Sentencia Penal Nº 17/200...yo de 2004

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05/03/2013

Sentencia Penal Nº 17/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 15/2004 de 14 de Mayo de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Mayo de 2004

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARVIN OJEDA, JERONIMO

Nº de sentencia: 17/2004

Núm. Cendoj: 18087310012004100010

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:3228

Núm. Roj: STSJ AND 3228/2004

Resumen:
La presunción de inocencia en la apelación. Concepto de prueba indiciaria. La revisión de los hechos a partir de prueba pericial, requisitos.

Encabezamiento

Apelación penal 15/2004

S E N T E N C I A N Ú M. 17

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Presidente:

Ilmo. Sr. Don Jerónimo Garvín Ojeda

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Miguel Pasquau Liaño

Ilmo. Sr. Don José Cano Barrero

En la Ciudad de Granada a catorce de mayo de dos mil cuatro.

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Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Ilmo. Sr. Presidente y los Ilmos Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Jaén -Rollo núm. 3/2003-, procedentes del Juzgado de Instrucción de Baeza -Causa núm. 1/2002-, por delito de homicidio, contra D. Carlos Alberto , nacido en Úbeda (Jaén) el día 8 de marzo de 1.981, hijo de Jesús y de Carmen, con DNI núm. NUM000 , con domicilio en Begíjar (Jaén), CALLE000 , núm. NUM001 , declarado insolvente, con instrucción y sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 13 de septiembre de 2002, en la que continúa, representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Teresa Cátedra Fernández y defendido por el Letrado D. Alejandro Mola Tallada, y en esta apelación por la Procuradora Dª. María Luisa Alcalde Miranda y defendido por el mismo Letrado. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y, como acusación particular, Dª. Consuelo y D. Héctor , representados en la instancia por el Procurador D. Rafael Romero Vela y defendidos por el Letrado D. Manuel Cano Ruiz, y en esta apelación por la Procuradora Dª. Lucía Jurado Valero y dirigidos por el Letrado D. Javier Juan Arias González. Ha sido Ponente para sentencia el Ilmo Sr. Presidente Don Jerónimo Garvín Ojeda.

Antecedentes

Primero.- Incoada por el Juzgado de Instrucción de Baeza, por las normas de la Ley Orgánica 5/1995 la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como había solicitado el Ministerio Fiscal, se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Jaén, que nombró como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado al Ilmo Sr. Don José Antonio Córdoba García, por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo su presidencia y la asistencia de aquéllos y de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual, el Fiscal y el defensor del acusado formularon sus conclusiones definitivas del siguiente modo:

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del C. Penal , sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de 14 años de prisión, pago de las costas y a que indemnice a los padres de la víctima en la cantidad de noventa mi euros a cada uno.

La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139.3º del C.P ., del que es autor el acusado Carlos Alberto , solicitando la pena de 20 años de prisión para el citado acusado y que indemnice a los padres del fallecido Bruno en la cantidad de ciento ocho mil ciento ochenta y dos euros.

La defensa en igual trámite solicitó la libre absolución de su defendido.

Segundo.- Formulado por el Magistrado Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquél, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad respecto del acusado, que fue leído en presencia de las partes.

Tercero.- Con fecha 25 de febrero de 2004, el Ilmo Sr. Magistrado Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se declararon como probados los siguientes hechos, que transcribimos literalmente:

En hora no precisada de la tarde del día 7 de septiembre de 2.002, el acusado Carlos Alberto , mayor de edad, encontrándose en compañía de Bruno en el patio trasero de la casa sita en la CALLE001 nº NUM002 de Begíjar (Jaén), valiéndose de un arma blanca que no ha sido hallada por la razón que fuera, le asestó numerosas puñaladas que causaron a Carlos Alberto veintitrés heridas inciso punzantes distribuidas en la zona anterior y posterior torácica, que por afectar algunas de ellas a órganos vitales le provocaron la muerte por shock hemorrágico hipovolémico. El fallecido tenía 23 años y convivía con sus padres.

El acusado Carlos Alberto , tras la realización de estos hechos y para buscar su impunidad, valiéndose de la ayuda de dos menores que ya han sido juzgados y utilizando el vehículo del fallecido Opel matrícula ....-TYX , trasladó el cadáver escondido en el maletero desde el lugar de los hechos, o desde un olivar próximo, hasta la escombrera de la localidad de Begíjar, donde lo abandonó y fue hallado el día 14 de Septiembre de 2.002.

Cuarto.- La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, contenía fallo del siguiente tenor literal:

Que de conformidad con el contenido del veredicto de Jurado que ha juzgado la presente causa, DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Carlos Alberto como autor criminalmente responsable de un delito de HOMICIDIO ya definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y a que indemnice a D. Héctor y a Dª Consuelo en la cantidad de noventa mil euros (90.000 Euros) a cada uno, cantidad que devengará el interés del Art. 576 de la L.E. Civil , desde esta fecha.

Abónese al acusado todo el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa de no haberlo sido en otra.

Se aprueba el Auto del Instructor que declara la insolvencia de Carlos Alberto .

Quinto.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma recursos de apelación principales por la representación del acusado Carlos Alberto y por la representación de la acusación particular, impugnando los mismos el Ministerio Fiscal.

Sexto.- Elevadas las actuaciones a esta Sala y personadas ante ella todas las partes, por Providencia de seis de abril de dos mil cuatro se señaló para la vista de la apelación el día once de mayo de dos mil cuatro, a las nueve horas y treinta minutos, designándose Ponente para sentencia al Ilmo Sr. Presidente D. Jerónimo Garvín Ojeda, celebrándose la vista con la asistencia de todas las partes, las que, tras alegar cuanto tuvieron por conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones, terminaron suplicando se dictara sentencia conforme a sus alegaciones.

Fundamentos

PRIMERO.- Tanto la defensa del acusado como la representación procesal de la acusación particular muestran su disconformidad con la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado, interponiendo contra la misma sendos recursos de apelación. La defensa de Carlos Alberto estructura su recurso en único motivo de impugnación que halla cobertura legal en el apartado e) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), en tanto que la acusación particular esgrime igualmente un único motivo impugnativo que se articula en el apartado b) del mismo precepto , denunciando la infracción de precepto legal en relación con los artículos 849.1º y 2º LECrim y 139.3º del Código Penal (CP).

El análisis de los mismos, atendiendo al mandato legal y al grado de relevancia que cada uno de los motivos planteados tiene para el caso que enjuiciamos, ha de iniciarse por el del apartado e) del artículo 846 bis c) LECrim , en que aparece basado el recurso interpuesto por la defensa del acusado.

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DEL ACUSADO.

SEGUNDO.- La representación procesal del condenado en la instancia invoca el apartado e) del artículo 846 bis c) LECrim , 'por haberse vulnerado el principio de presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta, existiendo error en la apreciación de la prueba que ha causado, además, indefensión..., todo ello por falta de pruebas de cargo directas, habiéndose sustentado el veredicto de culpabilidad y la sentencia apelada en pruebas indiciarias y todo ello sin que se haya razonado o motivado debidamente por qué de esos indicios sólo puede extraerse única o necesariamente la consecuencia de que los hechos ocurrieron tal y como se han declarado probados y que de ellos es autor el acusado Carlos Alberto ', solicitando 'la modificación de los hechos declarados probados y la revocación de la sentencia'.

Basta la mera lectura de la lacónica fundamentación de su recurso para constatar que la defensa del acusado, al socaire del motivo alegado, está introduciendo una serie de posibilidades impugnativas que sólo podrían ser encuadradas en los apartados a) y b) del mencionado artículo 846 bis c) LECrim . Ello nos obliga a precisar, una vez más, reproduciendo lo dicho por la sentencia de esta Sala de 5 de octubre de 2001 y otras posteriores, que las posibilidades de revisión en la alzada de los hechos declarados probados son ciertamente limitadas, no pudiendo en ningún caso comportar una sustitución de la valoración que, con la garantía de la inmediación y oralidad tan deliberadamente favorecidas por la Ley Orgánica 5/95, de 22 de mayo , llevó a cabo el Tribunal del Jurado, habiendo de ceñirse exclusivamente al delicado aspecto de determinar si, a la luz de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre el derecho a la presunción de inocencia, la condena impuesta carece o no de una 'base razonable', entendiendo por tal que, en primer lugar, haya mediado una actividad probatoria mínima de signo o sentido incriminador respecto de la participación del acusado en los hechos; en segundo lugar, que esa actividad probatoria no merezca reproche de ilicitud o ilegitimidad constitucional; y, en tercer lugar, que la valoración de la prueba no haya sido manifiestamente arbitraria o no haya sido realizada con manifiesto error (tal consolidada doctrina se expone, por citar algunas, en las Sentencias de esta Sala de 17 de septiembre de 1999, 14 de abril de 2000, 12 de mayo de 2000, 19 de mayo de 2000, 5 de octubre de 2001, 16 de noviembre de 2001, 20 de diciembre de 2001, 10 y 27 de septiembre de 2002 , y las que en ellas se citan del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional).

No puede, pues, pretenderse por los cauces del recurso de apelación, volver a contraponer versiones ya enfrentadas en la instancia, ni cuestionar la valoración que de los elementos probatorios ha realizado el Tribunal del Jurado sometiéndolos a crítica desde parámetros que no se ciñan estrictamente a la referida cuestión de si la condena impuesta tiene o no alguna base razonable. Así, en definitiva, no cabría estimar el recurso por el mero hecho de considerar que otras versiones sobre los hechos acaecidos tienen una mayor lógica o razonabilidad en el sentir de la Sala, sino exclusivamente porque se concluya que la valoración llevada a cabo por el Tribunal de instancia no tiene 'ninguna' base que pueda calificarse como razonable. Dicho de otro modo, si el Jurado, al valorar los hechos, debe resolver las dudas en beneficio del reo, una vez que ya se ha pronunciado, las dudas que pudiera tener la Sala de apelación habrían de resolverse en favor de la versión dada por el Jurado, a menos -se insiste- que resulte no ya dudosa, sino completamente irrazonable.

Surge, además, en el análisis del recurso interpuesto por la representación del acusado, la dificultad de determinar, dada la sumariedad con que se formula el motivo de impugnación, el error en la valoración de la prueba denunciado, al no indicar en qué consiste dicho error ni explicar sus argumentos de impugnación, aunque en el acto de la Vista concretó los datos fácticos que sustentaban su impugnación, llegando, incluso, a invocar la falta de motivación del veredicto y de la sentencia apelada por no justificar el rechazo de su versión, lo que nos obliga igualmente a recordar que la naturaleza del recurso de apelación contra las sentencias dictadas en el ámbito del Tribunal del Jurado impide el análisis en la segunda instancia de cualquier motivo que no haya sido previamente determinado en el escrito de interposición de dicho recurso, pues, de otro modo, al no ofrecer el recurrente, con claridad y precisión, sus argumentos impugnativos en aquel escrito, se conculcaría el derecho de defensa de las otras partes; admitir la posibilidad de que, en la vista, el apelante formule nuevos motivos de impugnación -omitidos en el escrito de interposición, voluntaria o involuntariamente-, supone dejar desprotegidos los intereses concretos de las partes procesales que hayan impugnado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, al carecer éstos de la oportunidad de preparar detenida, reflexiva y fundadamente, la contestación al nuevo motivo sorpresivamente esgrimido.

No obstante, sí resulta evidenciada, en el escrito de interposición del recurso planteado por el condenado en la instancia, la crítica al hecho de que tanto el veredicto como la sentencia del Magistrado Presidente se basan únicamente en pruebas indiciarias, cuestión que vamos a examinar a continuación.

TERCERO.- Si bien es cierto que, como sostiene la defensa del acusado, la prueba practicada en el acto del Juicio oral solo puede ser calificada de indiciaria, no lo es menos que las declaraciones, obrantes a los folios 6 bis vlto. y siguientes del acta del Juicio oral, de los testigos Rogelio y Benedicto , menores de edad, el primero de ellos primo del acusado, que ya fueron condenados por el mismo hecho que ahora se enjuicia, en sentencia de 4 de marzo de 2.003 del Juzgado de Menores de Jaén , por su calidad de encubridores, constituyen auténtica prueba de cargo, en cuanto a la acción de trasladar y hacer desparecer el cadáver en el vertedero, y un claro y fuerte indicio de la acción criminal del acusado. Ambos menores reconocieron radical y expresamente que, pese a conocer las circunstancias en que se había producido la muerte de Carlos Alberto y sin haber participado en ella, ayudaron a Bruno a trasladar el cadáver hasta el vertedero de Begíjar, contribuyendo a su enterramiento, con el fin de impedir que pudiera ser descubierto. Es más, en tales declaraciones, en las que no concurre contradicción alguna, llegaron a suministrar datos, detalles, circunstancias y particularidades que únicamente podían conocer ellos y el acusado, como: a) el itinerario que recorrieron desde que Bruno les pidió ayuda, primero a las eras, después al olivar de la CALLE001 y luego al vertedero, para más tarde llevar a la novia de Bruno a Baeza y regresar a Begíjar: b) el cambio de zapatos que Bruno hizo con los de Rogelio ; c) el descubrimiento del cadáver, ya atado, junto a uno de los olivos, en el lugar al que los llevó Bruno y cómo éste lo metió en el maletero del vehículo; d) la maniobra que Bruno efectuó con el coche, en la escombrera, para hacer el hoyo y enterrar el cadáver; y e) la forma en que se deshicieron de las tarjetas y papeles del coche y un teléfono móvil.

Pero es que, además de las declaraciones referidas, el Tribunal del Jurado dispuso para emitir su veredicto de culpabilidad de otras pruebas suficientemente incriminatorias, aunque las mismas sean periféricas o indiciarias.

En este orden de ideas, no está de más resaltar que el derecho a la presunción de inocencia es absolutamente compatible con que la convicción judicial pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, entendida como la que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos, indicios, que no son los constitutivos del delito, pero de los que pueden inferirse éstos y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar. Como ha declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional - SSTC. núms. 174 y !75/1985, de 17 de diciembre, 229/1988, de 1 de diciembre, 256/1988, de 21 de diciembre, 107/1989, de 8 de junio, 111/1990, de 18 de junio, 124/1990, de 11 de julio, y 24/1997, de 11 de febrero -, 'es un hecho que en los juicios criminales no siempre es posible la prueba directa, por muchos esfuerzos que se hagan para obtenerla', de modo que 'prescindir de la prueba indiciaria conduciría en ocasiones a la impunidad de ciertos delitos, y especialmente de los perpetrados con particular astucia, lo que provocaría una grave indefensión social'. En igual sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, en Sentencias, entre otras, de 23 y 26 de febrero de 1998 . Lógicamente, la naturaleza de esta prueba exige, sobretodo cuando surge como única para fundamentar una condena, precaución y cautela ( STC. de 1 de octubre de 1987 ).

Tampoco es dado obviar que, en los casos en los que no existe prueba directa, o ésta es mínima, de la participación del acusado en los hechos enjuiciados, la decisión sobre si el veredicto de culpabilidad y la consiguiente condena carecen o no 'de toda base razonable' -que es, no se olvide, lo que podría fundamentar una revisión de los hechos en esta alzada- se convierte en un delicado juicio sobre la suficiencia y racionalidad de los indicios tomados en consideración para obtener, como consecuencia directa y natural, la conclusión de que el acusado es autor de los hechos que se le imputan. Pero, como ya hemos dicho, este recurso extraordinario de apelación sólo permite analizar si dicha valoración puede calificarse como carente por completo de razonabilidad y, por tanto, de arbitraria, a la luz de las reglas de la lógica y del criterio humano y del sentido institucional del derecho constitucional a la presunción de inocencia, del que este Tribunal ha de convertirse en garante frente a veredictos fundados en convicciones subjetivas del Jurado sin una base probatoria objetiva. De lo que se trata, pues, como también hemos indicado, no es de escrutar todos los elementos probatorios aportados al Juicio oral para, desde ellos, ofrecer alternativas creíbles o razonables diferentes a la seguida por el Jurado, sino de enjuiciar si la conclusión a que ha llegado el Jurado puede calificarse como razonable. Y ello no es por poner trabas enojosas a la libre investigación de la verdad, sino por la convicción legal e institucional de que el Jurado está en mejores condiciones que una Sala de apelación para extraer consecuencias de las pruebas practicadas ante él con las garantías que el principio de inmediación suministra. En otras palabras, como hemos repetido hasta la saciedad, el objeto de análisis en este recurso de apelación no pueden ser las pruebas de convicción en sí mismas, sino la racionalidad intrínseca de la valoración probatoria efectuada por el Jurado, y ello para evitar que, de otro modo, puedan 'auspiciarse revisiones sistemáticas de la actividad probatoria efectuada por el Tribunal a quo, con suplantación del criterio sustentado por éste', como ya dijeran las sentencias de esta Sala de 11 de octubre y 16 de noviembre de 2001 y 25 de febrero de 2.002 .

Pues bien, la claridad de la motivación, tanto del veredicto como de la sentencia, facilitan extraordinariamente, en este caso, la revisión del juicio de inferencia efectuado por el Tribunal a quo a efectos de valorar si carece o no de base razonable.

En el veredicto, tras reconocer la credibilidad de los dos primeros testigos, menores implicados en el caso, se destacó la fiabilidad de las pruebas indirectas aportadas, entre las que se enumeraron una serie de elementos a los que se les dio el valor de indicios: 'las prendas encontradas en el coche, los restos de sangre y las contradicciones del acusado respecto al conocimiento de la víctima'.

La sentencia redactada por el Magistrado Presidente explica más pormenorizadamente las razones por las que el Jurado consideró que la versión del acusado -simple negación de su intervención en los hechos enjuiciados- no era creíble, destacando como indicios importantes: a) la coincidencia de las declaraciones de los testigos menores de edad, a que ya nos hemos referido, con las de los Guardias Civiles que procedieron a desenterrar el cadáver en el vertedero, teniendo que 'desterrar bastantes escombros, ya que el cuerpo se hallaba profundo y solo el fuerte olor a descomposición motivó que excavaran en el lugar donde fue hallado...'; b) los restos de sangre -encontrados en el maletero del vehículo marca Opel 'Tigra', ....-TYX , que era propiedad de la víctima y que fue hallado en poder del acusado,- y que, según el informe pericial, relativo a la prueba de ADN practicada a los padres de Héctor , correspondía (la sangre) a la víctima, lo que revela que el acusado trasladó, en el vehículo descrito, el cadáver desde la casa marcada con el número 9 de la CALLE001 de Begíjar, donde lo mató, hasta el vertedero de la misma localidad; y c) las contradicciones del propio acusado, que manifestó que apenas conocía a la víctima, cuando, por un lado, varios testigos insistieron en lo contrario, hasta el punto de que Luis Manuel señaló que el acusado había ido a su casa en diferentes ocasiones, preguntando por su cuñado Héctor , con el que mantenía negocios relacionados con droga, y por otro, el acusado conocía de memoria el teléfono de la víctima y tenía en su poder el vehículo propiedad de Héctor , porque, según manifestó, lo había comprado a éste, aunque no acreditó ninguna entrega de cantidad de dinero y solo aportó un cartón en el que figura que Héctor vende el vehículo Opel a la novia de Manuel .

Pese a la contundencia de la argumentación expuesta, insiste el recurrente en que la condena impuesta carece de base razonable, habiendo incurrido el Jurado en error en su valoración, utilizando en la vista oral ante esta Sala una argumentación que incurre en una confusión importante que es preciso despejar para que no se desvirtúe el objeto de análisis. En efecto, el recurrente está confundiendo las premisas del razonamiento llevado a cabo por el Tribunal a quo, con el razonamiento propiamente dicho. De un lado, estima que las circunstancias tomadas en consideración como indicios por el Jurado no son tales indicios, sino meras conjeturas, lo que, de ser cierto, haría que prosperase el recurso; pero su intención no es minimizar la fuerza incriminatoria de tales hechos declarados probados, sino la de cuestionar la existencia misma de esos hechos; y esto último, habida cuenta de que respecto de ellos existe suficiente prueba indiciaria, no puede pretenderse mediante una mera valoración alternativa, sino que habría de hacerse demostrando que el razonamiento del Jurado es ilógico o descabellado, es decir, carente de toda base razonable.

En consecuencia, hemos de afirmar que, en el caso objeto de enjuiciamiento, existe prueba incriminatoria sobre la dinámica comisiva y sobre la imposibilidad de aceptar la versión del acusado, consistente solo en una negativa radical de su autoría y participación en el hecho delictivo, sin aportar coartada alguna, ni siquiera algún contraindicio. Por ello, las conclusiones a que llegó el Jurado han de reputarse razonables y constituyen, en definitiva, premisas que no pueden ser alteradas.

Por consiguiente, el motivo de apelación esgrimido ha de ser rechazado, manteniendo el relato fáctico declarado probado por la sentencia apelada.

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE LA ACUSACION PARTICULAR (Dª. Consuelo Y D. Héctor ).

CUARTO.- La acusación particular, igualmente como apelante principal, aduce también un único motivo impugnativo que se articula en el apartado b) del artículo 846 bis c) LECrim , denunciando la infracción de precepto legal en relación con el artículo 849.1º y 2º LECrim y con el artículo 139.3º del Código Penal (CP), por error en la apreciación de la prueba.

La confusión de conceptos en que incurre tal apelante es flagrante: la vía del artículo 849.1º LECrim , por infracción de ley, supone pleno acatamiento a los términos en que se describe el «factum» de la sentencia, tal y como fueron aceptados en el veredicto, mientras que por el cauce del artículo 849.2º LECrim se pretende alterar o modificar esa misma narración de hechos probados por entender cometido un error del Tribunal deducido de documentos obrantes en autos que así lo acrediten, sin concurrir con otras pruebas contradictorias. Ambos cauces procesales son antagónicos y, pese a ello, el recurrente los invoca simultáneamente en el mismo motivo.

Para colmo, en el acto de la Vista, la defensa de la apelante -acusación particular- trató de introducir un nuevo motivo impugnativo, basado en el mismo apartado b) del artículo 846 bis c) LECrim , por infracción de precepto legal en relación con la no apreciación de la circunstancia agravante de abuso de superioridad. Naturalmente, hemos de remitirnos a lo que ya hemos consignado en el segundo de los fundamentos jurídicos de la presente resolución respecto de la imposibilidad de analizar en esta alzada cualquier motivo que no haya sido previamente determinado en el escrito de interposición del recurso.

Por lo que se refiere al error denunciado señala la recurrente que obra en autos el informe de autopsia del cadáver de Bruno , emitido por los Sres. Médicos Forenses, ratificado en el Juicio oral, en el que constan con claridad las características que definen la concurrencia de la circunstancia de ensañamiento, como son el número, la disposición, la mortalidad y utilidad de las lesiones causadas, así como la superior longitud de las producidas en el plano anterior. Este planteamiento nos obliga a determinar con carácter previo cuáles han de ser los términos en los que cabe plantear este motivo de apelación. Para ello, no parece ocioso recordar que el artículo 849.2 prevé la oposición de este motivo 'cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzqador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios'.

Pese a la clara dicción del precepto transcrito, vamos a recurrir una vez más a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha concretado los requisitos que son ineludibles para la estimación del motivo de impugnación que nos ocupa. Así, en la STS. de 3 de Marzo de 1.999 -con expresa remisión, entre otras muchas más, a las anteriores SSTS. de 24 de Enero de 1.991, 22 de Septiembre de 1.992 y 11 de Noviembre de 1.997 -, se fijaron los siguientes requisitos: 1°) 'Que exista en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir, que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa'. Ha de ser, pues, un documento con entidad para la acreditación de un error en la apreciación de la prueba, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en esta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su consideración de documento a los efectos del recurso de casación, como veremos a continuación-. La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación la percibe. 2°) 'Que el documento acredite la equivocación del juzgador, esto es, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar'. Del documento debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el juzgador en el hecho probado, bien un hecho no incluido en la declaración fáctica. 3°) 'Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que, cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento criminal '. Y 4º.- 'Que el documento designado, que acredita un hecho, tenga relevancia en la subsunción, es decir, virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia'

.

Únicamente la concurrencia de todos los requisitos que acabamos de consignar permitiría a este Tribunal el ejercicio de facultades de valoración en aquellos extremos no sujetos a la inmediación, es decir, en lo referente a la lógica y racionalidad de la convicción que aparece reflejada en el veredicto y en la sentencia apelada, como consecuencia de la necesaria motivación de toda resolución judicial.

La recurrente basa su pretensión impugnativa en la existencia de un pretendido documento, que no es tal, sino el informe de autopsia de los Médicos Forenses, ratificado en el Juicio oral. No ignora esta Sala que el Tribunal Supremo - SSTS. de 8 de febrero de 1995, 22 y 23 de enero de 1996, y 14 de marzo de 1998 - viene asimilando, en ciertos supuestos, la prueba pericial a la documental: 'si hay un dictamen pericial único o varios coincidentes sobre el mismo objeto y el Tribunal, sin justificación razonable, se aparta de las conclusiones de ése o esos dictámenes, estará incurriendo en arbitrariedad, que es preciso corregir'. En el mismo sentido, las SSTS. de 11 de noviembre de 1.996 y 29 de mayo de 2.003 , entre otras muchas, admiten excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia cuando: 'a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario; y b) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen'.

Pero ninguna de las circunstancias expresadas concurre en el caso que examinamos, en el que es fácil constatar la coincidencia de los hechos declarados probados con el informe de autopsia señalado, que fue tenido en cuenta por el Jurado de forma reflexiva y completa. En efecto, en el informe de referencia -obrante a los folios 96 y siguientes de las actuaciones- se hace constar expresamente que el cadáver presentaba 'lesiones, compatibles con signos de defensa y lucha localizados a diversos niveles y de diversa naturaleza tales como heridas incisas localizadas en región palmar de ambas manos, más abundantes en la izquierda...', y, además, catorce lesiones inciso punzantes en el plano anterior y nueve en el plano posterior, todas ellas causadas por arma blanca monocortante, siendo mortales cuatro de las catorce lesiones del plano anterior, al estar localizadas en la zona pericordial, en tanto que solo una de las nueve lesiones del plano posterior interesó un pulmón, concluyendo que la causa de la muerte fue un shock hemorrágico hipovolémico de etiología homicida.

El Jurado aceptó por mayoría de siete votos la propuesta 2ª del apartado A del objeto del veredicto - recogida luego en el primer párrafo del relato de hechos probados de la sentencia recurrida-, declarando probado que el acusado Carlos Alberto '...le asestó numerosas puñaladas que causaron a Bruno veintitrés heridas inciso punzantes distribuidas en la zona anterior y posterior torácica, que por afectar algunas de ellas a órganos vitales le provocaron la muerte por shock hemorrágico hipovolémico'.

Resulta evidente, pues, que el 'documento' señalado por la apelante -informe de autopsia, en este caso- no acredita el error que se denuncia, hasta el punto de que ni en el veredicto, ni en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada aparece como tal un elemento fáctico que contradiga aquel 'documento', ni en éste existe ningún dato fáctico que haya sido excluido en aquella declaración de hechos probados.

En conclusión, lo que ha pretendido la representación procesal del acusado, al socaire del motivo invocado sobre una vaga e imprecisa vulneración legal, es apreciar y valorar la prueba a su gusto, esgrimiendo una contradicción o una omisión que no se ha producido en modo alguno.

QUINTO.- La alegada infracción de precepto legal en relación con el artículo 139.3º CP , compele a esta Sala al estudio de la concurrencia o no de la circunstancia de ensañamiento como cualificadora del delito de asesinato.

A juicio de la acusación particular recurrente, la claridad del referido informe de autopsia y de las declaraciones de los Sres. Médicos Forenses en el Juicio oral no ha tenido relevancia para los miembros del Jurado a la hora de decantarse por el hecho primero o segundo del apartado A) del objeto del veredicto.

Partiendo de que el Jurado no ha declarado probado que el acusado tratara de aumentar progresiva e innecesariamente el dolor de la víctima, al rechazar el hecho primero del apartado indicado, la cuestión a resolver ha de centrarse, por tanto, en la determinación de si el número de puñaladas inferidas por el acusado revela o no una intención perversa del autor de provocar el máximo dolor y sufrimiento a la víctima.

Para ello, no parece ocioso recordar que el ensañamiento, consideradp como circunstancia agravante de la muerte dolosa de otro, no siempre es coincidente con el sentir popular y supone un aumento de males innecesarios y no dirigidos a la causación del resultado (elemento objetivo) y la conciencia y voluntad de causarlos por el sujeto, denotando especial crueldad y sadismo (elemento subjetivo).

En efecto, cualquiera de los elementos del asesinato se caracteriza por revelar una especial reprochabilidad de carácter ético-social, por oposición a los antiguos criterios psicológicos. Desde este punto de vista, los aspectos externos de la conducta, especialmente la cantidad de puñaladas que produjeron la muerte, sólo tienen un sentido indiciario o sintomático. Como ha reiterado el Tribunal Supremo - SSTS. de 29 de junio de 1998, 2 de enero y 22 y 26 de diciembre de 2.001 y 29 de mayo, 19 de noviembre y 22 de diciembre de 2003 , por citar solo algunas-, 'lo decisivo es si, sobre la base de una ponderación total, considerando la personalidad del autor y todas las circunstancias, la muerte resulta especialmente reprochable'. De esta forma, el aspecto externo del hecho queda sometido a los resultados de una valoración especial de los elementos subjetivos.

En el caso del ensañamiento esta ponderación global de la personalidad del autor presupone que, en el desarrollo de la acción, se hayan manifestado propósitos de crueldad que sean claramente diferenciables de la finalidad de quitar la vida a la víctima y que reflejen una especial satisfacción adicional por el sufrimiento innecesario que se causa. En este contexto resulta secundaria la consideración exclusivamente numérica de las puñaladas inferidas a la víctima. Ello es así, sobre todo, en los casos como el que nos ocupa, en que la existencia de lesiones compatibles con signos de defensa y lucha -localizadas en ambas manos y otras partes del cuerpo-, la continuidad de la agresión dentro de un marco temporal reducido y el desconocimiento sobre un extremo tan trascendente como es el del orden cronológico en que se asestaron las puñaladas y cuáles de ellas fueron mortales de necesidad, impiden diferenciar adecuadamente si la finalidad del autor era asegurar el resultado o, por el contrario, satisfacer su especial propósito de crueldad, lo que hace inviable la apreciación de la circunstancia cualificadora y revela la razonabilidad y corrección de la decisión del Tribunal del Jurado.

El motivo impugnativo, pues, ha de ser desestimado.

SEXTO.- La fundamentación jurídica precedente conduce ineludiblemente a la desestimación de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales del condenado en la instancia y de la acusación particular -sin perjuicio de la puntualización que haremos a continuación-, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.

Hemos de advertir, no obstante, con relación a las responsabilidades penales del acusado, como ya lo hiciéramos en las sentencias de esta Sala de 16 de junio de 2000, 14 de julio de 2000, 8 de marzo de 2002, 18 de enero, 23 de marzo y 27 de junio de 2003 , que la imposición al acusado de una pena de más diez años debió llevar aneja, como accesoria, conforme dispone el artículo 55 CP , la de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Si el Tribunal Supremo - STS. de 22 de octubre de 1990 - declaró que el hecho de imponer una pena de prisión con una extensión inferior al mínimo legalmente previsto al respecto suponía un error material y manifiesto que podía ser subsanado por medio de la aclaración prevista en los artículos 161 LECrim. y 267 de la Orgánica del Poder Judicial , con mucho mayor motivo hemos de efectuarlo ahora, en un caso, como el de autos, en el que np se ha impuesto como accesoria la que imperativamente corresponde, y cuyo tenor, pues, deberá ser corregido en esta alzada, ya que, como ratificó el propio Tribunal Supremo - STS. de 20 de diciembre de 1989 -, 'advertido el error iuris patente, la Sala no puede mantenerlo y darlo por reproducido, pues se lo veda el principio de legalidad'.

No puede ser óbice para ello el que las acusaciones se aquietaran con la sentencia, lo que, en principio, pudiera inducir a pensar que con esa corrección se infringiría el principio de la 'reformatio in peius', pues, como señaló el Tribunal Constitucional - STC. 17/1989, de 30 de Enero , invocada luego en la STC. 40/1990, de 12 de Marzo -, 'la prohibición de la reforma peyorativa es una garantía de la no indefensión, incluida en el derecho protegido por el artículo 24.1 de la Constitución , cuyo objeto es impedir que la situación jurídica establecida en una sentencia sea modificada en perjuicio del que recurre contra ella, a no ser que exista pretensión de signo contrario dirigida a obtener ese resultado peyorativo para el recurrente o este resultado venga legitimado en la aplicación de normas de orden público', cuya recta aplicación, según la STC. 202/1988, de 21 de Octubre , 'es siempre deber del Juez con independencia de que sea o no pedida por las partes'.

No se trata, en definitiva, sino de fijar uno de los efectos o consecuencias que, necesariamente y por imponerlo la Ley, ha de llevar consigo una pena de tal naturaleza como la de prisión de más de diez años, al establecerlo así una norma de orden público que forzosamente ha de ser respetada, por lo que, en consecuencia y atendiendo a la gravedad del delito por el que fue condenado el acusado, hemos de puntualizar que aquella pena de prisión llevará consigo la de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Teresa Cátedra Fernández, en nombre y representación del condenado en la instancia D. Carlos Alberto , y por la acusación particular de Dª. Consuelo y D. Héctor , representados por el Procurador D. Rafael Romero Vela, contra la sentencia dictada, en fecha 25 de febrero de 2004, por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Jaén , en causa seguida contra el referido acusado por el delito de homicidio, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la mencionada Sentencia -cuya parte dispositiva ha sido reproducida en el Cuarto Antecedente de Hecho de la presente resolución-, aunque, corrigiendo de oficio el error material padecido en la sentencia apelada, se pronuncia que la pena de prisión de catorce años en ella impuesta llevará como accesoria la de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, con declaración de oficio de las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a las partes, en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio , del Poder Judicial, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma.

Una vez firme, devuélvanse los Autos originales al Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la Sentencia recurrida, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, en la audiencia pública del día de su fecha, presente yo la Secretaria; doy fe.

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