Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 1691/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 17/2013 de 19 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN
Nº de sentencia: 1691/2013
Núm. Cendoj: 28079370172013100976
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION DECIMOSÉPTIMA
MADRID
Rollo nº 17/13 PA
PTO. ABREV. 1610/02
JDO. INSTRUCCIÓN Nº 4 de Alcobendas.
SENTENCIA Nº 1.691 /13
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Ilmos. Sres. Sección Decimoséptima
Dª CARMEN LAMELA DIAZ
D. JESÚS FERNÁNDEZ ENTRALGO
D. RAMIRO VENTURA FACI
En Madrid a diecinueve de diciembre de dos mil trece.
Visto en juicio oral y público ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial la presente causa, Procedimiento Abreviado nº 1610/02 procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcobendas, registrado en esta Sala como procedimiento de tal clase número 17 de 2.013 PA, seguido de oficio por delito estafa contra D. Bruno , con DNI nº NUM000 , hijo de Germán y de Jacinta , nacido en Madrid el día NUM001 .74; de 38 años de edad y contra D. Pascual , con DNI nº NUM002 , hijo de Luis Manuel y Marí Trini , nacido en Madrid el día NUM003 .74, de 39 años de edad; ambos sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa de la que no han estado privados en ningún momento, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, como acusación particular GLASS SOLUTION, S.L., representado por el Procurador D. Francisco Abajo Abril y defendido por la Letrada Dª Almudena Solana López; y dichos acusados, Bruno representado por la Procuradora Dª Elena Juanas Juanas Fabeiro y defendido por el Letrado D. Miguel Camacho Toledo; y Pascual representado por la Procuradora Dª Yolanda Pulgar Jimeno y defendido por el Letrado D. Miguel Camacho Toledo.
Ha sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª CARMEN LAMELA DIAZ, quien expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal y la acusación particular, en sus conclusiones que fueron modificadas como cuestión previa al inicio del Juicio Oral calificaron los hechos procesales como constitutivos de: a) Un delito continuado de estafa de los arts. 248 y 249 del Código Penal ; b) Un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con el art. 390.1.2 °y 3° ambos en concurso ideal del art. 77 del Código Penal a penar por separado por ser más beneficioso; y c) Un delito de apropiación indebida del art. 252 del Código Penal , y reputando responsable a Bruno de todos los delitos y a Pascual de los delitos del apartado a) y b), ambos en concepto de autor, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal , solicitaron que se les impusiera: Al acusado Bruno , por el delito a) la pena de seis meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito b) la pena de 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 8 meses de multa con una cuota diaria de 10 €, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del GP en caso de impago; y por el delito c) la pena de seis meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y al acusado Pascual , por el delito a) la pena de seis meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito b) la pena de 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 8 meses de multa con una cuota diaria de 10 €, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del GP en caso de impago. Solicitaron igualmente que ambos acusados abonaran las costas procesales y que, en concepto de responsabilidad civil, indemnizaran cada uno de ellos a la empresa GLASS SOLUTION S.L. en la cantidad de 5.000 € y además el acusado Bruno en la cantidad de 600 € por el material no devuelto, con aplicación del interés legal.
SEGUNDO.-Abierta la sesión del juicio oral, la Sra. Presidente preguntó a los acusado si se confesaban reos de los delitos que se les imputaba en la calificación más grave y conforme con la pena solicitada, a lo que contestaron afirmativamente, y como el letrado defensor no estimó necesaria la continuación del juicio oral la Sra. Presidente anticipo el fallo de la sentencia conforme a la conformidad alcanzada, manifestando las partes su intención de no recurrido y declarándose su firmeza.
Se declaran probados, por conformidad de las partes, los siguientes hechos:
Bruno y Pascual , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, prestaban sus servicios para la empresa GLASS SOLUTION, S.L., desde el 8 de febrero de 2000 prestaban sus servicios para el empresa GLASS SOLUTION, SL, dedicada a la reparación de lunas y cristales laminados, para cuyo desempeño, les hicieron entrega de la maquinaria necesaria, así como de facturas de pago al contado y albaranes de reparación, percibiendo los acusados, además de una remuneración fija, un porcentaje progresivo sobre el volumen de su facturación.
En el desempeño de dicha actividad, puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener un enriquecimiento injusto, rellenaron numerosos albaranes de reparación (cuya relación obra a los folios18,20,21,22,23,25,26,27,28,29,32,35,37,38,39,40,43,45,47,49,50,51,54,58,59,60,62,63,65,67,68,69,71,72,73,75,77,78,80,81 ,82,86,88,89,93,96,97,100,102,106,108,109,110,111,113,114,115,117,118,121,122,123,124,125,129,130,135,138,141,143,144,14 7,148,149,150,155,158,159,160,163,164,165,167,168,172,174,175,17,179,180,182,183,184,185,187,189,192,194,195,196,197,19 8,199,202,203,204,205,206,207,208,209,210,212,216,219,220,225,229,231,233,234,237,239,243,244,246,248,249,250,254,255,2 57,259,260265,266,267,270,271,273,275,277,278,282,283,284,286,288,289,291,294,295,296,299,301,302,305,307,308,310,312,3 13,314,315,316,317,319,324,325,334,335,336,337,338,339,342,346,347,350,351,352,353,354,355,356,358,359,360,362,364,365, 366,369,370,372,373,375,376,389,390,391,393,394,396,397,399,400,401,402,403,404,405,408,409,410,411,412,413,416,418,419 ,420,422,425,426,428,431,432,433,436,437,441,442,443,444,445,446,448,452,453,455,456,457,459,460,461,465,466,468,469,47 0,471,473,476,477,478,479,481,484485,486,487,490,491,492,493,494,496,497,499,500,501,503,504,505,507,509,511,513,514,51 5,516,517,518,519,520,522,523,524,525,526,527,529,532,534,535,537,538,539,542,543,544,545,546,549,550,551,552,555,558,5 59,561,563,564,567,569,571,573,575,576,579,580,577,583,585,587,588,589,592,593,594,595,598,599,600,602,603,604,608,610, 611,612,613,614,615,616,617,619,623,626,629,632,633,634,640,641,643,645,648,649,650,652,653,654,656,657,658,659,660,663 ,665,666,667,670,671,672,673,674,676,689,691,693,695699,703,705,712,713,715-726,729-732,735,739,741 del anexo documental) fingiendo reparaciones que no se habían producido y simulando la firma de los supuestos clientes, cuyos datos conocían por anteriores reparaciones, siendo entregados los citados albaranes a la empresa, obteniendo así comisiones indebidas por trabajos que no habían sido realizados, ascendiendo las mismas a la cantidad de 3422,10 € (569.389 ptas) por parte del acusado Bruno y a 7.625,88 € (1.268.840 ptas) las conseguidas por el otro acusado.
Estos albaranes eran, a su vez, facturados por la empresa a la correspondiente compañía de seguros, por lo que hubo de abonar a la Compañía Pelayo la cantidad de 37.548,26 € (6.247.504 ptas) por las facturas indebidamente cobradas y emitidas a causa de los albaranes mendaces.
Como consecuencia de estos hechos los acusados causaron baja en la empresa el 23-4-01, a pesar de lo cual, el acusado Bruno , no hizo entrega de la maquinaria y demás efectos que en su díale fueron entregados para el desempeño de su trabajo, entre ellos un sistema de reparación manual denominado 20/20 SYSTEM tasado pericialmente en la cantidad de 600 €.
El procedimiento estuvo paralizado a la espera de la emisión del informe pericial desde el 20-1-05 al 22-10-09.
Fundamentos
PRIMERO.-Conforme al artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes. Señalándose en el apartado segundo del citado precepto que si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.
SEGUNDO.-Con arreglo al artículo 123 del Código Penal , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, los cuales lo son también civilmente a tenor de lo dispuesto en ellos arts. 109 y siguientes del Código Penal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,
Fallo
CONDENAMOS, por conformidad de las partes, a Bruno y a Pascual , como autores responsables de un delito continuado de estafa y de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, y además a Bruno como autor de un delito de apropiación indebida, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, a las siguientes penas:
Al acusado Bruno , por el delito continuado de estafa, a la pena de seis meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el elito continuado de falsedad en documento mercantil la pena de 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 8 meses de multa con una cuota diaria de 10 €, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del GP en caso de impago; y por el delito de apropiación indebida, a la pena de seis meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Al acusado Pascual , por el delito continuado de estafa la pena de seis meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito continuado de falsedad en documento mercantil la pena de 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 8 meses de multa con una cuota diaria de 10 €, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del GP en caso de impago.
Igualmente se condena a ambos acusados al pago por mitad de las costas procesales causadas con exclusión de las devengadas por la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil cada uno de los acusados indemnizará a la empresa GLASS SOLUTION S.L. en la cantidad de 5.000 € y además el acusado Bruno en la cantidad de 600 € por el material no devuelto, con aplicación del interés legal que determina el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Habiendo manifestado las partes su intención de no recurrir, se declara firme la presente resolución.
Notifíquese esta Sentencia a los acusados, al Ministerio Fiscal, a las partes personadas y a las demás personas a que se refieren los arts. 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 787.7 y 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública; Doy fe.-

