Última revisión
26/02/1999
Sentencia Penal Nº 17/1999, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 13/1999 de 26 de Febrero de 1999
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 1999
Tribunal: AP - Soria
Nº de sentencia: 17/1999
Núm. Cendoj: 42173370011999100131
Núm. Ecli: ES:APSO:1999:61
Encabezamiento
SENTENCIA NUM. 17-1.999
En la ciudad de Soria a veintiséis de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.
El magistrado Unipersonal de esta Audiencia Provincial dé Soria DON RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, ha visto el recurso de apelación núm 13 de 1.999, contra la Sentencia de fecha 17 de Septiembre de 1.999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia é Instrucción num. 1 de Soria , en el juicio de Faltas num 315/97. .
Han sido partes:
APELANTES: DON Luis Manuel , dirigido por el Letrado Don Cesare Folch Burillo.
MUTUA GENERAL DE SEGUROS, representada por la Procuradora Sra. Alfageme Liso y dirigida por el Letrado Sr. Folch Burillo.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Primera Instancia é Instrucción num. 1 de Soria, se dictó con fecha 17 de Septiembre de 1.998 la Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Que en fecha 1 de Octubre de 1.997, las menores María Esther , Elena y Margarita , sujetando la primera de ellas una bicicleta, se disponían a cruzar la calzada por el paso de cebra sito en la. Calle Eduardo Saavedra de esta Ciudad, deteniéndose uno de los vehículos que por allí circulaba para dar paso a las niñas é iniciando estas el cruce, resultaron atropelladas por el vehículo C-15, matricula ZI-....-W , conducido por Luis Manuel , y asegurado en la Entidad Mutua General de Seguros, que circulando por la citada callé, haciéndolo por el carril izquierdo de los dos que existen en el mismo sentido de circulación, al ver a las niñas efectuó maniobra evasiva hacia la izquierda, frenando el vehículo al mismo tiempo, sin poder evitar con ello el atropello que se produjo cuando las niñas se encontraban en el interior del paso de peatones, y .una vez hablan sobrepasado ya el vehículo que anteriormente se habla detenido para cederles el paso. - Como consecuencia de estos hechos las tres niñas resultaron lesionadas; así Margarita tardó en curar de sus lesiones 45 días de los que 25 estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz en pómulo izquierdo de 1,5 cm de largo y 0, 3 de ancho, una cicatriz en el centro de la rodilla derecha de 4 cm de longitud y una cicatriz en parte interna del labio superior, no observable a simple vista y que no altera la estética, Elena invirtió en su curación 15 días de los que tres estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas cicatrices hipocromas en zona escapular derecha, interescapular lumbar, rodilla y codo derechas; por último María Esther tardó en curar 45 días, 5 de los cuales totalmente incapacitada para sus ocupaciones habituales y 15 días parcialmente, persistiendo como secuelas callo óseo hipertrifico a la palpación que no altera la estética y pérdida de 15 piezas dentarias".
SEGUNDO.- En la citada resolución se pronunció el siguiente FALLO: " Que debo condenar y condeno a Luis Manuel , como autor de una falta del árt. 621.1 a la pena de un mes de multa á razón de 2.000 pesetas de cuota diaria 60.000 Pts) y privación por tres mieses del permiso de conducir, y al pago de las costas, y a que indemnice solidariamente con la Entidad Mutua General de seguros a los respectivos representantes de las menores Margarita en la cantidad de 142.155 pesetas por días de curación, 405.652 pesetas por perjuicio estético, más 300.000 pesetas por la duración de stres postraumático y 4.000 pesetas por daños materiales en el pantalón; a Elena en 47.385 pesetas por días de curación y 93.631 pesetas por perjuicio estético, y a María Esther en 142.155 pesetas por días de curación y 192.042 pesetas por perjuicio estético, más 10.000 pesetas por daños materiales en la bicicleta A estas cantidades les será de aplicación el - interés previsto en el art. 20 de la Ley de contrato de Seguro con cargo a la Entidad Aseguradora.
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Don Luis Manuel así como por la Compañía Aseguradora General de Seguros, recursos que fueron admitidos en ambos efectos, y dado traslado a las demás partes no se ha formulado por las mismas escrito alguno.
Una vez remitidas las actuaciones a ésta Audiencia Provincial de Soria, se formó el rollo de Sala num. 13 de 1.999.
Hechos
Se ratifican y se dan par reproducidos las hechos probados de la sentencia impugnada.
Fundamentos
Se ratifican los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a lo que a continuación se expone.
PRIMERO Interpone recurso de apelación la representación procesa de MUTUA GENERAL DE SEGUROS contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Soria en fecha 17 de septiembre de 1998 , afirmando que no procede la aplicación del interés establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , puesto que la apelante procedió a efectuar la-- correspondiente consignación el 30 de diciembre de 1998, como puso de manifiesto a través de su escrito de fecha 28 de enero de 1999. Ahora bien, se produjo un error, al hacer referencia a otro procedimiento al tomar el número de referencia. El 27 de abril; el BANCO BILBAO VIZCAYA notificó a hoy apelante la tenencia a su disposición de un mandamiento de devolución por el importe de la consignación, y ante tal circunstancia MUTUA GENERAL DE SEGUROS procedió de inmediato a consignar de nuevo esta cantidad, en el procedimiento presente.
El motivo debe ser estimado puesto que la consignación efectuada el 30 de diciembre de 1998 - erróneamente en otro procedimiento -, se puso de manifiesto por MUTUA GENERAL DE SEGUROS en el presente mediante escrito presentado el 28 de enero dé 1999, acompañando fotocopia del ingreso, siendo proveído el 10 de febrero de 1999 y notificada la providencia a las partes personadas el 17 de ese mes, no siendo por tanto imputable el error únicamente a la parte apelante, sino también a falta de celo de los interesados a quienes se puso en conocimiento la consignación.
SEGUNDO.- Por su parte, la representación de D. Luis Manuel interpone recurso contra la citada sentencia, estimando que los hechos son constitutivos de falta de imprudencia del artículo 621,3 del Código Penal., y no del articulo 621,1 ; solicitando la pena mínima y que no se le imponga la privación del permiso de conducir durante tres meses.
La imprudencia leve tipificada en el artículo 621,3 concretada como específica infracción culposa, constituye el último escalón de la negligencia criminal. Existe cuando el agente ha omitido la diligencia media, acostumbrada en una esfera especial de actividad, y consiste en la ausencia de módulos precautorios que sólo pueden exigirse a hombres diligentes en su - actuar. Sólo precisa - para su existencia un descuido o abandono leve, en relación con el ilegal resultado. En el presente caso, a la vista de los hechos probados de la sentencia, queda demostrado que el abandono fue grave, puesto que a la vista de un pasó de peatones y de un vehículo que detenía su marcha ante el mismo, el conductor debía haberse alertado aminorando la velocidad, resultando fácilmente previsible por la detención del otro vehículo la existencia de peatones en la calzada.
Por ello el motivo debe ser desestimado.
La privación del permiso de conducir es facultativa ( art. 621.9 del Código Penal ) y en tal caso el Juez tiene un deber especial de motivación para justificar la razón por la que en el caso concreto procede la imposición de esa pena, razones que no constan en las actuaciones, por lo que procede alzar esta sanción.
Por lo que respecta al importe de la cuota-multa diaria impuesta (2.000 ptas día), es procedente analizar si procede o no la revisión dé la misma.
Una interpretación acorde con el principio que rige en el proceso penal, de no presumir nada en, contra del reo lleva a la conclusión de que, en la aplicación del articulo 50.4 y 5 del Código Penal , los Organos Judiciales han de tomar en consideración - salvó excepciones, ex articulo 52- exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo; de modo que, si en los autos no constan estas circunstancias, no puede el juzgador presumir en contra de aquél una determinada capacidad económica que le sea desfavorable. Ello requiere, indudablemente, qué en la instrucción se investigue sobre tales circunstancias, pues si así no fuera, habría que fijar el importe de la cuota diaria tomando la cuantía mínima establecida por el Código.
En el presente caso y dado que no hay investigación alguna de la situación económica (patrimonio, ingresos, cargas, etc.), procede fijarla en la cantidad de 200 ptas., mínimo establecido en el articulo 50 del Código de 1995 , a abonar en la forma que dispone la sentencia de instancia.
TERCERO..- Por todo cuanto antecede, procede dictar sentencia estimando el recurso interpuesto por MUTUA GENERAL DE SEGUROS, en el sentido de que los intereses procedentes son los correspondientes tal articulo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y estimando en parte el recurso interpuesto Luis Manuel , rebajando la cuota diaria de la multa razón de 200- pesetas, y sin que proceda la condena de privación del permiso de conducir vehículos de motor.
No procede hacer pronunciamiento en cuanto a las costas, art. 240 de la LECr .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por MUTUA GENERAL DE SEGUROS, representada por la Procurador Sra. Alfageme Liso, defendida por el Letrado Sr. Folch Burillo; y estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Luis Manuel , defendido por el Letrado Sr. Folch Burillo; contra la Sentencia dictada por el Juzgado de instrucción de Soria número 1 en el Juicio de faltas 315/97; revoco parcialmente la misma, en el sentido de declarar que los intereses procedentes son los correspondientes al artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y condenando a Luis Manuel como autor de una falta del articulo 621,1 del Código Penal a la pena de un mes de multa, a razón de 200.- pesetas de cuota diaria, sin que proceda la condena de privación del permiso de conducir vehículos de motor.
Manteniendo el resto de los pronunciamientos de la citada resolución.
Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso ordinario., alguno, lo pronuncio, mando y firmo.

