, D. Miguel y Dª Paula (folios 425 y 426), así como del Médico Forense D. Pablo (folios 451 y 452), y de las apreciaciones del perito D. Lorenzo, para determinar el grado de afectación del acusado a la cocaína al tiempo de la ocurrencia del accidente. Como ya se ha dispuesto anteriormente, los cuatro primeros peritos han coincidido en que la cocaína en saliva tiene una vida no más allá de los 90 minutos, independientemente, claro está, de la cantidad que se hubiera consumido, pero no se aleja demasiado de tal ratio de tiempo; todos los peritos concluyen que el consumo de cocaína por parte del acusado se tuvo que producir de forma muy reciente a la toma de la muestra, lo que excluye la convicción sobre un consumo anterior al accidente. Aun considerando una metabolización más larga, habían pasado más de seis horas desde la conclusión de la conducción hasta la toma de la muestra; no sería posible relacionar el positivo con un consumo previo a la conducción. No se va a pasar por alto la expresión que el Médico Forense refiere en su informe: si la concentración de cocaína en la prueba es superior a benzoilecgonina, esto es indicativo de haber tomado cocaína dentro de las 2-8 horas anteriores a la toma de la muestra de saliva, pues eso significa que ya se está empezando a producir la metabolización de la cocaína; como los valores que se obtuvieron fueron de concentración de cocaína en la prueba de saliva de 103,8 ng/ml, benzoilecgonina en tasa superior a 500 ng/ml y metadona en tasa superior a 500 ng/ml, la acusación de D. Jesús Carlos afirma que la metabolización estaba muy avanzada, por lo que podría atribuirse un consumo anterior a las 8 horas. Francamente, se trata de un estudio puesto de manifiesto por el Médico Forense que no parece coincidir con lo establecido en el resto de su informe; esto es, 'vida media de la cocaína en sangre (saliva) de 40 a 90 minutos', lo mismo que establece con rotundidad el informe elaborado por los peritos Dª María Consuelo, D. Miguel y Dª Paula. Bien, sin perjuicio de la mayor o menor valoración que se le pueda dar al mayor o menor grado de metabolización de la cocina, los cuatro peritos han coincidido con rotundidad en que el consumo detectado en la prueba era muy reciente a la misma, limitando la vida de la cocaína en saliva a 1Ž5 horas, quizá un poco más en caso de grandes ingestas. A todo ello debe unirse la ausencia de sintomatología de drogadicción acreditada al tiempo de la conducción, pues de muy poco sirve el informe elaborado seis horas después de la realización de la conducción. El acusado, como ya se ha dispuesto anteriormente, ha confirmado que consumió cocaína al llegar a su domicilio sobre las 1:30 y hasta las 2:30 horas, facilitándosela el primo con el que también convivía. Este juzgador, no dispone de la acreditación de los elementos integradores del tipo perseguido, por lo que procede su absolución.
A continuación se entrará a valorar mas detenidamente al concretar el grado de imprudencia del homicidio y de las lesiones, pero ya se adelanta que los síntomas propios de la conducción bajo los efectos de la cocaína descritos por el Médico Forense en su informe: disminución de la percepción de riesgo, tendencia a aumentar la velocidad, pensamientos rápidos pero superficiales, errores en la percepción, alucinaciones auditivas y visuales, sensación de omnipotencia y agresividad, ausencia de fatiga, sueño y hambre, exaltación sensorial y sobrevaloración de las capacidades, no son precisamente los que se consideran demostrados concurrían en el acusado al tiempo de desplegar la conducción.
En conclusión, no se dispone de prueba objetiva de la drogadicción durante la conducción, si no solo de indicios que no permiten desvirtuar la presunción de inocencia del acusado respecto del delito de conducción bajo la afección de drogas que se le atribuye.
Dispone el artículo 142.1 del Código Penal en su redacción vigente al tiempo de la comisión de los hechos: 'El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años. Si el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho de conducción de vehículos a motor y ciclomotores de uno a seis años'. El apartado segundo regula el supuesto de la comisión del mismo hecho bajo la imprudencia menos grave, con degradación de penas.
Del mismo modo el artículo 152.1 3º del Código Penal en su redacción vigente a la fecha de comisión de los hechos dispone: 'El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores, será castigado, en atención al riesgo creado y el resultado producido: con la pena de prisión de seis meses a dos años, si se tratare de las lesiones del artículo 150. Si las lesiones se hubieran cometido utilizando vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho de conducción de vehículos a motor y ciclomotores de uno a cuatro años'. El apartado segundo regula el supuesto de la comisión del mismo hecho bajo la imprudencia menos grave, con degradación de penas.
Se han acreditado la concurrencia de las lesiones imprudentes del artículo 150 del Código Penal, pues el Médico Forense D. Pablo, ha determinado que Dª Virtudes, sufrió dolencias consistentes politraumatismo, fractura de la pared medial de la órbita izquierda, fractura de la diáfisis femoral derecha, grave hematoma en muslo izquierdo, fractura de pelvis y de acetábulo izquierdo, fractura de ala sacra izquierda, fracturas costales, contusiones pulmonares múltiples, neumotórax, hemoperitoneo, herida inciso contusa en región orbitaria izquierda, herida en labio superior, desgarro vaginal, fractura de huesos propios de la nariz, fractura de tobillo izquierdo y múltiples abrasiones en miembros superiores e inferiores, precisando para su curación además de primera asistencia facultativa tratamiento médico y quirúrgico, con 248 días de perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida en grado moderado, 40 días grave y 6 muy grave, quedándole como secuelas diplopia binocular postraumática con 2 puntos; mal oclusión palpebral izquierda con 2 puntos; midriasis postraumática con 2 puntos; algias pélvicas post-fracturas con 3 puntos; gonalgia postraumática con 3 puntos; consolidación en angulación de muslo con 2 puntos; limitación de flexión de rodilla de más de 90 grados con 3 puntos; artrosis postraumática de tobillo con 3 puntos; material de osteosíntesis en fémur con 8 puntos; depresión reactiva con 7 puntos y perjuicio estético medio (19 puntos).
La Sentencia del Tribunal Supremo nº 1841/2000 de 1 de Diciembre, invocada por la Sentencia del mismo Tribunal 582/2006 de 29 de Mayo, explica que el Código Penal actualmente, ha establecido un sistema de punición de las conductas imprudentes que requiere que estas estén taxativa y expresamente recogidas en la Ley (artículo 12). Con respecto al homicidio y las lesiones el cumplimiento de este precepto de carácter general se efectúa en la figura de delito de los artículos 142 y 152 (...) del Código Penal y que responden al grado de la imprudencia interviniente en la causación del delito. En ambas figuras típicas es precisa la existencia de imprudencia. Y según ya consagrada y prolongada doctrina de dicha Sala son sus requisitos los siguientes:
a) un factor normativo externo consistente en la infracción de un deber objetivo de cuidado que consiste en un comportamiento esperado socialmente y definido atendiendo a un conjunto de reglas de experiencia expresivas de la forma de comportamiento adecuado a adoptar en cada caso por personas de inteligencia y prudencia normales.
b) un elemento subjetivo consistente en una acción u omisión voluntaria, pero totalmente carente de dolo, y que se caracteriza por omitirse psicológicamente por el agente el cumplimiento del deber de cuidado descuidando las precauciones que permitirían impedir consecuencias nocivas previsibles y prevenibles o evitables.
c) resultado de un daño.
d) relación de adecuada causalidad entre la acción u omisión imprudente o negligente del sujeto y el resultado dañoso producido.
Ciertamente, la reforma del Código Penal operada mediante L.O. 1/2015, ha supuesto la destipificación de los supuestos de muerte o lesiones por imprudencia leve que aparecía recogidos bajo la figura de la falta del artículo 621 del Código Penal, y por otro lado, ha venido a introducir una nueva modalidad de muerte o lesiones por imprudencia menos grave. En cuanto al supuesto que nos ocupa, se plantea la cuestión controvertida en orden a la determinación de la graduación de la imprudencia grave menos grave, o leve, pues en función de tal calificación la conducta será constitutiva de delito menos grave con pena de mayor o menor graduación, o será atípica.
En este punto es preciso establecer los parámetros diferenciadores de la imprudencia grave de la menos grave, al efecto de tener en cuenta las consecuencias de tipicidad de la conducta en los términos del alcance del homicidio y la lesión finalmente causadas, pues del análisis de la prueba médico forense estudiada, se ha llegado ya a la conclusión de que las dolencias sufridas por Dª Virtudes, se trata de las reguladas en el artículo 150 del Código Penal, para las que la imprudencia menos grave prevista en el artículo 152.2 del Código Penal, no descarta la tipicidad de la conducta.
El Auto de Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 15 de octubre de 2018 establece que: 'Los criterios para la distinción entre imprudencias graves, menos graves y leves serían:
a) la mayor o menor falta de diligencia mostrada por el agente en la acción u omisión desencadenante del riesgo, atendidas las circunstancias concurrentes en cada caso;
b) la mayor o menor previsibilidad del evento que constituye el resultado y
c) la mayor o menor grado de infracción por el agente del deber de cuidado según las normas socio culturales vigentes (véanse SS.TS. de 18 de marzo de 1.999 y 1 de diciembre de 2.000 , entre otras),
Las infracciones más groseras -de normas que son mayoritariamente respetadas- serían graves y las que son infringidas de manera más habitual, salvo por el 'ciudadano cuidadoso', serían leves. Las menos graves conforman una categoría intermedia pendiente de identificación jurisprudencial, al haber sido creada por el legislador de 2015, sin contar con precedentes que permitan identificar claramente su espacio de aplicación. Es tesis sostenible considerar que las imprudencias menos graves serán las más graves de las antiguas imprudencias leves, quedando excluidas las levísimas.
Podríamos así identificar como prescripciones identificativas de los distintos tipos de imprudencia, las siguientes:
-imprudencia grave: ausencia u omisión de las más elementales medidas de cuidado o atención. Es la que comete quien desatiende las cautelas o precauciones que observaría incluso el menos diligente o cuidadoso.
-imprudencia menos grave: ausencia u omisión de medidas de cuidado que adoptaría una persona medianamente diligente.
-imprudencia leve: ausencia u omisión de medidas de cuidado que adoptaría una persona extremadamente cuidadosa.
Conforme a las normas socio-culturales vigentes, conforme al conocimiento que de las actividades de riesgo cotidianas se tiene, la conducción de vehículos a motor por espacios interurbanos genera riesgos continuos -de daños materiales, de lesiones en las personas, incluso riesgos para la vida-. El conductor viene obligado a observar las reglas de cuidado impuestas normativamente y ejecutadas a través del complejo de normas de aplicación permanente y que se concretan en prohibiciones o indicaciones concretas para cada espacio de circulación a través de la señalización horizontal y vertical y de -en su caso- las instrucciones concretas que puedan dar los agentes de policía.
La valoración de la entidad o gravedad de la imprudencia cometida por el conductor que desatiende las normas de circulación, viene vinculada a la entidad del riesgo derivable del incumplimiento de la norma, a la previsibilidad del riesgo y a la entidad de la infracción.'
Del mismo modo se va a poner de manifiesto la Sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Badajoz de fecha 29 de mayo de 2020, que dispone:
'Sobre el grado de imprudencia que se atribuye el acusado, comparte la Sala la conclusión sentada en la resolución apelada. La entidad de la infracción del deber de cuidado apreciada en la conducta del acusado no puede calificarse como leve, ni tampoco encuadrarse en la nueva categoría de imprudencia menos grave introducida en el C. Penal tras la reforma de dicho texto por la L.O. 1/2015 de 30 de marzo.
En la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 19 de febrero de 2020 se recogen algunos supuestos en que el Tribunal Supremo ha tratado precisamente la calificación de la imprudencia en casos similares al aquí analizado, así como refiere sentencias anteriores de la misma Audiencia: 'La conducción de un vehículo bajo los efectos de un estado de somnolencia fue considerada constitutiva de una imprudencia temeraria ya por el ATS de 23 de abril de 1990 'precisamente por la conducción de un vehículo, generador de riesgos múltiples, sin estar en plenas facultades para su conducción previniendo los riesgos que dicha circulación pueda causar', en esa misma línea se manifestó la STS de 8 de mayo de 2001 en un supuesto en el que el conductor por el cansancio acumulado al no haber dormido la noche anterior perdió el control del turismo e invadió el eje contrario por donde circulaba otro vehículo, considerando que 'el sueño fue involuntario pero sobrevino tras anunciarlo la somnolencia' por lo que 'no se puede entender ni remotamente que, en esas circunstancias, concurre otro módulo más leve de responsabilidad, como pretende el recurrente. La jurisprudencia ha calificado la imprevisión en casos semejantes como conducta temeraria' con cita de las resoluciones anteriores en las que así ha sido estimado. De igual forma, la STS de 15 de abril de 2002 precisa que la imprudencia grave se caracteriza por imprevisiones que eran fácilmente asequibles y vulgarmente previsibles, así como por desatención grosera relevante de lo que es exigible a cualquier persona, considerando que se trata de un delito de imprudencia grave la pérdida del control del vehículo en un tramo recto y a nivel, de siete metros de anchura, que contaba con arcenes a ambos lados. En este mismo sentido, la Audiencia Provincial de Valladolid ha estimado que los supuestos de conducción en estado de somnolencia constituyen un delito de imprudencia grave ( SAP Valladolid de 27 de enero de 2003 ), precisando la SAP Valladolid de 19 de marzo de 2001 que 'hubo omisión de una de las cautelas más elementales, exigibles a un conductor medio que no puede por menos de representarse las graves consecuencias de perder a causa del cansancio acumulado el control de la dirección del vehículo e invadir el carril contrario, por lo que la conducta del acusado supera los límites de una imprudencia leve para configurar la imprudencia grave con resultado de muerte, tipificada en el artículo 142 del Código Penal ... '
Y la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 805/2017, de 11 diciembre (caso Madrid Arena) nos explica que la imprudencia menos grave es una nueva categoría conceptual que se nutre tanto de los supuestos de mayor gravedad de la antigua imprudencia leve como de los supuestos más leves de la antigua imprudencia grave:
' En la doctrina científica, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, se pueden distinguir, fundamentalmente, dos posturas en torno a la elaboración conceptual de la nueva categoría de imprudencia menos grave -y su relación con la grave-. En primer lugar, la que tiende a identificar la imprudencia menos grave con la antigua leve, y junto a ella la de quienes la construyen como una tipología de imprudencia intermedia más intensa que la leve anterior, por lo que se separaría de esta última, nutriéndose de supuestos más graves y sin detraer ninguno de la imprudencia grave. En segundo lugar, la que elabora la nueva imprudencia menos grave como desgajada o separada de la grave, al alimentarse de sus conductas más leves, con las consiguientes repercusiones en el derecho transitorio centradas en la posibilidad de aplicación retroactiva de la nueva categoría como más beneficiosa.
La imprudencia menos grave no puede equipararse a la antigua imprudencia leve. Por otra parte, la nueva imprudencia menos grave tampoco se integra totalmente en la imprudencia grave, y no se nutre de las conductas más leves de la imprudencia, sino que constituye una nueva categoría conceptual. La nueva modulación de ese nivel de imprudencia delictiva contempla un matiz diferenciador de grados o niveles de gravedad; la vulneración del deber de cuidado es idéntica en una y otra y la diferencia está en la intensidad o relevancia -la imprudencia leve atípica vendría referida, por exclusión de las otras dos categorías, a la vulneración de deberes de cuidado de insuficiente entidad o relieve y de mayor lejanía a la imprudencia grave -.
La menor gravedad significa, en estos términos, partir de una previa valoración de la entidad o intensidad en la infracción de los deberes referidos, constitutivos de la imprudencia grave, que, ante las circunstancias concurrentes, se degrada o desvalora.'
Conforme a la doctrina reseñada, entendemos que no cabe duda que la conducción de un vehículo cuyo conductor no había descansado en las últimas dieciséis o dieciocho horas y que había pasado toda la noche y la tarde anterior trabajando en un Hospital, tenía sus facultades claramente mermadas por la fatiga y el cansancio, con lo que la conducción de un vehículo de motor representaba un claro y objetivo riesgo de somnolencia que cualquier persona podía representarse como posible, en la medida en que existía una elevada probabilidad de quedarse dormido al volante. Por consiguiente, desatender en estos casos a las exigencias que imponía una mínima prudencia exigible a cualquier persona media, constituye un módulo objetivo de comparación o de contraste para la medición de la entidad de la imprudencia, como hace la sentencia de instancia, que correctamente incardinó la conducta enjuiciada en los parámetros propios de la imprudencia grave, sin que haya circunstancia particular alguna en el caso que permita degradar la gravedad de la imprudencia a la categoría de imprudencia menos grave.'
En el mismo sentido, entre otras, la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 26 de febrero de 2020; de la misma Audiencia, pero de la Sección 6ª de fecha 18 de marzo de 2019; o la de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Asturias de fecha 17 de mayo de 2019.
La intención de la defensa del acusado, se ha centrado en lograr la degradación de la conducta del acusado amparándose en la concurrencia de un supuesto de imprudencia menos grave, o incluso en la atipicidad de la conducta, basándose en la ausencia de imprudencia grave y menos grave. No se comparte tal consideración por este juzgador, la imprudencia es grave. Como ya se ha adelantado, se considera que conducta protagonizada por el acusado se ha desplegado con ausencia u omisión de las más elementales medidas de cuidado o atención. Ha quedado demostrado que el acusado circulaba, a más de 60 km/h tal y como se desprende del informe técnico elaborado por los Guardias Civiles con TIP NUM010. NUM012 y NUM011, obrante al folio 313 a 354 de autos, sin que la mera impugnación sin sustento en prueba pericial alternativa alguna formulada por la defensa del acusado, permita interpretar lo contrario, y todo ello teniendo en cuenta que la velocidad de la vía estaba limitada a 50 km/h.
Sin embargo, la real prueba de cargo que permite incardinar la muerte y las lesiones bajo la imprudencia grave se ampara en la somnolencia del acusado, para la que no existe ninguna justificación. Es el propio acusado el que reconoce que se quedó dormido al volante en algún determinado momento, pues, de hecho, no recuerda ni el modo ni momento en que se produjo el siniestro; asegura que conducía, y de repente se encontró ya accidentado, llegando incluso a desconocer desde un primer momento haber arrollado a dos jóvenes. Es decir, el acusado se durmió mientras conducía, y se salió de la vía como demuestra la grabación de la cámara de videograbación que obra en autos, y como igualmente se desprende de los atestados policiales, especialmente el existente a los folios 313 a 354 de autos. A tal afirmación, coincidente con las apreciaciones de los Policías Locales y Guardias Civiles intervinientes en el plenario, se debe sumar el resto de circunstancias concurrentes previas a tal conducción del acusado. Así es, el acusado ha dispuesto que la noche previa se había acostado sobre las 2:30 horas, pues estaban en casa sus primos y sobrinos y siempre hay movimiento de gente hasta tarde, y se levantó a las 7:00 horas; acudió al trabajo donde desarrolló jornada desde las 9:00 hasta las 16:00 horas, y desde las 19:00 a las 22:00 horas; entre las 16:00 y las 19:00 horas tiene descanso, pero no regresó a casa, se limitó a comerse en el coche un bocadillo que se había traído de casa, y se fue a pasear. Se considera demostrado que el acusado se fue de fiesta la noche previa con su primo (el mismo que le facilitó el consumo de droga la noche siguiente, tras el siniestro), pues así lo ha reconocido su hermano D. Carlos Antonio (asegurando se acostó sobre las 23:00 horas, sin haber llegado aún a casa el acusado); igualmente ello coincide con la acreditación del día de fiesta que disponía el acusado en el trabajo, como ha afirmado el testigo D. Gregorio representante del Hotel Los Delfines de Peñíscola. Es decir, el acusado, como mucho, solo durmió cuatro horas y media, después de haber salido, (aunque se presume que durmió mucho menos), estuvo trabajando todo el día siguiente, sin constar un claro descanso, retomando en condiciones de importante fatiga la conducción del vehículo con el fatal resultado.
No se va a dar trascendencia a los efectos sedantes o relajantes de la ingesta de metadona que pudo tomar el acusado por la mañana del día del siniestro (7:30 horas), pues conforme a lo ya transcrito anteriormente, se le consideraba neuroadaptado a tal consumo (así lo afirma el perito D. Lorenzo), y siendo que la circunstancia de haber retrasado algo la toma siguiente solo habría expresado síndrome de abstinencia, con efectos contrarios a la sedación. No se ha demostrado la ingesta de modo previo a la conducción de mayor cantidad de metadona de la que le correspondía, y que pudiera justificar una mayor sedación.
En conclusión, se considera que la imprudencia desplegada por el acusado fue grave, pues el estado de somnolencia que padeció solo fue atribuible a él mismo, conocedor de su fatiga, de las escasas o nulas horas de sueño mantenidas la noche previa, de su salida de fiesta esa misma noche previa, y de la intensidad de la jornada laboral mantenida, que, sin perjuicio de constar un horario determinado, el acusado reconoció haber trabajado ese día hasta 10 horas, en jornada partida. El acusado es el único responsable de no adoptar las prevenciones necesarias para evitar la conducción durante el estado de somnolencia, y debe responder de tal conducta.
Procede la condena del acusado como autor del homicidio y de las lesiones por imprudencia grave.
De los hechos que se han declarado probados es autor directo el acusado
No concurren en el presente caso.
Por lo que se refiere a las penas a imponer el artículo 142.1 del Código Penal castiga la conducta con la pena de uno a cuatro años de prisión, y con la privación del derecho de conducción de vehículo a motor y ciclomotores por tiempo de uno a seis años.
Por su parte el artículo 152.1.3º del Código Penal castiga la conducta tipificada, en atención al riesgo creado y el resultado producido, con la pena de prisión de seis meses a dos años, y con la privación del derecho de conducción de vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de uno a cuatro años.
El artículo 77.2 del Código Penal, respecto del concurso ideal de delitos dispone: '...se aplicará en su mitad superior la pena correspondiente a la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones. Cuando la pena así computada exceda de ese límite, se sancionarán las infracciones por separado'. Procede la aplicación de este último supuesto en el presente caso.
Valorando las concretas circunstancias del caso, respecto del delito de homicidio por imprudencia grave, procede la imposición de la pena de
Del mismo modo, teniendo en cuenta las concretas circunstancias del caso, respecto del delito de lesiones por imprudencia grave, procede la imposición de la pena de
Como ya se ha dispuesto anteriormente, al inicio del acto del Juicio Oral, las representaciones de Dª Virtudes, de MAPFRE ESPAÑA,S.A., del Ministerio Fiscal, del acusado y del responsable civil subsidiario, alcanzaron un acuerdo en cuanto al importe de la indemnización que Dª Virtudes debía recibir por todos los perjuicios causados, a cargo del penado y de la entidad MAPFRE ESPAÑA, S.A., como responsables civiles directos, y a cargo de D. Carlos Antonio como responsable civil subsidiario, estableciéndose al inicio del acto del juicio oral con la conformidad de todas las partes, en el importe de
De acuerdo con lo previsto en el art. 123 del CP deben imponerse al acusado las dos terceras partes de las costas procesales, en cuanto que criminalmente responsable de dos de los tres delitos imputados, declarándose de oficio las costas respecto del enjuiciamiento de uno de ellos por el que resulta absuelto.
VISTOS los artículos citados y demás de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal, de acuerdo con la potestad que me confiere la Constitución Española
Fallo
Que
Que
Que
En concepto de responsabilidad civil, el penado Jose Ignacio y
Contra esta resolución, que no es firme, cabe interponer recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, dentro del plazo de los
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

