Última revisión
28/01/2008
Sentencia Penal Nº 17/2008, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 368/2007 de 28 de Enero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SORIANO SORIANO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 17/2008
Núm. Cendoj: 28079120012008100122
Núm. Ecli: ES:TS:2008:1191
Fundamentos
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil ocho.
En los recursos de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales, que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Pedro , Juan Antonio , Evaristo , Sebastián y Agustín , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, que les condenó por delito de falsedad documental y estafa, los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal, habiendo comparecido como parte recurrida CITIBANK ESPAÑA, S.A. representada por el Procurador Sr. Barreiro-Meiro Barbero y estando dichos recurrentes representados: Pedro , por el Procurador Sr. Estévez Fernández Novoa; Juan Antonio , Evaristo y Sebastián , por la Procuradora Sra. Sanz Peña y Agustín por la Procuradora Sra. Cano Ochoa.
1.- El Juzgado de Instrucción nº 5 de Zaragoza incoó Procedimiento Abreviado con el número 226/2003 contra Evaristo , Sebastián , Agustín , Pedro , Héctor , Juan Antonio , Carlos Miguel , Carmen , Luis Alberto , Esteban , Carlos Alberto , Diego y Carlos Jesús , y una vez concluso se remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza, cuya Sección Primera, con fecha trece de julio de dos mil seis dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
"Alejandro Motor S.L. venía dedicándose a la compraventa de automóviles desde 1992, teniendo sus instalaciones en la carretera de Logroño, kilómetro 5, polígono industrial Europa, nave 1, habiéndose otorgado escritura de apoderamiento a favor del acusado Joaquín , mayor de edad y sin antecedentes penales, para ejercitar los poderes señalados en los Estatutos. Con fecha 30 de julio de 1999 fueron revocados dichos poderes. El 5 de febrero de 1999 se constituyó Alejandro Autosport S.L. manteniendo las mismas instalaciones y actividad que Alejandro Motor S.L., con oficina en la calle Bretón de Zaragoza, siendo los socios constituyentes Benjamín y Serafin , si bien en escritura pública de 28 de septiembre de 1999 Benjamín vendió sus participaciones que fueron adquiridas por Carlos Jesús y en escritura de 22 de diciembre de 1999 Víctor vendió las suyas a Carlos Miguel . Los dos nuevos socios fueron nombrados administradores de la mercantil. La dirección y administración de las dos sociedades la ha realizado siempre Agustín , sin que hubieran intervenido en dichas labores las personas antes referidas a pesar de los cargos de administradores que se les confirieron. Carlos Jesús no tenía prácticamente ninguna relación con Alejandro Autosport, S.L., desarrollando su actividad profesional independiente fuera de Zaragoza y Carlos Miguel realizaba trabajos de comercial.
El acusado Agustín era quien llevaba directamente la gestión de las financiaciones en la compra de automóviles, recibía la documentación requerida consistente en nóminas, declaración de IRPF y fotocopia del Documento Nacional de identidad del comprador y la remitía por fax a la financiera, generalmente GMAC ESPAÑA, S.A. de FINANCIACIÓN, E.F.C. Una vez aprobada la financiación, Alejandro Autosport recibía el importe del vehículo vendido.
Los acusados, Evaristo y Sebastián , mayores de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, se venían dedicando a la actividad de compraventa de automóviles en un negocio que desde principios de 1999 se denominó "Coches y Coches" y en razón de esa actividad fueron condenados por la Audiencia Provincial de Zaragoza en sentencia, ya firme, de 13 de enero de 2003 , por delitos de estafa y falsedad documental. A consecuencia de las diligencias de las que dimana la sentencia indicada permanecieron en prisión preventiva entre los meses de marzo y septiembre de 1999 el primero, y entre marzo y octubre de 1999 el segundo. En la actualidad se encuentran en prisión cumpliendo la condena impuesta por la sentencia de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial.
Los dos citados cuando tenían el negoio de "Coches y Coches" conocieron a Pedro , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, también condenado en la sentencia antes citada y que actuaba como agente de seguros.
Evaristo y Sebastián , tras salir de la prisión preventiva que sufrieron y a la que se ha hecho referencia con anterioridad, idearon un plan conforme al cual utilizando a terceras personas, algunas de ellas también acusados, procedían a adquirir vehículos mediante financiación,. siempre a nombre de esas personas, sin la intención de abonar su importe, solicitando aquella financiación mediante la creación de una apariencia de solvencia económica que no tenían los adquirentes y que acreditaban por medio de nóminas y declaraciones de IRPF creadas expresamente para ello y que no respondían a la realidad. De esta forma, convencían a las financieras de que los adquirentes, generalmente sabedores de la simulación de los documentos que se aportaban, tenían posibilidades de satisfacer los créditos, lo que no era cierto ya que dichos adquirentes no abonaban el importe del préstamo al no disponer de capacidad económica y no tener desde el principio de la intención de reembolsar lo recibido. Poniendo fin a la trama, los coches comprados en la forma indicada se vendían a terceros, obteniendo de esta forma un evidente lucro. En parte de las operaciones intervino Agustín con conocimiento de que la documentación aportada y remitida por su empresa Alejandro Autosport era simulada.
Las operaciones efectuadas con el modus operandi reseñado, son las siguientes:
1).- El día 17 de noviembre de 1999 se solicitó a GMAC ESPAÑA S.A. DE FINANCIACIÓN, E.F.C. y a nombre de Esteban , financiación por importe de 2.000.000 pesetas para la adquisición en ALEJANDRO AUTOSPORT, S.L. de un Mercedes 190, 2.5 TD, con placa de matrícula provisional H-....-HVB , al ser vehículo de importación. A Esteban le acompñaron Evaristo y otra persona no juzgada en esta causa, aportando, para crear apariencia de solvencia económica, nóminas de los meses de agosto, septiembre y octubre de 1999 correspondientes a la empresa Astra S.L. (Asfalto y Tratamiento de Aridos S.L.) en las que figuraba como trabajador de la misma Esteban , declaración del impuesto de la renta de las pesonas físicas del año 1990 y fotocopia del D.N.I. del solicitante.
La empresa Astra S.L., estaba sin operatividad y carecía de toda actividad desde septiembre de 1998. Esteban no trabajaba para la empresa idnicada y tampoco hacía declaración de IRPF, habiéndose aportado los documentos antes referidos con conocimiento de que habían sido elaborados para crear la apariencia de solvencia ante la financiera. Había permanecido en prisión varios años hasta julio de 1999 y en noviembre de ese año realizó una cura de desintoxicación. Ha desempeñado diversos trabajos. Evaristo , Esteban y Joaquín conocían que la documentación no respondía a la realidad.
Aprobada la financiación, requerida, fue transferido su importe al vendedor del vehículo ALEJANDRO AUTOSPORT S.L. y firmado por Esteban el pertinente contrato de financiación.
El citado vehículo, que posteriormente fue rematriculado con placa H-....-HV , no llegó a salir de las instalaciones de Alejandro Autosport y fue intervenido judicialmente y autorizada su venta al tener reserva de dominio a favor de GMAC ESPAÑA S.A. DE FINANCIACIÓN, E.F.C.
Del préstamo solicitado no se pagó ninguna cuota mensual habiendo quedado por pagar en concepto de principal, intereses y comisión la suma de 16.317,05 euros Se ha tasado judicialmente el vehículo recuperado en la suma de 1.318,00 euros.
2).- El día 18 de noviembre de 1999 se solicitó a GMAC ESPAÑA S.A. de FINANCIACIÓN, E.F.C. a nombre de Jorge financiación por importe de 2.200.000 pesetas, para la adquisición, en Alejandro Autosport S.L. de un Audi Coupé 2.0, con placa de matrícula R-.... RW . Se acompañó nómina de la empresa Astra S.L. (Asfalto y Tratamiento de Aridos S.L. del mes de octubre de 1999 en la que figuraba como trabajador de la misma Luis Enrique , declaración de IRPF. En esta operativa Evaristo y un tercero que no es juzgado en esta causa fueron quienes aportaron las nóminas y declaración de renta del comprador conociendo, al igual que Joaquín , que dichos documentos eran simulados y no respondían a la realidad, habiendo efectuado Evaristo pagos a cuenta del precio del Audi.
Aprobada la financiación requerida, fue transferido su importe al vendedor del vehículo ALEJANDRO AUTSPORT S.L. y firmado a nombre de Jorge el pertinente contrato de financiación. El citado vehículo se recogió por el comprador pero después se lo llevó otra persona y fue transferido a la sociedad "Carretera de Valencia Ocho S.L:" el 28 de diciembre de 1999, firmando del citado Luis Enrique el impreso de transferencia. Del préstamo solicitado no se abonó ninguna cuota mensual, adeudándose por principal,intereses y comisiones la suma de 17.558,40 euros (2.921.472 pesetas).
3).- El día 20 de noviembre de 1999 se solicitó a GMAC ESPAÑA S.A. DE FINANCIACIÓN, E.F.C. y al parecer a nombre de Juan Francisco financiación por importe de 2.750.000 pesetas para la adquisición de un Reanult Safrane, con placa de matrícula G-....-EZ . Evaristo y Sebastián convencieron al citado Juan Francisco para la compra del vehículo y con el fin de crear la apariencia de solvencia se acompañaron nóminas de la empresa Rancho Vivienda S.L. correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 1999, declaración de IRPF del ejercicio de 1998 del solicitante, ambas conociendo los dos citados que no respondían a la realidad, así como fotocopia de su documento nacional de identidad. Juan Francisco no trabajaba para la empresa citada y no presentaba declaración de IRPF.
Como la financiera no aceptó la financiación, para acreditar que quedaba garantizado el pago del préstamo, por Evaristo se buscó como avalista al acusado Héctor , como titular del inmueble, sito en Zaragoza, CALLE000 , NUM000 , que había vendido mediante escritura de fecha 16 de noviembre de 1999.
Estaban presentes al momento de retirar el vehículo, Héctor , Evaristo , Sebastián y el comprador, conociendo todos ellos, así como Agustín , que los documentos aportados no respondían a la realidad, quedándose con el vehículo Evaristo . Aprobada la financiación requerida, fue transferido su importe al vendedor del vehículo Alejandro Autosport S.L. y el pertinente contrato de financiación aparece firmado Héctor y, al parecer, por Juan Francisco .
El citado vehículo fue transferido a favor de Juan Antonio el 22 de febrero de 2000, no firmando Juan Francisco el impreso de transferencia, conociendo Juan Antonio la procedencia fraudulenta del mismo. Posteriormente fue vendido a un tercero. Del préstamo solicitado únicamente se abonó la primera cuota mensual, adeudándose por el principal, intereses y comisiones la suma de 19.415,68 euros (230.498 pesetas).
4).- El día 25 de noviembre de 1999 solicitó a GMAC ESPAÑA S.A. DE FINANCIACIÓN, E.F.C. y a nombre de Raúl , que no ha estado a disposición del Tribunal, financiación por importe de 1.500.000 pesetas para la adquisición de un Rover 416 y con placa de matrícula QE-....-QH . Se aportó por medio de ALEJANDRO AUTOSPORT S.L. nómina de la empresa Morola S.C. y declaración de IRPF de ejercicio de 1998, así como fotocopia de su documento nacional de identidad. Raúl no trabajaba para la empresa citada. En esta operativa Sebastián acompañó al adquirente y presentó con él los documentos citados con conocimiento de no responder a la realidad y la finalidad de aparentar una solvencia económica y además estaba presente junto a Raúl al momento de retirar el vehículo. Aprobada la financiación requerida, fue transferido importe al vendedor del vehículo ALEJANDRO AUTOSPORT S.L. firmándose el pertinente contrato de financiación, conociendo Agustín que los documentos aportados no respondían a la realidad.
El vehículo fue transferido el 22 de diciembre de 1999 a favor de Juan Antonio que, conocedor de la procedencia fraudulenta del mismo, lo vendió a Automóviles J. Ramos (de Zaragoza), que lo adquirió de buena fe por el precio de 700.000 pesetas, que se pagaron al citado mediante un cheque nominativo de 500.000 pesetas y el resto en mano, según factura de 24 de marzo de 2000.
Del préstamo solicitado únicamente se abonó una cuota mensual de 45.000 pesetas y se transfirió posteriormente a la cuenta de GMAC ESPAÑA S.A. DE FINANCIACIÓN, E.F.C. Se adeudan por principal, intereses y comisiones 10.319,84 euros (1.717.077 pesetas). Raúl no ha sido hallado.
5).- El día 12 de enero de 2000 se solicitó a GMAC ESPAÑA S.A. DE FINANCIACIÓN, E.F.C. al parecer a nombre de Abelardo , financiación por importe de 1.800.000 pesetas para la adquisición de un Opel Astra, con placa de matrícula H-....-HS . Se acompañaron nóminas de la empresa Rancho Vivienda S.L. en las que figuraba como trabajador Abelardo que no consta haya prestado servicio para la citada sociedd, declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio de 1998 que no había sido presentada por Abelardo , así como fotocopia de su documento nacional de identidad, encargándose de la tramitación Agustín que conocía que los documentos aportados no correspondían a la realidad. Aprobada la financiación requerida, fue transferido su importe al vendedor del vehículo ALEJANDRO AUTOSPORT S.L. firmándose, al parecer por Abelardo , el pertinente contrato de financiación, pero no el impreso de transferencia a su favor.
El citado vehículo fue transferido a favor de Carmen , hermana de Agustín el 14 de febrero de 2000, sin que la citada se encargara de ninguna gestión ya que todas fueron hechas por Agustín . Fue vuelto a transferir de nuevo el 29 de marzo de 2000 a ALEJANDRO AUTOSPORT S.L., que posteriormente lo transfirió a un tercero.
Tras haber sido presentada la denuncia y encontrarse impagados los primeros recibos mensuales de devolución del préstamo, Alejandro Autosport S.L. devolvió GMAC ESPAÑA S.A. DE FINANCIACIÓN, E.F.C. el importe del principal objeto de financiación.
6).- Agustín con fecha 25 de abril de 1999 solicitó financiación a GMAC ESPAÑA S.A. de FINANCIACIÓN, E.F.C, para adquirir a título personal el BMW matrícula F-....-FT por medio de ALEJANDRO MOTOR S.L. con contrato número 799-96-45558, por un importe de 3.641.261 pesetas. El vehículo aparece inscrito a su nombre con fecha 4 de mayo de 1999 y después a nombre de Alejandro Autosport S.L., con NIF B50788918. Posteriormente el turismo aparece inscrito en favor de una sociedad, pasando después a estar inscrito a nombre de Erica .
El día 26 de enero de 2000 se solicitó a GMAC ESPAÑA S.A. de FINANCIACIÓN, E.F.C. y, al parecer, a nombre de Carlos Manuel , que no está a disposición del Tribunal, financiación por importe de 2.700.000 pesetas para la adquisición de un BMW con placa de matrícula F-....-FT en Alejandro Atusoport. Se acompañó nómina del mes de diciembre de 1999 de la empresa Emilio Sergio Ramos Mateo, S.L. en la que figuraba como trabajador de la misma Carlos Manuel , declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio de 1998, así como fotocopia de su documento nacional de identidad y copia de la escritura de compra efectuada por Carlos Manuel a Héctor con fecha 16 de noviembre de 1999, del inmueble sito en Zaragoza, CALLE000 NUM000 , principal, Joaquín conocía que los documentos aportados eran simulados y no respondían a la realidad.
Al concederse la financiación a Carlos Manuel se canceló el préstamo existente a favor de Agustín y resultó un saldo a favor de Alejandro Autosport de 1.457.000 pesetas, que se le transfirieron por la financiera con fecha 28 de enero de 2000. Carlos Manuel no ha sido hallado.
La Empresa Emilio Sergio Ramos Mateo S.L. domiciliada en Granada, no ha sido hallada en el domicilio de Zaragoza que consta en la nómina y no se encuentra inscrita en el Registro Mercantil de esta ciudad, no habiendo trabajado para ella Juan Francisco.
Aprobada la financiación, fue transferido su importe al vendedor del vehículo ALEJANDRO AUTOSPORT S.L. y firmado, al parecer, por Carlos Manuel el contrato de financiación.
El vehículo nunca llegó a estar inscrito a favor de Carlos Manuel y fue visto por Juan Luis en Alejandro Autosport, que era el real propietario del mismo. Como el Sr. Juan Luis deseaba comprarlo, a efectos fiscales, fue transferido el 18 de febrero de 2000 a la empresa de Alcañiz, Mariano Sánchez, S.L. (NIF B44131555) especializada en la compraventa de vehículos (folios 1539 y ss.) que lo rematriculó como DU-....-U y formalizó la venta en esa misma fecha a favor de Juan Luis . El Sr. Juan Luis pagó por este vehículo 4.700.000 pesetas, de las cuales 700.000 entregó en mano a Agustín y 4.000.000 millones mediante cheque que fue ingresado en la cuenta corriente de ALEJANDRO AUTOSPORT S.L. La transferencia a favor de Gabino la formalizó Erica .
Por principal, intereses y comisiones se adeuda la cantidad de 20.229,35 euros.
7).- Jesús había entregado una nómina y fotocopia del D.N.I. a Sebastián para que éste le gestionara la compra del vehículo, si bien poco tiempo después Jesús desistió de la operación. Aprovechando esta situación, y sin que Jesús tuviera noticia de ello, por Sebastián el día 2 de febrero de 2000 se solicitó a GMAC ESPAÑA S.A. de FINANCIACIÓN, E.F.C. y a nombre de Jesús financiación por importe de 1.800.000 pesetas para la adquisición de un Mercedes C-180. con placa de matrícula F-....-FZ . Con el fin de acreditar la solvencia del supuesto comprador, Sebastián acompañó nómina de la empresa Actuaciones Hoteleras Aragón, S.L. del mes de noviembre de 1999, declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 1998 del solicitante, conociendo, al igual que Joaquín , que eran simulados y no respondían a la realidad, así como fotocopia de su documento nacional de identidad. Jesús trabajó para Actuaciones Hoteleras de Aragón desde octubre de 1996 a enero de 2000, si bien la nómina aportada correspondiente a diciembre de 1999 no fue expedida por dicha empresa.
Aprobada la financiación, fue transferido su importe al vendedor del vehículo a ALEJANDRO AUTOSPORT S.L. El contrato de financiación no fue firmado por Jesús . Éste denunció los hechos con fecha 23 de marzo de 2000 al contactar con GMAC ESPAÑA S.A. DE FINANCIACIÓN, E.F.C. con él. El 27 de marzo de 2000, Agustín solicitó GMAC la anulación de la operación, devolviendo el importe de la misma. El citado vehículo estaba titulado en tráfico a nombre de ALEJANDRO AUTOSPORT S.L.
8).- El día 23 de enero de 2000 se solicitó a GMAC ESPAÑA S.A. DE FINANCIACIÓN, E.F.C. y a nombre de Jesús Carlos que no está a disposición del Tribunal, financiación por importe de 1.500.000 pesetas para la adquisición de un Ford Scort 1.8 , con placa de matrícula G-....-OH . Se acompañaron nóminas de los meses de noviembre y diciembre de 1999 de la empresa Inversiones Reixe, S.L. (figurando como domicilio Camino de los Molinos, en Zaragoza), declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al ejercicio 1998 del solicitante, así como fotocopia de su documento nacional de identidad. Aprobada la financiación, fue transferido su importe al vendedor del vehículo ALEJANDRO AUTOSPORT S.L. firmándose pertinente contrato de financiación. Existe una empresa con el nombre General de Inversiones Reise S.L. en el Camino de los Molinos, 170-172, de Zaragoza, para la que no trabajó Jesús Carlos , lo que era conocido por Agustín que sabía que los documentos no respondían a la realidad.
El citado vehículo fue transferido a favor de Alejandro Autosport S.L. el día 18 de febrero de 2000 y en la misma fecha a Jesús Carlos , transferido a un tercero el 31 de marzo de 2000 fue finalmente adquirido por Ildefonso el 24 de abril de 2000 en una tienda de compraventa de vehículo y vuelto a matricular como D-....-DW . Del préstamo solicitado no se abonó ninguna cuota adeudándose por principal, intereses y comisiones 10.691,57 euros (1.778.928 pesetas). Jesús Carlos no ha sido hallado.
9).- Sebastián , alegando que él no podía figurar como adquirente, indicó a Carlos Alberto que comprara el vehículo para luego revenderlo y obtener así una ganancia económica, accediendo a ello el citado Carlos Alberto que no disponía de dinero para hacer efectivo el precio de la compra, conviniendo con Sebastián que éste se encargaría de todas las gestiones de adquisición y reventa.
Conforme a ese plan, el día 27 de enero de 2000 se solicitó a GMAC ESPAÑA S.A. DE FINANCIACIÓN, E.F.C. a nombre de Carlos Alberto financiación por importe de 1.500.000 pesetas para la adquisición de un Opel Astra con placa de matrícula N-....-NX . Se acompañó fotocopia de su documento nacional de identidad, nóminas de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 1999 de la empresa Talleres Luis Ángel en las que figuraba como trabajador Carlos Alberto que no ha prestado servicios para dicha empresa, así como declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio de 1989 del citado Carlos Alberto que nunca ha hecho declaración en tal impuesto. Aprobada la financiación, fue transferido su importe al vendedor del vehículo ALEJANDRO AUTOSPORT S.L. firmándose por Carlos Alberto el pertinente contrato de financiación. En la mencjionada operación Sebastián acompañó a Carlos Alberto a las instalaciones de Alejandro Autosport S.L. aportando las nóminas y declaración de renta con conocimiento de que no respondían a la realidad y con la intención de crear una apariencia de solvencia, lo que era conocido por Joaquín , no retirando nunca el vehículo el comprador, ya que carece de permiso de conducir. El citado vehículo aparece que se encuentra titularizado a nombre de Carlos Alberto . El préstamo solicitado no se abonó ni una sola cuota mensual, adeudándose por principal, intereses y comisiones 11.970,43 euros (1.991.712 pesetas).
10).- Héctor , con intención de aparecer como titular de una vivienda a los efectos de acreditar una solvencia económica ficticia frente a terceros y obtener beneficios económicos, con fecha 27 de septiembre de 1999 otorgó ante el Notario de Zaragoza D. Fernando Usón Valero, escritura pública de compra de un piso sito en la CALLE000 , NUM000 . principal, de Zaragoza, adquiriéndolo a Pedro Enrique por el precio escriturado de 2.500.000 pesetas. El dicho documento figuraba como domicilio de Héctor el de CALLE000 , NUM000 . NUM001 , interior. Con fecha 16 de noviembre de 1999 Héctor vendió el citado inmueble a Carlos Manuel , por importe de 4.000.000 de pesetas, en escritura pública otorgada ante el mismo Notario y en la que figuraba como domicilio del adquirente el piso sito en CALLE000 , NUM000 . NUM001 , interior.
Héctor , firmó el 22 de octubre de 1999 un contrato de préstamo personal con CITIBANK ESPAÑA, S.A. por importe de 2.000.000 (12.020,04 euros) dinero que solicitó bajo pretexto de ser para la raforma del piso sito en Zaragoza, CALLE000 , NUM000 , cuando no tenía intención alguna de proceder a dicha reforma, aportando para acreditar susolvencia documentación consistente en presupusto de tal reforma, declaración de IRPF de 1999 y nóminas de los meses de julio, agosto y septiembre de 1999 emitidas por la empresa Construcciones Gala S.C. Héctor trabajó para Construcciones Gala desde el 22 de septiembre al 5 de noviembre de 1999 y tenía conocimiento de la documentación referida era simulada y no respondía a la realidad, sirviendo para curar una apariencia de solvencia económica.
Héctor , tras percibir el importe del préstamo, como ya tenía previsto de antemano no lo destinó a la reforma de la vivienda. Solo se han abonado 3 de los 36 recibos expedidos para la amortización del préstamo y se adeudan 11.265,78 euros.
11).- Agustín indujo a Abelardo a firmar el 13 de enero de 2000 con CITIBANK ESPAÑA S.A. un contrato de financiación para la compra del Mercedes A170, CDI, matrícula F-....-FL , en el concesionario Agreda Automóvil, S.A. por lo que recibió un préstamo por importe de 2.845.800 pesetas. Las gestiones de compra las realizó Agustín , habiéndose personado varias veces el sólo en el concesionario. Para acreditar la solvencia del comprador, Agustín aportó la declaración de IRPF de 1998 y copia de nóminas de octubre, noviembre y diciembre de 1999 de la empresa Rancho Vivienda, S.L., conociendo que ninguno de los documentos respondía a la realidad y eran simulados. Abelardo , que no firmó el impreso de transferencia como adquirente, nunca trabajó para la empresa citada. Agustín pagó al concesionario, Agreda Automóvil, S.A. una parte no financiada del precio (578.000) con un pagaré de Alejandro Autosport S.L. Los recibos para satisfacer la amortización del préstamo se domiciliaron en una cuenta bancaria carente de saldo. Se adeuda por principal, intereses y comisiones la suma de 17.340,56.
Tan sólo 15 días después de formalizarse con CITIBANK ESPAÑA S.A. la financiación, el vehículo era vendido, al parecer, por Abelardo a Luis , menor de edad en esa fecha e hijo de Agustín , no obstante la reserva de dominio a favor de la financiera.
12).- El acusado Diego , a instancia de Evaristo solicitó de CITIBANK ESPAÑA S.A. la financiación de la compra de un automóvil Ford Escort por importe de 1.636.800 pesetas, presentando la documentación que le proporcionó Evaristo y en la que obraban nóminas de Diego de los meses de noviembre de 1999 y enero de 2000, ambos completos, de la empresa Inversiones Reixe S.L. Diego desistió voluntariamente de la operación y retiró de la financiera la documentación que había aportado con la solicitud. La empresa se denomina en realidad General de Inversiones Reixe, S.L. y Diego trabajó para ella desde el 27 de diciembre de 1999 al 2 de enero de 2000.
13).- El 15 de febrero de 2000, Diego por indicación de Evaristo solicitó a BANQUE PSA FINANCE HOLDING la financiación de la compra de un Alfa Romeo, matrícula Z-0244-BB en el concesionario Carza, S.A. por importe de 2.289.600 pesetas, al estar entonces interesado en dicho automóvil, entregando a Evaristo una fotocopia de la cartilla de una cuenta de CAI y del D.N.I. Evaristo fue quien se encargó de la gestión de dicha financiación, aportó con la intención de dar una apariencia de solvencia del comprador toda la documentación necesaria para la compra, nóminas y declaración de IRPF, conociendo que era simulada y no respondía y retiró el vehículo, que está en poder de Diego quien pagó una cuota de la financiación y fue al concesionario para recoger la transferencia definitiva del coche a su nobmre. En la documentación se aportaron las nóminas de los meses de noviembre y diciembre de 1999 de la empresa Inversiones Reixe S.L. Diego no ha hecho declaración del IRPF. Se adeuda por principal, intereses y comisiones la suma de 13.760,77 euros.
14).- Bartolomé , que no está a disposición del Tribunal obtuvo una financiación de 2.541.840 de BANQUE PSA FINANCE HOLDING, para la compra de un Peugeot 206 XTD, matrícula H-....-HF , en el concesionario Carza, S.A. aportando para ello una nómina de la empresa Gestión y Mantenimiento de Servicios Integrales, S.L.. En las visitas al concesionario le acompañó Héctor . El vehículo lo compró Bartolomé que en alguna ocasión volvió a que se lo repararan, no habiendo satisfecho el importe de la financiación. El coche fue intervenido, puesto a disposición judicial y autorizada su venta.
15).- El día 20 de diciembre de 1999 se presentó, al parecer a nombre de Raúl , una solicitud que fue concedida, para la compra en el concesionario Carza, S.a. de un automóvil Hyunday matrícula Y-....-ZY a la entidad BANQUE PSEA FINANCE HOLDING, acompañando al adquirente Sebastián , que eligió el coche, presentó la documentación necesaria para su financiación, nómina elaborada para crear una apariencia de solvencia, y después, él solo, lo retiró del concesionario. El préstamo era de 1.750.000 pesetas. El vehículo fue transferido a la empresa Automóviles Argüelles, S.L. y rematriculado Y-....-WX . A la entidad compradora fueron dos personas, una de ellas al parecer Raúl y Juan Antonio que conocía la adquisición fraudulenta del vehículo. El cheque por importe de 1.250.000 pesetas con el que se efectuó el pago se ingresó en una cuenta del acusado Juan Antonio abierta en Banco de Valencia. Se adeuda por principal, intereses y comisiones la suma de 14.289,42 euros.
16).- Con fecha 24 de enero de 2000 se obtuvo financiación de BANQUE PSA FINANCE HOLDING por un importe de 2.150.000 pesetas para la adquisición de un Peugeot 506 XRD, matrícula F-....-FG , domiciliándose el pago del importe del crédito en una cuenta de Caja Rural del Jalón que fue saldada el 12 de enero de 2000. Figuraba como adquirente Abelardo , que con fecha 18 de febrero de 2000 firmó la transferencia a favor del comprador Valentín . Se aportó una nómina del mes de diciembre de 1999 de la empresa Rancho Viviendas, S.L.
La adquisición se hizo a través del concesionario Hispanomoción S.A. que percibió el precio de la financiera. El vehículo fue vendido después a Valentín en Alejandro Motor.
17).- Sebastián , en noviembre de 1999 se presentó en el concesionario Automoción Aragonesa diciendo que quería comprar un automóvil para un cliente suyo, que resultó ser el acusado Juan Antonio . Se aportaron por Evaristo nóminas de la empresa Decoreforma, S.L. correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 1999, así como declaración del IRPF, documentos simulados que no respondian a la realidad, lo que era conocido por Evaristo y Juan Antonio . Con fecha 11 de noviembre de 1999, solicitó financiación y la obtuvo de WOLKSWAGEN FINANCE, S.A. para la compra de un automóvil Fiat Brava, matrícula G-....-GZ por el precio de 1.902.336 pesetas. Poco tiempo después vendió el vehículo a un tercero con NIF NUM002 . se abonaron cinco cuotas y por principal, intereses y comisiones se adeuda la suma de 9.350,80 euros.
18).- Al parecer, Juan Francisco , con fecha 29 de septiembre de 1999 solicitó financiación de WOLKSWAGEN FINANCE, S.A. para la compra del automóvil Wolkswagen Golf, matricula Q-....-QS , obteniendo tal financiación en base a las nóminas y declaración de IRPF creadas solo para generar una apariencia de solvencia, presentados por Sebastián y Evaristo que conocían que los documentos eran simulados y no respondían a la realidad, y realizaron las gestiones para materializar la compra en el concesionario Automoción Aragonesa. Sebastián actuaba como comisionista, si bien no percibió cantidad alguna al no presentarse para su cobro. A recoger el vehículo fueron los dos citados y, al parecer, Juan Francisco que firmó como adquirente el documento de transferencia. Posteriormente, Evaristo , en Alejandro Autosport ofreció la compra del vehículo a Carlos Miguel que lo adquirió con fecha 14 de enero de 2000, no aportando el dinero alguno para el pago del precio, que abonó Agustín , y sin que tuviera noticia de la persona que figuraba como titular del mismo ni de la situación del coche en relación con la financiera.
En Mayo de 2000, Carlos Miguel transfirió el vehículo a Luis Alberto que, tampoco conocía la situación del mismo y que lo pagó mediante cheque librado a nombre de ALEJANDRO AUTOSPORT, S.L.
19).- Abelardo , al parecer, en fecha 23 de febrero de 2000, obtuvo de la entidad FCE BANK FORD CREDIT un préstamo por importe de 2.250.000 pesetas para la compra de un Ford Focus, matrícula G-....-GV , en el concesionario Huguet Hermanos S.A. de Barbastro y del que era jefe de ventas Arturo interviniendo en la operación Pedro que acompañó al comprador en la primera visita al concesionario y luego hablaba con el Comercial Arturo por teléfono sobre la citada documentación, nóminas y declaración de IRPF del solicitante, que posteriormente fue remitida por Pedro por fax desde un establecimiento de Zaragoza, conociendo éste que dicha documentación era simulada y no respondía a la realidad y era para crear una apariencia de solvencia económica. El vehículo fue recogido, al parecer, por Abelardo y otra persona no identificada, y el primero lo transfirió a un tercero. Se adeuda la suma de 2.250.000 pesetas.
20).- Al parecer, Bartolomé , acudió al concesionario Motor Aragón, S.A. interesándose por la compra de un SEAT Ibiza, siendo acompañado en alguna ocasión por Héctor , si bien posteriormente Bartolomé en unión de una mujer, manifestó su deseo de no adquirir el vehículo bajo el argumento de que prefería destinar el dinero a la compra de un piso".
2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
"FALLO:
PRIMERO.- ABSOLVEMOS LIBREMENTE a Carmen , Luis Alberto Y Carlos Jesús , por haberse retirado la acusación formulada contra ellos, declarando de oficio la parte proporcional de las costas correspondientes.
SEGUNDO.- ABSOLVEMOS LIBREMENTE a Carlos Miguel y Diego , de los delitos de falsedad docuemntal como medio para cometer el delito de estafa que se les imputaban por las acusaciones, declarando de oficio la parte proporcional de las costas.
TERCERO.- DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS: a Pedro , Carlos Alberto Y Esteban como autores de un delito de falsedad documental, como medio para cometer estafa, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de seis meses de prisión y multa de seis meses, por el delito de falsedad, y por la estafa a la pena de seis meses de prisión; a Juan Antonio y Héctor como autores de un delito continuado de falsedad documental, como medio para cometer un delito continuado de estafa, ya definidos y sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de dos años, cuatro meses y quince días y multa de once meses; a Evaristo , Sebastián , Agustín como autores de un delito continuado de falsedad documental, como medio para cometer un delito continuado de estafa, ya definidos y sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de tres años de prisión y multa de doce meses.
Las penas de prisión llevan aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y en su cumplimiento se abonará todo el tiempo durante el cual los condenados hayan estado privados de libertad por esta causa.
Para las penas de multa se fija la cuota diaria de seis euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
CUARTO.- CONDENAMOS a los acusados a satisfacer las siguientes cantidades en la forma que se indica:
Uno.- A GMAC ESPAÑA S.A. DE FINANCIACIÓN, E.F.C. en la siguiente forma: por el hecho 1 en la cantidad de 14.999,05 euros, respondiendo de ella Esteban , Evaristo y Agustín . Por el hecho 2, en la suma de 17.558,40 euros, respondiendo de ella Evaristo y Agustín . Por el hecho 3, en la suma de 19.415,68 euros, respondiendo de ella Evaristo , Héctor , Agustín , Sebastián y Juan Antonio . Por el hecho 4, en la suma de 10.319,84 euros, respondiendo de ella Sebastián , Agustín y Juan Antonio . Por el hecho 6, en la suma de 20.229,35 euros, respondiendo de ella Agustín . Por el hecho 8, en la suma de 10.691,57 euros, respondiendo de ella Agustín . por el hecho 9, en la suma de 11.970,43 euros, respondiendo de ella Sebastián y Agustín .
Dos.- A CITIBANK ESPAÑA S.A., por el hecho 10 en la suma de 11.265,78 euros, respondiendo de ella Héctor . Por el hecho 11, en la suma de 17.340,56 euros, respondiendo de ella Agustín .
Tres.- A BANQUE PSA FINANCE HOLDING, por el hecho 13 en la suma de 13.760,77 euros, respondiendo de ella Evaristo . Por el hecho 15 en la suma de 1.750.000 pesetas, respondiendo de ella Sebastián y Juan Antonio .
Cuatro.- A WOLKSWAGEN FINANCE, S.A., por el hecho 17 en la suma de 9.350,80 euros, respondiendo de ella Sebastián , Evaristo y Juan Antonio .
Cinco.- A FCE BANK FORD CREDIT por el hecho 19 en la suma de 13.522,77 euros, respondiendo de la misma Pedro .
Seis.- En cada uno de los hechos por los que responden varios acusados, estos lo harán solidariamente entre sí por la cantidad correspondiente a ese hecho. Las sumas anteriores devengarán el interés legal establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.- De las cantidades de que debe responder Agustín , lo hará también ALEJANDRO AUTOSPORT, S.L., como responsable civil subsidiaria ya que fue la entidad beneficiaria de las operaciones realizadas por el citado.
SEXTO.- Los condenados satisfarán la parte proporcional de las costas, con inclusión de las de las acusaciones particulares.
Practíquense las actuaciones necesarias para acreditar la solvencia o insolvencia de los condenados.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".
3.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales por los acusados Pedro , Juan Antonio , Evaristo , Sebastián y Agustín , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dichos recursos.
4.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Pedro , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Al amparo del art. 852 L.E.Cr . en relación con el art. 5.4 L.O.P.J . por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 C.E. Segundo .- Al amparo del art. 849.1º L.E .Criminal por incorrecta aplicación de los arts. 248, 249, 390 y 392 del C.Penal .
El recurso interpuesto por la representación del acusado Juan Antonio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el motivo primero del art. 839 L.E.Cr . por inaplicación de los preceptos de carácter sustantivo y otras normas jurídicas de carácter sustantivo y otras normas jurídicas de de idéntico carácter: el art. 24-1º y 2º de la Constitución al amparo del art. 5.4 LOPJ . Aplicación indebida de los arts. 28, 31, 74, 248, 249, 390-1.2 y 392 del Código Penal . Lo subdivide en: A).- Al amparo del art. 5.4 L.O.P.J . por infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2º de la Constitución, ante la ausencia de prueba de cargo que acredite la participación del recurrente en los hechos por los que fue condenado y B).- Por infracción de ley al amparo del art. 849-1º L.E.Cr . por considerar indebidamente aplicados los arts. 248, 249, 390.1.2 y 392 del Código Penal .
El recurso interpuesto por la representación de los acusados Evaristo y Sebastián , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el motivo primero del art. 849 L.E.Cr . por inaplicación de los preceptos de carácter sustantivo y otras normas jurídicas de carácter sustantivo y otras normas de idéntico carácer: el art. 24-1º y 2º de la Constitución al amparo del art. 5.4 L.O.P.J . Aplicación indebida de los arts. 28, 31, 74, 248, 249, 390.1.2 y 392 del Código Penal . Lo subdivide en: A) Al amparo del art. 5.4 L.O.P.J . por infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución, ante la ausencia de prueba de cargo que acredite la participación de los recurrentes en los hechos por los que fueron condenados y B) Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Cr ., por considerar indebidamenet aplicados los arts. 248, 249, 390.1.2 y 392 .
Y el recurso interpuesto por la representación del acusado Agustín , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 L.O.P.J . denunciándose como infringido el art. 24.2º de la Constitución española de 1978 , en cuanto proclama el derecho a la presunción de inocencia. Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 L.O.P.J . denunciándose como infringido el art. 24-1º de la Constitución española de 1978 , en cuanto proclama el derecho a la tutela judicial efectiva, entendido como el derecho a una resolución motivada. Tercero.- Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849-2º L.E.Cr . al haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación de la Sala, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Cuarto.- Por infracción de Ley, al amparo de lo dispusto en el art. 849-1º L.E.Cr . al haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo, cuales son los arts. 74.1 y 77.2 y 3 del Código Penal , en relación con los arts. 249 y 392 del mismo Cuerpo Legal.
5.- Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, el mismo apoyó el recurso interpuesto por el acusado Juan Antonio , impugnando el resto de los motivos alegados por todos los demás recurrentes, y por la parte recurrida se pidió la inadmisión de todos los recursos interpuestos; la Sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
6.- Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 15 de Enero del año 2008.
Recurso de Pedro .
PRIMERO.- Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24-2 C.E .) y valiéndose de los cauces que habilitan los arts. 852 L.E.Cr. y 5-4 L. O.P.J., estima el recurrente en el primero de los dos motivos que articula que no existió prueba de cargo alguna en la causa que justifique su condena.
1. Entiende que también se violó el derecho a un proceso público con todas las garantías al no haber sido obtenidas las pruebas de cargo con todos los condicionamientos legales exigibles, o en todo caso, no se interpretan dichas pruebas con criterios de lógica o experiencia.
Entre las razones de apoyo para sostener los precedentes alegatos nos explica que, declarando los hechos probados la existencia de una red o trama ilegal compleja para la adquisición de vehículos financiados por medio de créditos obtenidos con documentación falsa, no se acaba de comprender cómo sólamente se le atribuye una aislada operación, concretamente, la señalada con el nº 19 de los hechos probados.
Pone en entredicho la eficacia de los testimonios del comprador ficticio del vehículo, Abelardo , y del representante de la empresa concesionaria, Sr. Arturo , dudando del reconocimiento realizado por este último, dada la cantidad de clientes de la entidad crediticia. Igualmente y a pesar de asegurar que la documentación falsa se la remitía el recurrente por fax, no se ha acreditado ni la titularidad del fax ni la identidad del remitente.
2. La alegada falta de prueba no es tal, como se desprende de la simple lectura de la sentencia que, en su labor de justificación o motivación de las decisiones que adopta (en este caso la condena del recurrente), especifica las pruebas de cargo existentes.
Con carácter general, en el fundamento jurídico 4º, se llega a la conclusión de que para la adquisición de los vehículos que se relacionan en el factum se utilizaron nóminas que no respondían a la realidad, extremo acreditado mediante los testimonios de los acusados adquirentes de vehículos, informes de la vida laboral emitidos por la Tesorería General de la Seguridad Social, indagaciones efectuadas por la policía judicial, así manifestado por los agentes que intervinienen en la investigación o por los informes documentales aportados por éstos a la causa. Asimismo se falsificaron como medio de cometer el delito de estafa las declaraciones del I.R.P.F., correspondientes a referidos adquirentes, deducido de las declaraciones de éstos y de los informes de la Agencia Tributaria.
Junto a este esquema probatorio general, en el fundamento jurídico 7º, se particularizaban respecto al recurrente concretas probanzas incriminatorias que le afectaban directamente. Así, por un lado el propio Pedro reconoce que accedió en diversas ocasiones a la sociedad Alejandro Autosport, lo que también es ratificado por Sebastián y Víctor , que reconocieron al recurrente como corredor de seguros. Por último, constituye una prueba de especial contundencia las declaraciones del testigo Arturo , jefe de ventas de la empresa concesionaria, que identifica al impugnante como la persona que acompañaba al Sr. Abelardo y que utilizaba el sobrenombre de "Juan", a quien reconoce físicamente como tal, indicando que siempre hablaba con él sobre la documentación y fue éste el que se la envió por fax.
Ante la seguridad de que fue el recurrente quien le remitió la documentación, huelga cualquier comprobación de la titularidad del fax o la persona que realmente se la remitió (el propio acusado o un tercero a su instancia).
3. En atención a todo el cúmulo de probanzas de cargo que acabamos de describir, es incontestable la condena impuesta. En este control casacional sólo existen dos límites que debemos respetar: por un lado, que tratándose de prueba indiciaria (sobre la directa no existiría problema dada la facultad valorativa que el art. 741 L.E.Cr . atribuye con exclusividad al tribunal sentenciador) deben estar plenamente acreditados los indicios o hechos base; y por otro lado comprobar la racionalidad de la inferencia, lo que no implica la sustitución del criterio valorativo del tribunal sentenciador por el de esta Sala de casación y mucho menos por el del recurrente.
Por lo demás, el conjunto de pruebas valorables fueron suficientes, se obtuvieron de modo legítimo y se ponderaron por el tribunal sentenciador con criterios de lógica y experiencia.
El motivo no puede prosperar.
SEGUNDO.- El segundo motivo lo residencia en el art. 849-1º L.E.Cr . y entiende indebidamente aplicados los arts. 248, 249, 390 y 392 C.P .
1. Estima que no existió delito de estafa al faltar el perjuicio ocasionado, pues en algún párrafo del relato probatorio se habla de que "al parecer" se llevó a cabo la compra de un determinado vehículo.
Por otro lado, se afirma también en relación al mismo delito de estafa que difícilmente puede sentirse defraudada una entidad dedicada profesionalmente a la actividad crediticia por medio de unos simples documentos privados remitidos por fax sin que la financiera realice comprobación alguna, lo que es indicativo de una falta de cuidado a quien debe serle exigida la adopción de unas mínimas cautelas antes de conceder un crédito.
Por fin, no se ha acreditado que el recurrente sea el falsificador directo de los documentos.
2. Los argumentos carecen de fundamento. Es posible que la Audiencia al utilizar el vocablo "al parecer" no haya sido afortunada en aras a la precisión del relato probatorio, pero ello no impide comprender el sentido de los términos ni la conducta descrita, hasta el punto de que ningún motivo se ha formalizado por falta de claridad o contradicción en los hechos probados.
En el propio factum, apartado 19, se hace mención de que a la financiera F. C.E. BANK FORD CREDIT se le adeuda la cantidad de 2.250.000 pesetas por la compra de un Ford Focus, matrícula G-....-GV , en el concesionario Huget Hermanos S.A., lo que nos está indicando que el préstamo fue realizado.
3. Respecto a la subsunción de los hechos en el delito de estafa, se discute que la entidad del engaño sea "bastante" para inducir a error, atribuyendo una actitud negligente a la entidad crediticia por no indagar todavía más en evitación de fraudes, y sobre este punto hemos de afirmar que la pauta de desconfianza que obliga a la víctima del delito a adoptar cautelas y precauciones protectoras de su patrimonio debe determinarse en cada caso atendiendo a las circunstancias que rodean el hecho, tanto objetivas como subjetivas, y en tal sentido podemos decir que las entidades afectadas desplegaron la diligencia aconsejable fijándose en el señuelo o ardid de las declaraciones de renta y copias de nóminas aportadas, con visos externos o formales de autenticidad y que dado que no se trataba de préstamos de importantes sumas, entendieron con buen juicio, que con tales datos, las cautelas exigibles estaban cubiertas.
Piénsese que de ser falsos tales documentos, como se acreditó, el intento de estafar estaría superado por la comisión de un delito consumado de falsedad, del que podían responder los autores del fraude y ante esa tesitura no es extraño entender que muy pocas personas se arriesgarían a cometer un delito de esa gravedad para obtener una módica cantidad de dinero. La práctica de mayores diligencias de investigación entorpecería, en la mayoría de los casos inútilmente, el desenvolvimiento comercial, regido por la rapidez y repetición de las operaciones, con merma de competitividad en el mercado.
La diligencia desplegada fue, por consiguiente, la razonablemente exigible.
4. Tampoco puede ponerse en entredicho la calificación de los hechos como falsedad documental, que requiere esencialmente la conciencia de la "mutatio veritatis" o voluntad de alterar la verdad, quebrando la confianza y la fe pública depositada por terceros en el documento en cuestión.
Es obligado reseñar que la discutida autoría se patentiza aunque no quede probada la personal y directa materialización del documento falaz, siempre que el mismo haya tenido entrada en el tráfico jurídico, resultando indiferente que la intervención en la confección o alteración del documento haya sido hecha de modo directo por el acusado o sirviéndose de terceros o en concierto con ellos, según un plan previamente trazado.
El motivo debe igualmente ser rechazado.
Recurso de Juan Antonio .
TERCERO.- Este recurrente plantea un motivo que subdivide en dos apartados, íntimamente relacionados, sirviéndose de los arts. 849-1 L.E.Cr. y 5-4 L.O.P.J. como cauces procesales y estimando infringidos el derecho a la presunción de inocencia (art. 24-2 C.E ) y como consecuencia de ello la indebida aplicación de los arts. 248, 249, 390.1.2º y 392 C.Penal .
1. En el desarrollo argumental que realiza hace referencia a la inexistencia de pruebas que acrediten su participación, precisamente en los hechos por los que se le condena. El Tribunal se apoyó en el testimonio de Jose Ramón , que sólo tiene el carácter de testigo de referencia, por conocer sus afirmaciones a través del Sr. Andrés , que no fue llamado a juicio a pesar de ser conocido. En definitiva ninguno de los coimputados ni otros testigos que tuvieron conocimiento de los hechos implican directamente en ellos al recurrente. Nos dice que el hecho de conocer que unas personas pueden estar involucradas en una actividad delictiva no determina "per se" que todos los que la conozcan hayan tenido participación en la misma.
Ningún dato existía en los registros de la Jefatura Provincial de Tráfico que acreditara la existencia de alguna carga impeditiva de la venta del vehículo y desde luego ni cometió ninguna falsedad ni provocó engaño o error en la compra de vehículos a los concesionarios, ni tuvo participación en la petición de préstamos a las financieras.
2. Al recurrente le asiste razón.
Ninguna prueba existe de que interviniera en la falsificación de los documentos que se utilizaron como señuelo para inducir a engaño a las entidades de financiación, por lo que no participó tampoco en la estafa. El desplazamiento patrimonial con entrega de cantidades al concesionario destinadas a satisfacer el precio del coche se produjo debido al ardid empleado por otras personas que se lucraron al vender de nuevo el vehículo, habida cuenta de que el comprador era un testaferro insolvente que no pensaba ni podía cumplir.
Si acudimos a los términos del relato probatorio, en los apartados 3), 4), 15) y 17) del mismo se refieren unos hechos que traslucen bien a las claras su nula participación en fasedades, y por ende ningún contacto tuvo con las financieras, y sin embargo sí existían pruebas que acreditaban el conocimiento del origen irregular o fraudulento en la financiación de los coches, pero como bien argumentó en su recurso ello no le hace responder de los delitos de falsedad y de estafa.
Realmente, como certeramente apunta el Mº Fiscal, en los hechos probados se relata un delito de receptación cometido en cuatro ocasiones. En dicha figura delictiva concurrían los elementos precisos para darle vida: un elemento objetivo de naturaleza normativa, esto es, la comisión previa de un delito contra el patrimonio, otro negativo, que no haya tenido participación en él el receptador ni como autor ni como cómplice, y por último un elemento positivo de carácter subjetivo, que posea conocimiento cierto de la comisión de un delito antecedente del que provienen los bienes receptados.
Sin embargo, a la hora de establecer identidades o semejanzas entre ambas figuras delictivas con la finalidad de evitar indefensiones siempre proscritas en virtud del principio acusatorio, es llano entender que el delito continuado de falsedad en documento oficial en concurso medial con un delito continuado de estafa, por una parte, infracciones por las que es condenado el recurrente, y el delito continuado de receptación, por otra, no constituyen ilícitos homogéneos sino que responden a estructuras típicas perfectamente diferenciadas, y por tanto son delitos sin la debida aproximación en su naturaleza y configuración.
El recurrente no puede defenderse adecuadamente del delito de receptación en el que concurren ingredientes típicos o elementos perfectamente individualizados y distintos a la falsedad y estafa.
La condena por receptación implica una frontal vulneración del principio acusatorio, con clara indefensión del recurrente.
El motivo debe estimarse, y en la segunda sentencia absolver a este recurrente, pretensión impugnatoria que es respaldada por el Mº Fiscal.
Recurso de Evaristo y Sebastián .
CUARTO.- Dos motivos aducen estos recurrentes, que designan con las letras A) y B); el primero de ellos, que analizamos a continuación, es la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24-2 C.E .).
1. Los recurrentes dejan constancia de que la facultad soberana de valorar en conciencia las pruebas atribuida al tribunal posee una limitación impuesta por el derecho a la presunción de inocencia en aquellos casos en que la prueba de cargo es insuficiente, ha sido ilícitamente introducida en el proceso o no se desarrolló su práctica con respecto a los principios que rigen el juicio oral, o no fue valorada de forma racional y lógica.
En el motivo protestan porque a pesar de afirmarsse en la sentencia que los recurrentes formaban una trama dirigida a defraudar a entidades de financiación de vehículos, luego resulta que alguno de los adquirentes, partícipes en la trama, no les conocían. Analiza cada uno de los apartados que se le imputan, estimando que la prueba incriminatoria no fue suficiente para fundamentar una sentencia de condena.
2. Los alegatos efectuados no se ajustan a la realidad.
La Audiencia Provincial analiza la prueba de cargo existente y además de las probanzas genéricas que acreditan la falsedad de los documentos utilizados para inducir a error a las financieras (cotizaciones a la Seguridad Social, declaración del Impuesto sobre la renta), se concretan otras pruebas complementarias. Así, respecto a Evaristo , en los apartados 1, 2, 3, 13, 17 y 18 se contó con los testimonios de los coimputados Agustín y Diego y los testigos Juan Francisco , Luis Andrés y Jose Ramón , y respecto a Sebastián las conductas a él imputadas de los apartados 3, 4, 7, 9, 15, 17 y 18 del factum tuvieron idéntico apoyo probatorio reforzado por sus propias declaraciones.
Es doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional harto conocida, la que atribuye valor probatorio a las declaraciones de los coimputados a pesar de no estar obligados a decir verdad (no se les toma juramento), si bien el Tribunal Constitucional ha venido exigiendo ciertas cautelas, fundamentalmente integradas por corroboraciones probatorias de carácter objetivo, consistentes en el acreditamiento de alguna circunstancia o dato que confirme las afirmaciones incriminatorias del coimputado, cuya conceptuación o determinación se deja a la casuística. Desde luego la corroboración no es necesario que posea el rango de verdadera prueba, pues en ese caso la declaración del coimputado no precisaría corroboración alguna, al no ser la única prueba de cargo, como tiene dicho esta Sala (véase por todas la sentencia nº 156 de 09/02/2004 ).
3. Con tales probanzas esta justificado el tenor de la sentencia sin que sea posible profundizar más en el control casacional, ya que el juicio sobre la credibilidad o capacidad convictiva de las declaraciones probatorias evacuadas en juicio constituye una cuestión ajena a la casación. El juicio sobre la prueba sólo sería revisable en todo aquéllo que no dependa de la inmediación, y por tanto, es posible poner en entredicho la estructura racional del juicio valorativo, de tal suerte que es factible censurar o desechar como pruebas aquéllas cuya ponderación o atribución de eficacia probatoria contravenga las reglas de la lógica, contradiga las máximas de la experiencia o se aparte de los conocimientos científicos. Habría que repudiar igualmente las conclusiones absurdas o arbitrarias, por así impedirlo el art. 9-3 C.E . Mas, habiendo estado presidido el proceso valorativo por la ponderación y prudencia, la convicción del Tribunal de instancia debe ser respetada en su integridad.
El motivo, por tanto, no puede prosperar.
QUINTO.- En el segundo motivo, amparado en el art. 849-1º L.E.Cr . consideran indebidamente aplicados los arts. 248, 249, 390.1.2º y 392 C.Penal .
1. Argumentan que el art. 248 exige como elemento esencial la concurrencia de engaño bastante para producir error en otro, lo que significa que tal engaño ha de ser idóneo o adecuado, atendiendo de una parte a su capacidad objetiva para hacer que el sujeto pasivo, como hombre medio, incurra en un error, y por otra parte considerar las circunstancias personales de ese sujeto pasivo o capacidad concreta para resistirse al artificio organizado por el autor. En el caso enjuiciado las financieras -a su juicio- no adoptan ningún tipo de autoprotección al delegar toda su actividad en el concesionario, abdicando así de cualquier tipo de control.
Respecto al delito de falsedad sostienen que, tratándose de fotocopias los documentos utilizados para montar el ardid, no pueden tener carácter de documentos públicos, sino a lo sumo calificarse de privados, e incluso no apareciendo los originales, tampoco podría hablarse de documentos.
2. La Audiencia Provincial valoró en su justa medida el mecanismo engañoso utilizado por los recurrentes, reputándolo suficiente y eficaz.
Así, para la adquisición de un vehículo era preciso acreditar una determinada solvencia y ello se hacía mediante la aportación de nóminas de los compradores, informes de la vida laboral emitidos por la Tesorería General de la Seguridad Social y las declaraciones de I.R.P.F. y tales documentos constituían una base jurídicamente relevante, acreditativa de una cierta disponibilidad dineraria, que era lo que determinaba que las financieras concedieran sus préstamos para la compra de los vehículos. Las nóminas (que no respondían a las realidad) tenían visos de verosimilitud, así como las declaraciones tributarias en soporte del programa "Padre" y generalmente con validación bancaria. Por ello el tribunal de instancia entiende y así lo manifiesta en la sentencia que "en casos de préstamos de escasa cuantía la aportación de documentos suscritos por cualquier ciudadano, relativos a justificantes de nóminas y declaraciones de renta, permiten pronosticar una mínima solvencia, única requerida frente a la posibilidad de unas falsedades, tanto o más castigadas que la estafa, que no era razonable concebir".
La seria petición de un tercero de un préstamo para adquirir un vehículo, si tal solicitud va acompañada de una serie de documentos, formal y aparentamente regulares, permite justificar el comportamiento de las financieras, a pesar de actuar según pautas de desconfianza, dada la apareciencia de regularidad del negocio a realizar dentro de los usos comerciales normalmente observados en estos casos.
La predisposición de las financieras a conceder estos créditos no significa que se dieran sin más, sino que las circunstancias evidenciaban plena regularidad de la operación interesada.
3. Los documentos oficiales han venido siendo delimitados conceptualmene por esta Sala estimando que lo son "los que provienen de las Administraciones públicas para satisfacer las necesidades del servicio o función pública y de los demás entes o personas jurídico-públicas para cumplir sus fines institucionales; todos aquéllos que se realicen por la Administración para que produzcan efectos en su ámbito y los que provienen de organismos en que esté prevista una intervención o inspección por parte de la Administración pública".
De acuerdo con tal concepto es patente que una declaración de la renta, que refleja la relación jurídica administrativa habida entre el sujeto obligado al pago del tributo y la Administración y que teóricamente debe constar en los archivos públicos el original, constituye una falsificación de documento oficial, al haberse creado un documento con unas características que inducen a error sobre su autenticidad.
La fotocopia implica que se extrajo de un documento originario o base, lo que significa que aquel existe. Ahora bien, su existenia ha sido fruto de la creación falaz con apariencia de verdadero por sus autores.
Cosa distinta sería que, existiendo un original auténtico, se hubieran hecho alteraciones o manipulaciones sobre la fotocopia, circunstancia que podría dar base para la calificación del documento, integrado por la fotocopia, como privado.
Por todo lo expuesto el motivo debe decaer.
Recurso de Agustín .
SEXTO.- Una adecuada sistemática casacional aconseja alterar el orden del planteamiento de los cuatro motivos formalizados por este recurrente. En primer término debe analizarse el motivo 3º en el que se alega error de hecho en la apreciación de la prueba en base al art. 849-2 L.E.Cr .
1. Los documentos que cita, como preceptivamente impone la ley procesal, son las declaraciones de la renta y nóminas falsas de los distintos coencausados, los cuales -según su tesis- ponen de manifiesto que dichas falsificaciones, simulando datos, hechos, narraciones y declaraciones de voluntad no son fáciles de advertir por quien carece de los medios técnicos para ello.
Argumenta que los referidos documentos ponen de manifiesto que el recurrente lejos de conocer la falsedad de los mismos y de idear un plan defraudatorio, fue una víctima más del delito tramado, sirviendo involuntaria e inadvertidamente como instrumento de los autores principales Evaristo y Sebastián .
2. El enfoque del motivo lo aparta de cualquier posibilidad estimatoria.
Los documentos casaciones, a efectos de demostrar un error facti del juzgador de instancia, son ordinariamente de carácter exógeno al proceso y deben tener por objeto único la alteración del factum, en los casos en que existe contradicción entre lo descrito en dicho factum y lo figurado en el sedicente documento con capacidad demostrativa directa, que es ignorado, desatentido o deficientemente reflejado en el relato fáctico, siempre que lo proclamado por ese documento no se contradiga con otras pruebas, cualquiera que sea su naturaleza, y además incida o tenga repercusión en la parte dispositiva de la sentencia.
El planteamiento del motivo es patente que no responde a esos presupuestos. Lo que pretende el recurrente es atribuir una valoración distinta a los documentos para excluir el dolo o conciencia del delito que cometía. Los documentos citados han sido tenidos en cuenta por el juzgador de instancia y de ellos ha obtenido las pertinentes consecuencias probatorias, en cuya ponderación valorativa no nos es posible entrar.
El motivo ha de declinar.
SÉPTIMO.- En el primero de los motivos por infracción de precepto constitucional, con apoyo en el art. 5-4 L.O.P.J ., se denuncia la violación del art. 24-2 C.E ., que regula el derecho a la presunción de inocencia.
1. El recurrente considera que la función del Tribunal casacional, en relación a tal derecho constitucional, es verificar si ha existido una mínima actividad probatoria, practicada con todas las garantías legales y constitucionales, que pueda considerarse de cargo, y cuando de pruebas indirectas o indiciarias se trate de comprobar si las inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo por el órgano judicial no han sido arbitrarias o absurdas.
Nos dice que la sentencia, a la hora de condenarle, se basa en meras pruebas circunstanciales, a cuyo efecto señala y admite como probadas las siguientes: ausencia de titularidad en la empresa, control de las ventas de vehículos, envío personal de la documentación por fax a las financieras, tramitación de los cambios de titularidad de los vehículos, percepción del importe de la venta por parte de las financieras, así como de la comisión de la venta del vehículo, conocimiento profesional de otros dos de los encausados, Sebastián y Evaristo , que habían sido titulares de otro concesionario "Coches y Coches" y que se encontraban inmersos en un procedimiento penal por el que habían sufrido prisión preventiva, realización de numerosas operaciones legítimas con la finalidad, torcida, se nos dice, de enmascarar las ilegalidades, identidad de "modus operandi", remisión de la documentación falsa a las financieras, etc.
2. El recurrente trata de dar explicaciones a cada uno de los indicios, considerados individualmente, cuando son todos en conjunto los que deben ser valorados.
Para alcanzar tales resultados probatorios e incluso concluir que todas las actividades ilícitas se realizaban por el recurrente con conciencia y voluntad el tribunal acudió, no sólo a aquellas pruebas genéricas de naturaleza documental ya referidas que acreditaban las falsificaciones, sino al testimonio e informe de los agentes, a la declaración de los coimputados, especialmente de Evaristo y Sebastián y los compradores de coches, y con carácter definitivo a lo manifestado por el tribunal de instancia en el fundamento jurídico nº 15, en donde se dice que "algunos de los vehículos adquiridos de manera ilegal no salieron de Alejandro Autosport S.L. o pasaron a ser de la titularidad de esta sociedad, o de la familia directa o indirecta de Joaquín , o revendidos en Alejandro Autosport, datos que revelan la participación del acusado en la trama defraudatoria enjuiciada". A continuación en el mismo fundamento se lee: "Es también significativo que el acusado cumplimentara impresos de transferencia de vehículos, como reconoce en el juicio oral uno de los socios, en realidad testaferro, el testigo Benjamín , que declara que Agustín le hizo firmar en blanco unos impresos de transferencias lo que carece de sentido si aquél estaba siempre en el establecimiento y tenía poderes".
3. Con esa base probatoria el tribunal de instancia pudo inferir con fundamento que el conjunto de datos acreditados demuestran el conocimiento y voluntad de cometer los delitos que se le imputan.
Consecuentemente es del caso afirmar que queda fuera del ámbito del recurso de casación la valoración probatoria hecha por el órgano jurisdiccional de instancia, que en uso de sus exclusivas facultades apreciativas (art. 117 C.E. y 741 L.E.Cr.) ha podido ponderar, contrastando la eficacia convictiva de los indicios incriminatorios con las pruebas de descargo y demás alegaciones exculpatorias verificadas por el recurrente, el cual proporciona una versión fáctica alternativa que el tribunal puede estimar inverosimil o convincente.
En nuestro caso las conclusiones alcanzadas han sido razonables y acordes a los criterios de la lógica y pautas de experiencia.
El motivo ha de rechazarse.
OCTAVO.- En el segundo motivo, amparado en el art. 5-4 L.O.P.J . considera infringido el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24-1 C.E .) por falta de motivación de la sentencia, según impone el art. 120-3 C.E .
1. El impugnante echa en falta la existencia de una resolución motivada que permita al organo superior controlar el proceso interno de convicción formado por el tribunal "a quo", observando si se ha regido por normas de la lógica, la razón y con total ausencia de arbitrariedad. Considera, en realidad, que dicha motivación o no existe o debe calificarse de arbitraria e ilógica, porque no ha respondido a una serie de interrogantes que el motivo expresa, y van encaminados a poner de relieve que la participación en los hechos no fue consciente, sino que sus actividades profesionales no evidencian la connivencia con los artífices de la trama, ni queda explicado por qué un director de una concesionaria va a arriesgar su reputación si la actividad de la empresa produce ganancias suficientes para su normal mantenimiento.
2. El recurrente no puede pretender que la sentencia recoga una por una todas las pruebas, así directas como indiciarias, y el tribunal atribuya a cada una de ellas un determinado valor probatorio o explique con minuciosidad y detalle el proceso de formación de su convicción.
El juzgador no tiene por qué detallar en la sentencia los diversos momentos de su razonamiento, sino las líneas generales del mismo, bastando con justificar las pruebas de cargo que sustentan el fallo y la incapacidad de las de descargo para desmontarlas, para después incluir los criterios jurídicos esenciales tenidos en cuenta para alumbrar su decisión.
En el caso de autos se han explicitado con suficiente amplitud estos aspectos y desde luego a través de la lectura de la sentencia puede perfectamente comprenderse el apoyo probatorio de cargo existente y los argumentos que justifican la condena, en la medida necesaria para poder controlar la decisión por un Tribunal Superior e impugnarla por las partes a las que perjudique.
En consecuencia ningún déficit de motivación se detecta en la resolución combatida.
El motivo se desestima.
NOVENO.- En el cuarto y último de los motivos que articula, con carácter subsidiario a los anteriores, protesta por la indebida individualización de la pena con infracción de los arts. 74-1º, 77-2º y 3º, en relación a los 249 y 392 todos del Código Penal , y ello en base al cauce procesal que autoriza el art. 849-1º L.E.Cr .
1. En su razonamiento impugnativo parte de la consideración que la sentencia hace de la participación en los hechos de Evaristo y Sebastián , que los reputa organizadores y les condena a 3 años de prisión y 12 meses de multa por un delito continuado de falsedad como medio para cometer otro continuado de estafa. En la individualización penológica se tiene en cuenta respecto a esos dos organizadores, a efectos del señalamiento de la cantidad de pena: "la circunstancia de que los hechos enjuiciados los cometieron tras cumplir un periodo de prisión preventiva por otros hechos de idéntica naturaleza y por los que han sido condenados definitivamente, y se pone en evidencia el claro desprecio que los acusados manifiestan hacia la normal convivencia con respeto a las normas que rigen la actividad mercantil y económica".
También en relación al recurrente se dan ciertas razones para imponerle la misma pena que a los organizadores y ello por valerse de un concesionario para cometer los hechos enjuiciados (un negocio regular fuera de toda sospecha) y tener una notoria participación en los mismos.
Sigue argumentando el recurrente que en él no se dan las circunstancias que en los otros dos, pues ni es organizador de la trama, ni se halla afecto a ninguna medida cautelar y carece de antecedentes penales, a diferencia que los otros dos, no pudiéndose predicar del mismo "un claro desprecio hacia la normal convivencia con respeto a las normas que rigen la actividad mercantil y económica". A su juicio la pena debió parigualar a la de Juan Antonio y Héctor , 2 años, 4 meses y 15 dias de prisión, además de 11 meses de multa.
Por último nos dice que todavía debió ser más benigna la sanción si hubiera considerado el tribunal los preceptos penales separadamente. En tal caso debió imponerse -independientemente de la multa- la pena de 1 año y 9 meses de prisión por el delito continuado de falsedad (aplicando, como hizo el tribunal de instancia el art. 74.1, antes de la reforma operada por la Ley Orgánica 15/2003 ) y separadamente la pena de 6 meses de prisión por el delito de estafa (art. 249 C.P .).
2. Al recurrente no le asiste razón.
La Audiencia tiene la facultad exclusiva y excluyente, como tribunal de inmediación, para individualizar la pena que según su prudente arbitrio y dentro del marco penológico señalado por la Ley estime más adecuado y proporcionado al hecho cometido.
Sobre tal facultad sólo puede intervenir el tribunal de casación en casos especiales, como pueden ser aquellas hipótesis en que el tribunal sentenciador no ha tenido en cuenta las normas penales que regulan la individualización (arbitrio normado) o ha tenido en consideración a la hora de fijar la pena factores incorrectos o la pena impuesta, sin razón, resulta claramente arbitraria o absolutamente desproporcionada.
La Audiencia Provincial expuso las razones para imponer una pena u otra. Es cierto que en el recurrente no concurrían circunstancias que si se daban en los que la sentencia considera organizadores de la trama delictiva, pero también es cierto que en éste se daban otros factores que no afectaban a los otros. En este sentido es incontestable que su contribución a los hechos ilícitos fue mayor que otros acusados a los que se impone menor pena y además es evidente que se valió de la apariencia formal de una empresa que desarrollaba una actividad lícita hasta el momento.
3. Desde otro punto de vista no se puede calificar de incorrecta legalmente la punición de los hechos aplicando las reglas del concurso medial (art. 77 C.P .), penando la infracción más grave en su mitad superior, por ser más favorable al reo que la opción contraria. Cuando el art. 77 C.P . habla de no superar la pena resultante (de considerar exclusivamente la más grave) de la que procederían penando ambas infracciones por separado, no significa que la pena proporcionada y justa sea la mínima posible, sino que el tribunal debe comparar los marcos penológicos posibles, eligiendo el más favorable, y ya dentro de él, moverse de conformidad a los criterios normativos previstos en el art. 66 del C.Penal .
En nuestro caso se partió de la pena más grave (la prevista en el art. 392 C.P .) que por tratarse de una falsedad continuada el arco penológico que va de 6 meses a 3 años, se reduce a 1 año y 9 meses a 3 años. Al existir concurso medial con la estafa ese recorrido penológico de 1 año y 3 meses que media entre la menor y la mayor debía imponerse en su mitad superior, lo que aproximaba la pena a 3 años, que con la aplicación del art. 66.6 C.P ., el tribunal estimó prudente establecerla.
De haberse penado las infracciones por separado debería haberse impuesto una pena, a elegir por el tribunal conforme al art. 66.6 C.P . que se hallara comprendida entre 1 año y 9 meses y 3 años (por el delito de falsedad de documento oficial continuado); y después penar la estafa con una intensidad igualmente a determinar por el tribunal, que se incluyera dentro de los 6 meses a 3 años (art. 249 C.P ., reformado por la Ley Orgánica nº 15 de 25-11-2003 ). Consecuentemente, la segunda modalidad de punición determinaba que la pena mínima a imponer por el tribunal fuera de 2 años y 3 meses (suma de los mínimos previstos para esas dos infracciones) a 6 años de prisión, lo que hacía más gravoso proceder a individualizar la sanción de ese modo.
Por lo expuesto el motivo debe rechazarse.
DÉCIMO.- La desestimación de todos los recursos de Pedro , Evaristo , Sebastián y Agustín , determina la preceptiva imposición de las costas, que deben declararse de oficio respecto a Juan Antonio , por la estimación del motivo único formulado, y todo ello de conformidad al art. 901 L.E .Criminal.
Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Juan Antonio , por estimación del motivo único alegado, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, con fecha trece de julio de dos mil seis , en ese particular aspecto, con declaración de oficio de las costas ocasionadas en dicho recurso.
Y debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por las representaciones de los acusados Pedro , Evaristo , Sebastián y Agustín , contra la mencionada sentencia de trece de julio de dos mil seis , y con expresa imposición a todos los recurrentes de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.
Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, a los efectos legales pertinentes, con devolución de la causa.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez Garcia Perfecto Andrés Ibañez José Ramón Soriano Soriano Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Siro-Fco. García Pérez
