Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 17/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 15/2006 de 22 de Junio de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PASQUAU LIAÑO, MIGUEL
Nº de sentencia: 17/2006
Núm. Cendoj: 18087310012006100008
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:3051
Núm. Roj: STSJ AND 3051/2006
Encabezamiento
EXCMO SR. PRESIDENTE....................)
D. AUGUSTO MÉNDEZ DE LUGO Y LÓPEZ DE AYALA............)
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS.....................)
D. JERÓNIMO GARVÍN OJEDA.........................)
D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO...........................)
Apelación penal 15/06
En la ciudad de Granada, a veintidós de junio de dos mil seis.
Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada -Rollo nº 3/2005-, procedentes del Juzgado de Instrucción de Huéscar -causa núm. 1/2004-, por delito de asesinato contra Ángel , mayor de edad, nacido en Huéscar (Granada) el 26 de julio de 1934, hijo de Enriqueta y de José, con domicilio en Huéscar, CALLE000 nº NUM000 , con DNI. nº NUM001 , del que no consta su solvencia, y en situación de prisión provisional por esta causa desde el 10 de junio de 2004 hasta la fecha, respectivamente representado y defendido en ambas instancias por la Procuradora Doña María Luisa Vives Montero y por la Letrada Doña Alicia Teruel Pérez.
Han sido parte el Ministerio Fiscal y, como acusación particular, Sergio , Bernardo y Luis Manuel , representados tanto en la primera instancia como en esta apelación por la Procuradora Doña María José García Anguiano, bajo la dirección del Letrado Don Bernabé Marín Segura; y como acusación popular el Ayuntamiento de Huéscar, representado en ambas instancias por la Procuradora Doña María Elena Marín Gómez, bajo la dirección de la Letrada Doña María del Carmen Pérez Guillén, y la Consejería de Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, representada y asistida por el Letrado Don Antonio Carrero Palomo. Ha sido Ponente para sentencia Don MIGUEL PASQUAU LIAÑO, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Incoada por el Juzgado de Instrucción Único de Huéscar por las normas de la Ley Orgánica 5/1995 la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como habían solicitado el Ministerio Fiscal y las acusaciones particular y popular se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Granada, que nombró como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado a la Ilma. Sra. Doña Rosa María Ginel Pretel, por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo su presidencia y la asistencia de aquéllos, del Ministerio Fiscal, del acusado y de las acusaciones particular y popular, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual, las partes formularon sus conclusiones definitivas del siguiente modo:
El Ministerio Fiscal estimó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.3 del Código Penal , del que consideró responsable en concepto de autor al acusado Ángel , concurriendo como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal , y solicitó se le impusiera la pena de veinte años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y pago de costas e indemnizar a los hijos de la víctima en la cantidad de 200.000 euros.
La acusación particular consideró definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1º y 3º del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, del que consideró autor al acusado Ángel , solicitando la pena de veinticinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y prohibición, por tiempo de cinco años, de aproximarse a los hijos de la víctima, de comunicación con los mismos y de volver al término municipal de Huéscar; pago de las costas incluidas las de la acusación particular, y que indemnice a los hijos de la víctima Don Sergio y Don Bernardo en la cantidad de 150.000 euros a cada uno de ellos, y al otro hijo, conviviente con la víctima, Don Luis Manuel en 200.000 euros.
El Letrado de la Junta de Andalucía consideró los hechos constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1 y 3 del Código Penal , siendo autor el acusado Ángel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de 23 años de prisión, accesorias y costas.
La Letrada del Ayuntamiento de Huéscar estimó que los hechos son constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1 y 3º del Código Penal , del que considera autor a Ángel , con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal , interesando la imposición de la pena de 25 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo periodo de tiempo, el pago de las costas e indemnizar a los hijos de la víctima Don Sergio y Don Bernardo en la cantidad de 90.000 euros a cada uno, y a Don Luis Manuel , hijo que convivía con la víctima, en 120.000 euros.
La defensa del acusado solicitó la libre absolución de su patrocinado por el delito de asesinato del que venía siendo acusado, y, alternativamente, consideró a éste autor de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal .
Segundo.- Formulado por la Magistrado Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquél, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad, que fue leído en presencia de las partes.
Tercero.- Con fecha 14 de marzo de 2006, la Ilma. Sra. Magistrado Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se hizo el siguiente pronunciamiento sobre los hechos, que transcribimos literalmente:
'PRIMERO.- Ángel y Guadalupe , casados desde hace mas de cuarenta años, vivían en la localidad de Huescar, en la casa sita en la CALLE000 nº NUM000 , y Guadalupe interpuso una denuncia contra Ángel por unas lesiones y amenazas que este le había causado. Tras conocer esta denuncia Ángel , y cuando Guadalupe regresó el día ocho de Junio de visitar a un hijo que vive en Ibi, Ángel intentó convencerla para que le retirara la denuncia, llegando incluso a darle cien euros para ello, pero Guadalupe , tras consultar con sus hijos, decidió no retirarla. En represalia por ello, en la noche del pasado 9 de junio de 2.004, entre las 22'30 y las 23 horas, estando Ángel y su esposa Guadalupe en el salón comedor, el acusado Ángel atacó sorpresivamente a su esposa Guadalupe . Con animo de matarla, la abordó por la espalda, valiéndose de una barra de hierro de 120 cms de las usadas en las estructuras de las obras. Le dio al menos 16 golpes en la zona de la cabeza, la espalda, cervical y brazo. Como consecuencia de esos golpes Guadalupe cayó al suelo. En esa posición, y a pesar de las suplicas de su esposa para que dejara de golpearla, el procesado con un cuchillo de 35 cms de hoja, comienza a producirle heridas, principalmente en la cara, cuello y costado. Ocasionándole la muerte.-
SEGUNDO.- Las lesiones que presentaba la víctima fueron ocasionadas en vida o con mucha proximidad al momento del fallecimiento o inmediatamente después y le aumentaron de forma considerable el dolor.-
TERCERO.- Practicada la autopsia a Guadalupe se le apreciaron 16 golpes causados con la barra de hierro, que supusieron otras tanta heridas en región clavicular derecha, zona cervical anterior derecha, región laterocervical derecha, región retroauricular izquierda, región malar derecha, región parietal derecha, región parietal izquierda, región parietooccipital media, occipital derecho, cara posterior del brazo izquierdo, cara palmar de segundo, tercero y cuarto dedos en su tercera falange de la mano izquierda y en región lumbar media. También presentaba 12 heridas causadas con el cuchillo de cocina de 35 centímetros, concretamente en espacio intercostal noveno décimo derecho de tres centímetros de diámetro, que perforó el diafragma, abdomen y asa intestinal con una profundidad de cinco centímetros y potencialmente mortal; en espacio intercostal séptimo octavo derecho de cuatro centímetros y que igualmente perforó el abdomen y el diafragma; en zona cervical anterior de tres centímetros de diámetro; a la derecha de la última de cuatro centímetros y medio de diámetro afectando a la carótida y la yugular de cuatro centímetros de profundidad y mortal de necesidad; en región carótida izquierda de cuatro centímetros de diámetro de dos centímetros de profundidad y que seccionó la carótida. Igualmente provocaron la sección del pabellón auricular en su zona media en dos centímetros, perforación del labio superior y el trago de la región auricular izquierda; así como cortes superficiales en región clavicular derecha de dos centímetros, zona cervical anterior de centímetro y medio, región latero cervical de centímetro y medio y en región retro auricular izquierda y malar derecha, ambas de un centímetro de longitud.-
Presenta deformidad compatible con fractura de Colles de muñeca derecha, hematoma periorbitario derecho, diferentes hematomas figurados repartidos por la superficie corporal, hemorragia en cuello, tórax y en cavidad peritoneal, masa encefálica congestiva con herniación amigdalar cerebelosa mínima, asa intestinal perforada e infiltración hemática cervical.-
Las lesiones y heridas penetrantes han sido la causa genérica del fallecimiento asociado a un estado de shock hipovolémico y traumático subyacente por la cantidad de lesiones y heridas que han afectado a su organismo, aunque mortal de necesidad solo es la herida nº 6 y potencialmente mortal la herida nº 1, por la afección intestinal y todas las heridas y lesiones efectuadas en la cabeza, cuello y cara fundamentalmente.-
La causa inmediata de la muerte ha sido un shock traumático y hemorrágico y la fundamental ha sido politraumatismo con especial incidencia de las heridas inciso-contusas cervicales, faciales y craneales.- '
Cuarto.- La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, contenía fallo del siguiente tenor literal:
'Que debo de condenar y condeno al acusado Ángel autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, concurriendo la circunstancia de alevosía y ensañamiento, así como la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de veinticinco años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular. Igualmente se le prohíbe a Ángel acercarse a los hijos de la víctima José, Santiago y Luis Manuel , ni comunicarse con ellos ni acudir al término municipal de Huescar por un periodo de 5 años. Y por vía de responsabilidad civil Ángel habrá de indemnizar a los tres hijos de la víctima en la cantidad de 200.000 euros por la muerte de su madre, cantidad que devengará el interés legal del Art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .-
Séale de abono el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Reclámese del juzgado instructor debidamente cumplimentado el ramo de responsabilidad civil.- '
Quinto.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso principal de apelación por el acusado, siendo impugnado por la acusación popular Ayuntamiento de Huéscar.
Sexto.- Elevadas las actuaciones a esta Sala y personadas ante ella todas las partes, se señaló para la vista de la apelación el día 19 de junio de 2006, designándose Ponente para sentencia a Don MIGUEL PASQUAU LIAÑO.
Hechos
'PRIMERO.- Ángel y Guadalupe , casados desde hace mas de cuarenta años, vivían en la localidad de Huescar, en la casa sita en la CALLE000 nº NUM000 , y Guadalupe interpuso una denuncia contra Ángel por unas lesiones y amenazas que este le había causado. Tras conocer esta denuncia Ángel , y cuando Guadalupe regresó el día ocho de Junio de visitar a un hijo que vive en Ibi, Ángel intentó convencerla para que le retirara la denuncia, llegando incluso a darle cien euros para ello, pero Guadalupe , tras consultar con sus hijos, decidió no retirarla. En represalia por ello, en la noche del pasado 9 de junio de 2.004, entre las 22'30 y las 23 horas, estando Ángel y su esposa Guadalupe en el salón comedor, el acusado Ángel atacó a su esposa Guadalupe . Con animo de matarla, la abordó valiéndose de una barra de hierro de 120 cms de las usadas en las estructuras de las obras. Le dio al menos 16 golpes en la zona de la cabeza, la espalda, cervical y brazo. Como consecuencia de esos golpes Casimira cayó al suelo. En esa posición, y a pesar de las suplicas de su esposa para que dejara de golpearla, el procesado con un cuchillo de 35 cms de hoja, comienza a producirle heridas, principalmente en la cara, cuello y costado. Ocasionándole la muerte.-
SEGUNDO.- Las lesiones que presentaba la víctima fueron ocasionadas en vida o con mucha proximidad al momento del fallecimiento o inmediatamente después y le aumentaron de forma considerable el dolor.-
TERCERO.- Practicada la autopsia a Guadalupe se le apreciaron 16 golpes causados con la barra de hierro, que supusieron otras tanta heridas en región clavicular derecha, zona cervical anterior derecha, región laterocervical derecha, región retroauricular izquierda, región malar derecha, región parietal derecha, región parietal izquierda, región parietooccipital media, occipital derecho, cara posterior del brazo izquierdo, cara palmar de segundo, tercero y cuarto dedos en su tercera falange de la mano izquierda y en región lumbar media. También presentaba 12 heridas causadas con el cuchillo de cocina de 35 centímetros, concretamente en espacio intercostal noveno décimo derecho de tres centímetros de diámetro, que perforó el diafragma, abdomen y asa intestinal con una profundidad de cinco centímetros y potencialmente mortal; en espacio intercostal séptimo octavo derecho de cuatro centímetros y que igualmente perforó el abdomen y el diafragma; en zona cervical anterior de tres centímetros de diámetro; a la derecha de la última de cuatro centímetros y medio de diámetro afectando a la carótida y la yugular de cuatro centímetros de profundidad y mortal de necesidad; en región carótida izquierda de cuatro centímetros de diámetro de dos centímetros de profundidad y que seccionó la carótida. Igualmente provocaron la sección del pabellón auricular en su zona media en dos centímetros, perforación del labio superior y el trago de la región auricular izquierda; así como cortes superficiales en región clavicular derecha de dos centímetros, zona cervical anterior de centímetro y medio, región latero cervical de centímetro y medio y en región retro auricular izquierda y malar derecha, ambas de un centímetro de longitud.-
Presenta deformidad compatible con fractura de Colles de muñeca derecha, hematoma periorbitario derecho, diferentes hematomas figurados repartidos por la superficie corporal, hemorragia en cuello, tórax y en cavidad peritoneal, masa encefálica congestiva con herniación amigdalar cerebelosa mínima, asa intestinal perforada e infiltración hemática cervical.-
Las lesiones y heridas penetrantes han sido la causa genérica del fallecimiento asociado a un estado de shock hipovolémico y traumático subyacente por la cantidad de lesiones y heridas que han afectado a su organismo, aunque mortal de necesidad solo es la herida nº 6 y potencialmente mortal la herida nº 1, por la afección intestinal y todas las heridas y lesiones efectuadas en la cabeza, cuello y cara fundamentalmente.-
La causa inmediata de la muerte ha sido un shock traumático y hemorrágico y la fundamental ha sido politraumatismo con especial incidencia de las heridas inciso-contusas cervicales, faciales y craneales.- '
Fundamentos
Primero.- Contra la sentencia que condena al acusado como autor de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento con la concurrencia de la agravante de parentesco se interpone recurso de apelación por la representación procesal del condenado en el que se esgrime quebrantamiento de las normas y garantías procesales por defectos en la confección del veredicto (motivos primero, en su primer submotivo, y tercero) y por falta de motivación del veredicto (motivo segundo); infracción de precepto legal en la determinación de la pena (motivo primero, en su segunda parte), y vulneración del derecho a la presunción de inocencia (motivo cuarto).
Segundo.- La Letrada de la defensa propuso cuando se sometió a las partes el objeto del veredicto una serie de correcciones y modificaciones, y protestó por no haber sido admitidas, lo que le habilita para formular la impugnación del objeto del veredicto en esta alzada según lo dispuesto en el artículo 846 bis c), apartado a). En particular, en el recurso se denuncian las siguientes irregularidades: en primer lugar, vulneración del principio de igualdad al someterse al Jurado dos versiones correspondientes a las tesis de las acusaciones, y una versión correspondiente a la tesis de la defensa cuando, en opinión del recurrente, debieron suscitarse sólo dos versiones de los hechos principales, sin perjucio de las matizaciones circunstanciales que luego se propusieran, y ello por cuanto la existencia de dos versiones de la acusación deja menos posibilidades a la defensa. En segundo lugar, se mezclan las circunstancias del hecho base de la acusación con las circunstancias agravantes, que debieron someterse por separado, por cuanto el Jurado podía haber discriminado entre uno y otras, y no votar todo en bloque. Por último, se utilizaron en la redacción de los hechos y preguntas que se sometieron a la consideración del jurado conceptos jurídicos predeterminantes del fallo.
La Sala ha de convenir en que el objeto del veredicto propuesto por la Magistrada Presidente al Jurado adoleció del defecto, cada vez más extendido en la práctica de los procedimientos con Tribunales de Jurado, pero completamente contrario a lo pretendido por la Ley Orgánica que los regula, de estructurarse miméticamente en función de los escritos de conclusiones de las acusaciones y de la defensa, obligando al Jurado a elegir, 'en bloque', una de las tesis, sin poder pronunciarse por separado sobre cada uno de los aspectos incluidos en tales escritos de parte.
Debe recordarse, que el objeto del veredicto, probablemente la pieza más importante en el equilibrio del procedimiento de Jurado, cuya confección se encarga al Magistrado Presidente, ha de ceñirse a los aspectos que, habiendo sido objeto de contradicción en el juicio oral, y desde luego habiendo sido alegados por alguna de las partes, tengan relevancia jurídica, de tal modo que ya sea para la calificación de la conducta, como para la apreciación de circunstancias modificativas o extintivas, como, finalmente, para la determinación de la pena, no sea indiferente que sean declarados probados o no. Y ha de hacerse de manera secuencial y diferenciada, según que se trate de hechos susceptibles de ser o no probados, así como según que se trate de aspectos que definen el hecho base de la acusación, por un lado, o las circunstancias modificativas y en su caso extintivas de la responsabilidad, por otro lado. Bien estaría que en sus escritos de calificaciones definitivas las partes (acusaciones y defensa) llevaran ya a cabo esa debida discriminación entre unos aspectos y otros ; pero si no lo han hecho así, habrá de ser el Magistrado Presidente quien formule al Jurado las preguntas o puntos objeto de votación por separado, conforme a una lógica secuencial que facilite el razonamiento del Jurado y su ulterior motivación de lo decidido.
En el presente caso, el objeto del veredicto está formado por tres apartados (correspondiendo el A) y el B) a las dos tesis de las acusaciones, similares en gran cantidad de aspectos y diferenciados sólo en algún aspecto que debió ser objeto de un punto específico; y correspondiendo el C) a la tesis de la defensa, no exento de gran cantidad de datos que, si quizás podrían ser apropiados para un alegato final ante el Jurado, no son desde luego 'hechos' objetivos susceptibles de ser tenidos o no como probados por el Jurado, por lo que nunca debieron formar parte del objeto del veredicto), y por una serie de 'preguntas' determinantes de la culpabilidad del acusado y de la calificación delictiva de los hechos, algunas de las cuales incluyen en el contenido de la pregunta términos jurídicos que, sin duda, resultan determinantes del fallo.
Las deficiencias del objeto del veredicto no permiten, sin embargo, en este caso concreto, como se va a razonar, declarar la nulidad por quebrantamiento de forma, con la grave consecuencia de devolución de la causa a la Audiencia Provincial para celebración de nuevo juicio con distintos Jurado y Magistrado Presidente. La razón es que, a la vista de las circunstancias concretas y del conjunto del veredicto, tales defectos, que como tales han de ser considerados, no han causado indefensión al acusado.
Tercero.- Desde luego, ninguna indefensión cabe deducir del incomprensible alegato del recurrente sobre la existencia de dos versiones correspondientes a la acusación por una sola de la defensa. La ley procesal permite una multiplicidad de partes acusadoras (la pública, cuantas populares se personen, y cuantas particulares acrediten interés legítimo), y la unidad de defensa. Esa diferencia cuantitativa no puede, obviamente, considerarse discriminación, y tampoco podrá, por tanto, considerarse así el hecho de que cada acusación sostenga tesis o peticiones diferentes, máxime cuando la única defensa tiene el privilegio procesal de pronunciarse al final, a la vista de todas y cada una de las acusaciones. Otra cosa es -y probablemente sea a esto lo que se denuncia en el recurso- que el Magistrado Presidente deba procurar valorar en conjunto los diferentes escritos de calificación y diferenciar aquello en lo que están de acuerdo y lo que los diferencia, en vez de preguntar varias veces por lo mismo. En el presente caso, como ya se ha dicho, los apartados A) y B) del objeto del veredicto contienen muchos aspectos idénticos y sólo algunos matices diferentes, pero, por más que ello no resulte lo más idóneo, desde luego no cabe imaginar ninguna razón por la que esto haya causado ninguna suerte de indefensión para el acusado, es decir, que de no haberse hecho así, quepa razonablemente pensar que el sentido del veredicto hubiera podido ser diferente. Y si la clave o razón decisiva para que se estime algún motivo amparado en el apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es que la infracción procesal produzca indefensión, es claro que tal motivo debe desestimarse en este caso.
Cuarto.- Por cuanto respecta a la no distinción entre el hecho base (causación de la muerte) y las circunstancias cualificadoras del delito o determinantes de una agravación de la pena (alevosía, ensañamiento, parentesco), es verdad que tal y como estaba redactado el objeto del veredicto se corría el riesgo de que, según como fuesen contestadas las preguntas incluidas en el apartado 'veredicto de culpabilidad o no culpabilidad' el Jurado incurriera en contradicción, al tener que votar en bloque los puntos incluidos en los apartados A), B) y C), que mezclaban unos aspectos y otros, como se ha dicho. Pero finalmente tal contradicción no se produjo, porque de forma unánime el Jurado consideró probado todo aquello que resultaba de mayor carga penológica para el acusado, por lo que no evidenció ningún atisbo de duda que induzca a pensar en que una formulación distinta del objeto del veredicto le llevase a emitir un veredicto diferente: es claro que el Jurado consideró probado no sólo el hecho base de las acusaciones, sino también todas y cada una de las circunstancias que comportaban agravación de la pena, por lo que tampoco puede concluirse que la configuración del objeto del veredicto haya causado remotamente indefensión al acusado. Así, en concreto, al escoger el Jurado el apartado A) y no el B), se ha pronunciado, en definitiva, a favor expresamente de aquellos puntos que distinguían uno y otro apartado, entre los que debe subrayarse la mención a que el ataque fue sorpresivo y por la espalda, y a que el acusado siguió agrediendo al acusado a pesar de las súplicas de la víctima para que dejase de hacerlo, todo lo cual luego tuvo su coherente reflejo en la respuesta que se dio a las preguntas del apartado sobre culpabilidad o no culpabilidad. Naturalmente, la aprobación por el Jurado del apartado A), resultaba incompatible con la estimación del apartado C), que recogía la tesis de la defensa.
En síntesis, es verdad que al proponerse en bloque el punto primero del apartado A) y el punto primero del apartado B), el Jurado no tuvo la oportunidad de considerar probado el hecho base (agresión que causó la muerte) y no probada alguna de las otras dos circunstancias cualificadoras, como fueron el ataque sorpresivo y la continuación de la agresión con numerosas cuchilladas a pesar de las súplicas de la víctima. Pero en las preguntas posteriores sí se distinguían esos dos aspectos, por lo cual el riesgo era la eventual contradicción en que pudiera haberse incurrido (lo que no ocurrió), pero no la indefensión.
Quinto.- En las preguntas a que estamos haciendo referencia se utiliza el término 'asesinato', y expresiones de carga inequívocamente jurídica, como en particular el 'aumento innecesario y desproporcionado del dolor de la víctima', que acaso podían ocasionar predeterminación del fallo. Pero adviértase que tales preguntas no van dirigidas a confeccionar el relato de hechos probados, sino el juicio sobre culpabilidad. Lo que resulta una irregularidad procesal es que en el relato de hechos (sobre el que después el Magistrado Presidente ha de proceder a la labor jurídica de calificación) se incluyan conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, y ello no ocurre aquí: los hechos probados resultan de la aprobación del apartado A), en el que únicamente se incluyen hechos, y no conceptos, por lo que, en este aspecto, no es ya que el objeto del veredicto fuese irregular pero no causante de indefensión, sino que no existe la irregularidad denunciada. En todo caso, como con acierto señala la representación procesal del Ayuntamiento de Huéscar en su escrito de impugnación del recurso, aunque del pronunciamiento de culpabilidad se suprimiera la frase alegada por la recurrente, 'los hechos declarados probados por el jurado no sufrirían variación alguna', y 'son constitutivos de un delito de asesinato con la concurrencia de las circunstancias de alevosía y ensañamiento'.
Sexto.- En el segundo motivo de apelación se denuncia falta de motivación del veredicto, referida a la apreciación de la alevosía y el ensañamiento. Debe precisarse de entrada que, obviamente, lo que el Jurado ha de motivar no es la razón jurídica por la cual han de considerarse concurrentes las referidas circunstancias agravantes, sino exclusivamente la razón por la que han considerados probados los hechos en los que luego el Magistrado Presidente se apoya para considerar la existencia de las mismas. Es decir, el veredicto puede estar perfectamente motivado, aunque después pueda discutirse si los hechos probados (y motivados) son tales que permitan la apreciación de las circunstancias modificativas o cualificadoras del delito, lo cual es más bien un problema de motivación de la sentencia y de, en su caso, infracción de precepto legal aplicable en la determinación de la pena, al amparo del apartado b) del artículo 846 bis c) LECrim ..
En definitiva, se trata de determinar si ha de considerarse suficientemente motivado por el Jurado que, en primer lugar, el acusado 'atacó sorpresivamente a su esposa' y que 'la abordó por la espalda' y, en segundo lugar, que 'a pesar de las súplicas de su esposa para que dejara de golpearla', el acusado le causó lesiones 'que le aumentaron de forma considerable el dolor'.Ambos aspectos fueron controvertidos, y sobre todo el primero, hasta el punto de que una de las acusaciones, el Ministerio Fiscal, no había incluido en sus conclusiones dicha circunstancia.
El Jurado dice basarse, para haber considerado probados los hechos incluidos en el apartado A) del objeto del veredicto, en 'los testimonios de los peritos testigos y del propio acusado en el día del juicio, y las declaraciones realizadas por el acusado en el Juzgado de Primera Instancia de Huéscar y el atestado realizado por la Guardia Civil'.
No son pocas las ocasiones en las que se ha dicho que una mera enumeración genérica de las pruebas no constituye por lo general motivación suficiente de un veredicto de culpabilidad, por cuanto la motivación ha de dar cuenta de cuáles han sido los elementos de convicción determinantes para concluir de un modo o de otro, de tal modo que cuando las pruebas citadas sean equívocas, contradictorias con otras o escasamente elocuentes, es preciso explicar, desde luego sucintamente, qué aspectos de los mismos han sido los determinantes (véase, por todas, la sentencia de esta Sala de 1 de febrero de 2002 , con las citas en ella constan).
Pero también se ha dicho con no menos frecuencia que la suficiencia de la motivación ha de valorarse no con criterios formales, sino materiales, y estará por tanto en función de la mayor o menor complejidad de los hechos controvertidos, pues si de un somero análisis de las pruebas mencionadas resulta con elocuencia el sustento de los hechos dados por ciertos por el Jurado, la mera invocación a esas pruebas sí bastará como motivación (cfr., al respecto, por citar algunas, las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2004 y 8 de abril de 2005, y las de esta Sala de 19 de septiembre de 2003, 22 de abril de 2005, 8 de julio de 2005 , etc.).
Así, de manera muy clara, la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2005 , señala que 'cuando se trata de prueba directa, aunque en la sentencia se debe razonar el resultado de su valoración según lo antes expuesto, excepcionalmente puede ser suficiente con que los jurados se remitan o hagan una mera cita de las pruebas que se han tenido en cuenta, siempre que la comprobación de su contenido sea de tal claridad que no presente dificultades de comprensión'.
En el presente caso la Sala considera que el hecho sobre el que se ha basado la apreciación del ensañamiento ('las lesiones que presentaba la víctima fueron ocasionadas en vida de la víctima o con mucha proximidad al momento de su fallecimiento o inmediatamente después y le aumentaron de forma considerable el dolor') está suficientemente acreditado con la mera referencia a la prueba pericial, que fue muy expresiva sobre este particular, al basarse, a su vez, en la 'elocuencia' del estado en que quedó en cadáver.
No ocurre lo mismo, a juicio de la Sala, en lo atinente a la apreciación como probado del hecho en el que se basa la alevosía ('el acusado (...) atacó sorpresivamente a su esposa (...) la abordó por la espalda(...)'. Un somero análisis de las pruebas mencionadas en la motivación del veredicto sobre este aspecto agravatorio de la responsabilidad, el que es posible hacer en esta alzada, no permite comprobar 'con tal claridad que no presente dificultades de comprensión' - utilizando los términos de la STS de 1 de junio de 2005 acabados de transcribir- la relación entre dichas pruebas y los hechos declarados probados
De un lado, los peritos no aportaron ningún dato que permitiera esa conclusión pues más bien dicen que 'sobre la situación de la víctima o su ubicación no puede concretarla porque son muchas las heridas que hay' (Médicos Don Ángel Jesús y Don Salvador ), y aluden a unas 'heridas de defensa' que se produjeron estando la víctima 'levantada o semilevantada'.
Por otro lado, el acusado en su propia declaración dice, ciertamente, que la víctima 'estaba de espaldas' y que le dio en la cabeza 'por detrás', pero también dice que lo que él pretendía era quitarle el cuchillo que supuestamente portaba, y que 'ella fue para él y si no llega a hacer esto, él le hubiera quitado el cuchillo y no le hubiera dado el golpe en la cabeza y se lo hubiera dado en la mano', añadiendo que 'ella se fue hacia él de lado y entonces le dio en la cabeza',y que 'si ella no se entremete no le hubiera dado en la cabeza y se lo hubiera dado en la mano'.
Tampoco del atestado se deriva ningún elemento útil para determinar en qué posición se hallaban agresor y víctima en el momento en que aquél asestó el primer golpe en la cabeza.
En consecuencia, el único elemento identificable como justificación de haber declarado como probado que el ataque fue sorpresivo y por detrás es una afirmación hecha por el propio acusado, que resulta contradictoria con otras hechas por él mismo. De ahí se deriva que no puede darse por mínimamente motivado aquél hecho cuya significación agravatoria de la responsabilidad penal del acusado no puede minimizarse, pues supone un incremento de cinco años de privación de libertad que requieren una explicación que no se encuentra en el acta del veredicto.
Séptimo.- La estimación (parcial) del motivo tercero habría de conducir, teóricamente, a la declaración de nulidad del veredicto y, con él, la devolución de la causa a la Audiencia -artículo 849 bis f)- para celebración de nuevo juicio. Sin embargo, al igual que ocurriera en la sentencia de esta Sala de 11 de abril de 2003 , cuyo criterio fue confirmado por la del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2005 , no será preciso declarar esa nulidad, con las gravosas consecuencias que comporta, por cuanto, como en seguida va a verse, la misma circunstancia que no ha quedado debidamente motivada (alevosía) puede descartarse mediante la estimación de otro motivo que, conservando el resto de actos procesales, no comporta nulidad sino revocación de la sentencia. A mayor abundamiento, además de la referida sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2005 , en otras dos sentencias el Tribunal Supremo ha apreciado falta de motivación del veredicto referida a alguna circunstancia atenuante o agravante, y la consecuencia no ha sido la nulidad, sino la revocación parcial de la sentencia: nos referimos a las sentencias de 19 de julio de 2004 (que casó la de esta Sala de 11 de diciembre de 2003) y la más reciente de 6 de abril de 2006 (que igualmente casó la de esta Sala de 3 de diciembre de 2004 ).
Tal modo de proceder, aparentemente contradictorio con lo dispuesto en el artículo 846 bis f), resulta plausible a esta Sala, no solo por la autoridad intrínseca del Tribunal Supremo, sino también por encontrar, a nuestro entender, apoyo en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que da carta de naturaleza al principio de nulidad parcial y conservación de los actos procesales útiles: así, en su apartado primero señala que 'la nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que fueren independientes de aquél ni la de aquellos cuyo contenido hubiese permanecido invariado aun sin haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad'; y en su apartado segundo dice que 'la nulidad parcial de un acto no implicará la de las partes del mismo independientes de la declarada nula'. En consecuencia, decimos nosotros, cuando la falta de motivación del veredicto no afecta más que a un aspecto concreto del relato fáctico, determinante no del hecho principal sino de una circunstancia agravante, la consecuencia jurídico-procesal más apropiada, pese a lo aparentemente dispuesto en el art. 846 bis f) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no puede ser la nulidad de todo lo actuado (es decir, incluso de las partes del veredicto perfectamente motivadas) y la imposición al acusado de la carga de soportar un nuevo juicio por un defecto procesal que no le resulta imputable, sino más bien la supresión de los hechos no motivados determinantes de la agravación de la pena.
Octavo.- Al desarrollar el cuarto de los motivos de apelación, en el que denuncia vulneración de la presunción de inocencia, la recurrente procede a enumerar una serie de 'datos y dudas' sobre los elementos probatorios que se practicaron en el juicio oral. Se trata manifiestamente de un intento de nueva valoración de las pruebas, que, naturalmente, está vedado en esta alzada y no cabe por la vía del apartado e) del artículo 846 bis c), que únicamente permite revisar si la condena (o, si se prefiere, la declaración como probados del hecho delictivo base y de las circunstancias agravatorias) tiene o no una base 'razonable', es decir, como tantas veces se ha explicado, si se practicó o no prueba de cargo legítima y suficiente.
Sobre el hecho de la causación de la muerte, el animus necandi y el número, disposición, y momento de producción de las heridas, resulta de todo punto evidente la existencia de prueba de cargo, consistente en el estado en que quedó el cadáver, las terminantes conclusiones extraídas del mismo por la prueba pericial, y la inverosimilitud de que, habiendo reconocido el acusado su participación en los hechos, interviniera a continuación otra persona desconocida persona para infligir los navajazos a la moribunda. Es evidente que ha de reputarse que fue el acusado quien ocasionó todas las heridas que sufrió la víctima, lo que lo convierte en autor del delito de asesinato al no poder dudarse del animus necandi dada la magnitud de la agresión, ni del ensañamiento, dado que, debiendo tenerse por cierto el número de lesiones, no ha sido impugnada la calificación de ensañamiento por la vía del apartado b) del artículo 846 bis c) LECrim .
Pero vuelve a ser la alevosía, o si se prefiere, el hecho de que la agresión se produjera sorpresivamente y por la espalda, lo que plantea serias dudas sobre, ahora, no ya la motivación, sino el sustento probatorio.
La Magistrada Presidente, completando la insuficiente motivación del Jurado, completa la justificación de la alevosía en dos datos: en primer lugar, en que el propio acusado dijo en su declaración que le había dado por detrás, 'luego el ataque se inicia de forma traicionera y de forma súbita e inesperada porque se dirigían a acostarse como él mismo manifestó'; y en segundo lugar, porque la víctima era una mujer fuerte y sana, 'por lo que Ángel sabía perfectamente que atacándola de frente Casimira se podía defender'.
Como se ve, se trata de una prueba directa (declaración del acusado), y de una inferencia sobre un hecho indicio (la mujer es fuerte y sana, luego había que atacarla por sorpresa). De entrada, es evidente, sin necesidad de proceder a delicadas valoraciones para sopesar la consistencia del juicio de inferencia, que la segunda consideración no puede ser tenida en cuenta, dada la absoluta vaguedad de la inferencia, que la convierte en mera conjetura. De hecho, si fuese cierto que el acusado deliberadamente buscó de propósito un medio seguro para agredirla sin riesgos, y que no hubo discusión ni acaloramiento de ningún tipo que precediera a la agresión, no se podría entender por qué la agredió el pasillo, y no esperó, por ejemplo, a que se durmiese para golpearla. No pretende la Sala con esto ponderar hipótesis o retorcer argumentos, sino únicamente neutralizar una supuesta prueba indiciaria que, por otra parte, no encontraría el apoyo de haberse dado por probado expresamente el hecho indicio, que sería el estado de salud, fuerza y corpulencia de agresor y víctima.
Por lo que se refiere a la prueba directa (declaración del propio acusado), ya se ha explicado cómo la carga incriminatoria de esa manifestación queda neutralizada por la más insistente afirmación contradictoria del propio acusado (que la víctima fue hacia él, y que si no fuera así, no le habría dado en la cabeza), así como por la apreciación de los peritos de que hubo lesiones de defensa (las identificadas como número 25-26 y 27) que se produjeron estando la víctima en posición levantada o semilevantada. El acusado no 'reconoció' que atacara a la esposa buscando la sorpresa para asegurar el resultado, sino que explicó (con la verosimilitud que quiera dársele) que pretendía, desde detrás, quitarle con la barra de hierro la navaja que supuestamente llevaba en su mano, y que fue por volverse la víctima o ir hacia él por lo que le dio el golpe en la cabeza. Insistimos en que esta versión no tenía por qué creerla el Jurado, pero lo que no parece a la Sala sustento probatorio suficientemente razonable como para destruir la presunción de inocencia (respecto de la alevosía) es la extrapolación absolutamente fuera de su contexto de una afirmación del propio acusado. En definitiva, apenas se tiene evidencia alguna de que el ataque fuese sorpresivo y por la espalda, por lo que, haya sido así o no, la apreciación de la alevosía no sólo no está motivada o justificada en el veredicto, sino que carece de base probatoria razonable, lo que comporta, ya sea por una razón u otra, la revocación de la sentencia en ese particular, la supresión del relato fáctico de las afirmaciones 'sorpresivamente' y 'por la espalda', y las consecuencias penológicas que se dirán.
Noveno.- En el segundo apartado del motivo primero, la representación procesal del condenado solicita la revocación de la sentencia en lo atinente a la apreciación de la circunstancia de parentesco como agravante, y ello porque respecto de la misma no se había dado instrucciones al Jurado, ni se había contemplado como hecho separado en el objeto del veredicto, ni pudo ser votada y declarada probada por el Jurado, por lo que era 'jurídicamente imposible que sea estimada como agravante' por la sentencia, sin que a tal efecto, en opinión de la representación técnica del recurrente, sea relevante el hecho de que en el relato de hechos probados se exprese 'entre otras cosas, y de una forma casi inocente', que agresor y víctima estuvieron casados durante cuarenta años.
Debe decirse, en primer lugar, que la circunstancia de parentesco no surgió sorpresivamente al tiempo de redactarse por la Magistrada Presidente la sentencia, sino que su apreciación fue expresamente solicitada por tres de las cuatro acusaciones, y que a lo largo del juicio oral se pudo discutir y se discutió sobre el tipo de relación existente entre ambos cónyuges. Ninguna evidencia se ha aportado de una ruptura total de relaciones, sino que más bien ha quedado acreditada una convivencia, sin duda poco ejemplar o afectuosa, pero en la que en absoluto puede hablarse de una total desaparición de la convivencia. Así, el hecho objetivo de la vigencia del matrimonio y de la convivencia en el mismo domicilio, y en ausencia de otros datos o matices sobre el tipo de relación existente entre ambos, no puede dudarse de la concurrencia de la circunstancia de parentesco, sin que a ello sea obstáculo el que como tal no hubiese sido planteada al Jurado en el objeto del veredicto, una vez que fue pedida por las acusaciones y que en dicho objeto del veredicto se incluyó el dato objetivo determinante del matrimonio, puesto que la calificación jurídica de los hechos corresponde al Magistrado Presidente, y el hecho de causar la muerte al cónyuge con quien se convive, y hacerlo en el ámbito domiciliario, lleva consigo la aplicación de tal agravante salvo supuestos muy excepcionales en los que se dan circunstancias que en este caso no fueron ni siquiera alegadas por la defensa para desvirtuarla.
Décimo.- La consecuencia de todo lo razonado es la estimación parcial del recurso, debiendo suprimirse del relato fáctico las expresiones 'sorpresivamente' y 'por la espalda', y revocando la sentencia en el sentido de condenar al acusado como autor de un delito de asesinato con ensañamiento (sin alevosía) y la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco. En punto a la determinación de la pena, se habrá de fijar, conforme a los razonamientos de la Magistrado Presidente en su sentencia, que se dan por suficientes, en el máximo de lo permitido, y por tanto en 20 años de prisión, con mantenimiento del resto de los pronunciamientos de la sentencia.
Undécimo.- No existen motivos para una especial condena en cuanto a las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación al caso, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado frente a la sentencia dictada con fecha catorce de marzo de dos mil seis , por la Iltma Sra. Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Granada, y cuyo fallo consta en el cuarto de los antecedentes de hecho de la presente, debemos revocar y revocamos parcialmente la mencionada sentencia, condenado a ambos acusados como autores de un delito de asesinato, concurriendo únicamente la circunstancia cualificadora de ensañamiento, así como la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de veinte años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, dejando subsistentes los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada, y con declaración de oficio de las costas causadas en esta segunda instancia
Notifíquese la presente sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de esta Sala, a las partes, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma, y, una vez firme, devuélvanse los autos originales al Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia apelada, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pudiera dictarse por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y el correspondiente oficio para ejecución y cumplimiento de lo definitivamente resuelto.
