Última revisión
19/02/2003
Sentencia Penal Nº 17/2003, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 14/2003 de 19 de Febrero de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2003
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: ESPEJEL JORQUERA, CONCEPCION
Nº de sentencia: 17/2003
Núm. Cendoj: 19130370012003100022
Núm. Ecli: ES:APGU:2003:76
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA
Sección 1
Rollo : 14 /2003
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 141 /2002
Apelante: Franco
Procurador: Pilar Ortiz Larriba
Letrado: Isabel Rodríguez Saldaña
Apelado: MINISTERIO FISCAL
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS
Dª CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
Dª ISABEL SERRANO FRIAS
Dª Mª ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
S E N T E N C I A Nº 17/03
En GUADALAJARA , a 19 de Febrero de dos mil tres.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido en esta alzada el Rollo nº 14/03, en los que aparece como parte apelante Franco , representado por la procuradora Sra. Pilar Ortiz Larriba y asistido por la letrado Sra. Isabel Rodriguez Saldaña, y como parte apelada Ministerio Fiscal sobre malos tratos habituales y falta de amenazas, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes a la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha 19 de Noviembre de 2002 se dictó sentencia, cuyos hechos probados son los siguientes: "HECHOS PROBADOS: Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, SE DECLARA PROBADO que Franco , mayor de edad, como nacido el 22 de julio de 1961, y sin antecedentes penales, casado con Fátima , de cuyo matrimonio nacieron dos hijos, María Consuelo el 1 de Enero de 1985 y otra niña de 11 años a fecha 15 de junio de 2001, tras doce años de matrimonio, dado su carácter irascible, agravado por el deterioro de las relaciones sentimentales de la pareja, en los dos últimos años, cuando aún tenían la residencia conyugal en Talavera de la Reina, Toledo, comenzó a hacer a su mujer objeto de constantes desprecios y humillaciones y profiriendo contra ella continuas amenazas de muerte. Al agravarse la situación con el paso del tiempo, en fecha indeterminada pero anterior a septiembre de dos mil, el acusado llega a la agresión física, golpeándola, con ánimo de causarle menoscabo corporal, en cinco ocasiones, no siendo atendida médicamente en ninguna de ellas, al no haber acudido a centros sanitarios, ni haber denunciado los hechos, ante el temor que le infundía su marido. Finalmente, ante la conflictiva e insoportable convivencia conyugal, Fátima decide iniciar los trámites de separación, abandonando el domicilio familiar el 28 de septiembre de 2000, trasladándose con sus dos hijos a Azuqueca de Henares (Guadalajara), donde encuentra un trabajo como camarera en el Pub "Camelo". A raiz de la separación de hecho, el acusado, movido por el ánimo de venganza y con el propósito de amedrentar a su mujer, se ha personado al menos en tres ocasiones en su lugar de trabajo, sito en Azuqueca de Henares, profiriendo contra ella amenazas de muerte. Igualmente, guiado por idéntico propósito de menoscabar su sentimiento de seguridad, ha venido haciendo de forma continuada llamadas telefónicas a su exmujer, tanto a su domicilio particular, como al lugar de trabajo, expresándole en todas ellas verbalmente que la iba a matar. En el año 2001 se ha pronunciado en el Juzgado de Talavera de la Reina Sentencia de separación de común acuerdo. Fátima interpuso denuncia contra el acusado por primera vez, el día 15 de junio de 2001, manifestando que, sobre las 22 horas del día anterior, cuando se encontraba en su centro de trabajo, ubicado en Azuqueca de Henares, recibió una llamada de teléfono de su marido diciéndole textualmente: "A TI HIJA DE PUTA TE MATO, SERA LO ULTIMO QUE HAGA, PERO TE MATO". Como consecuencia de los hechos anteriormente descritos, Fátima sufre un estado de inseguridad y miedo, con vivencias traumáticas muy reales, habiendo acudido por primera vez el día 2 de octubre de 2000 en busca de ayuda a instituciones especializadas, como es el centro La Mujer, sito en Azuqueca de Henares." y, en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: CONDENO a Franco , como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos habituales y de una falta de amenazas, precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las plenas de: por el delito de malos tratos la de PRISION DE UN AÑO, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por la falta de amenazas la de ARRESTO DE CUATRO FINES DE SEMANA, y al abono de las costas causadas en el proceso; y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Fátima en la suma de NOVECIENTOS UN MIL EUROS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (901,52 €), por los daños psíquicos y morales sufridos, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El condenado Franco no podrá aproximarse a su esposa e hijas, ni acudir al lugar e que los mismos residan o trabajen, durante cuatro años desde la firmeza de esta Sentencia. Y este pronunciamiento tiene eficacia inmediatamente como medida provisional hasta la referida firmeza de la sentencia."
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Franco se interpuso recurso de apelación contra la misma. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, seguida la tramitación pertinente, se pasaron las actuaciones a la Magistrada Ponente a fin de, tras deliberación, dictar la pertinente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega el condenado recurrente, en forma conjunta, error en la valoración de la prueba, y vulneración del principio de presunción de inocencia, planteamiento en cierto modo contradictorio, por cuanto la invocación de un pretendido error en la apreciación de las pruebas supone el implícito reconocimiento de la existencia de prueba (S.T.S. 6-11-1999), lo que excluye el vacío probatorio que caracteriza la infracción del principio constitucional citado, el cual opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por estos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad (Ss.T.C. 28-9-1998, 16-6-1998, 11-3-1996, Ss.T.S. 8-4-1999, 29-3-1999, 8-3- 1999, 10-4-1997, 24-9-1996 , 23-5-1996, 23-12-1995, 23-4-1994, 1-2-1994, 31-1-1994, Aa.T.S. 28- 4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997 y 28-2-1996, de parecido tenor S.T.S.12-6-2000 y A.T.C. 16-10-1994); siendo también reiterada la doctrina que pregona la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el aludido principio, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad (Ss.T.C. 28-2-1994, 3-10-1994, 16-1-1995, 28-1-1997, 27-2-1997, 11-9-1998, Ss.T.S. 1-3-1994, 21-7-1994, 4-11-1994, 14-2-1995, 23-2-1995, 8-3-1995, 10-6-1995, 16-9-1996, 28-1-1997, 27-2- 1997 y 19-11-1998, la cual, con cita de las Ss.T.C. 164/1990, 169/1990, 211/1991, 229/1991 y 283/1993, añade que el Juzgador de instancia, puede dar mayor credibilidad a unos testimonios, los de las víctimas, respecto a los del recurrente, porque, en virtud del principio de inmediación, vio y oyó los testigos y a los imputados y pudo formar su convicción, ponderando las declaraciones de unos y otros, concediendo verosimilitud superior a los primeros, lo que en definitiva forma parte de la facultad de valoración judicial de la prueba, doctrina cuya aplicación requiere persistencia en la acusación y verosimilitud de las manifestaciones del ofendido, la cual concurre cuando su versión se ve abonada por la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le otorgan credibilidad, como puntualizan las Ss.T.S. 3-4-1996, 23-5-1996, 15-10-1996, 26-10-1996, 30-10-1996, 20-12-1996, 27-12-1996, 5-2-1997, 6-2-1997, requisitos que se dan en el caso enjuiciado, en el que la declaración de la perjudicada, fue mantenida desde la denuncia al plenario en lo esencial, sin que en el acta del juicio se observen las presuntas contradicciones o falsedades invocadas por el impugnante, siendo de tener en cuenta, de cualquier modo, que como apuntó la S.T.S. 7-10-1998 la declaración de la persona ofendida debe desarrollarse sin contradicciones internas, con secuencias lógicas entre sí, de manera persistente y sin modificaciones en lo sustancial, concluyendo dicha resolución que no puede entenderse que existen contradicciones importantes que priven de verosimilitud al testimonio, aún cuando existan discrepancias entre las diversas manifestaciones, siempre que estas resulten explicables y no afecten al núcleo central de la conducta típica enjuiciada, de parecido tenor S.T.S. 19-2-2000, que aclaró, en relación con los requisitos expuestos, que no se tratan de condiciones objetivas de validez sino de criterios de valoración, de modo que la estructura racional de esa valoración será tanto mayor o menor cuanto mayor o menor sea su coincidencia con tales criterios, por lo que solo si la carencia es aplicable a los tres ello supondrá una valoración no razonable, pero cuando sólo adolezca de alguno la razonabilidad dependerá de la relevancia de los demás en cada caso concreto; siendo obvio que el Juzgador a quo otorgó verosimilitud a las aseveraciones prestadas a su presencia por la ofendida, las cuales vienen abonadas por el informe del médico forense, que dictaminó que en la exploración efectuada a la perjudicada observó un estado de inseguridad y miedo, así como vivencias traumáticas muy reales, en base a cuya exploración concluyó que la persona examinada presenta rasgos característicos de haber sufrido malos tratos familiares; habiendo sido dicho dictamen ratificado en el plenario, en el que el forense (que además consta a la Sala es especialista en Psiquiatría) reiteró que en la entrevista psiquiátrica apreció que la explorada presentaba un cuadro propio de malos tratos y terror en el ámbito familiar, aclarando que si hubiera existido fabulación o falsedad lo hubiera detectado; viéndose, de otro lado, la versión de la apelada confirmada por la de la hija mayor del matrimonio, que indicó que su padre era muy agresivo y que le tenía miedo, por su actuación frente a su madre y frente a ella durante la época de la convivencia familiar; afirmando que había presenciado agresiones de su padre a su madre, tales como golpes, empujones, puñetazos, tirones de pelo e insultos y que inicialmente su progenitora no lo denunció; haciéndolo a raíz de sufrir reiteradas amenazas de muerte después de la separación; precisando que ella misma había sido amenazada también y que tuvo que someterse a tratamiento psiquiátrico por depresión e incluso que sufrió malos tratos físicos que le originaron una contractura en la espalda, pruebas que evidencian la corrección del relato fáctico de la sentencia contra el que se alza el condenado, conclusión a la que no obstan, de un lado, las alegaciones relativas a que personas ajenas al ámbito familiar en el que se produjeron los malos tratos, apuntaran que la relación de la pareja era buena incluso después de la separación y que nunca presenciaron agresión o amenaza algunas, dada la clandestinidad en que se cometen este tipo de ilícitos, de otro lado, el lapso temporal transcurrido desde que cesó la convivencia hasta que se produjo la denuncia ni el hecho de que la afectada no relatase lo sucedido a los profesionales del Centro de Auto Ayuda a Mujeres separadas y que dejase transcurrir un periodo importante sin solicitar la separación legal o de que esta se tramitase de mutuo acuerdo, ya que tanto la perjudicada como la hija del matrimonio refirieron el sentimiento de temor que albergaban, el cual fue confirmado por el forense, que indicó que en este tipo de ilícitos es incluso frecuente que se produzca reanudación de la convivencia y perdón de la ofendida, bien por miedo, bien por la esperanza de que el agresor depondrá su actitud violenta, y que luego se producen sucesivas reiteraciones de las conductas agresivas; evidenciando la experiencia que en muchos casos la víctima intenta ocultar la situación sufrida a personas o funcionarios que pudieran ponerla en conocimiento de la autoridad judicial, por múltiples razones, que abarcan el temor a posibles represalias (desgraciadamente no descartables por el hecho de que haya cesado la convivencia), el pudor, el deseo de evitar pasar por un juicio penal o hacer soportar el trauma del mismo a sus hijos, llegando a veces a intentar no someter al mismo a quien fue su compañero y que en ocasiones ejerce una influencia psicológica duradera sobre la personas sujetas a su personalidad dominante; pudiendo mediar incluso un infundado sentimiento de culpabilidad que puede arraigar en quien no es sino víctima de la situación; no resultando contrario a la lógica en el supuesto que nos ocupa que la perjudicada se decidiera a denunciar al recibir amenazas reiteradas de muerte, tanto ella como su hija, máxime cuando esta última llegó a sufrir una depresión y cuando las amenazas se seguían produciendo pese a haberse visto obligadas a huir de su lugar de residencia, sin que quepa olvidar, en todo caso, el principio de libre valoración del material probatorio que incumbe al Juez de instancia que presidió su práctica, como consecuencia de los principios de oralidad e inmediación que rigen en el proceso penal (Ss.T.S., 14-1-2000, 29-3-1999, 23-2-1999, 18-11-1998, 19-10-1998, 12-3-1997, 4-7-1996, 27-9-1995, 22-9- 1995, 7-11-1994, 15-10-1994, 21-7-1994, 6-5-1994, 18-2-1994); siendo evidente que el titular del Órgano decisor no dudó de las declaraciones de las testigos, corroboradas por el informe forense, de modo que, no resultando, la apreciación efectuada en la sentencia contraria a las normas de la lógica y la experiencia, no evidenciándose el error invocado y no pretendiendo el recurso sino sustituir por la más interesada del propio recurrente la valoración, imparcial y objetiva, realizada por el Juzgador, que pudo ponderar el grado de certeza de las diversas manifestaciones y su verosimilitud al examinar directamente al implicado y a las testigos, cuyo criterio ha de mantenerse en la alzada, por carecer este Tribunal de apelación de la mencionada facultad de directa percepción y por aparecer la convicción obtenida por aquel debidamente motivada, procede la desestimación de los referidos alegatos del recurso.
SEGUNDO.- Rechazada la impugnación de la autoría del acusado del grave delito que se le imputa, han igualmente de desestimarse los pedimentos relativos a que se supriman la medida de alejamiento y la pena privativa de libertad impuestas en la sentencia de instancia y la indemnización fijadas en la misma, que se basan en la petición de absolución, máxime atendido que es reiterada la Jurisprudencia la que declara que únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios (A.T.S. 8-11-1995, que recoge la S.T.S.7-3-1994 y en análogos términos A.T.S. 24-5-1995, que glosa las Ss.T.S. 5-10-1988, 25-2-1989, 5-7-1991, 7-3-1994 y la S.T.C. 4-7-1991); apuntando, por su parte, la S.T.S. 2-10-1995, que cita otras muchas anteriores, entre ellas, S.T.S. 21-5-1993, que la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia; no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable, en análogo sentido S.T.S. 12-6-1998; observándose en la hipótesis que nos ocupa que las penas impuestas no resultan desproporcionadas a la gravedad del hecho cometido, a la reiteración y prolongación temporal de las conductas violentas y al riesgo que estas representan para la esposa e hijas, pronunciamiento extensivo a la suma fijada en concepto de responsabilidad civil, por cuanto la cifra concedida no se estima arbitraria, en atención al daño moral causado, dados la larga duración de los malos tratos físicos y psíquicos sufridos por la ofendida y los sentimientos de angustia y de temor que padece la apelada, según se infiere del informe forense, al que se ha hecho precedente alusión, en base a todo lo cual, ha de ser íntegramente desestimado el recurso, con imposición al impugnante de las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha. Doy fe.
