Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 17/2007, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 2/2006 de 28 de Septiembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP Badajoz
Ponente: MARTINEZ DE LA CONCHA ALVAREZ DEL VAYO, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 17/2007
Núm. Cendoj: 06015370012007100203
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00017/2007
Rollo de Sala núm. 2/06
Sumario núm. 2/05
Juzgado de Instrucción-3 de Badajoz
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
BADAJOZ
S E N T E N C I A NÚM. 17/2007
D. Enrique Martínez Montero de Espinosa
D. Rafael Martínez de la Concha y Álvarez del Vayo
(Ponente)
D. Matías Madrigal Martínez Pereda
Iltmos. Sres. Magistrados
.
En la población de BADAJOZ, a 28 de septiembre de dos mil siete.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en primer grado, la precedente causa, [«*Sumario núm. 2/05-; Rollo de Sala núm. 2/06; Juzgado de Instrucción 3 de Badajoz*»], seguida contra el procesado Tomás ; nacido el día 10/08/1976, hijo de LAHCEN y de RHIMO, natural de Larache (MARRUECOS); y vecino de BADAJOZ; con domicilio en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , planta NUM001 , puerta NUM002 , con número de identificación de extranjeros (NIE) NUM003 ; declarado solvente, sin antecedentes penales, y en situación de Libertad Provisional por la presente causa; quien comparece representado por el Procurador de los Tribunales D ANTONIO MARÍA SÁNCHEZ CALVO; defendido por el letrado D ANTONIO ORTÍZ VÁZQUEZ; por el delito de «Abuso sexual»; y la acusación particular de D. Simón ; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA CLARA ISABEL RODOLFO SAAVEDRA; y defendido por el Letrado D. JENARO GARCÍA FERNÁNDEZ; siendo parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública, que tiene encomendada por ministerio de la ley; representado por la Istma Sra MARTÍN MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO.- HECHOS PROBADOS
«Que el procesado Tomás , natural de Marruecos, mayor de edad, y sin antecedentes penales, con N.I.E NUM003 y Simón contactaron y chatearon a través de internet haciéndose pasar Tomás por una chica de nombre Sara llegándole a mandar una fotografía de mujer a Simón acreditativa de que era ella.
Mediante este procedimiento Tomás -Sara- consiguió citarse con Simón , sobre las 0,30 horas del día 23 de febrero de 2005 en la calle Ramón Albarrán nº 15 de Badajoz donde Tomás trabajaba esa noche, lugar al que el Sr Simón acudió para mantener relaciones sexuales con la supuesta Sara.
Llegado el Sr Simón al lugar le recibió Tomás y al preguntarle aquél por la chica éste último le dijo que tenían que esperarla.
Con dicha excusa y aprovechando el nerviosismo propio de la situación que afectaba a Simón , Tomás le ofreció tomar unas copas con alcohol alegando que le relajarían, tomándose tres copas de ginebra Larios con refrescos que éste les preparó.
Esta ingesta de alcohol provocó en Simón un efecto indeseado mermando considerablemente sus facultades, provocándole mareo intenso, incapacidad de fijar la visión, laxitud generalizada, incapacidad de manejar su cuerpo llegando a no poder mantenerse erguido ni en pie, vomitando varias veces.
En esta situación y aprovechándose de ella y con ánimo libidinoso Tomás consiguió, con el pretexto de que Sara quería conocer su tamaño, que Simón le enseñara el pene, procediendo Tomás a efectuarle tocamientos en los genitales y a hacerle una felación; seguidamente Tomás desnudó a Simón , que seguía en estado de semiinconsciencia, y tras ponerse un preservativo se abalanzó sobre él y le penetró; Simón dijo a Tomás que no le hiciera eso y que le dolía; el procesado volvió a penetrarlo en la misma posición hasta que, eyaculando en el preservativo, se fue al baño para limpiarse.
Al poco tiempo Tomás volvió al baño y tras ponerse otro preservativo, y encontrándose Simón tumbado en el sofá procedió a penetrarlo por tercera vez; Simón quedó tumbado en el sofá, sin poder moverse y sin fuerzas, vomitando en el suelo, y al no poder vestirse por sí solo, porque no se tenía en pie, le tuvo que vestir Tomás , quien lo llevó al cuarto de baño, donde le echó agua fría por la cara y la nuca.
Posteriormente Tomás ayudó a Simón a salir de la vivienda y le llevó en su coche hasta el domicilio de Simón , quien en el trayecto bajó la ventanilla y volvió a vomitar siendo ayudado por Tomás para mantenerse erguido, llegando al domicilio sobre las 4 de la mañana.
Ya en su domicilio Simón se quedó dormido hasta la mañana siguiente siendo despertado por una llamada telefónica preguntándole por qué no había ido a trabajar.
Acto seguido Simón se dirigió a su lugar de trabajo en el cuartel de Botoa contándole lo sucedido a su superiora que le aconsejó que pusiera la denuncia y fuera a un Centro Médico donde fue reconocido y le practicaron un análisis de sangre que dio negativo a drogas de abuso.
Ese mismo día fue reconocido por el Médico-Forense que emitió informe en el sentido de no apreciar lesiones en la exploración genito-anal sólo pequeña erosión mucosa de esfínter anal compatible con haberse producido una penetración anal sin uso de violencia.
Durante la conversación con su superiora Simón empezó a recordar lo sucedido cono lagunas de memoria, teniendo náuseas y llorando, siendo entonces consciente de la gravedad de los hechos que fue recordando con más detalle a medida que pasaba el tiempo.
Como consecuencias de estos hechos a Simón se le diagnosticó ansiedad con urgente tratamiento de psicoterapia donde se puso de manifiesto un trastorno de estrés postraumático permaneciendo de baja laboral hasta el 30 de marzo en que volvió al trabajo y en el mes de mayo de 2005 aún padecía trastornos del sueño y falta de apetito.»
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales elevándolas a definitivas, y calificó los hechos como constitutivos de un delito de ABUSO SEXUAL del art 181 párrafo 1 y Párrafo 2 y del artículo 182 párrafo 1 del Código Penal ; Considerando autor criminalmente responsable del expresado delito al procesado Tomás , estimando que no concurren en el mismo circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal; y solicitó para el mismo la pena de 7 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y costas. Y que en concepto de Responsabilidad Civil indemnice el procesado Tomás a Simón , en la cantidad de 20.000 €uros, más los intereses legales de demora previstos en el artículo 721 previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- La defensa del procesado mantiene su escrito de calificación provisional y eleva a definitiva sus conclusiones e el acto del juicio, negando las correlativas del Ministerio Fiscal, y considerando que los hechos relatados no son constitutivos de delito o falta, que al no existir delito no cabe autoría, procediendo y solicitando en consecuencia la libre absolución de su patrocinado.
CUARTO.- La acusación particular de Don Simón , modifica su escrito de conclusiones provisionales en el acto del juicio elevándolas a definitivas y con las siguientes correcciones: En la frase "fuera de la vista de Simón , y en los que mezcló alguna sustancia indeterminada", añade e inserta, tras Simón ": y "los que mezcló una cantidad desproporcionada de bebida alcohólica o...(sigue con en los que mezcló alguna sustancia indeterminada...), modificando también en el punto 2 del escrito de calificación añadiendo como alternativa, el mismo tipo penal pero con la agravante del art. 180.1.3ª del C. P ; se añade como alternativa, y para el tipo penal anterior, la solicitud de pena de 15 años de prisión quedando el resto como en el escrito anterior y en lo referente a la responsabilidad Civil eleva la indemnización diaria por baja laboral a 60 €uros al día, resultando un total de 1.980 €uros por este concepto. Añade igualmente que el procesado tendrá que devolver los 40 €uros de la falta de hurto. Quedando el resto igual que en el escrito de calificación provisional.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados, tras proceder a apreciar y valorar conforme al art 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las pruebas practicadas en el acto del juicio que fueron sometidas a los principios constitucionales de contradicción, oralidad, publicidad e inmediación, son legalmente constitutivos de un delito de abuso sexual de los arts 181.1 y 2 del Código Penal y 182 párrafo 1 del mismo
El Bien jurídico protegido en los delitos tipificados en el Título VIII del Libro II del Código Penal es la libertad sexual, entendida como autodeterminación o libre disposición de la potencialidad sexual y el derecho a no verse envuelto sin consentimiento en una acción sexual. La libertad sexual se la puede considerar como denominador común, sin perjuicio de que cuando el sujeto pasivo sea un menor o una persona de cuyo trastorno metal se abusare, se deba valorar el derecho al libre desarrollo de la personalidad o la esfera de la intimidad y con ello se incida en su indemnidad o intangibilidad sexual, porque la idea de libertad sexual exige voluntad consciente y responsable en el sujeto pasivo.
Dicho ello y dado que la acusación particular acusa al procesado como autor de un delito de agresión sexual de los arts 178 y 179 del Código Penal vamos a proceder a analizar comparativamente los elementos integradores y diferenciadores de ambos tipos penales.
Y así y con relación al delito de agresión sexual dice la sentencia del Tribunal Supremo de 6-2-2006 , ponente Istmo Sr Colmenero Menéndez de Luarca:
«Tal como recordaba la STS núm 1259/2004, de 2 de noviembre, "hemos dicho en la STS núm. 73/2004 , de 26 de enero, que "el artículo 178 del Código Penal define la agresión sexual como el atentado contra libertad de una persona con violencia o intimidación. Por violencia se ha entendido el empleo de fuerza física, y así, como recuerda la STS núm. 1546/2002, de 23 de septiembre , se ha dicho que equivale a acometimiento, coacción o imposición material, e implica una agresión real más o menos violenta, o por medio de golpes, empujones, desgarros, es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima. ( STS de 18 de octubre de 1993, 28 de abril y 21 de mayo de 1998, y Sentencia 1145/1998, de 7 de octubre ). Mientras que la intimidación es de naturaleza psíquica y requiere el empleo de cualquier fuerza de coacción, amenaza o amedrentamiento con un mal racional y fundado ( STS núm. 1583/2002, de 3 de Octubre .)
Y con relación al delito de abusos sexuales señala la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Enero de 2005 :
«El delito de abusos sexuales se caracteriza ( STS 2343/2001, de 11 de diciembre por el atentado contra la libertad o indemnidad sexual de la víctima, cometido sin violencia ni intimidación, pero también sin que medie consentimiento (que es el tipo básico del art 181.1 del Código Penal ), del que forma parte el apartado segundo de mencionado precepto, que únicamente presume legalmente la irrelevancia del consentimiento, como norma interpretativa, al decir, en la redacción a la sazón vigente, que "a los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre menores de trece años, sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare»
Son pues requisitos o elementos esenciales integradores del tipo penal del delito de abusos sexuales los siguientes:
a) la ejecución de un acto que atenta contra la libertad e indemnidad sexual de la víctima; b)una finalidad lúbrica o deshonesta; c) la ausencia de violencia o intimidación en su ejecución como elemento diferenciador de la agresión sexual y d) la ausencia de consentimiento.
Requisitos éstos que, a la luz del relato de hechos probados concurren en el presente supuesto en el que no se da la violencia o intimidación en los términos jurisprudenciales anteriormente numerados debiendo destacarse al efecto cómo en el informe médico-forense emitido el mismo día de ocurrencia de los hechos y tan sólo horas después de los mismos ( 15 horas del día 23 de febrero de 2005 se recoge literalmente "en el examen físico general es de destacar la inexistencia de lesiones de ningún tipo en cabeza, tronco, ni extremidades superiores e inferiores"; "la exploración genito-anal no pone de manifiesto lesión alguna salvo erosión en mucosa rectal y la tumefacción del esfínter compatible con haberse producido una penetración anal sin uso de violencia.
Por lo que respecta al consentimiento cabe señalar que nunca existió; en efecto, y al margen de que ya manifestó el perjudicado-víctima de manera clara y contundente en el acto del juicio que le dijo a Tomás que no lo hiciera (penetrar) y que le dolía, en todo caso estaríamos en presencia de un consentimiento nulo toda vez que como consecuencia de las 3 ginebras con Larios que Tomás suministró y alentó para que se tomara con el fin de que se relajara esperando a que la inexistente Sara bajara para tener relaciones sexuales con ella, Simón tenía mermadas sensiblemente sus facultades con mareo intenso, incapacidad de fijar la visión, laxitud generalizada e incapacidad de manejar su cuerpo; condiciones éstas que le impidieron cualquier tipo de reacción y de mayor oposición que las simples manifestaciones orales rogando que no lo hiciera.
Condiciones físicas éstas que explican racionalmente el hecho alegado por la defensa del procesado de que Simón no se fuera de la vivienda ya que podía hacerlo porque la puerta no estaba cerrada con llaves.
En todo caso no podemos olvidar que aún en la hipótesis por lo demás no acreditada de que Simón , inicialmente hubiera si no consentido expresamente, sí, no se hubiera opuesto resueltamente a las acciones de Tomás , siendo el bien jurídico protegido el de la libertad sexual desde el momento que dijo Simón que no lo hiciera, la conducta posterior de Tomás integraría el delito de abusos sexuales.
Acusa asimismo la acusación particular a Tomás como autor de una falta de apropiación indebida ya que le faltaron 40 euros, pero atendiendo al hecho reconocido en el propio escrito de acusación de que Simón recibió un mensaje en su móvil procedente del teléfono de Tomás donde le dice que se le había caído el dinero en el coche y del estado de relaciones entre ambos tras la ocurrencia de los hechos, entendemos que, por aplicación de los principios generales del derecho penal, no ha existido un ánimo como tal de apropiación a efectos de integrar un ilícito penal debiéndose proceder a la devolución del dinero que se cayó en el automóvil.
SEGUNDO.- De dicho delito es responsable en concepto de autor, Tomás , por su participación directa, material y voluntaria en los hechos ( arts 27 y 28 del C. Penal ).
El reconocimiento que el procesado efectúa en el sentido de que mantuvo relaciones sexuales con Simón obvia cualquier otra consideración sobre el hecho de las penetraciones.
Ahora bien y dado que el mismo mantiene que fueron libremente consentidas por aquél nuestro análisis y exégesis valorativa de las pruebas practicadas ha de centrarse en primer término en este extremo de trascendental importancia en cuanto que no existiendo violencia ni intimidación (no puede entenderse como tal la simplemente derivada o utilizada para la mera realización o ejecución del acto o postura sexual de penetración toda vez que ante la merma considerable de sus facultades tras la ingesta de alcohol Simón tenía que ser movido y colocado en posición por Tomás , es esa falta de consentimiento la que determina la integración de la conducta en el ilícito penal de los ya citados arts 181 y 182 del C. Penal .
Pues bien el examen y valoración de las pruebas practicadas pone de relieve cómo tras entrar ambos en contacto y chatear a través de internet Tomás urde lo que no es definitiva sino un plan y haciéndose pasar por una chica de nombre Sara y tras enviarle una fotografía de una chica (en el ordenador personal de Simón se comprobó que en su correo electrónico Kurai@hotmail.com existía en la bandeja de entrada un correo electrónico remitido desde la dirección electrónica Sara 22tena@hotmail.com perteneciente a Tomás como el mismo reconoció en su comparecencia en el Juzgado de Instrucción nº 3 en fecha 15 de julio de 2005 , que contenía un fichero en formato JPG que contenía la misma fotografía que aportó Simón en el procedimiento y que correspondía a la chica inexistente de nombre Sara) se citó con ella para mantener relaciones sexuales.
Llegados a este extremo y situándonos ya en el interior de la vivienda de la calle Ramón Albarrán hemos de valorar toda la cuestión relativa al consumo de las tres ginebras con refrescos.
Pues bien el informe pericial tanto fotográfico como del contenido de la botella de ginebra Larios y las manifestaciones de Don Ismael , director de la institución con sede en la vivienda donde ocurrieron los hechos acreditan tanto que el contenido de la botella era solo de ginebra (470 centilitros) como que dicha botella estaba con anterioridad a esa noche casi llena (unas ¾ partes dice el Sr Director).
Sostiene la defensa con apoyo en las propias declaraciones del perjudicado que tres ginebras con refrescos no pueden producir los efectos relatados y por su parte la acusación particular mantiene que Tomás suministró y mezcló con la bebida que dio a Simón alguna sustancia o medicamento que le provocó aquella merma considerable de sus facultades.
Pues bien de una parte cabe decir que el análisis de orina que se le practicó en el laboratorio de urgencias del Hospital Perpetuo Socorro fue negativo a drogas de abuso, no habiendo quedado por consiguiente en modo alguno acreditado que Tomás suministrara a Simón medicamentos, drogas o sustancias de tipo alguno, y de otra parte el que tampoco es descartable el que la consumición de tres ginebras con refrescos pueda emborrachar a una persona y mermarle considerablemente tanto sus facultades intelectivas como sobre todo las volitivas.
Dicho ello y además de las manifestaciones de Simón diciendo a Tomás que no lo hiciera, y declarando que no era consciente de lo que estaba haciendo; manifestaciones que la Sala bajo el prisma de la inmediación ha creído plenamente tanto por la forma, tono, pesadumbre de decir, tensión, nerviosismo y ansiedad del mismo al realizarla cómo porque resulta racionalmente inconcebible que, de no ser verdad y de no haber ocurrido sin su consentimiento fuera al día siguiente a comentarle a su superiora cuando, y en la hipótesis de haberlas consentido, le bastaba con haber guardado silencio y nadie lo sabría.
Por otra parte las declaraciones de su superiora, la Teniente Sra Salvador a la que se dirigió el día siguiente para contarle lo ocurrido (" que lo notó muy nervioso; que tenía escalofrios y temblaba; que lo acompañó al médico y tenía ganas de vomitar constantemente y que le dolía la barriga y el estómago; que tenía náuseas, contusiones y estuvo llorando; que se dio de baja y que no era capaz de desempeñar su trabajo debido al estado de ánimo en que se encontraba, que le dijo que tenía lagunas de memoria y que no se acordaba muy bien de lo que había pasado; que posteriormente le contó los hechos con más detalles y sin lagunas, y que acompañó a Simón al médico y a la comisaría y a la consulta del doctor Clemente ) unidas a las declaraciones Don Clemente (" dos días después acude, a mi consulta en compañía de una teniente y me refiere lo anteriormente sucedido; objetivamente el paciente se encuentra bajo un estado de gran shock emocional manifestando una gran ansiedad y para lo que le prescribo medicación ansiolítica") y de Doña Pilar , psicóloga clínica (" que efectuó como un diagnóstico previsible para ASISA y en él refiere que Simón presenta un trastorno de estrés postraumático que hace necesario tratamiento psicológico individual") acreditan tanto la realidad de los hechos inconsentidos como a su vez las consecuencias de ellos derivadas.
TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO.- A efectos de penalidad el delito del artículo 181.1 y 2 está castigado con pena de prisión de uno a tres años o multa de 18 a 24 meses, pero como el abuso sexual consiste en acceso carnal por vía anal e introducción de miembros corporales por vía anal los hechos están sancionados a tenor de lo dispuesto en el art 182.1 del Código Penal con la pena de prisión de 4 a 10 años.
Conforme a lo dispuesto en el art 66 del C. Penal y al no concurrir ninguna circunstancia atenuante ni agravante, la Sala, habida consideración de la carencia de antecedentes penales de Tomás pero también de la gravedad de los hechos en los que previamente engañó a Simón haciéndole creer Tomás que se trataba de una mujer, a la postre inexistente, Sara y teniendo asimismo en cuenta tanto la reiteración de penetraciones; tres) como el aprovechamiento que Tomás hizo de la incapacidad material de oponerse físicamente de Simón al tener éste mermadas considerablemente sus facultades por la previa ingesta de tres ginebras con refrescos que Tomás le dio y alentó a que se tomara, la Sala considera como pena adecuada la de 7 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se le impone asimismo y a tenor de lo dispuesto en el art 48 del Código Penal la pena de prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de la víctima y de comunicarse con ella por tiempo de 5 años.
QUINTO.- En materia de responsabilidad civil y conforme a lo dispuesto en los arts 109 y 110 del Código Penal Tomás deberá indemnizar a Simón por los siguientes conceptos y cantidades -por los 33 días de baja laboral 1650 €uros a razón de 50 €uros diarios; -por los daños morales y de toda índole causados y aún cuando efectivamente e este caso concreto sea difícil cuantificarlos es indudable que a la luz de los informes médicos y psicológicos que obran en el procedimiento y que fueron ratificados en el acto del juicio estos fueron de importancia, considerando la Sala como adecuada la cantidad de 30.000 €uros; esta cantidad devengará los intereses de demora del art 721 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta (art 123 C. Penal ).
Por lo que respecta a las costas de la acusación particular cabe señalar que:
«Conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, "las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones del mismo sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, habiéndose abandonado el antiguo criterio de la relevancia" (sentencia 1424/1997, de 26 de noviembre que recoge un criterio jurisprudencial consolidado y reiterado en las de 15 de abril y 9 de diciembre de 1999 ) Así, la sentencia 1429/2000, de 22 de septiembre, recuerda la 956/1998 de 16 de julio que resume la doctrina jurisprudencial:
«a) La regla general supone imponer las costas de la acusación particular, salvo cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, o también cuando las peticiones fueren absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal.
b) Por lo común sólo cuando deban ser excluidas procederá el razonamiento explicativo correspondiente, en tanto que en el supuesto contrario, cuando la inclusión de las costas de la acusación particular haya de ser tenida en cuenta, el Tribunal no tiene que pronunciarse sobre la relevancia de tal acusación lo mismo en el proceso ordinario que en el abreviado".En el mismo sentido la sentencia núm 430/1999, de 23 de marzo de 1999 , destaca que el nuevo Código Penal no afecta a este criterio jurisprudencial consolidado, señalando que: "el artículo 124 del Código Penal de 1995 , que impone la obligatoriedad de la inclusión de los honorarios de la acusación particular en los delitos solamente perseguibles a instancia de parte, no se pronuncia en lo que se refiere a los demás hechos delictivos, dejando subsistentes los criterios jurisprudenciales en esta materia. Conforme a éstos, la exclusión de las costas de la representación de la parte perjudicada por el delito (que constituyen perjuicios para la víctima, derivados directamente de la voluntaria ejecución del delito por el condenado), únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la Sentencia o pretensiones manifiestamente inviables" (Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo núm. 873/02, de 17 de mayo ).
Bajo estos presupuestos habida consideración de que la intervención de la acusación particular no ha sido inútil ni superflua ni gravemente perturbadora toda vez que mientras la acusación particular acusa de un delito de agresión sexual que exige la violencia o la intimidación, el Ministerio Fiscal acusa de un delito de abuso sexual que se caracteriza por no existir violencia ni intimidación, ni consentimiento pero atacando ambos al mismo bien jurídico protegido cual es el de la libertad e indemnidad sexuales, considera la Sala que en la condena en costas han de incluirse las de la acusación particular.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al procesado Tomás , mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor criminalmente responsable de un delito de abusos sexuales, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de:
Siete años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de acercarse a menos de 300 metros y de comunicarse con Don Simón , por tiempo de cinco años; y al abono de las costas del juicio incluidas las de la acusación particular.
Asimismo deberá indemnizar a Don Simón en la cantidad de treinta y un mil seiscientos cincuenta €uros (31.650), con los intereses legales de demora del art 721 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas; procediéndose seguidamente al cumplimiento y ejecución de lo acordado según su literal, prosiguiéndose la tramitación de la precedente causa, con arreglo a derecho. Archívese el original en el Libro-Regist ro de Sentencias de esta Sección.
Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN, para ante la Sala II del TRIBUNAL SUPREMO, debiendo prepararse ante esta Audiencia Provincial (Sección Primera), mediante escrito presentado en el término improrrogable de CINCO DIAS contados desde el siguiente al de la última notificación de la misma, autorizado por Abogado y Procurador.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; D. Rafael Martínez de la Concha y Álvarez del Vayo, y D. Matías Madrigal Martínez Pereda*». Rubricados.
E/.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez de la Concha y Álvarez del Vayo, Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mi que como Secretario, certifico. Badajoz, a 16 de Octubre de dos mil siete.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
