Sentencia Penal Nº 17/200...ro de 2005

Última revisión
14/01/2005

Sentencia Penal Nº 17/2005, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 389/2004 de 14 de Enero de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2005

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 17/2005

Núm. Cendoj: 48020370062005100011

Resumen:
Para que haya de considerarse objetivamente inidóneo el engaño, la representación errónea de la realidad por parte del sujeto pasivo ha de derivar de un comportamiento suyo imprudente y no inducido a su vez por artimañas o ardides del sujeto activo.

Encabezamiento

SENT

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-(4016668)

Rollo Abreviado nº 389/04-6ª

Procedimiento nº 138/04

Jdo. de lo Penal nº 3 (Bilbao)

S E N T E N C I A N U M . 17/05

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNANDEZ

MAGISTRADO DÑA. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ

MAGISTRADO D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA

En BILBAO, a 14 DE ENERO DE 2005.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 138/04 ante el Jdo. de lo Penal nº 3 (Bilbao) por presunto delito de ESTAFA Y FALSEDAD contra Luis Alberto nacido en Dima(Bizkaia) el 4-2-1960, hijo de Jose y Maria, titular del DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales, representado por el procurador de los Tribunales Sr. Marcos Rico y defendido por la Ltda.Sra.Ana Bermejo y Roberto nacido en Bilbao(Bizkaia) el 3-7-1973, hijo de Juan Luis y Miren Arantza, titular del DNI nº NUM001 , sin antecedentes penales, representado por la procuradora de los Tribunales Sra. Rodrigo Villar y defendido por la Ltda. Sra. Lourdes Odriozola, siendo parte acusadora, el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el/la Iltmo./Iltma., Sr/Sra. D/Dña. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Jdo. de lo Penal nº 3 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 20 DE JULIO DE 2004 sentencia en cuyos hechos probados se dice:"Probado y así se declara que Luis Alberto , nacido el 4 de febrero de 1960, con DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales, con ánimo de ilícito beneficio económico, se apoderó de teléfonos móviles que no le pertenecían, y posteriormente a su venta por unas 5.000 ptas cada uno.

Para ello, el acusado Luis Alberto se presentó en el mes de Julio de 2001 en la empresa EKOBASAURI SL, sita en la Plaza Arizgoiti nº 10 de Basauri, DIRECCION000 de Sofía , que se dedica a reealizar contratos de telefonía fija y móvil, siendo distribuidora de AIRTEL MOVIL SA, aparentando actuar como intermediario en la tramitación de altas de telefonía móvil, en concreto en nombre de 3 empresas: DIALPALMA, Juan Ramón (autónomo) y Felix (autónomo), que desconocían totalmente su actuación.

Una vez firmados los contratos en nombre de dichas empresas, EKOBASAURI, entregaba a Luis Alberto los teléfonos móviles, al ser práctica habitual entregarlos gratis a las empresas que tramitan las altas, y éste procedía a venderlos por 5.000 ptas a particulares.

El 16-7-01, Luis Alberto realizó con EKOBASAURI SL un contrato COMBINA 10000 de 10 líneas, recibiendo 10 teléfonos móviles MOTOROLA V3690, y otro contrato COMBINA 50000 de 4 líneas, recibiendo 4 teléfonos MOTOROLA V3690, ambos a nombre de DIALPALMA.

-El 20-7-2001, Luis Alberto realizó con EKOBASAURI SL un contrato COMBINA 120000 de 10 líneas, a nombre de DIALPALMA, recibiendo 10 teléfonos móviles MOTOROLA V3690, en nombre de DIALPALMA SL.

Para realizar estos contratos el acusado presentaba fotocopia del DNI del DIRECCION001 de DIALPLAMA SL, fotocopia del CIF y fotocopia de las escrituras de la empresa, documentación que el acusado tenía en su poder porque en el año 2000 realizó un contrato entre dicha empresa y AMENA y se le había entregado el administrador de la misma, sacando fotocopias de los documentos. El establecimiento EKOBASAURI le entregaba el contrato cumplimentado con los datos por él aportados para que los firmara el administrador, y él los devolvía tras estampar su propia firma en el lugar correspondiente al administrador de DIALPALMA SL.

Cuando la empresa DIALPALMA SL recibió de AIRTEL los cargos correspondientes a la utilización de las líneas contratadas, no abonó los mismos.

-El 30-7-2001, Luis Alberto realizó con EKOBASASURI SL un contrato COMBINA 120.000 de 9 líneas a nombre de la empresa del autónomo Juan Ramón , recibiendo 4 teléfonos móviles MOTOROLA V3690, 2 de la marca ERICSSON T28I y 3 de la marca SIEMENS modelo S35.

Ese mismo día Luis Alberto realizó otros 6 contratos a nombre de la empresa de Juan Ramón , tipo PLAN PROFESIONAL 7.500, de 6 líneas, recibiendo 6 teléfonos móviles SAMSUNG-N-100, sin que Juan Ramón se haya hecho cargo de los importes correspondientes al uso de las líneas.

Luis Alberto obtuvo la documentación necesaria para realizar los contratos (fotocopia del DNI, cuenta bancaria...) del otro acusado, Roberto , sin antecedentes penales, mayor de edad, nacido el 3-7-1973 con DNI nº NUM001 , el cuál, aprovechando que en abril del año 2001, Juan Ramón (albañil), realizaba unas obras en casa de sus padres, le ofreció venderle 4 teléfonos móviles, pidiéndoles los referidos datos para realizar el contrato correspondiente.

Dicho contrato se realizó, pero Roberto no llegó a entregar a Juan Ramón los teléfonos móviles, debiendo hacerse cargo de dos facturas de AIRTEL por importe de 8.700 ptas.

-Los días 7 y 14 de agosto de 2001, Luis Alberto realizó con EKOBASAURI SL tres contratos a nombre del autónomo Felix , tipo COMBINA 50000, COMBINA 120000 y PLAN PROFESIONAL 75.000, de 21 líneas, recibiendo 21 teléfonos móviles, 4 Nokia 8210, 6 Siemens 335, 2 Alcatel OT501 y 9 Samsung N100, sin que conste el modo en que los acusados obtuvieron los datos para elaborar el contrato, que rellenó Luis Alberto , imitando la firma de Felix .

A raíz de estos hechos, las empresas EKOBASAURI SL, DIRECCION000 de Sofía , y MK-ON-NET, DIRECCION000 de Enrique , han sufrido un perjuicio económico al no haberles abonado AIRTEL (hoy VODAFONE) sus comisiones correspondientes e impuesto una sanción económica, siendo recuperados 38 teléfonos móviles que se devolvieron a la propietaria de EKOBASAURI SL, mientras AIRTEL (VODAFONE), cuando las facturas correspondientes empezaron a resultar impagadas, procedió a suspender la activación de las líneas". La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "Que debo condenar y condeno a Luis Alberto como autor responsable de un delito continuado de estafa en concurso con un delito de falsedad en documento mercantil a la pena de prisión de tres años, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; asímismo debo condenar y condeno a Roberto como autor responsable de un delito de estafa a la pena de prisión de seis meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil a la pena de prisión de seis meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses a razón de 6,01 euros día con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 del CP para caso de impago. Del pago de las costas procesales responden ambos condenado en partes proporcionales. Luis Alberto indemnizará a Sofía , representante legal de Ekobasauri S.L. y a Enrique , representante legal de MK-ON-NET en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por el importe de las comisiones no abonadas por Airtel (hoy Vodafone) y por las sanciones económicas impuestas, así como al representante legal de Airtel por el importe de los cargos correspondientes a las líneas activadas y que no han sido abonadas. Luis Alberto e Roberto indemnizarán conjunta y solidariamente a Juan Ramón en la suma de 52,29 euros. Todas las cantidades devengarán el interés establecido en el art. 576 LEC." SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Roberto en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se admiten y se dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la representación procesal de D. Roberto contra el pronunciamiento condenatorio contra su persona dictado en la instancia al considerarle autor de un delito de estafa y de un delito de falsedad en documento mercantil en relación a su participación en algunos de los hechos probados de la sentencia apelada, en concreto, y en lo que a él respecta, consistentes en recabar la documentación personal( D.N.I. cuenta bancaria,etc) de D. Juan Ramón , quien lo había hecho para que realizara gestiones de adquisición de teléfonos móviles y en lugar de ello hizo entrega de la misma al otro acusado, D. Luis Alberto , con pleno concierto previo entre éste y el Sr. Roberto de que los teléfonos móviles obtenidos se venderían por el segundo a terceros obteniendo un ilícito beneficio que se repartirían, participación dineraria que finalmente no se llevó a cabo.

Entiende el recurrente que para llegar a dicho pronunciamiento condenatorio se ha incurrido por la Juzgadora a quo, por un lado, en error en la valoración de la prueba, con vulneración del artículo 24.2 CE e infracción, por aplicación indebida de los artículos 248, 249, 392 y 390.1 y 3 CP., y, por otro, en infracción, por aplicación indebida, de los artículos 248, 249, 392 y 390.1.3º CP. Se opone el Ministerio Fiscal a dichas pretensiones, en el informe emitido con fecha 20 de octubre de 2.004, interesando la confirmación de la resolución recurrida con desestimación íntegra del recurso de apelación contra la misma formulado al considerar que en el acto de la vista han quedado acreditadas todas las exigencias que el tipo del artículo 248 y 249 CP exige.

En primer lugar, se argumenta que en la sentencia se incurre en error en la valoración probatoria al considerar suficiente prueba de cargo dos indicios únicamente. En relación al primero de ellos, consistente en el conocimiento previo por su parte de D. Juan Ramón y la entrega de la documentación que el mismo le hizo, se alega que los contratos de telefonía móvil realmente se firmaron en Amorebieta el 10 de abril de 2.001 con MK-ON-NET ( distribuidora de Airtel y para la que trabajaba el Sr. Roberto a la fecha de autos como agente comercial ) tal y como quiso el Sr. Juan Ramón , pero que no llegaron a entregarse los teléfonos por causas ajenas al Sr. Roberto , como también fue ajeno a que se produjera un cargo en la cuenta de D. Juan Ramón por importe de 8.700 pts.

Respecto al otro indicio que valoró la Juzgadora contra el apelante, consistente en las manifestaciones del otro coimputado, lo considera asimismo el apelante insuficiente al ser única prueba de cargo y no resultar mínimamente corroborada por otras pruebas, limitándose a ser valorada como válida prueba de cargo porque no se aprecia que hubiera ánimo exculpatorio en dicha imputación al haber reconocido el otro imputado su autoría directa en los hechos.

Centrándose de la manera descrita la discrepancia del recurrente con la sentencia en la valoración probatoria realizada en la sentencia, al respecto ha de mencionarse que en el ámbito de la jurisdicción penal ( y aún cuando no se haya de albergar duda acerca de que compete a esta Sala en apelación reexaminar el conjunto de la actividad probatoria y no solo la adecuación de la calificación jurídica al relato de los hechos probados), el Juzgador de la primera instancia tiene plena libertad en el establecimiento de los hechos probados conforme a los principios de valoración en conciencia de la prueba practicada, arts 741 y 973, ambos LECrim, ya que es quien ha podido aquilatar, con la precisión inherente a la inmediación, el alcance y fiabilidad de unos determinados testimonios valorados en conjunto con la restante prueba practicada encontrándose por ello en condiciones óptimas para valorar la misma, cuyo criterio habrá de ser respetado.

De lo anteriormente expuesto se deriva necesariamente que para que este Tribunal de la segunda instancia pueda variar el relato de hechos probados realizado en la primera se precisa que de lo argumentado en el recurso de apelación se desprenda que nos encontramos ante alguno de los siguientes supuestos: 1º) que se haya incurrido en inexactitud o manifiesto error en la apreciación de las pruebas, o se hayan empleado técnicas contrarias a los principios de presunción de inocencia o in dubio pro reo; 2º) que el relato fáctico se oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3º) o bien, que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Acotando aún mas la divergencia del recurso, se refiere el mismo al primero de los apartados citados al considerar que con la valoración de la prueba que realizó la Juzgadora se vulneró el principio de presunción de inocencia. El referido derecho, amparado en el art. 24 CE, (como recuerdan las Sentencias del Tribunal Constitucional 173/97, 68/98 y 137/02 y STS de el TS 11 de junio de 1997 entre otras), implica las siguientes consecuencias: a) que debe presumirse la inocencia de toda persona en tanto tal presunción, de naturaleza iuiris tantum, no haya sido desvirtuada; b) que, en principio únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción la prueba de cargo practicada en el juicio oral, con las excepciones constitucionalmente admisibles, con las debidas garantías y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción, y que ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva (art. 120.1 y 2 CE); c) que corresponde a las partes acusadoras la carga probatoria ( o, lo que es lo mismo, el acusado no tiene por qué probar su inocencia; d) el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117,3 CE y 741 LECrim; y e) finalmente, que la sentencia esté suficientemente motivada ( art 120.3 CE).

Las anteriores cautelas, por los motivos que a continuación se expondrán, fueron debidamente observadas en la sentencia apelada y por ello ha de decaer la alegación de su vulneración planteada de forma genérica en el recurso.

En el presente caso la Juzgadora llegó a la conclusión de considerar acreditada la participación de D. Roberto en los hechos descritos al inicio de la presente resolución, ante la carencia de prueba directa, en base a la existencia de dos indicios : el primero de ellos, y de mayor relevancia sin duda, la declaración inculpatoria realizada por el otro coimputado, Sr. Luis Alberto , quien desde un primer momento ha reconocido los hechos y su participacion en los mismos, y el segundo, a modo de corroboración periférica del anterior, el conocimiento previo entre D. Roberto y D. Juan Ramón , a cuyo nombre se entregaron firmados en Euskobarri S.L. el día 30- 7-01 un total de siete contratos de alta líneas telefónicas, recibiendo 15 teléfonos móviles que no llegaron a ser entregados al Sr. Juan Ramón .

En cuanto al valor incriminatorio de la declaración del otro coimputado, ha de citarse el contenido de la STC 115/1998 de 1 de junio que aborda que aborda la eficacia probatoria de la misma y expresa que "resulta crucial la jurisprudencia sentada en la STC 153/1997, recientemente reiterada por la STC 49/1998, que recoge y complementa la doctrina de este Tribunal referente a la relación de la valoración del testimonio del coimputado con el derecho a la presunción de inocencia. Sus aspectos esenciales se recogen en el siguiente fragmento: "Cuando la única prueba de cargo consiste en la declaración de un coimputado es preciso recordar la doctrina de este Tribunal, conforme a la cual el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar total o parcialmente o incluso mentir (STC 129/1996; en sentido similar STC 197/1995), en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, reconocidos en el artículo 24.2 CE, y que son garantías instrumentales del más amplio derecho a la defensa (SSTC 29/1995, 197/1995; véase además STEDH de 25 de febrero de 1993, asunto Funke A, 256-A). Es por ello por lo que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando siendo única no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas en contra del recurrente". Así pues, a la vista de los condicionantes que afectan al coimputado de sometimiento a un proceso penal y de ausencia de un deber de veracidad , el umbral mínimo que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente lógica o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia ( viene recogida igualmente dicha doctrina en las Sentencias de la Sala 2ª del TS de 22 de enero de 1.999 y de 1 de junio de 1.998).

En el caso presente la persona que inicialmente fue detenida por la PAV a resultas de la denuncia interpuesta por Dª Sofía , por ser quien acudió personalmente a Ekobasauri S.L. para entregar contratos de alta de telefonía móvil a nombre de terceras personas, personas jurídicas o físicas autónomas, fue D. Luis Alberto , y ya desde su primera declaración prestada en Comisaría, asistido de Letrado, folios 177 y ss de autos, reconoció su participación haciendo un relato pormenorizado de lo acontenido y explicando en cada contrato entregado en Ekobasauri S.L. el motivo de haber accedido a la documentación personal de los terceros, a quienes no se entregaba finalmente los teléfonos móviles sino que los vendía a otros cobrando por ello, siendo éste el beneficio ilícitamente obtenido de dichas operaciones, para lo que en los contratos que se refieren al trabajador autónomo D. Juan Ramón manifiesta que la documentación se la había entregado el hoy apelante, con conocimiento del destino que iba a dárse a la misma y acuerdo de repatirse las ganancias que resultaran, reparto que fianlmente no se llevó a cabo. Dicha versión fue mantenida en todo momento por el Sr. Luis Alberto , apreciándose una clara persistencia en la incriminación, así como ausencia de ningún móvil que hubiera podido guiar la imputación de participación realizada, habiendo venido corroborada por la existencia de otros indicios en la causa, contrariamente a lo que se mantiene en el recurso. La Juzgadora valoro como importante el conocimiento previo entre D. Juan Ramón , en base a las declaraciones prestadas por este en la causa, y el Sr. Roberto y la entrega por parte del primero al segundo de la documentación necesaria para realizar el hecho ilícito. Y se discrepa de ello en el recurso alegando que la documentación entregada lo fue para un contrato válido a través de la empresa MK-ON-NET, no obstante lo anterior , aun examinando los documentos aportados a los folios 496 y ss de autos , no explica ni justifica el que dicha documentación llegara a poder del Sr. Roberto para la realización de los contratos recogidos en el relato de hechos probados, ni tampoco el que los teléfonos móviles que debían ser entregados como consecuencia del contrato firmado con MK-ON- NET no llegaran tampoco a su destinatario quien pese a ello debió hacer frente en cambio al abono de dos facturas emitidas por Airtel correspondientes a unos servicios que no había recibido.

En base a lo anteriormente expuesto se considera correcta la valoración probatoria realizada en la sentencia , no habiéndose incurrido enla misma en vulneración del principio de presunción de inocencia que rige en el Derecho Penal por suficiencia de prueba de cargo suficiente para enervar el mismo.

SEGUNDO.- Se erige en segundo motivo del recurso de apelación la alegación de que se ha incurrido en la sentencia en infracción por aplicación indebida de los artículos 248, 249, 392 y 390.1.3º CP, y ello por entender que aún resultando acreditada la participación en los hechos por parte del Sr. Roberto , los mismos no constituyeron engaño de suficie nte entidad para ser incardinados en el delito de estafa. Afirma el recurrente que los empleados de Ekobasauri S.L. no actuaron con la diligencia que le es exigible al personal de una empresa distribuidora de líneas de telefonía móvi, máxime cuando el Sr. Luis Alberto no tenía ninguna vinculación profesional con ellos, a quien le aceptaron la documentación que desde julio de 2.001 les fue entregando consistente en contratos de telefonía móvil a nombre de terceras personas ya firmadas y a los que se adjuntaba fotocopias de los documentos identificativos, entendiendo que hubiera bastado con haber exigido la presencia de D. Juan Ramón para la firma de los 7 contratos que presentó el 30 de julio de 2.001, como mínima exigencia de comprobación, para evitar dicho engaño, habiendo venido afirmando a este respecto el Tribunal supremo, en Sentencias que cita de los años 1998 a 2.001, que cuando se trata de operaciones de tráfico mercantil la inobservancia de las reglas de cuidado dispuestos a partir de la experiencia determina que no pueda imputarse al autor el perjucio patrimonial sufrido. Se concluye por ello, que si no cabe condena por un delito de estafa, no procederá tampoco condena por el delito de falsedad en documento mercantil al constituir medio para la misma.

No se puede compartir por esta Sala tampoco dicha alegación por cuanto se entiende que en el presente caso concurren los elementos del engaño exigidos Jurisprudencialmente para la tipificación de los hechos como delito de estafa.

Y así, citando al respecto la STS de 4-12-00, nº 1873/2.000, rec. 4581/1998, para que haya de considerarase objetivamente inidóneo el engaño, la representación errónea de la realidad por parte del sujeto pasivo ha de derivar de un comportamiento suyo imprudente y no inducido a su vez por artimañas o ardides del sujeto activo, no pudiendo entender como tal la conducta del establecimiento comercial que recaba la documentación de solicitud de alta de líneas de telefonía móvil que le es entregada para dicho fin por parte de una persona que manifiesta que lo hace como un favor a personas conocidas por el mismo, consistente la misma en los contratos firmados, con datos de identificación personal, como la fotocopia del DNI y datos bancarios de las cuentas que habrían de cargarse el importe de las llamadas, realizándose comprobaciones con posterioridad a que se entregaban los contratos firmados, tal y como se recoge al folio 894 de la causa según la declaración prestada en Juicio Oral por Dª Sofía , actuando como representante de Ekobasauri S.L. , por el personal de dicho negocio tales como llamar por teléfono al número que aparecía en el contrato para comprobar la veracidad de los datos recogido en el mismo, recibiendo la conformidad antes de entregar los teléfonos al Sr. Luis Alberto , no pudiendo por ello considerarse inidóneo el engaño sino bastante, entendido como grave e idóneo para causar error en el sujeto pasivo y proporcional para la consecución de los fines propuestos por el sujeto activo, habiendo sido asimismo antecedente al desplazamiento patrimonial causado y causante precisamente del mismo.

Por lo expuesto la sentencia apelada ha de ser confirmada al desestimar en todos sus extremos el recurso de apelación contra la misma formulado.

TERCERO.- Desestimándose el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PROCURADORA SRA DE RODRIGO Y VILLAR EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE D. Roberto CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 20-7-04 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 138/04 EN EL JUZGADODE LO PENAL Nº3 DE BILBAO DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN.

SE DECLARAN DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

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