Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 17/2010, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 58/2009 de 12 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: ANGOS ULLATE, ANTONIO
Nº de sentencia: 17/2010
Núm. Cendoj: 22125370012010100100
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00017/2010
A. Penal 58/2009 S120210.2U
Sentencia Apelación Penal Número 17
PRESIDENTE
SANTIAGO SERENA PUIG
MAGISTRADOS
ANTONIO ANGÓS ULLATE
JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO
En Huesca, a doce de febrero de dos mil diez.
En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto el recurso de apelación interpuesto en la causa procedente del Juzgado de primera instancia e instrucción número 2 de Monzón y tramitada como procedimiento abreviado número 21/2008, por delito de abandono de familia por impago de pensiones, rollo 359/2008 del Juzgado de lo penal y 58/2009 en esta Sala, contra el acusado: Maximo , cuyas circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, defendido por el letrado Antonio Carrasco Jiménez. Acusación particular: Ángela , dirigida por la letrado Silvia Ballestín Gracia. Es también parte acusadora el Ministerio fiscal. En esta alzada, actúa como apelante el acusado, Maximo ; y, como apelados, el Ministerio fiscal y la acusadora particular, Ángela . Es ponente de esta sentencia el Magistrado ANTONIO ANGÓS ULLATE.
Antecedentes
PRIMERO: En la causa antes reseñada, la Magistrada Juez del Juzgado de lo penal de Huesca dictó la sentencia impugnada el día 30 de junio de 2009 , cuya parte dispositiva dice literalmente así:
"FALLO
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Maximo como autor penalmente responsable de un delito de Abandono de familia, en su modalidad de impago de pensiones, previsto y penado en el Artículo 227.1 del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de reincidencia del art. 22.8ª del CP , y de la atenuante de reparación del daño causado del art. 21.5ª del CP , a una pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo IMPONER E IMPONGO al penado las costas procesales, en las que se incluyen las causadas a la acusación particular.
Y en el orden civil le condeno a indemnizar a Ángela en las pensiones de alimentos de su hija menor debidas a la misma desde Febrero de 2005 hasta Agosto de 2008, inclusive, de las que se descontará la cantidad de 16.494,86 Euros, por ser la cuantía abonada por el acusado hasta el momento; cantidad que se determinará, en su caso, en ejecución de sentencia y a la que serán aplicables los intereses legales del art. 576 de la LEC .".
SEGUNDO: Contra la anterior sentencia, el acusado, Maximo , interpuso recurso de apelación, en cuya súplica solicitó a la Sala lo siguiente: "[...] 1º.- Se anule la Sentencia dictada por el Juzgado de lo penal nº 1 de Huesca, acordándose la competencia de los Juzgados de lo Penal de Madrid, con las consecuencias jurídicas que se deriven. / 2º.- Subsidiariamente, si no fuera admitida la cuestión planteada, se absuelva a don Maximo del delito que se le imputa, así como, a las demás consecuencias jurídicas que de dicha estimación se derive[n]. / 3º.- Y, subsidiariamente, si no fuera[n] estimado[s] los puntos anteriores, se admita, la atenuante analógica de dilaciones indebidas con las consecuencias jurídicas que se derivan". El Juzgado admitió a trámite el recurso y dio traslado a las otras partes, en cuya fase el Ministerio fiscal lo impugnó, al igual que la acusación particular, Ángela . Seguidamente, el Juzgado elevó las actuaciones a este Tribunal, que procedió a la deliberación de esta sentencia.
Hechos
ÚNICO: Damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los contenidos en la sentencia apelada, salvo en lo que a continuación puedan quedar contradichos.
SEGUNDO: Respecto a la cuestión de falta de competencia territorial, la Sala se remite, para evitar repeticiones innecesarias, a los argumentos desarrollados en la sentencia apelada y a los contenidos en nuestra sentencia de 26-V-2005 dictada con ocasión de un procedimiento con igual objeto que el presente y en donde el hoy apelante también era acusado. El análisis de la jurisprudencia más moderna pone de relieve que el Tribunal Supremo no ha modificado el criterio mantenido en las resoluciones que citamos en la indicada sentencia.
TERCERO: En cuanto al fondo del asunto, no apreciamos error alguno en la valoración de las pruebas. Como venimos diciendo continuamente, sobre esta materia debe prevalecer el criterio del Juzgador a quo porque ha gozado de la debida inmediación, de la que carece el Tribunal ad quem, a menos que el discurso intelectivo en que se funde sea arbitrario o ilógico. En otras palabras, el Juez de instancia es quien ha podido someter a su inmediata crítica la veracidad intrínseca de cuantas declaraciones se hicieron en su presencia, mientras que la Sala de apelación solo dispone de la sucinta constancia de las manifestaciones plasmada en el acta correspondiente y de las pruebas documentales. Y, en el presente caso, revisadas las actuaciones, los argumentos desarrollados en la sentencia apelada no merecen los calificativos de arbitrarios ni ilógicos, de acuerdo con las circunstancias que aquí concurren, ya debidamente analizadas en dicha resolución, cuyos argumentos ya hemos aceptado con anterioridad y dado aquí por reproducidos para evitar repeticiones innecesarias. Particularmente, no consta un empeoramiento de fortuna en el ahora apelante que le haya impedido asumir el total importe de la pensión de alimentos, ni siquiera por el incremento de las cargas familiares derivadas del nacimiento de dos hijos habidos con otra pareja. Tampoco se ha acreditado ningún acuerdo verbal con su ex esposa, ni siquiera en el ámbito del juicio ordinario 18/2005 seguido entre ambos ante el Juzgado de primera instancia e instrucción número 1 de Monzón, con independencia de las negociaciones -en todo caso, infructuosas- que allí pudieran haberse desarrollado. Por tanto, al no apreciar error alguno en la declaración de hechos probados, queda constatado
el elemento subjetivo del delito de abandono de familia por impago de pensiones (artículo 227.1 del Código penal ), cual es la voluntad de incumplir la obligación de prestación impuesta por la resolución judicial a pesar de tener posibilidades económicas de atenderla.
CUARTO: 1. Con relación a la atenuante analógica de dilaciones indebidas (artículo 21-6.ª del Código penal ), el Tribunal Supremo, siguiendo lo decidido en el Pleno celebrado en fecha 21 de Mayo de 1999 , tiene señalado que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las Leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. De este modo, admite la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21-6.º del Código penal , en los casos en que se hubieran producido dilaciones excesivas e indebidas en el enjuiciamiento -dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas, con arreglo al artículo 24.2 de la Constitución-, salvo cuando existan razones que justifiquen la dilación o cuando las dilaciones se produzcan a causa de verdaderas "paralizaciones" o se debieran al mismo acusado que las sufre. Se trata, por lo tanto -sigue diciendo el Tribunal Supremo-, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular -concluye- debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes (sentencias del Tribunal Supremo de 10-XII-2004, 29-V-2009,18-VI-2009 y 12-VII-2009 , entre otras muchas).
2. En el supuesto de autos, la defensa se limita simplemente a señalar que la instrucción de la causa se dilató más de lo debido como consecuencia de la falta de localización del inculpado en un primer momento, lo que supondría una "inoperancia del sistema de localización policial y judicial" que no es asumible por el sistema, según la sentencia del Tribunal Supremo citada en el recurso de 24-IV-2009 . Concretamente, el caso resuelto en esta sentencia del Tribunal Supremo trata de una dilación de casi tres años durante la fase de juicio oral, en la que se sucedieron diversas suspensiones debido a las reiteradas incomparecencias de varios policías (que debían de intervenir como testigos). Por tanto, no tiene nada que ver con el aquí enjuiciado, en el que la fase sumarial se prolongó casi un año por causas imputables al encartado, debido a su falta de asistencia ante el Juzgado exhortado para tomarle declaración después de que su esposa recogiera, en fecha 25 de julio de 2006 , el telegrama de citación (folio 41), y de que sospechosamente, a pesar de que no había cambiado de domicilio, no pudiera realizarse en él ninguna otra citación (f. 58), a tal punto que la Policía local de Coslada informó que no residía en el lugar y que ni siquiera constaba empadronado (f. 64), todo lo cual determinó la correspondiente orden de búsqueda y detención.
QUINTO: Sobre la base de todo ello, procede desestimar el recurso, así como declarar de oficio las costas de esta alzada, conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dado que no apreciamos méritos para hacer un distinto pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el acusado, Maximo , contra la sentencia referida, que CONFIRMAMOS íntegramente. Declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese y devuélvanse, a su debido tiempo, los autos originales al Juzgado de procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por su ponente, el magistrado ANTONIO ANGÓS ULLATE, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
