Última revisión
15/01/2007
Sentencia Penal Nº 17/2007, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 2/2007 de 15 de Enero de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2007
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: PEREZ BELLO, BENITO
Nº de sentencia: 17/2007
Núm. Cendoj: 43148370042007100078
Núm. Ecli: ES:APT:2007:485
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de Apelación de Juicio de Faltas 2/2007.
Juicio de Faltas núm.: 204/2006 del Juzgado Mixto de Falset.
SENTENCIA NÚM. 17/07
Magistrado,
Benito Pérez Bello
En Tarragona, a 15 de Enero de 2.007.
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. Serafin contra la Sentencia dictada por el Juzgado Mixto de Falset con fecha 3 de noviembre de 2.006 en su J. sobre Faltas nº 204/2006, seguido por una falta de imprudencia cometida con vehículo de motor, en el que figura como parte la recurrente.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida y
Primero.- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
Que resulta probado y así se declara que el día 6 de febrero de 2005 sobre las 12.00 horas se produjo un accidente de circulación en la C-12 en el punto kilométrico 67.7 en el termino municipal de García entre los siguientes vehículos: Renault 19 matrícula G-....-GH , asegurado en la compañía MAPFRE, conducido por Dña. Camila , en el que circulaban como ocupantes, el menor, D. Pedro Francisco y su pareja D. Alonso , y el turísmo CLIO matrícula Y-....-UC conducido por D. Serafin y asegurado por HDI HANNOVER INTERNATIONAL. Que la carretera estaba mojada, no existiendo señalización alguna, salvo la limitación genérica de velocidad de 90 km/h que rige para todo vehículo que circula una vía de estas características. Que la colisión se produjo en una curva cuando el turismo CLIO que circulaba a una velocidad excesiva e inadecuada atendidas las características de la vía, con dirección a Amposta, perdió el control del mismo e invadió el carril de sentido contrario por el que circulaba el Renault 19, produciéndose una colisión frontal angular.
Que como consecuencia de la colisión fallecieron en el acto el menor Pedro Francisco y su madre Dña. Camila . Que D. Alonso sufrió un traumatismo cráneo-encefálico, hemorragia intraparenquimatosa temporal derecha y hemorragia subaracnoidea, fractura malar izquierda, fractura cóndilo maxilar izquierda, subluxación cabeza humeral izquierda, tardando en sanar 295 días, todos ellos impeditivos, estando hospitalizado 12 días y quedándole secuelas valoradas en 53 puntos.
Segundo.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:
Que debo CONDENAR Y CONDENO como autor responsable de una falta de imprudencia leve a D. Serafin a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de seis euros, ascendiendo a un total de 360 €, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, seis meses de privación del derecho vehículos a motor y ciclomotores y pago de las costas.
Por el denunciante se renuncia expresamente a las acciones civiles dimanantes de los hechos objeto de enjuiciamiento, mediante comparecencia efectuada ante el Juzgado.
Tercero.- Contra la mencionada Sentencia se interpuso R. de Apelación por la representación procesal de D. Serafin , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado a las demás parte por 10 días para que presentaran escritos de impugnación ó adhesión, la acusación particular presentó escrito impugnando el recurso, por las razones que expone en dicho escrito.
Hechos
Único: Se aceptan como tales los declarados en la Sentencia de instancia, por lo que deben darse por reproducidos en este apartado para evitar reiteraciones.
Fundamentos
Primero: El objeto de este recurso lo constituye la impuganción que de la valoración de la prueba realizada por el Juez de Instancia realiza la parte apelante y concretamente argumenta que no existe prueba bastante de que su conducción fuera imprudente en base a cinco alegatos que concreta.
Examinado el contenido de los mismos debemos comenzar manifestando que, en relación con el atestado, compareció al plenario el agente que actuó como Secretario del mismo el cual procedió a ratificarlo.
Es cierto que no compareció el agente Instructor pero ello no es obstáculo para poder tomar en consideración los datos objetivos que obran en el mismo de cuya autenticidad da fé precisamente el Secretario del citado atestado y en este sentido deben darse por reproducidas en esta resolución las sentencias que cita la Jueza de Instancia y del atestado y ratificación plenaria del Secretario del mismo, se desprenden una serie de datos objetivos que valorados racionalmente en conjunto y conforme a máximas de experiencia, permiten desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente.
Así es lo cierto que el velocímetro del vehículo del apelante se detuvo por efecto del impacto en una velocidad entre 110 y 120 Km/H. y que la velocidad genérica de la vía era de 90 Km/H. También constan como datos objetivos que el recurrente pese a invadir con el vehículo que conducía el carril contrario y provocar con ello una colisión de gravísimas consecuencias, no utilizó los sistemas de frenado del coche, al menos energicamente al notar que perdía el control del mismo y en este sentido ninguna huella de frenada ó derrape antes de la colisión se apreció en el lugar de los hechos. También consta como dato objetivo que el recurrente había obtenido el permiso de circulación unos 14 meses antes.
En resumen nos encontramos ante una conductor que había obtenido el permiso de conducir unos 14 meses antes, que observa que se encuentra lloviendo (con la consiguiente menor adherencia de los neumáticos a la calzada que cualquier conductor medio conoce en esta circunstancia meteorológica) que circula por una carretera sujeta a una limitación genérica de velocidad de 90 Km/H., a una velocidad resaltablemente superior (al menos entre 110 y 120 km/h.), que encara una curva a esa superior velocidad que pierde el control del vehículo, no trata de utilizar enérgicamente el sistema de frenado y acaba colisionando con un vehículo que circulaba correctamente a una velocidad correcta y causa la muerte a varios ocupantes del mismo.
Todos estos datos nos llevan a considerar que la conducción realizada por el recurrente es cuando menos merecedora de ser calificada como de imprudencia leve y al causar con su impericia la muerte de otras personas, se hace merecedor de la sanción prevista en el art. 621-2 del C.P .
Decimos que es "cuando menos" una imprudencia leve porque si no fuera por otros datos objetivos tales como que la curva no estaba suficientemente señalizada y que en la calzada había una fina capa de aceite (por lo demás desgraciadamente habitual en muchas carreteras en cuanto llueve) que facilitaba el deslizamiento, estaríamos hablando previsiblemente de una infracción penal de mucha mayor gravedad.
Por ello la decisión de la Jueza de Instancia es acertada en atención a la prueba obrante en autos, siendo que el quinto alegato relativo a que un menor no llevaba correctamente puesto el cinturón de seguridad no modifica en nada su comportamiento imprudente ó negligente, ni tampoco la sanción penal en atención al resultado desgraciadamente producido, dado que la causa determinante de la muerte del menor y su madre fué la invasión del carril, por el que circulaban correctamente, debido a la conducción imprudente del apelante. Por todo ello procede rechazar este motivo.
Segundo: En cuanto a la impugnación de las penas impuestas en la sentencia de instancia, impone la Juzgadora las de 2 meses de multa con la cuota diaria de 6 euros y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por 6 meses.
El art. 621 regulador de las diversas faltas de imprudencia, establece para la leve con resultado de muerte (dado que la grave sería constitutiva de delito) la pena de multa de 1 a 2 meses, imponiéndo la Juzgadora la máxima de 2 meses en atención al gravísimo resultado producido, muerte de dos personas y heridas muy graves a una tercera.
La Sala, en atención a la concretas circunstancias de este caso, estima ponderada dicha pena máxima y así deben tenerse en cuenta dos parámetros para graduar la pena, en primer lugar la concreta actuación del apelante y en segundo el objetivo resultado producido.
Bajo el primero de ellos debemos valorar que el recurrente no tenía mucha experiencia en la conducción de vehículos de motor (había obtenido el permiso unos 14 meses antes) que estaba lloviendo y que pese a ello no sólo no circulaba dentro de la velocidad máxima permitida (hasta 90 Km/h) sino que iba a una velocidad significativamente superior entrando en la curva al menos entre 110 y 120 km/h, que no no existe vestigio de que intentara frenar....
El segundo parámetro nos lleva a tener en consideración que con su negligente conducción causó la muerte de dos personas y dejó herida grave a una tercera.
La valoración conjunta de ambos nos llevan a concluir que resulta acertada la decisión de la Jueza de Instancia.
Respecto a la imposición de la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de 6 meses, en atención a las anteriores circunstancias la misma se estima también justa, debiendo añdir que sería muy conveniente que durante este tiempo en el que el apelante no va a poder conducir reflexionara personalmente sobre lo ocurrido y aprendiera de expertos las reglas básicas de una conducción sobre superficie deslizante (lluvia, nieve, hielo...) por su propio provecho y seguridad del resto de conductores.
Tercero: En materia de Costas al desestimarse el recurso procede imponerlas al recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 4, 394 y 398 de la LEC ., al no contener la LECr. regulación específica sobre las costas en la segunda instancia.
Fallo
En atención a lo expuesto dispongo, desestimar el recurso de apelación, interpuesto por la defensa de D. Serafin contra la Sentencia dictada por el Juzgado Mixto de Falset con fecha 3 de noviembre de 2.006 en su J. sobre Faltas nº 204/2006, cuya resolución se confirma íntegramente, con condena en Costas a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es mi Sentencia que firmo y ordeno.

