Última revisión
11/01/2006
Sentencia Penal Nº 17/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 160/2005 de 11 de Enero de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Enero de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES
Nº de sentencia: 17/2006
Núm. Cendoj: 28079370262006100012
Núm. Ecli: ES:APM:2006:130
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00017/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42
-
N.I.G. 28000 1 7001718 /2004
Rollo: RECURSO DE APELACION 116 /2004
Proc. Origen: EJECUCION DE TITULOS NO JUDICIALES 526 /2002
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 47 de MADRID
Ponente:ILMA. SRA. DÑA. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ
MFG
De: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Procurador: MARIA SOLEDAD MUELAS GARCIA
Contra: Millán ALEMANIA TRAVEL, S.A
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, JOSE ANTONIO SANDIN FERNANDEZ
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:
Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a once de enero de dos mil seis.
La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de ejecución de títulos judiciales, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., y de otra, como apelados-demandados ALEMANIA TRAVEL S.A. y Millán.
VISTO, siendo Magistrado Ponente ILMA. SRA. DÑA. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia número 47 de Madrid, en fecha 29 de septiembre de 2003, se dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando parcialmente, la impugnación deducida por el Procurador Don José Antonio Sandín Fernández en nombre y representación de la codemandada ALEMANIA TRAVEL S.A., frente a la tasación de costas de fecha 15 de enero del presente año practicada en autos, debo declarar y declaro la improcedencia de la partida en la misma incluida alusiva a "sucesivos trámites de ejecución ..." por su falta de detalle y consecuentemente, por imposibilidad de su cuantificación, la de la totalidad de la minuta del Letrado de la ejecutante, aprobándose por importe de 349,26 euros a que ascienden los derechos del Procurador. Sin imposición de costas a ninguna de las partes."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte apelada, quien se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de dos de noviembre de 2005, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10 de enero de 2006.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La tasación de costas practicada por el Sr. Secretario del Juzgado de Primera Instancia número 47 de Madrid, el 15 de enero de 2003 , a instancia de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. fue impugnada por ALEMANIA TRAVEL S.A., codemandada obligada al pago de costas por ser indebidos los conceptos minutados por el Letrado de la entidad bancaria por "estudio de antecedentes" y "sucesivos trámites de ejecución de títulos no judiciales", solicitando que al no haber cuantificado cada una de las partidas que constituían el todo de la minuta, esta ultima debía ser en su totalidad declarada indebida.
Una vez celebrado el Juicio en el que las partes formularon sus respectivas alegaciones fue dictada sentencia cuya parte dispositiva es la transcrita en el primer antecedente de hecho de esta resolución, y en la que declaró indebida en su totalidad la minuta impugnada del Letrado de BBVA debido a ser el segundo concepto impugnado "genérico por su inconcreción y falta de detalle de la actividad procesal...", y no poderse cuantificar el resto de partidas.
Discrepa la representación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. con lo resuelto porque considera que ello es contrario a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha declarado que no es preciso expresar "la cifra correspondiente a cada concepto minutado; sino que basta con citar las normas colegiales aplicables a los conceptos minutados, las que al establecer las oportunas proporciones, permiten conocer la cantidad correspondiente a posibles partidas que hubiere que excluir", añadiendo que la minuta había sido confeccionada aplicando el criterio 52 de las normas colegiales, que se reseñaba expresamente, y el cual no contiene detalles parciales para su cálculo, dando por supuesto cuáles son aquellos que integran ese especial tipo de procedimiento, bastando aplicar las matemáticas para conocer el importe que habrá de imputarse cuando se produzca la oposición, porque la norma dispone que se podrá aplicar hasta el 100% de la Escala sobre la cuantía por la que se pidió la ejecución y cuando se tramite completa la vía de apremio. Afirmando por último que la contraparte era consciente de que en este caso no era "menester más detalle en la minuta" porque la misma es "pormenorizada" porque da la norma orientadora colegial. Refiriendo en apoyo de su tesis sentencias del Tribunal Supremo de los años 1991, 1992, y 1997.
Se opuso la parte impugnante al recurso suplicando la confirmación de la sentencia porque si bien es cierto que el Tribunal Supremo admite minutas globales ello es cuando todos los conceptos incluidos son minutables y su importe puede ser repercutido a la parte contraria, y ello se debe poder examinar, y lo cierto es que la parte refiere de forma genérica una serie de actuaciones, no constando su participación en todas ellas, y por tanto no repercutibles a la condenada al pago, y no se puede detraer lo no incluido a su cargo porque no se indica la partida y no se puede cuantificar el resto tal y como se recoge en la sentencia de instancia; añadiendo por último que ella desconoce si la minuta fue confeccionada aplicando el criterio 52 de los asumidos por las Juntas de Gobierno de CAM pero lo cierto es que la misma no se ajusta en su descripción al citado criterio puesto que el mismo se refiere a la tramitación de la vía de apremio sin hacerlo ni al estudio de antecedentes ni a los sucesivos trámites de ejecución que son los referidos en la minuta presentada.
SEGUNDO.- En la minuta presentada por BBVA referida a los honorarios de la Letrada Sra. Sanz Peña se incluyen como conceptos cuyo total cuantificada en 968 euros los siguientes: "estudio de antecedentes, redacción de la demanda y sucesivos trámites ejecución de títulos no judiciales nº 526/2002, seguida ente el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid (criterio de los asumidos por las Juntas de Gobierno para la emisión de sus dictámenes en materia de honorarios profesionales -ICA de la Comunidad de Madrid)".
En la sentencia tal y como se ha indicado en el anterior fundamento se rechazó por su inconcreción el apartado referido a "sucesivos trámites ejecución de títulos no judiciales" siendo la consecuencia de no detallar a su vez cuantías, que toda la minuta fuera declarada indebida. Pronunciamiento que no comparte la apelante porque considera que ha actuado conforme a la norma colegial y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que permite no detallar la minuta.
Ya el artículo 423 de la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , exigía que los honorarios de Letrado tenían que recogerse o regularse en minuta "detallada", planteándose el debate de qué se debía entender por tal, es decir, cuál debía ser el detalle; ello fue tratado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en numerosas sentencias en las que por un lado se disponía que debía en la minuta expresarse las actuaciones en las que se había intervenido para conocer los trabajos realizados y poder comprobar si habría devengo o no de derechos por su intervención, por otro se admitía que no era preciso concretar el valor de cada una de esas actuaciones en cuanto éstas han de resultar de la asignación prevista en las respectivas normas orientadoras sobre honorarios, y que la minuta globalizada podía llevar a declarar indebida toda la obligación cuando en ella se incluyen conceptos o partidas improcedentes imposibles de cuantificar de manera singular (STS 5 de mayo de 1992, 24 de octubre de 1992, 19 de julio de 1993, 14 de mayo y 8 d noviembre de 1997 ); ahora bien esta línea jurisprudencial comenzó a ser matizada en sentencia de 11 de septiembre de 2002 donde siguiendo las líneas anteriores concluyó que basta la cita de la norma de honorarios para entender cumplida la exigencia del artículo 423 LEC de 1881 , pero con una matización que es la necesidad de justificación
de distribuir proporcionalmente entre todas la actuaciones cumplidas la cantidad derivada de la aplicación de la norma de honorarios utilizada cuando se ha desarrollado de manera completa la totalidad del proceso. La tesis indicada aunque surgida y desarrollada estando en vigor la anterior norma procesal es aplicable en la actualidad porque la exigencia del artículo 242.3 LEC es la misma que la contenida en el artículo 423.2 LEC de 1881.
Y precisamente en este último sentido las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 30 de septiembre de 2004, y 8 de julio de 2005 , declaran que la exigencia de detalle, contemplado tanto en la anterior Ley Procesal (artículo 242. 3 de la vigente ), como en la vigente, tiene por objeto poder apreciar si son o no proporcionados los honorarios por cada concepto, "objetivo que no se puede alcanzar en las minutas que regulan los honorarios globalmente", y si bien no se exige un detalle pormenorizado sí es preciso que la minuta tenga cierto detalle "en cuanto a los conceptos, pero no es preciso, en cambio, en cuanto a los importes respecto de los que se permite la globalización. Solamente se exige que el detalle del concepto se corresponda con una actuación tipificada como minutable y efectivamente realizada y que sea factible individualizar los importes de los diversos conceptos minutales mediante un elemento cálculo matemático".
TERCER0.- Las costas de esta alzada deben serle impuestas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se remite al artículo 394 de la misma norma procesal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En virtud de lo expuesto, este Tribunal acuerda DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 47 de Madrid, con fecha 29 de septiembre de 2003 , y confirmando esta última imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

