Última revisión
24/04/2008
Sentencia Penal Nº 17/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 47/2008 de 24 de Abril de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2008
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 17/2008
Núm. Cendoj: 15078370062008100212
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00017/2008
Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 47 /2008
Procedimiento Abreviado :PROCEDIMIENTO ABREVIADO 141 /2007
Juzgado de origen:JDO. DE LO PENAL nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
SENTENCIA Nº 17/08
Ilmos.Sres.Magistrados:
PRESIDENTE:
D. ANGEL PANTIN REIGADA
MAGISTRADOS:
DÑA. LEONOR CASTRO CALVO
D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
En Santiago de Compostela, a 24 de Abril de dos mil ocho.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente
procedimiento penal, dimanante del JUZGADO DE LO PENAL nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por delito de
QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA,seguido contra Luis Miguel , siendo partes, como apelante Luis Miguel , y representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA. MARIA AURORA GOSENDE GOMEZ y, como apelado el
MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Magistrado D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez JUZGADO DE LO PENAL nº 2 de esta ciudad, con fecha 27 de Noviembre de 2007 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana que en su parte dispositiva dice así: "Que debo CONDENAR Y CONDENO como autor penalmente responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA ya definido, al acusado Luis Miguel sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de PRISIÓN DE 9 MESES, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, accesoria y costas.
SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Luis Miguel , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas
- Infracción de precepto legal
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: "Probado, y así se declara que sobre las 20 horas del día 22 de Mayo de 2005, el acusado Luis Miguel , de 18 años de edad, nacido el día 8 de Diciembre de 1986, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, encontrándose en el Centro de Menores de Xoan Vicente Viqueira, sito en el Lugar de Roxos - Santiago de Compostela, cumpliendo la medida de internamiento que le había sido impuesta en virtud de sentencia firme del Juzgado de Menores de Coruña de fecha 11 de Junio de 2003 dictada en el Exp. 198/02-A, con ánimo de incumplir dicha pena y a pesar de ser advertido por educadores del centro de las consecuencias de su fuga, se fue del centro siendo detenido meses después".
Fundamentos
Se aceptan los de la apelada, y
PRIMERO.- El único motivo de impugnación de la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal se refiere a que el recurrente considera que se ha infringido el art. 468 CP , en relación con la Ley Orgánica de Responsabilidad del Menor (LORPM), al no haberse tenido en cuenta que las "medidas de seguridad" que prevé dicho precepto penal no puede identificarse con la medida que estaba cumpliendo el imputado, regulada en la LORPM, pues posee una diferente naturaleza, de forma que se estaría efectuando una aplicación analógica "in malam partem" -recordemos que el recurrente ya había cumplido 18 años cuando abandonó el centro de menores en que estaba internado, por una medida impuesta cuando era menor de esa edad-. Nada tiene que ver por tanto este motivo de impugnación, con la contestación al recurso del Ministerio Fiscal, que ha aludido a la correcta valoración de la prueba efectuada por la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Esa solución propugnada por el recurrente, con cita de la SAP Valladolid de 12 abril de 2003 -luego reproducida en las de 1 diciembre 2003 y 27 septiembre 2006 y acogida entre otras por la SAP Murcia de 14 junio 2004 - parte de entender que las medidas previstas en la LORPM poseen una naturaleza híbrida, sancionadora y educativa, que cuando el menor cumple 18 años y aún no ha llegado a los 23 se produce una especie de rehabilitación de la minoría de edad. Se dice que cuando el art. 50.1.2 LORPM contempla los supuestos en que el menor quebrante una medida privativa de libertad que le hubiera sido impuesta, lo procedente es el reingreso en el mismo centro o en otro adecuado a sus condiciones, pero también la posibilidad de que se remita testimonio al Ministerio Fiscal por si los hechos fueran constitutivos de alguna infracción prevista en la Ley o merecedores de reproche sancionador; y que no está previsto que se remita al Juez de Instrucción -como dice la Circular 1/2000 de 18 de diciembre , de la Fiscalía General del Estado en su punto XI.7-; que el legislador hablaba sólo de un posible delito de desobediencia al Juez de Menores y no de un quebrantamiento de medidas; que cuando el art. 468 CP se remite a medidas previstas en otra norma, el contenido de éstas deben tener una efectiva naturaleza penal y no preventivo-especial como en este caso. Se termina diciendo que aunque no parece muy aceptable la impunidad del mayor de edad que quebrante una medida de este tipo, existe una laguna legal que no puede ser rellenada mediante una interpretación analógica in malam partem.
Al lado de esta postura coexiste otra, representada por la SAP Valladolid de 7 febrero 2003 , que parte de la naturaleza básicamente sancionadora de las medidas previstas en la LORPM, variando sólo la finalidad de las sanciones para dar prioridad a la función educativa de las medidas impuestas y de su ejecución, pudiendo equipararse la "medida" consistente en una mediad de internamiento en régimen de semilibertad, con el de "condena" impuesta judicialmente, cuando se trata de un menor que ya ha cumplido los 18 años, y de ahí la previsión de remitir testimonio de particulares.
También la SAP Baleares de 18 abril 2006 se inclina por criminalizar esta conducta, estableciendo en primer lugar que si bien el procedimiento es de naturaleza sancionadora-educativa, no puede "negarse la naturaleza sancionadora de las medidas previstas en la repetida Ley, y ello porque, aun cuando, en trance de valorar la finalidad de las mismas, haya de admitirse (con los matices expuestos en el párrafo precedente) que existe una diferencia entre uno de los fines que se persigue al imponer una determinada pena o medida de seguridad a un mayor de edad y el que se persigue al imponer una medida a un menor, ha de tenerse en cuenta que tal diferencia no existe cuando se trata de valorar la naturaleza de determinadas penas y medidas de seguridad previstas en el Código Penal y la de algunas de las medidas previstas en el artículo 7 de la Ley Orgánica 5/2000. Y así, y con independencia de la finalidad perseguida, ninguna diferencia, en lo que atañe a su naturaleza, puede establecerse, por ejemplo, entre las privaciones establecidas en el artículo 7.1, m) de la Ley 5/2000 y las previstas en el artículo 33.2 e) y f), 3 d) y e), y 4 a) y b) del Código Penal o entre las prestaciones en beneficio de la comunidad establecidas en el artículo 7.1 j) de la citada Ley y las previstas en el artículo 33.3 j) y 4 e) del referido Código ; o entre la prohibición de acudir a determinados lugares establecida en el artículo 7.1 h) 3ª de la referida Ley y algunas de las prohibiciones que al respecto establece el artículo 33.2 g), 3 f) y 4 b) bis del indicado Código ; o entre la inhabilitación absoluta establecida en el artículo 7.1 de la reiterada Ley Orgánica y la prevista en el artículo 33.2 b) de dicho Código ; o entre sometimiento a la medida de realización de «actividades (...) educativas, formativas o laborales» establecido en el artículo 7.1 f) de la citada Ley y el «sometimiento a programas de tipo formativo, cultural, educativo o profesional» previsto en el artículo 105.1 f) del Código Penal, previsiones legales que, más allá de la diferencia terminológica empleada por el legislador en Derecho penal del menor y en el de adultos, no es óbice a juicio de esta Sala para reconocer, desde la compartida naturaleza sancionadora de ambos Derechos, que el término medida, en cuanto responsabilidad penal impuesta judicialmente por la comisión de un hechos delictivo, debe equipararse a estos efectos al de condena".
Por ello nos parece especialmente relevante el último argumento que emplea esta resolución, y por el que nos adherimos a sus conclusiones, de que "de admitirse [la otra postura], conduciría a la ilógica solución de considerar que, mientras, a tenor de los dispuesto en el artículo 50.5 de la indicada Ley , el quebrantamiento de la medida por quien todavía es menor de edad puede ser merecedor de reproche penal, el quebrantamiento de la medida por quién ya es mayor no merecería reproche penal alguno. A mayor abundamiento señalar que el artículo 15 de la repetida Ley Orgánica no puede impedir la aplicación del expresado Código a hechos ocurridos cuando el autor de los mismos es ya mayor de edad." Dado que la solución adoptada no puede considerarse que consista en una laguna legal que se llenaría mediante interpretación analógica in malam partem, sino que deriva de una interpretación legal de los preceptos y principios de la propia LORPM, se rechaza el motivo de impugnación planteado.
TERCERO.- No se hace pronunciamiento sobre costas.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Miguel contra la sentencia de 27/11/2007 dictada los autos de Juicio Oral nº 141/2007 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela , la confirmamos, todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación,y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
